Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, siete de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: TP11-N-2012-000043

PARTE ACTORA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, mediante su apoderado judicial Abogado J.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 102.775.

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

TERCERO INTERESADO: L.C.A.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.499.626.

MOTIVO: Demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A. Nº 16 de fecha 25 de febrero de 2002.

SÍNTESIS NARRATIVA:

En fecha 6 de agosto de 2012, se le dio entrada al presente asunto, recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, procedente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de declinatoria de competencia planteada en el sentencia de fecha 7 de marzo de 2012; constituido por demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoada por el Abogado J.Á.A., en su carácter de apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, todos ut supra identificados; contra el acto administrativo constituido por P.A.N.. 16 de fecha 25 de febrero de 2002, dictado por la Inspectoría el Trabajo del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana L.C.A.D.G..

En fecha 7 de agosto de 2012, se abocó la Juez Suplente Abogada S.B. y ordenó las respectivas notificaciones. Posteriormente, y una vez cesada la suplencia, en fecha 20 de septiembre de 2012, se aboca la suscrita Juez y ordena la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, en la persona del Inspector del Trabajo; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; del Procurador General de la República.

Una vez reanudada la causa y transcurrido el lapso para la recusación de la suscrita Jueza de Juicio, en fecha 21 de noviembre de 2012, se dicta auto de admisión de la presente demanda nulidad, se ordenan las notificaciones de ley y se ordena la apertura de cuaderno de medidas.

En el orden indicado, practicada las notificaciones correspondientes, por auto de fecha 12 de julio de 2013, este Tribunal fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, cuya celebración tuvo lugar el 17 de septiembre de 2013. En el acta levantada durante dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la tercera interesada, así como de la incomparecencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado de representación alguna de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandante durante la audiencia de juicio ratificó las pruebas consignadas en el escrito libelar, relativas al expediente administrativo que cursa en las actas procesales.

Una vez escuchada la exposición de la parte demandante y de la tercera interesada en la audiencia celebrada, se les informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación de los informes. Asimismo, en fecha 20 de septiembre de 2013, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiendo las legales y conducentes, referidas a las copias certificadas del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo. Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:

La parte demandante relata en su escrito libelar que en fecha 29 de enero del año 2002, compareció por ante el despacho de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, la ciudadana L.C.A.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.499.626, a fin de solicitar se ordenara el reenganche a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos, aduciendo que prestaba servicios como Secretaria en la Prefectura de la Parroquia Panamericana, Municipio Carache con un tiempo de servicio de 5 años y 9 meses, vale decir, desde el 1 de marzo de 1996, hasta el 25 de enero de 2002, devengando un sueldo mensual de Bs. 197.269,20; por cuanto el día 28 de enero del año 2002, le dirigieron correspondencia emanada del ciudadano T.S.U. J.E.S., Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Trujillo, donde le participaba que estaba destituida del cargo que venía desempeñando, fundamentándose en el artículo 56 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, es decir, por ser dicho cargo de libre nombramiento y remoción, lo que es contradictorio con la Ley de Carrera Administrativa, la cual es la que ampara a los empleados públicos tanto nacionales como regionales; manifestando en su escrito que esa destitución es irrita, porque existe ante ese Despacho, un pliego con carácter conflictivo, por violación de cláusulas contractuales en contra del Ejecutivo del estado Trujillo, por lo tanto concluye que existe inamovilidad laboral para todos los empleados públicos que dependen del ejecutivo regional, los cuales están afiliados a la referida organización. Invoca la circular de fecha 3 de mayo de 1999, emanada de la Dirección General del Ministerio del Trabajo, aplicable en los procedimientos de reenganche, a los fines de que examine su contenido, verifique la relación laboral, el despido del cual fue objeto y la inamovilidad laboral que la ampara, sin necesidad del interrogatorio contenido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y solicita ante la Inspectoria del Trabajo su reenganche a sus labores habituales y el pago de los correspondientes salarios caídos..

