Decisión nº 12 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Actuando en Sede Constitucional

Maracaibo, diecinueve (19) de septiembre de 2014

204º y 155º

Correspondió conocer a este órgano jurisdiccional de la pretensión de A.C. incoada por los ciudadanos K.A.S., Y.Q.A., W.P.J., DEYLUZ MORILLO BELLOSO, J.B.P., M.B.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.395.398, V-18.572.168, V-15.059.825, V-15.261.770, V-11.248.066 y V-14.475.995 respectivamente, actuando en su carácter de padres y representantes legales de los niños y niñas que cursan estudios en la institución educativa CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL D.V.D.U., asistidos por la abogada en ejercicio N.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.414, asimismo la ciudadana A.P. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.016.882, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.572 en representación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, la ciudadana JOSELIANA S.G., titular de la cédula de identidad N° V- 13.371.387 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.811, actuando en representación de la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, C.A. (HIDROLAGO) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de octubre de 1990, bajo el N° 4, tomo 13-A, cuya última reforma estatutaria se evidencia del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 28 de julio de 2011, registrada en fecha 11 de diciembre de 11 de diciembre de 1998, bajo el N° 56, tomo 63-A, y la ciudadana J.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.169.740, actuando como PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2014 por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA fue incoado por los ciudadanos G.W.G.F. y C.B.D.G. en contra de la asociación civil ASOCIACION VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO, a la cual se le imputan violaciones a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, a la educación y la salud, consagrados en los artículos 49, ordinal 1°, 102 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 17 de septiembre de 2014 se admitió la pretensión y se declaró el asunto como de mero derecho, por lo que se hizo innecesario la celebración de la audiencia constitucional, pública y oral, ordenándose al Juzgado accionado la remisión del expediente original donde se produjo la sentencia objeto de amparo, a los fines de precisar los fundamentos de la decisión. Una vez recibida la causa en original y decretado el asunto como de mero derecho, procede este Juzgado, actuando en sede constitucional a producir el presente fallo.

Por lo que una vez analizadas las actas que conforman el presente proceso, procede este Tribunal Constitucional, en primera instancia, a dictar decisión, en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE A.C.S.

En fecha 17 de septiembre de 2014, procedió este Juzgado a admitir acción extraordinaria propuesta, al considerarse competente, analizar la admisibilidad de la acción propuesta y considerar APTA la acumulación de pretensiones de los grupos accionantes, de acuerdo a las distintas amenazas y violaciones de orden constitucional sufridas por cada uno de ellos, de acuerdo a los derechos y garantías denunciadas individualmente como vulneradas. En efecto, la competencia judicial, además de ser un requisito que hace posible la regularidad del proceso y el examen del mérito de la causa, constituye una protección que deviene de la garantía del juez natural, prevista en el artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, en fecha 17.09.2014, este Juzgado, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción extraordinaria propuesta, dejó sentado que:

(0missis)…

La pretensión está dirigida contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de mayo de 2014 por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA fue incoada por los ciudadanos G.G.F. y C.B.D.G. contra la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO, y se constituyó a los demandantes como ÚNICOS Y EXCLUSIVOS PROPIETARIOS del bien inmueble distinguido con el Nº 25-23 de la nomenclatura municipal ubicado entre las avenidas 26 y 25 con calles 68 y 69 de la Urbanización S.M. en la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera que conduce al Aeródromo o avenida El Paraíso y mide ciento siete metros (107 mts); SUR: Con vía pública conocida con el nombre de “BUENA VISTA” intermedia zona “V” de la Parcelación de la Compañía Anónima S.M. y mide ciento siete metros (107 mts); ESTE: Con avenida Nº 3 de la Parcelación S.M. y mide ochenta y nueve metros con treinta centímetros (89,30 mts), intermedia zona “Z” de la expresada parcelación y, OESTE: Con avenida Nº 4, intermedia zona “H” de la parcelación expresada y mide ochenta y nueve metros con cuarenta centímetros (89,40 mts), todo ello conforme al documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de abril de 1948, bajo el N° 149, folios 225 y 226, protocolo 1°.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitar la competencia en materia de a.c. a través de la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), concluyó que conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde conocer de las decisiones de amparo que se intenten contra actuaciones, omisiones y decisiones emanadas de los Tribunales, al superior jerárquico. En tal sentido, dicho artículo 4 expresamente determina que:

(…) Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…).

De allí que, por cuanto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia es el superior jerárquico inmediato del Juzgado que emitió la decisión querellada en amparo, esto es el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta competente para decidir el presente asunto, de conformidad con la legislación y la jurisprudencia que rige la materia. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, este Juzgado, actuando en sede Constitucional, en fecha 17.09.2014 dejó sentado que la solicitud de amparo interpuesta no se halla incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Aunado a ello, la legitimación de los querellantes en amparo está demostrada ampliamente con los documentos acompañados a la querella. En efecto, se observa que los padres y representantes de los niños y niñas inscritos en la institución educativa que funciona sobre la parcela de terreno objeto del juicio principal, la cual ha sido objeto de demoliciones, tienen el legítimo derecho de que se revise la sentencia que dio origen a tal demolición. Asimismo, el Ministerio de Educación tiene un legítimo interés en el ejercicio de esta garantía toda vez que es el principal encargado de velar por la prestación del servicio de educación, más aún cuando dicha institución educativa depende administrativa y financieramente de este órgano. Igualmente, la Compañía Anónima Hidrológica de Maracaibo tiene el derecho de atacar una decisión en la cual presuntamente se dispuso de un bien de su propiedad. Finalmente, la Procuraduría General del Estado Zulia tiene la legitimación para postular la solicitud de tutela constitucional por cuanto en el inmueble objeto de litigio presuntamente se desarrolla la prestación de dos (2) servicios públicos como lo son la educación y el suministro de agua potable, y por otra parte alegan que el bien objeto de litigio fue donado inicialmente por el Ejecutivo del Estado Zulia en forma condicionada a la Asociación de Venezolana de Mujeres de Maracaibo, y visto que la condición según sus argumentos ha sido modificada, manifiestan tener interés patrimonial en el proceso, por ende, tienen interés en atacar una sentencia que se produjo obviándose un trámite tan esencial como lo es la notificación a este órgano, al considerar que la misma era indispensable y necesaria. De allí que todos tienen un INTERÉS LEGÍTIMO en la interposición de la Querella de A.C. in commento.

