Decisión nº PJ0132014000004 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAsdrubal Lugo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, trece (13) de Enero de 2014.

203° y 154°

Asunto:

NP11-N-2011-000017.

Parte

Recurrente:

PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS

Apoderada

Judicial:

M.S.C., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.807.

Parte Recurrida:

Tercero Interesado:

INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Ciudadanos: S.J.V. Y J.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrosº V-10.301.758 y V- 13.589.583.

Motivo de la Acción:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

SÍNTESIS

Se inicia el presente procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo, en fecha 30 de Junio de 2010, por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, quien declina la competencia a los Juzgados del Trabajo de esta Coordinación Laboral, siendo recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 17 de Enero de 2011, correspondiendo conocer a este Juzgado del Recurso presentado por la abogada M.S.C., antes identificada, en representación del Procurador General del Estado Monagas, en contra de la P.A. N° 00161-10 de fecha 11 de mayo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante el cual ordena el Reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos S.J.V. y J.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N°: V.-10.301.758 y 13.589.553, respectivamente.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE.

Que acude a interponer el recurso de nulidad de acto administrativo, conjuntamente con acción de amparo cautelar, de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de acuerdo con los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda:

De la Relación de los Hechos Alegados

Sostiene la recurrente que en fecha veintiséis (26) de enero de 2.010, los ciudadanos S.J.V. y J.A.G., antes identificados, interponen solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas con fundamento en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto Presidencial N° 5.752, por lo que una vez admitida la solicitud, la Inspectoría del Trabajo, Sede Maturín, procedió a librar carteles de notificación a la Dirección de Obras Publicas Estadales y al Procurador General del Estado. El día Primero (1°) de febrero de 2.010, se realizó la notificación al Procurador General del Estado del Estado Monagas.

Promovidas las pruebas de ambas partes, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín, no valoró ni tomó en cuenta las pruebas presentadas por la Dirección de Obras Públicas Estadales, toda la decisión estuvo orientada a determinar que la relación laboral fue admitida, siendo que en el acto de contestación y en las pruebas quedo claramente demostrado que los trabajadores incurrieron en las causales señaladas en los literales “G” e “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto no se trata de un despido irrito, se declaró terminada la sustanciación del expediente y el funcionario del trabajo en fecha once (11) de mayo de 2.010, dictó P.A. N° 00161-10, en la que ordena el reenganche y pago de salarios caídos a los ciudadanos S.J.V. y J.A.G., antes identificados, motivando dicha decisión en que la parte patronal debió intentar el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De los vicios denunciados

a.- Vicio de Inmotivación de la Decisión y la no Valoración de las Pruebas. Indica que la recurrida Providencia adolece de varios vicios pero uno de los más evidentes es la inmotivación del acto administrativo. Para analizar dicho vicio es preciso recordar lo que se conoce por motivación. Sobre este particular, el autor procesalista H.C., en su obra titulada “Curso de Casación Civil”, señaló lo siguiente:

La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprenden los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes (…) la sentencia contiene distintos ingredientes psicológicos y es al mismo tiempo declaración de voluntad, juicio lógico y experticia jurídica (…). Los motivos no pueden ser simples afirmaciones, repertorio de datos tomados de los mismos autos, sino un razonamiento lógico, de peso jurídico que expliquen el fundamento de las declaraciones hechas en la recurrida”.

Al realizar la lectura de la p.a. que declaró con lugar el reenganche de los solicitantes, puede observar como en escasas líneas el Inspector del Trabajo expresa la forma en que declara el reenganche, y cita:

…la recurrida solo tenía treinta (30) días para interponer dicha solicitud que se traduce en autorización para despedir a los trabajadores, después de cometido la supuesta falta, todo de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual omitió;…es por ello que esta Autoridad Administrativa declara como en efecto lo hace que el despido del cual fueron objeto los ciudadanos S.J.V. y J.A.G., como un despido irrito todo de conformidad con el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo

.

Como se puede verificar la decisión es infundada e inmotivada, pues no puede pretender el Inspector del Trabajo declarar que existe un despido irrito, por el solo hecho de expresar que “no se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.” Es evidente que se esta frente a una afirmación con total carencia de razonamientos lógicos de acuerdo con los hechos debatidos y demostrados por las partes durante el proceso. Es importante destacar que, existió falta de apreciación de las alegaciones y defensas, además falta de valoración de las pruebas aportadas al proceso. Como se puede observar, la representación de la Dirección de Obras Públicas Estadales, y de la Procuraduría General del estado Monagas, en fecha cinco (05) de marzo de 2.010, presentó ante la Inspectoría del Trabajo en el procedimiento de reenganche, escrito de pruebas, observándose que existe un sello húmedo y una nota de recibo que estampa la funcionaria del trabajo, donde consta que se recibió el 05/03/2.010, si se lee la providencia recurrida el Inspector del Trabajo hace una valoración minuciosa de las pruebas de los ciudadanos S.J.V. y J.A.G.; no apreciando las pruebas que por obligación legal debió valorar, y decidir conforme a ellas, además realizó simples afirmaciones, sin realizar un razonamiento lógico que explique el fundamento de las escasas consideraciones hechas en la p.a..