Que en fecha 25 de febrero de 2002, la Inspectoría de Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, dictó la p.a. Nº 16, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana L.C.A.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.499.626 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO. Fundamenta la demanda de nulidad de la p.a., en que la misma adolece de los siguientes vicios: 1. Omisión del procedimiento legal, a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Denuncia la prescindencia del procedimiento establecido expresamente en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que desvirtuó y desnaturalizó el mismo, emitiendo una decisión sin agotar el procedimiento previsto para el caso de despido de un trabajador que goza de inamovilidad laboral; agregando que la autoridad administrativa para decidir sólo aprecia los argumentos esgrimidos por la parte accionante. En tal sentido afirma que la gravísima omisión del Inspector del Trabajo del estado Trujillo, al prescindir del procedimiento legal, quedó plenamente demostrada en autos, cuando consideró irrelevante emplazar a la Gobernación del estado Trujillo, al acto del interrogatorio, ni abrir el lapso probatorio, sin saber si existía admisión o contradicción de los presupuestos del interrogatorio, sin escuchar a su representada, sin aperturar el procedimiento a pruebas; agregando que simplemente se limitó a considerar la circular emanada de la Dirección General del Ministerio del Trabajo dirigida a todos los Coordinadores e Inspectores del Trabajo de fecha 3 de mayo de 1999. 2. Violación de los derechos y garantías constitucionales como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso, el derecho de igualdad de las partes ante la Ley, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como disposiciones de carácter legal, establecidas en la normativa legal vigente. Que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en lo alegado por la ciudadana L.C.A.d.G., con una supuesta inamovilidad consagrada en un pliego de peticiones introducido por ante ese Despacho por el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Trujillo (SUEPET), en fecha 18 de diciembre del año 1.998, por el cual, al decir el referido Inspector, gozan de inamovilidad los trabajadores afiliados al mencionado sindicato, desconociendo lo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo relativo a las Contrataciones Colectivas y Pliego de Peticiones, al perpetuar en el tiempo dicho pliego, sin ningún lapso de prescripción o caducidad, violando lo preceptuado en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la mencionada Ley. 3. Que se violaron artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el artículo 138, ya que la p.a. Nº 16 de fecha 25 de febrero de 2002, es nula por ilegal, por cuanto el Inspector del Trabajo usurpó la autoridad que no tenía para el conocimiento del asunto en cuestión, ya que de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el competente para conocer del caso de autos no es la Inspectoría del Trabajo ya que la reclamante era funcionaria pública, por haberse desempeñado como Secretaria en la Prefectura de la Parroquia Panamericana, Municipio Carache de la Gobernación del estado Trujillo y estaba sujeta a las normas de carrera administrativa. De igual manera, alegó que se violan los derechos y garantías constitucionales contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no citar a su representada para el acto de contestación. Además agrega que el Inspector del Trabajo no es el Juez natural porque para conocer del procedimiento en cuestión, por razón de la materia es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, con el agravante de que la Ley de Carrera Administrativa (derogada) no contempla esta figura. Que la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo, se advierte al ser la ciudadana L.C.A.d.G., funcionaria pública de la Gobernación por lo que estaba sujeta a normas de carrera administrativa establecidas en las leyes nacionales, estadales o municipales, según el caso, por lo que no procedía el pretendido procedimiento de reenganche, sino recurrir del acto, resolución o p.a. que la destituyó del cargo; recurso éste que ya caducó tomado en consideración que la afectada fue notificada de su destitución en fecha 28 de enero de 2002, según lo manifestado por la citada ciudadana L.C.A.d.G., en Acta de fecha 29 de enero de 2002, que forma parte del expediente que se sustanció con ocasión ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Trujillo.

Por su parte, durante la celebración de la audiencia de juicio, la representación de la Procuraduría General del estado Trujillo ratifica su demanda de nulidad de la p.a.N.. 16 de fecha 25 de febrero de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, ya que la misma esta viciada de nulidad por violación de normas de carácter constitucional como lo fueron los artículos 26 y 49, así como el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ratificando las pruebas que se encuentran incorporadas a las actas procesales; mientras que la tercera interesada manifestó durante su intervención en dicho acto que la referida p.a. es legal, ya que se basó en Circular emanada del Ministerio del Trabajo en donde se establecía que aquellos trabajadores que poseían inamovilidad por fueron sindical no podrían ser removidos ni desmejorados de sus cargos, señalando la misma circular que al demostrar la trabajadora su fuero sindical, se debía obviar la parte del procedimiento que se refería al interrogatorio al patrono y eso fue lo que se hizo en base a dicho mandamiento; por otro lado señaló que la parte patronal en ningún momento impugnó la circular en la que se basó dicha p.a., por lo que solicitan se desestime la demanda de nulidad.

A continuación pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el análisis y valoración de las pruebas cursantes en las actas procesales constituidas por copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Trujillo, estado Trujillo, cursante del folio 14 al 26 del presente expediente. Respecto de su contenido se observa que las mismas resultan pertinentes por formar parte integrante del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo que contiene el acto administrativo impugnado y su procedimiento; de allí que merezcan pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que, en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y, en consecuencia, de la declaratoria con lugar de la referida solicitud, que desencadenó en la emisión de la p.a. cuya nulidad se demanda en el presente juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos, relativos a los derechos individuales de los trabajadores, es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la protección de su inamovilidad que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No. 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada; razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

    Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.

    En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

    En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

    … Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

    .