En conclusión, se estableció que todos los querellantes denuncian como agraviante a un mismo sujeto en el ejercicio de su derecho de acción canalizada como protección de tutela constitucional, aún cuando no hay identidad de títulos, así como también, que se denuncian violaciones a derechos de rango constitucional y que el objeto que todos persiguen es el mismo: la restitución de derechos conculcados por el Juzgado accionado a través de un mismo fallo cuya nulidad se persigue, consecuencialmente, se confirma la admisibilidad de la querella.

II

DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO

Admitida como ha sido la presente demanda de amparo, este Juzgado actuando en sede Constitucional, también analizó las siguientes consideraciones:

En la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.), la Sala ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de a.c., de la siguiente manera:

(…Omissis…)

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

(…Omissis…)

Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.

(…Omissis…)

2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

(…Omissis…)

Se mantuvo en dicha interpretación el criterio de la sentencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, N° 644, del 21 de mayo de 1996, con ponencia del Magistrado emérito Doctor Humberto J. La Roche, mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser contrario a lo que disponía el único aparte del artículo del 49 y la última parte del artículo 68, ambos de la Constitución de 1961. Desde entonces, se instauró un procedimiento en el cual, una vez admitida la solicitud de a.c. incoada contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de un particular, órganos del Poder Público nacional, Estadal o Municipal, o contra una decisión judicial, se debe realizar una audiencia oral en la que se va a debatir todos aquellos hechos que conforman la controversia y evacuar, en caso, de haberse promovidos, los medios de pruebas que sustentan los alegatos de las partes involucradas en la acción de amparo.

De modo que, la celebración de la audiencia oral en el procedimiento de amparo se hizo rutinaria para hacer prevalecer el derecho de la defensa y oír a las partes y a los terceros interesados.

Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en realidad se justifica en aquellos procedimientos de a.c. en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: “toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.

De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan incuestionable violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace incontestable la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de forma vinculante la posibilidad de declara de MERO DERECHO el tema a decidir en la acción extraordinaria incoada, y a tal efecto ha precisado que:

(…Omissis…)

La Sala considera que el procedimiento de a.c., en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de a.c., en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de a.c. en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.

Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense D.R.P.), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece. (fallo nº 993 de fecha 16.07.2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan)

(…Omissis…)

Ahora bien, tomando en cuenta la anterior doctrina este Juzgado, actuando en sede Constitucional, procedió a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por los accionantes se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, se observó que los accionantes en amparo han alegado que no se ha dado cumplimiento a un derecho constitucional, a saber, la tutela judicial efectiva, cuando se ha soslayado otro derecho constitucional, como es el debido proceso, al faltar la notificación a la Procuraduría General de la República o la Procuraduría General del Estado Zulia, soslayándose o violándose el derecho a contradecir en juicio (derecho a la defensa) con la omisión de los derechos humanos instrumentales, para decidir si la acción propuesta es viable, esto es, si se ha producido o no la usucapión. Además de los aspectos que otros sedicentes poseedores han acompañado en la acción extraordinaria incoada, acerca de derechos igualmente constitucionales, como es el derecho a la educación.

De tal manera que, este Tribunal que actúa en sede constitucional, precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la aplicabilidad o no, en la acción por prescripción adquisitiva, de los derechos que contiene el artículo 49 constitucional y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la obligación de citar a todos aquellos que aparezcan con un interés legitimo para defender sus derechos reales en un juicio de prescripción adquisitiva, no siendo necesario, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo constituyen elementos suficientes para que este Tribunal se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados en aquella causa principal no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral. ASI SE DECLARA.

Aplicando el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito según el cual “en las demandas de amparo en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.” (Fallo nº 993 de fecha 16.07.2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan); este Juzgado actuando en sede Constitucional declaró la PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS de la presente Acción de A.C. y a tal efecto entra a resolver de MERO DERECHO los aspectos de orden constitucional reclamados. ASI SE DECIDE.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA

PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS

Establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

(Negrillas de este Tribunal)

Cabe destacar que la pretensión de a.c. puede adoptar diferentes modalidades, siendo una de ellas el amparo contra sentencias, el cual tiene su fundamento legal en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Negrillas de este Tribunal)

En cuanto a los requisitos de procedencia del amparo contra sentencias, cabe citar la decisión N° 39 de fecha 25 de enero de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.G.M.C. en amparo, expediente Nº 00-2718, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en la cual se estableció:

(…Omissis…)

…para que proceda la acción de amparo contra actos judiciales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasionó la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación

. (…Omissis…)

(Negrillas y subrayado de este Tribunal)

En este orden es menester precisar que el sentido y alcance del término “competencia” en el marco de la norma antes citada, ha sido delimitado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según se evidencia de sentencia N° 146 de fecha 24 de marzo de 2000, caso A.P. y otros en amparo, Exp. N° 00-0090, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., tal como se expone a continuación:

(…Omissis…)

En el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece la posibilidad de proponer una pretensión de amparo, cuyo objeto sean resoluciones, sentencias o actos realizados por un Tribunal de la República, que actuando fuera de su competencia, haya vulnerado el goce o ejercicio de derechos o garantías constitucionales.

La noción de un “Tribunal actuando fuera de su competencia” ha sido precisado por la Sala, en su sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (caso J.Á.J.) indicando que “...la palabra «competencia» -como un requisito del artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia, se plantea cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales”.