b.- Vicio de falso supuesto de hecho. Señala el recurrente que, cuando el patrono no acude a la Inspectoría del Trabajo al acto de descargos, la administración que tutela los derechos laborales, no puede aplicar la presunción procesal de admisión de los hechos por cuanto es una previsión legal que no le compete. En todo caso, una sana interpretación del ordenamiento jurídico, señalaría que el Inspector del Trabajo, en el marco de las potestades de sustanciación oficiosa que le señala la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el resto del ordenamiento jurídico que atribuye competencias expresas a este órgano del Poder Público en esta materia, ordene la práctica de actividades probatorias, o acuerde aquellas que le sean solicitadas por el interesado, con la finalidad de comprobar los supuestos fácticos necesarios para acordar legalmente el reenganche y pago de salarios caídos. Se trata en definitiva que el Inspector tutele verdaderamente los derechos del trabajador y realice la investigación administrativa correspondiente, y no que aplique presunciones legales que no esta llamado a aplicar. Lo anteriormente indicado se traduce técnicamente, en un vicio en la causa del acto administrativo, concretamente falso supuesto de hecho, al dar por demostrados, mediante una presunción legal sacada de su contexto, hechos que no están demostrados o que no fueron debidamente fijados y valorados por el Funcionario Público en el procedimiento en cuestión. En este caso en evidente que la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas desestimó los alegatos expuestos, apartándose de la realidad de los hechos y dando por indeterminado un contrato que claramente se suscribió entre las partes a tiempo determinado y constituye la manifestación de voluntad entre los contratantes y lo que se hace Ley entre las partes. Por lo tanto, no habiendo un despido, ni una desmejora o traslado, y tomando en cuenta que la Providencia ordenó el reenganche y pago de salarios caídos con base en un hecho inexistente, esto es, un supuesto despido, que en realidad nunca ocurrió; se configuró un claro vicio de falso supuesto que conduce a la nulidad absoluta de la providencia.

De la solicitud de Medida Cautelar.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem y especiales disposiciones de la Ley Orgánica de A.d.D. y Garantías Constitucionales, solicita se ampare y cautele con carácter de urgencia los derechos constitucionales que han sido transgredidos al Estado, por órgano de la Gobernación del Estado Monagas, mediante una medida cautelar de suspensión de los efectos de la P.A. N° 00161-10, de fecha once (11) de mayo de 2.010, la cual ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a los ciudadanos S.J.V. y J.A.G., antes identificados, solicitud que hace en virtud que el párrafo primero del referido artículo 588, establece que “el tribunal podrá acordar las Providencias Cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos”. El caso es que debido a que la P.A. que declaró el reenganche y pago de salarios caídos tiene múltiples vicios y es posible que se declare la nulidad de la misma, (lo que se entiende que es un procedimiento que lleva su tiempo) el reenganchar y pagarle una suma de dinero a los ciudadanos entes mencionados y luego emane posiblemente una sentencia de nulidad, las cantidades de dinero pagadas, pueden pasar a ser irrecuperables lo que implicaría un perjuicio patrimonial para la Dirección de Obras Públicas Estadales y para el Estado.

En cuanto la medida cautelar solicitada, el Tribunal acordó mediante auto de fecha catorce (14) de Junio de 2012, la apertura de cuaderno separado, a los fines de su pronunciamiento, sin embargo observa quien juzga, que consta la apertura del cuaderno separado Nº NH12-X-2012-51, el mismo carece de decisión.