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

    Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

  2. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

    En el caso subjudice, pretende la parte actora enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por p.a. Nº 16, de fecha 25 de febrero de 2002, que declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana L.C.A.D.G., titular de la cedula de identidad Nº 12.499.626, constituyendo la motivación de dicho acto impugnado la siguiente:

    …Que verificada la solicitud por parte del Inspector del Trabajo, conforme a lo requerido en la Circular emanada de la Dirección General Sectorial del Trabajo, de fecha 03-05-1999, dirigida a todos los Coordinadores e Inspectores del Trabajo del país, la cual es aplicable en los procedimientos de reenganche, de la misma se aprecia que ningún patrono podrá despedir a trabajador alguno que éste investido de la Inamovilidad Laboral contenida en el artículo 449 de Ley Orgánica del Trabajo, sin la tramitación contemplada en el artículo 453 de la Ley Ejusdem, caso contrario el despido será considerado irrito, señala así mismo que si está demostrado que un trabajador tiene relación laboral, es despedido y goza de inamovilidad laboral, el mismo no podrá ser trasladado ni desmejorado sin justa causa comprobada por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción, siendo consecuencialmente innecesario el interrogatorio contenido en el artículo 454 de la Ley ejusdem y la apertura a pruebas (…..) obviandose por consiguiente la citación al patrono, estando obligados los Inspectores a la inmediata reposición del trabajador a su puesto de trabajo ……. Por cuanto en el presente procedimiento quedó demostrado que la solicitante laboraba como Secretaria en la Prefectura de la Parroquia Panamericana del Municipio Carache del Estado (sic) Trujillo, así como también se constató que la solicitante tenía inamovilidad laboral ya que ante la Sala de Reclamos, Conciliaciones, Contratos y Pliego de ésta Inspectoria del Trabajo, cursa Pliego con carácter conflictivo presentado por el Sindicato …. (SUEPET)…..

    Por las razones antes expuestas……….. Declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos….

    Para decidir, este Tribunal observa que los vicios imputados por la demandante a la p.a. cuya nulidad se demanda, se resumen en: 1) La omisión del procedimiento legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo; por prescindir del procedimiento legalmente establecido en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y el vicio de infracción de las referidas disposiciones legales. 2) La violación del derecho a la defensa y el debido proceso, el acceso a la justicia e igualdad de las partes, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3) La infracción del artículo 138 ejusdem ya que el Inspector del Trabajo usurpó la autoridad que no tenía. 4) El vicio de violación de derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..

    Pasa este Tribunal a analizar los vicios denunciados:

    1) y 2) Con respecto a la omisión del procedimiento legal establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como con respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, de rango constitucional, se observa que la denuncia se fundamenta en la prescindencia del procedimiento establecido expresamente en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, al ser emitida la decisión sin agotar el procedimiento previsto para el caso de despido de un trabajador que goza de inamovilidad laboral. Para decidir, se observa que, efectivamente, el Inspector del Trabajo del estado Trujillo basó la decisión impugnada en el contenido de la Circular de fecha 3 de mayo de 1999 dirigida a los Coordinadores de Zona e Inspectores de Trabajo suscrita por el Director General del Ministerio del Trabajo, que establecía la facultad de emitir la orden de reenganche, una vez verificada la existencia del vínculo laboral, sin aplicar el procedimiento establecido en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que dispone lo siguiente:

    ”Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

    1. Si el solicitante presta servicio en su empresa;

    2. Si reconoce la inamovilidad; y

    3. Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

    Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

    Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación”.

    Como consecuencia de lo expuesto, el Inspector del Trabajo, en la decisión impugnada, omitió la notificación de la accionada, el estado Trujillo por órgano de la Gobernación del estado Trujillo, a cuyos representantes no emplazó para la celebración del interrogatorio a que se contrae la referida disposición; ergo, el Inspector del Trabajo produjo el acto impugnado sin saber si existía admisión o contradicción de los hechos a que se refiere el interrogatorio de ley, sin escuchar a la accionada, sin permitirle la oportunidad de probar nada a su favor; limitándose a aplicar el contenido de una circular, emanada de la Dirección General del Ministerio del Trabajo y dirigida a todos los Coordinadores e Inspectores del Trabajo de fecha 3 de mayo de 1999, que en modo alguno puede estar por encima del derecho y garantía constitucional al debido proceso y a la defensa previstos en el artículo 49, que se extiende a todas las actuaciones -tanto administrativas como judiciales- y que supone el derecho a ser notificado de los hechos que se le imputan, a tener acceso a las actas que componen el expediente, a ser oído y ejercer la defensas mediante los medios adecuados y el tiempo suficiente, así como a presentar las pruebas en su descargo, todo lo cual permite a este Tribunal concluir que la p.a.N.. 16 de fecha 25 de febrero de 2002 adolece del vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; con lo cual además violentó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Carta Magna. Así se decide.