Quiere esto decir, que el análisis de la actividad realizada por el Tribunal de la República, de la cual se deduce la lesión al goce o ejercicio de derechos o garantías constitucionales, comprende el examen del ejercicio de las atribuciones, que como expresión del poder público, le han sido conferidas en la ley que regule sus funciones. De modo que constituye una hipótesis de abuso de poder, por ejemplo, utilizar el poder cautelar previsto para los jueces, con finalidades distintas a las de asegurar el cumplimiento de los fallos judiciales. Pero debe advertirse, que el concepto expuesto no es idéntico al abuso de poder que genera sanciones penales, ni al contemplado en el derecho administrativo.

(…Omissis…)(Negrillas de este Tribunal)

Precisado lo anterior, se procede al análisis de las denuncias que sustentan la querella de a.c. facti especie, en los siguientes términos:

  1. - VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA POR FALTA DE NOTIFICACIÓN A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y A LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.-

    Al respecto manifiestan los querellantes en amparo que el Juez accionado debió ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República y a la Procuraduría General del Estado Zulia sobre la existencia del procedimiento principal de prescripción, por cuanto sobre el terreno objeto de litigio se desarrolla la prestación de dos servicios públicos fundamentales como lo son el suministro de agua potable por la COMPAÑÍA HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, C.A. y la educación inicial de niños y niñas, por la institución educativa CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL D.V.D.U..

    En tal sentido, es menester destacar que consta en el folio 272 del expediente original, contentivo del juicio primigenio, que la existencia de dicha institución educativa fue manifestada por la ciudadana E.G.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-124.779, quien en fecha 16 de enero 2013 subrogándose la condición de Secretaria General de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MUJERES, parte demandada en dicho proceso judicial, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio A.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.250, y realizó tal manifestación.

    Igualmente en el folio 308 de la causa principal se evidencia que en fecha 23 de enero de 2013, intervino como tercera interesada en las resultas del proceso la ciudadana N.C.Y.D.U., titular de la cédula de identidad N° V-10.424.390 asistida por la abogada en ejercicio E.U.D.L., quien igualmente manifestó la existencia de la institución educativa, alegando ser la Sub Directora de la misma, indicando que el centro de educación tenía más de cuarenta (40) años en funcionamiento y atendía más de doscientos (200) niños.

    Asimismo consta en los folios 331 al 341 de la causa original, que en fecha 31 de enero de 2013 la precitada abogada actuando como apoderada judicial de la parte demandada consignó copia fotostática de la sentencia dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, en fecha 26 de enero de 2009, mediante la cual se declaró la reposición de la causa en el marco de un proceso que por ACCIÓN DE PROTECCIÓN fue incoado por la Presidenta del C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ciudadana N.C. titular de la cédula de identidad N° V-7.763.152, en contra del ciudadano G.G., parte demandante en el juicio primigenio, por la presunta amenaza de violación de los derechos y garantías colectivas de los niños que cursan estudios en la mencionada institución educativa, por la realización de actos de disposición y ocupación en el terreno donde funciona dicha institución, llegando inclusive a arrendar varios de sus espacios, generando un estado de zozobra en el ambiente de trabajo y un deterioro físico del plantel.

    Se evidencia de la decisión además que intervinieron como coadyuvantes en el proceso la ciudadana E.D.C. antes identificada como representante de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO y los ciudadanos Y.B.G., J.L.C. y ROBERINES H.W., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.630.242, V-11.283.170 y V-13.242.371 respectivamente en representación de la Junta Directiva de la SOCIEDAD DE PADRES Y REPRESENTANTES DEL CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL D.V.D.U..

    Sin embargo se observa que en fecha 14 de febrero de 2013 el Tribunal accionado declaró como ineficaces tales actuaciones, pues el poder apud acta otorgado por la ciudadana E.D.C. quedó desechado del proceso y por cuanto la ciudadana N.C.Y.D.U. no podía ser admitida como tercera con interés al no presentar un documento fehaciente que acreditara el mismo, considerándose además extemporánea su intervención.

    Posteriormente en fecha 21 de febrero de 2013 según se aprecia al folio 433 de la causa original, fue denunciada la existencia de la institución educativa por la abogada en ejercicio A.T.M.D.G. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5.812 actuando como apoderada judicial de la parte demandada, quien además consignó en actas copia certificada de la inspección judicial realizada por el Juez Dr. H.P.Q., en su condición de Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se deja constancia que existe una infraestructura destinada a labores escolares en el lugar donde reside el ciudadano G.G., demandante en el juicio primigenio, constatándose las precarias condiciones de los espacios destinados a la educación.

    Asimismo la abogada en ejercicio E.U.D.L. continuó denunciando la existencia del instituto educativo (folio 456), atacando el carácter pacífico de la posesión alegado por el demandante, más en fecha 1 de marzo de 2013 se declaró procedente la impugnación al poder que le fue atribuido para actuar en la causa, decisión que fue apelada y confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 18 de octubre de 2013.

    Lo que resuelta más sorprendente, insólito, es que, el dispositivo del fallo accionado expresa los linderos del terreno adjudicado por prescripción adquisitiva, contemplando la adjudicación de la totalidad del inmueble en cuestión, siendo que parte del terreno es propiedad de la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, C.A. (HIDROLAGO), y que de esa titularidad o derecho real existe constancia en las actas originales de la causa principal, según la CERTIFICACIÓN DE ENAJENACIONES Y GRAVÁMENES que riela al principio de la demanda.

    Así pues, resulta suficientemente claro que el Juez accionado tenía conocimiento sobre la existencia de una institución educativa sobre la parcela de terreno objeto del juicio principal, y si bien las intervenciones que hicieron ver tal situación fueron declaradas ineficaces, el Juez accionado debía, tratándose de la prestación de un servicio público tan esencial y sagrado como lo es la educación, y más aún, existiendo en actas copia de una inspección judicial donde se deja constancia de tal situación, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, proceder a notificar a estos entes públicos de la sentencia definitiva dictada en el proceso antes de proceder a su ejecución, por cuanto la misma podía implicar la ejecución de actos de disposición sobre el inmueble, omisión que resulta inexcusable dada la recurrencia con que fue denunciada la situación en el proceso.

    En este orden de ideas, es menester destacar que en todo caso que se decreten medidas preventivas o ejecutivas sobre un bien que esté afecto a la prestación de un servicio público, procede la notificación a la Procuraduría General de la República o en el presente caso a la Procuraduría General del Estado Zulia, y ya que en este caso no se evidencia la existencia de medidas preventivas sobre el inmueble, al menos se debió notificar a estos entes de la sentencia definitiva, todo ello a fin que tomaran las previsiones necesarias para la ubicación de los niños que allí cursaban estudios.

    Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 99. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

    Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.

    (Negrillas de este Tribunal)

    Ahora bien, con respecto a la necesidad de notificar a dichos entes por la prestación del servicio público de suministro de agua potable, en razón de encontrarse allí las instalaciones de la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) esta Juzgadora considera lo siguiente:

    Efectivamente, además de estar involucrado el derecho de propiedad, la titularidad sobre un derecho real cuyo titular es un ente público, a saber C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), cuyo derecho se vio violentado al ser adjudicado el terreno de su propiedad, parte de mayor extensión contenida en los linderos que en el dispositivo del fallo fueron adjudicados por el fallo impugnado; tenemos que también se violentaron derechos colectivos, de la comunidad zuliana, ya que desde ese inmueble se despacha el suministro de agua potable, servicio público para la comunidad marabina, que al encontrarse sobre la parcela de terreno objeto del juicio principal, debía ser protegido por los entes estatales de su eventual interrupción más aún dada la crisis existente a nivel regional por la escasez de este vital líquido, y por ende cabe referir las consideraciones antes expuestas, en el sentido que debía notificarse a la Procuraduría General de la República o a la Procuraduría General del Estado Zulia, de la existencia de dicho juicio, de las medidas preventivas, que en este caso no se evidencian, o en todo caso de la sentencia definitiva, todo ello a fin que se tomaran las previsiones necesarias para preservar la prestación del servicio.

    Además, con respecto a la necesidad de notificar a dichos entes públicos, en el caso en concreto, cabe destacar que de las actas originales de la causa accionada, se evidencia que existe un interés patrimonial del Estado Zulia, toda vez que el inmueble objeto del litigio fue adjudicado en donación por el Ejecutivo Regional a la parte demandada en el juicio primigenio, ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO; donación ésta que según el documento público de traspaso que riela a los autos, dicho traspaso se realizó en forma condicionada, considerando esta Juzgadora en sede Constitucional que tal circunstancia debió ser advertida por el juzgado accionado. Por lo que resulta grotesco que todos estos errores y omisiones se hayan permitido de forma acumulativa en detrimento de los derechos y garantías constitucionales de los accionantes. ASI SE DECLARA.

    En virtud de todo lo precedentemente expuesto, considera esta Juzgadora que en el proceso primigenio que los accionantes denuncian en Amparo, se vulneraron claramente las garantías constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y dentro de éste, a la defensa de intereses de derecho público, representados por la Procuraduría General de la República, al no ser notificado en forma alguna de la existencia de un proceso cuya ejecución acarrearía actos de disposición sobre un inmueble donde se desarrollan dos (2) servicios públicos (suministro de agua potable y educación de niños, niñas y adolescentes), con clara violación al artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dicta:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  2. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”

    (…Omissis…)

    Con relación al debido proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del ex Magistrado Dr. J.E.C.R., en el juicio de Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., en el expediente Nº 00-0118, sentencia Nº 97, dejó sentado:

    (…Omissis…)

    Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

    (…Omissis…)

    (Negrillas de este Tribunal)

    El debido proceso, es una garantía de orden constitucional que se establece a fin que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, con lo que resulta evidente que el mismo fue vulnerado por el Tribunal accionado al omitir las citaciones y notificaciones indicadas.

    Como consecuencia de las violaciones detectadas resulta evidente la violación del orden público constitucional, el cual concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.

    En torno a este concepto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en los siguientes términos:

    (…Omissis…)

    …todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…

    En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado:

    ‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…

    …, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).

    (…Omissis…)

    (Negrillas de este Tribunal)

    Ahora bien, aunado a las violaciones constitucionales detectadas este Juzgadora actuando en sede constitucional se permite delatar otras violaciones de esta índole cometidas en el proceso que se examina, no denunciadas por los accionantes en amparo, toda vez que en virtud del orden público que rige este especial procedimiento en forma particular, el principio dispositivo tiene una aplicación relativa, tal como lo ha expresado en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 11 de junio de 2003, Exp. 02-2184, con ponencia del Dr. J.M.D.O., en los siguientes términos:

    (…Omissis…)

    Por su parte, el juez a quo derivó de los hechos relatados, violaciones constitucionales no denunciadas, puesto que declaró la procedencia del amparo solicitado con base en la prohibición de reformatio in peius en que incurrió el sentenciador de alzada en el fallo impugnado.

    Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio según el cual el principio dispositivo que rige en materia procesal, tiene una aplicación limitada en el a.c.; ello quedó plasmado en los siguientes términos:

    (...) lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el p.d.a. no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un p.d.a. ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.

    Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.

    (...)

    De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

    El p.d.a. no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.

    El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada

    (Sentencia n° 7 de esta sala, del 1° de febrero de 2000, caso: J.A.M.B. y otro).

    De lo anterior se desprende que a partir de los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada, el juez constitucional puede verificar la vulneración de derechos de rango constitucional no denunciados en el escrito libelar, de modo que los eventuales errores en la calificación de los hechos no impiden la tutela constitucional.