    3) Con respecto al vicio de usurpación de funciones que denuncia la demandante de autos, delatando la violación de la disposición constitucional 138, se observa que la misma se basa en la supuesta condición de la ciudadana L.C.A.D.G.d. funcionaria pública de carrera, en cuyo caso la Inspectoría del Trabajo no tendría jurisdicción frente al Poder Judicial, habida cuenta que ésta le correspondería al juzgado con competencia en materia contencioso administrativa; se observa que no es a este Tribunal al que corresponde dilucidar un conflicto de jurisdicción que nunca fue planteado, aunado al hecho de que en las actas que componen el presente asunto, no evidenció esta juzgadora ninguna que de cuenta de la condición de funcionaria de carrera de la referida ciudadana, toda vez que en el oficio donde se le participa su nombramiento, de fecha 3 de mayo de 1996 y cursante al folio 19, no se especifica dicha circunstancia ni se observa el cumplimiento de los requisitos para el ingreso a la carrera administrativa conforme a las normas de carrera administrativa vigentes para la época, ni se hace mención alguna de que el cargo califique como de libre nombramiento y remoción; mientras que, no es sino en el oficio de fecha 25 de enero de 2002, en el cual se le notifica de su remoción, que se le da el tratamiento de funcionaria pública de libre nombramiento y remoción, hecho éste que en criterio de quien decide no es suficiente para la calificación de la trabajadora de tal condición, máxime si tal declaración solo consta en el oficio en el cual se le remueve del cargo que venía ocupando hasta esa fecha; en consecuencia, no encuentra este Tribunal evidencias suficientes en las actas procesales para considerar que la trabajadoras era funcionaria de libre nombramiento y remoción, por lo cual se desestima la denuncia relativa al vicio de usurpación de funciones delatado. Así se decide

    4) Finalmente, respecto a la denuncia relativa a la violación del artículo 26 del texto constitucional, relativo al acceso a la justicia y tutela judicial efectiva por parte del órgano administrativo, considera necesario este Tribunal hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que plantea una situación análoga a la denunciada en los términos siguientes:

    “Dicho lo anterior, esta Sala concuerda con el planteamiento expresado por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo pero sólo en lo que respecta a la negativa de violación de tal derecho, por cuanto el a quo expresó en el contenido de su sentencia que “...el presunto desconocimiento de una prueba por parte de la Administración en un procedimiento llevado en su seno, no puede asimilarse a los contenidos primarios o secundarios de la tutela judicial efectiva... (omissis)”; mientras que, en criterio de esta Sala, la tutela judicial efectiva está referida a la garantía ofrecida por la Constitución para resguardar el derecho que tienen los particulares a acceder a los órganos de justicia y, evidentemente, de obtener con prontitud la decisión respectiva. En el presente caso, la denuncia efectuada no vulnera en ningún sentido la tutela judicial efectiva, pues tal derecho no se encuentra referido a la actuación de los órganos administrativos, antes por el contrario, en términos de la Constitución, se transgrede este derecho cuando el particular no logra acceder a los órganos de justicia o cuando no obtiene la decisión correspondiente con la prontitud debida. Por tal virtud, se desestima el alegato de violación del derecho denunciado. Así se decide”. (Vid. Sentencia No. 227 del 13/02/2003).

    Del texto citado se colige que la tutela judicial efectiva, de rango constitucional, se refiere a la actuación de los órganos jurisdiccionales, ergo ajena a esfera de actuación de la Administración; de allí que resulte forzoso desestimar la denuncia de violación constitucional de la tutela judicial efectiva por parte de la p.a. impugnada en el presente juicio de nulidad, por tratarse de un acto administrativo emanado de la actuación de un órgano del Ministerio del Trabajo y no de un Tribunal de la República. Así se decide.

    Al encontrar este Tribunal que la p.a.N.. 16, de fecha 25 de febrero de 2002, se encuentra incursa en los vicios de nulidad absoluta previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación del debido proceso previsto en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como en el vicio de violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, concluye este Tribunal que debe prosperar la presente demanda de nulidad. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, constituido por la P.A. Nº 16, de fecha 25 de febrero del 2002, dictado por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo. SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la p.a.N.. 16, de fecha 25 de febrero de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo. TERCERO: No se condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: Notifíquese mediante oficio la presente decisión Procurador General del estado Trujillo y al Procurador General de la República; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del ejusdem.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo las 12:30 p.m.

    LA JUEZA DE JUICIO,

    Abg. T.O.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.C.

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. M.C.

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