    (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal)

    De conformidad con lo expuesto es claro que el Juez puede delatar violaciones constitucionales no denunciadas por los querellantes, en tal sentido se observa que:

    En el juicio de prescripción adquisitiva accionado, se establece como requisito impretermitible de admisibilidad de la demanda, que la misma se acompañe con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, así como una copia certificada de los títulos respectivos, todo ello según lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

    En el caso que se examina, se observa con alto escepticismo que en principio los demandantes NO PRESENTARON ninguna documentación que acreditare la propiedad sobre el inmueble que se pretende usucapir, con lo cual infringieron lo dispuesto en el mencionado artículo, erigiéndose como una demanda CONTRARIA A LA LEY, lo cual acarreaba su INADMISIBILIDAD, a la luz de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

    No obstante ello se observa que el Juez procedió a recibir la demanda y ordenó mediante auto de fecha 20 de junio de 2012 (folio 14 de la causa original), la consignación de una CERTIFICACIÓN DE ENAJENACIONES Y GRAVÁMENES del inmueble objeto de la pretensión, de 20 años de data, con lo cual además de vulnerar las formas procesales pues dicho despacho saneador no está previsto en el ordenamiento jurídico civil, pues lo que debía era pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda interpuesta.

    Además de ello incurrió en error evidente de interpretación de la norma y jurisprudencia sobre el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la certificación a la que alude el mismo es una donde conste el nombre, apellido, y domicilio de todos los propietarios o quienes tengan un derecho real sobre el mismo, y no una certificación de gravámenes, y menos por una data inferior al período de titularidad del bien; por lo que en el presente caso en ningún momento se ha consignado la certificación exigida por la Ley en este tipo de juicios.

    A mayor abundamiento, cabe citar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que confirma este criterio, proferida en fecha 31 de julio de 2008, Exp. N° 2007-000762, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., la cual es del siguiente tenor:

    (…Omissis…)

    “…de acuerdo con lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, las demandas similares a la de autos deben proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la demanda, debiendo además presentar junto con el escrito introductorio de la demanda una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, así como la copia certificada del título respectivo.

    De manera que lo argumentado por el formalizante no es suficiente para combatir la cuestión de derecho en la que se basó el juez de alzada para declarar inadmisible la presente demanda, al considerar que la parte demandante no había acompañado junto con el libelo la documentación exigida por el Legislador como presupuesto de admisibilidad de los juicios declarativos de prescripción, similares a la demanda de autos, pues tal documentación mal podía ser consignada en alguna otra oportunidad distinta a la de la introducción del escrito introductorio de la demanda. Así se declara.

    A mayor abundamiento, en sentencia N° RC-00504 del 10 de septiembre de 2003, caso: R.G.B. contra M.I.C., exp. N° 02-828, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

    “…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:

    La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo

    . (Resaltado de la Sala).

    En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:

    ...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados

    . (Resaltado de la Sala)

    De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.

    Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.

    La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.

    El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,

    Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.

    Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

    Artículo 340:

    El libelo de la demanda deberá expresar:

    (...Omissis...)

    6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

    .

    Artículo 434:

    Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

    En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros

    .

    El Juez de primera instancia, al darse cuenta que el demandado reconviniente, no consignó los instrumentos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador cuando indicó que éstos debían presentarse con la demanda, ha debido declarar inadmisible la referida reconvención, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.

    No cabe una reforma de la reconvención puesto que sólo el escrito de demanda puede ser reformado, siguiendo lo establecido por el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

    De igual forma, la recurrida, al no percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, propuesta por la vía de la reconvención y, en consecuencia, excluirla no sólo del thema decidendum de la controversia, sino también del thema a probar…”.

    La anterior jurisprudencia pone en evidencia, que la cuestión jurídica previa que sirvió al sentenciador superior para declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, no fue debidamente combatida por el formalizante quien –erróneamente- entiende que los documentos exigidos por el Legislador en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales únicamente pueden producirse junto con el libelo de la demanda declarativa de prescripción, podían haber sido consignados con posterioridad a la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por la parte accionada, relativa al defecto de forma de la demanda.”

    (…Omissis…)

    (Negrillas con subrayado de este Tribunal)

    En conclusión, considera esta Juzgadora que el Juez accionado incurrió en clara infracción de los artículos 691, 340 ordinal 6° y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 constitucional, al darle curso a una demanda que no fue acompañada de los documentos exigidos por el legislador, vulnerando con ello el derecho constitucional a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el artículo 26 del texto constitucional, según el cual “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, esto es congruente, apegada a la Ley, garantista de la constitucionalidad y manifestación de un Estado Social de Derecho y de Justicia.

    Como corolario se considera que ha operado de forma grotesca e inaceptable la violación de los derechos constitucionales a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, al DEBIDO PROCESO y del DERECHO a la DEFENSA, previstos en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

    En ese sentido, si bien al reformar la demanda de usucapión, fue acompañada una CERTIFICACION DE ENAJENACIONES Y GRAVAMENES de la que se desprende los derechos de C.A. HIDROLÓGICA DE MARACAIBO (HIDROLAGO) como propietaria de parte del terreno adjudicado en el fallo accionado, en todo momento tal condición fue omitida en el Juzgado accionado. De hecho, en la parte motiva del fallo impugnado por vía de Amparo, el Juez accionado ni siquiera realizó una valoración de su contenido que, de haberla realizado, además de cumplir con la motivación que todo fallo debe contener, hubiese percibido el grave error de derecho de haber dado trámite a todo un procedimiento de prescripción adquisitiva sin darle la oportunidad de intervención a C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (antes INOS). Con todos los aspectos de competencia que de tal observancia se derivan.

  3. - VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD DE LA COMPAÑÍA HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, C.A. (HIDROLAGO).

    Al respecto manifiestan los querellantes en amparo que con la sentencia accionada se afectó la propiedad de la Compañía Hidrológica de Maracaibo, C.A. sobre un terreno que le fue vendido por la parte demandada en el juicio principal, Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo.

    En este sentido, considera esta Sentenciadora que efectivamente en la sentencia definitiva se afectó ese bien estatal toda vez que, se observa de la Certificación de Gravámenes del inmueble objeto de litigio acompañada a la demanda (folio 32 de la causa original), que en la misma se indicó de manera expresa que “Según documento protocolizado en esta oficina en fecha 14 de Septiembre de 1953, anotado bajo el No. 96, Tomo 2°, Protocolo 1°, (la parte demandada) venden parte de este terreno al Instituto Nacional de Obras Sanitarias;” y que producto de esa venta le quedó en propiedad a la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO una extensión de terreno de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (5.522,45 mts2), que es la extensión de terreno que se pretende usucapir; sin embargo, en la demanda se identificó el terreno en su totalidad, es decir sin excluir la parcela de terreno que fue vendida al mencionado instituto, y asimismo en la sentencia objeto de impugnación se atribuyó a los demandantes la propiedad sobre la totalidad del terreno, tal como se evidencia a continuación:

    (…Omissis…)

    “Dispositivo:

    Por los criterios doctrinales y jurisprudenciales y las disposiciones legales señaladas en líneas pretéritas, así como por los medios probáticos aportados a la causa, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en justicia, en derecho y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la acción que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA propuesta por los accionantes G.G.F. y C.B.D.G. contra la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO, en consecuencia:

SEGUNDO

En virtud de la presente sentencia de carácter CONSTITUTIVA, téngase a los ciudadanos G.G.F. y C.B.D.G. , venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-5.840.269 y V-10.443.611, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como ÚNICOS Y EXCLUSIVOS PROPIETARIOS del bien inmueble ubicado entre las Avenidas 26 y 25 con Calles 68 y 69, distinguido con el Nº 25-23 de La Urbanización S.M. en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maracaibo respectivo, el cual quedó registrado bajo el Sistema de Folio personal ubicado en el Primero, Trimestre Segundo, Tomo 03, Numero 40, Folio 1 y fecha de otorgamiento el 15/04/1943, en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y cuyas medidas y linderos, a tenor del documento público de propiedad y de los datos que se señalan en el libelo de la demanda, son los siguientes: NORTE: Carretera que conduce al Aeródromo o Avenida El Paraíso y Mide Ciento Siete Metros (107Mts); SUR: Con Vía Publica, conocida con el nombre de “BUENA VISTA” intermedia zona “V” de la Parcelación de la Compañía Anónima S.M. y Mide Ciento Siete Metros (107Mts); ESTE: Con Avenida Nº 3 de la Parcelación S.M. y mide Ochenta y Nueve Metros con treinta Centímetros (89,30Mts), intermedia zona “Z” de la expresada parcelación y, OESTE: Con Avenida Nº 4, intermedia zona “H” de la parcelación expresada y mide Ochenta y Nueve Metros con Cuarenta Centímetros (89,40Mts), conforme a documento de aclaratoria de linderos protocolizados por ante la Oficina de Registro publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de abril de 1948, bajo el Nº 149, folios 225 y 226, Protocolo 1°.-

TERCERO

Téngase el presente fallo como nuevo documento público de propiedad para con los demandantes de autos y se ordena el registro del mismo, de conformidad con los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil venezolano Vigente.- “

(…Omissis…)

Así pues, como se observa con meridiana claridad en el dispositivo se atribuyó a los demandantes la propiedad del terreno objeto de litigio sin excluir la parte de terreno que fue vendida al Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) hoy C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), sin deslindar el enclave del terreno adjudicado; y mencionando expresamente la totalidad de los linderos del inmueble que originariamente se adjudicó en donación a la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO, conteniendo el fallo accionado, la propiedad de HIDROLAGO que consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 14 de Septiembre de 1953, anotado bajo el No. 96, Tomo 2°, Protocolo 1°. Con lo cual el Juzgador accionado en amparo, vulneró evidentemente el derecho de propiedad de la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, derecho constitucional previsto en el artículo 115 constitucional que establece:

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

De tal manera que se considera procedente la denuncia de violación al derecho constitucional a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  1. - VIOLACION DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN.-

    Respecto de esta situación esta Juzgadora considera necesario precisar que esta denuncia está dirigida principalmente por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN toda vez que según los alegatos planteados por la representación judicial de dicho Ministerio es este quien administra y paga los servicios de la institución educativa que presta sus servicios en el terreno objeto de usucapión, y por otra parte por los padres y representantes de doscientos cinco (205) niños, niñas y adolescentes inscritos en la institución educativa CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL D.V.D.U., a los fines de solicitar la protección constitucional con respecto al derecho a la educación de esa Comunidad, toda vez que producto de las demoliciones iniciadas por el ciudadano G.G. como consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda incoada a través de la sentencia accionada en amparo, se encuentra paralizado el inicio de las actividades escolares en ese centro educativo.

    En tal sentido, si bien estas peticiones se encuentran íntimamente relacionadas con el ámbito de otras áreas del Derecho, tales como el derecho de los niños, niñas y adolescentes, así como el ámbito del derecho administrativo en lo que respecta a la dependencia del centro educativo por el Ministerio de Educación, es indudable que la situación que afecta los intereses de éstos querellantes deriva del mismo hecho jurisdiccional, que es la sentencia accionada, publicada en fecha 12 de mayo de 2014, con la cual se le otorgó la propiedad del inmueble al demandante y producto de ello ejercieron ACTOS DE DISPOSICION sobre el inmueble. Además es indudable que la única vía para atacar tal decisión de forma extraordinaria es a través del A.C.S., el cual necesariamente debe ser conocido por este Juez, al ser el superior jerárquico del Juzgado accionado.

    Dicho lo anterior se aprecia que, si bien los querellantes de autos no aportaron pruebas para dar por demostrada la demolición y la paralización de la prestación del servicio público de educación, tal situación constituye un HECHO NOTORIO COMUNICACIONAL QUE ES DEL CONOCIMIENTO DE LA COLECTIVIDAD ZULIANA, pues ha sido ventilado por los medios de comunicación impresos regionales y por los organismos policiales del estado Zulia.

    En este orden, consagra el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.

    De la lectura de la norma supra transcrita se consagra el derecho a la educación como un derecho humano, que es una función del estado de manera indeclinable, y además se define como un servicio público, por lo que al ser interrumpido por los actos de demolición que son consecuencia de la sentencia querellada en amparo, se considera procedente la violación del derecho constitucional a la educación. Y ASÍ SE DECLARA.

  2. - VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD.-

    Manifiestan los querellantes que está afectado el derecho a la salud por la amenaza de interrupción del servicio de suministro de agua potable en las zonas aledañas al terreno sobre el cual versó la sentencia impugnada, ya que con el despojo del terreno donde en parte del mismo funciona HIDROLAGO se surte a los vehículos cisternas que reparten el preciado líquido y tal situación jurídica afecta el suministro de agua potable. Al respecto considera esta Juzgadora, en sede constitucional, que si la sentencia accionada dispuso de un terreno perteneciente en parte a la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, (HIDROLAGO), atribuyéndole la propiedad del mismo a los demandantes en el juicio primigenio y visto que ya se han realizado actos de demolición sobre el inmueble, generando la interrupción de la prestación del servicio a la educación, concluye este Sentenciadora que existe una AMENAZA real a que también pueda verse afectado el suministro de agua potable en esas zonas y en consecuencia se ve amenazado el derecho a la salud, que el artículo 83 del texto constitucional consagra en los siguientes términos:

    Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

    En conclusión se considera que se han demostrado vías de hecho y aspectos jurídicos razonables para estimar procedente la denuncia de AMENAZA DE VIOLACIÓN del derecho constitucional a la salud previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

  3. - VIOLACIÓN DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

    Por último, se aprecia que los accionantes en Amparo han denunciado que el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoado por los ciudadanos G.W.G.F. y C.B.D.G. en contra de la asociación civil ASOCIACION VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO, al hacer abstracción del interés legítimo y directo de la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, C.A. (HIDROLAGO), ha violentado las reglas de competencia para el conocimiento de la causa, que por Ley Orgánica es atribuida en primera Instancia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    En este orden, de acuerdo a la personería jurídica de derecho público de la C.A.HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), la acción incoada por los ciudadanos y a los derechos reclamados por el Ministerio de Educación en la causa accionada, corresponde su conocimiento y trámite en primera instancia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme al contenido del artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010; cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 25.- Competencia.

    Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

  4. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

    En este orden de ideas resulta oportuno citar el criterio expuesto por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de diciembre de 2012, Exp. N° Exp. N° AA10-L-2011-000306, que con ponencia del Magistrado Dr. M.G.R., se pronunció sobre la competencia en los juicios de prescripción adquisitiva cuando estén involucrados intereses patrimoniales de la República, en los siguientes términos:

    (…Omissis…)

    Así las cosas, la Sala observa en el caso sub iudice, que la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.D.M., contra la sociedad mercantil “Sabana de Tarabana, C.A.”, va dirigida al reconocimiento por parte de los órganos jurisdiccionales de “[su] calidad de propietario del preidentificado lote de terreno que ocup[a]” (Corchetes de la Sala). En este orden de ideas es importante indicar que mediante diligencia presentada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009), que corre inserto en el folio 154 de la pieza 1 del expediente, el abogado R.P., actuando en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Palavecino del estado Lara, indicó que el referido municipio es el legitimo propietario del inmueble cuya prescripción adquisitiva se pretende.

    En este mismo orden de ideas, y en ocasión a un caso como el de autos, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 41, de fecha once 11 de agosto de 2010, se pronunció en relación a cuáles son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de demandas por prescripción adquisitiva donde se puedan ver involucrados intereses de la República, de la siguiente manera:

    En tal sentido, la parte demandante señaló inicialmente como parte demanda (sic) a la sociedad civil SINDICATO EL ROSAL, estimando la cuantía en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.F. 250.000,00), no obstante, posteriormente reformó el escrito libelar indicando como parte demandada a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, en virtud de que sería ésta la verdadera propietaria del inmueble cuya usucapión es pretendida, y fue modificada la cuantía de la demanda sustituyéndola por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.F. 200.000,00).

    Ello así, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 690: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

    De conformidad con la norma transcrita, corresponde al Juez de Primera Instancia en lo Civil, del lugar donde se encuentre el inmueble, conocer en primera instancia de las demandas por prescripción adquisitiva.

    Ahora bien, se observa que en el caso de autos la demanda ha sido interpuesta contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, por lo que se hace necesario referir que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en sentencia N° 1315, publicada en fecha 8 de septiembre de 2004 (caso: A.O. contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.), al analizar el ámbito de competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, expresó lo siguiente:

    Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria (resaltado de este fallo).

    Así, de conformidad con el fallo parcialmente transcrito, la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil), en aquellas causas donde figuren como sujetos pasivos la República, Estados, Municipios o algún otro ente donde estos ejerzan un control decisivo y permanente.

    En tal sentido, visto que en el caso de autos se ha demandado a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, se configura el fuero de atracción antes referido, por lo que, si bien en principio serían los órganos de la jurisdicción ordinaria los competentes para conocer del asunto (artículo 690 del Código de Procedimiento Civil), en definitiva dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara

    .

    De la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia la contundencia con la que la jurisprudencia patria ha tratado las demandas por prescripción adquisitiva donde se puedan ver involucrados los intereses patrimoniales de la República (Municipio), atendiendo al fuero atrayente que tiene la jurisdicción contencioso administrativa, por ser el juez natural para resolver conflictos entre particulares y los órganos o entes de la administración pública nacional en cualquiera de sus niveles. Ello así, visto que en caso de marras, tal y como se indicó anteriormente, se pueden ver afectados los intereses del Municipio Palavecino del estado Lara, debe concluir esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en este caso, la jurisdicción competente, es la jurisdicción contencioso administrativa, ya que - se insiste- pueden verse afectados intereses patrimoniales de la República.”

    (…Omissis…)

    En el mismo sentido se pronunció la misma Sala Especial Segunda de la Sala Plena en decisión de fecha 7 de agosto de 2012, Exp. N° 2012-000121, con ponencia de la Magistrada Dra. Jhannett Madriz Sotillo.

    Así pues, de conformidad con el criterio expuesto, al constituir la demanda por prescripción adquisitiva incoada por los ciudadanos G.G. y C.B.D.G., una acción de contenido patrimonial en contra de un ente público – C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) -, cuya personería jurídica representa derechos colectivos de la comunidad zuliana y donde la cuantía de los derechos conculcados supera las 30 mil unidades tributarias, la competencia en el conocimiento del asunto, que es de orden público, debe ser atribuida en primera instancia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien este Juzgado actuando en sede Constitucional señala como competente. Y al reclamar los accionantes como terceros interesados miembros de la colectividad zuliana, que consideran lesionados su derecho a la educación de sus hijos, niñas, niños y adolescentes, junto con la representación del Ministerio de Educación, derechos de uso y goce sobre la propiedad del inmueble que ocupan, también debe ser resaltada la competencia en primera instancia del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien este Juzgado actuando en sede Constitucional señala como competente. ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las violaciones constitucionales detectadas en el presente fallo, se declara CON LUGAR la pretensión de A.C. sub litis; en consecuencia se ANULA la decisión accionada en amparo. Igualmente, en virtud de las violaciones constitucionales detectadas de oficio por esta Sentenciadora, específicamente con relación a la infracción del artículo 49.1 constitucional, en concordancia con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se ANULA EL PROCEDIMIENTO INSTAURADO ANTE EL JUZGADO DE MUNICIPIO Y SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA CONTENTIVA DE LA ACCION POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ANULANDO INCLUSIVE EL AUTO DE ADMISION de fecha 21 de junio de 2012, al estado que el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declarado en el presente fallo como competente, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la demanda de prescripción adquisitiva incoada en el juicio principal, valorando la doctrina que en el presente fallo ha sido analizada. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión de A.C. interpuesta por los ciudadanos K.A.S., Y.Q.A., W.P.J., DEYLUZ MORILLO BELLOSO, J.B.P., M.B.D., actuando en su carácter de padres y representantes legales de los niños y niñas que cursan estudios en la institución educativa CENTRO DE EDUCACIÓN INICAL D.V.D.U., asistidos por la abogada en ejercicio N.C., conjuntamente con las ciudadanas A.P. en representación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, la ciudadana JOSELIANA S.G., actuando en representación de la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), y la ciudadana J.G.C. actuando como PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ZULIA en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2014 por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA fue incoado por los ciudadanos G.W.G.F. y C.B.D.G. en contra de la asociación civil ASOCIACION VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO.

SEGUNDO

SE ANULA la decisión de fecha 12 de mayo de 2014 dictada por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA fue incoado por los ciudadanos G.W.G.F. y C.B.D.G. en contra de la asociación civil ASOCIACION VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO.

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por los ciudadanos G.W.G.F. y C.B.D.G. en contra de la asociación civil ASOCIACION VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO, al estado que el Juzgado Competente decida su admisibilidad, con prescindencia de los vicios de orden constitucional que han sido detectados en el presente fallo..

CUARTO

SE DECLARA COMO COMPETENTE AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer del Juicio por Prescripción Adquisitiva incoado por los ciudadanos G.W.G.F. y C.B.D.G.. A tal efecto se ordena el desglose y remisión de la causa original a dicho Juzgado Superior junto con copia certificada del presente fallo, para su conocimiento y trámite inmediato, atendiendo el criterio que ha quedado sentado en la presente Acción de A.C..

QUINTO

Se ordena notificar de la presente decisión a los Registros Inmobiliarios del Primer y del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, a los fines que estampen la nota marginal en los protocolos correspondientes, remitiéndoles al efecto copia certificada de la presente decisión que anula el fallo accionado.

SEXTO

Se ordena notificar de la presente decisión al JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, remitiéndole al efecto copia certificada de la decisión de A.C., a los fines que sea diarizada en el Libro Diario de ese Tribunal de Municipio y anotada en el Libro de Ingreso de Causas como nota al margen del fallo anulado. Igualmente se ordena la notificación de los ciudadanos G.W.G.F. y C.B.D.G. y de sus apoderados judiciales, y la notificación de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE D.D.M. y del Ejecutivo del estado Zulia.

SEPTIMO

Se ordena notificar de la presente decisión a los accionantes en amparo ciudadanos K.A.S., Y.Q.A., W.P.J., DEYLUZ MORILLO BELLOSO, J.B.P., M.B.D., actuando en su carácter de padres y representantes legales de los niños y niñas que cursan estudios en la institución educativa CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL D.V.D.U., al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, a la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, C.A. (HIDROLAGO) y la PROCURADORIA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.

OCTAVO

En virtud de la notitia criminis que de las actas se desprende, en cuanto a la demolición de un bien destinado a una comunidad educativa, en la que se imparte educación y atención a niños, niñas y adolescentes; y en el entendimiento de las acciones de protección que deban ser ejercidas; se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalia Superior del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 275 y 276 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

NOVENO

Se ordena dar cumplimiento del Recurso de Amparo, sus notificaciones y ulterior fase recursiva, manteniendo el libelo original, copia certificada de la causa y fallo accionados, original del presente fallo y recaudos de notificaciones, a los fines legales consiguientes.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA;

Dra. I.C.V.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

ABOG. C.A.E.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el N° 12.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

ABOG. C.A.E.

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