SOLICITUD DE LA RECURRENTE

Solicita la Recurrente de autos que sea declarado NULO el Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, Sede Maturín, contenido en la P.A. N° 00161-10 de fecha 11/05/10, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de los ciudadanos S.J.V. y J.A.G.. Así mismo, solicita se acuerde la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, en virtud de la presunción de buen derecho y el peligro por el daño inminente que se teme puede causar la ejecución de la ilegal resolución Administrativa.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha diecisiete (17) de enero de 2011, correspondió conocer de la presente Nulidad a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; En fecha veinte (20) de enero de 2.011, este Tribunal plantea CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declarando éste mediante sentencia de fecha quince (15) de marzo de 2.012, que es competente para conocer del conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la región Sur Oriental y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la misma Circunscripción, Indicando que corresponde al éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos Interpuesto por la abogada M.S.C., actuando en sustitución del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MONAGAS. Ordenando así, de nuevo la remisión del expediente a este Tribunal Tercero de Juicio. Se recibe nuevamente en fecha trece (13) de junio de 2.012, admitiendo la acción ejercida cuanto ha lugar en derecho, visto que no es contraria al orden público en fecha catorce (14) de junio de 2012 y ordena librar los oficios respectivos a las partes. Tal y como se evidencia a los folios 101 126, 124, 136 y 137, se cumplieron con las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, Fiscalía General de la República y Procuraduría General de la República. En fecha veinticuatro (20) de mayo de 2.013, los ciudadanos S.J.V. y J.A.G., se dan por notificados; se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha veinte (20) de Junio de dos mil trece (2013), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; se pasa a dejar constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte recurrente Abogada SIRELYS ADRIAN, antes identificada, y así mismo se deja constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de Apoderado alguno de la parte recurrida y del Ministerio Público y como tercero interesado comparecieron los ciudadanos S.J.V. y J.A.G., debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores Abog. E.H.. Se declara constituido el Tribunal, se señaló la oportunidad para que las partes consignaren sus escritos de pruebas, tanto la parte recurrente como el tercero interesado consignaron escrito de promoción de pruebas, los cuales rielan en autos. Además, el Tribunal otorgó un lapso de cinco (05) días hábiles para presentar los informes correspondientes.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Pruebas del Recurrente: Presento escrito de alegatos constante de ocho (08) folios útiles.

Pruebas promovidas por el Tercero Interesado.

Del merito de autos.

De la pruebas documentales.

• copias certificadas del expediente administrativo llevado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas.

• Original del Acta levantada en fecha 19 de octubre de 2011, firmada por el ciudadano J.G.C., en su condición de JEFE DE RECURSOS HUMANOS, donde reincorporan a los ciudadanos JOSE GUINET Y S.V., a sus labores habituales como trabajadores de Obras Publicas Estadales.

Al respecto, debe señalar éste sentenciador que al mismo se le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada en la audiencia de juicio. Así se declara.

Representación Fiscal. No promovió prueba alguna, no comparación a la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA.

Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambio de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.

DEL FONDO DE LO PLANTEADO.-

En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, este juzgador pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Sostiene la recurrente que la p.a., adolece del vicio de inmotivada de la decisión, y la no valoración de las pruebas, por cuanto no puede pretender el Inspector del Trabajo, que se esta frente a un despido irrito, por el solo hecho de expresar que no se cumplió con el procedimiento establecido en el Articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

Debe precisarse en principio, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativas, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Al respecto quien juzga considera que el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, no incurrió en vicio de inmotivación de la decisión y la no valoración de las pruebas, debido a que el mismo valoro y aprecio todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes. Asi se Decide.

Alega la Recurrente que el Inspector del Trabajo incurrió en el Vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto desestimó las probanzas aportadas, apartándose de la realidad de los hechos y dando por indeterminado un contrato que claramente se suscribió entre las partes a tiempo determinado, que constituye la manifestación de voluntad entre los contratantes y lo hace Ley entre las partes. Por lo tanto, no habiendo un despido, ni una desmejora o traslado, y tomando en cuenta que la P.A. ordenó el reenganche y pago de salarios caídos con base en un hecho inexistente, esto es, un supuesto despido, que en realidad nunca ocurrió; se configura el vicio alegado.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 01117 del 19/09/2002, Ponente Dr. L.I.Z., señalo en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho lo siguiente:

"El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. "

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, considera quien aquí decide que, el ente emisor de ese acto no incurrió en falso supuesto alguno, cuando afirmó que la entidad de trabajo hoy recurrente, con sus alegatos y probanzas no aportó a los autos nada que desvirtuara lo a legado por los solicitantes del reenganche, máxime cuando de todos es sabido que existe una inamovilidad decretada por el Presidente de la República desde el año 2002, la cual ha sido prorrogada en varias oportunidades, motivo por el que quien juzga, considera que si el patrono no probó nada en cuanto a que el despido no fue injustificado, y estando el trabajador solicitante amparado por la inamovilidad presidencial, debía el patrono solicitar el procedimiento administrativo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por lo que no fue errada la P.A., cuando señaló que el despido fue irrito, pues los ciudadano S.J.V. y J.A.G., gozaba de inamovilidad laboral. Así se decide

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Intentado por la Procuraduría General del Estado Monagas, en contra de la P.A. Nº 00161-10, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 11 de Mayo de 2010, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de los Ciudadanos S.J.V. y J.A.G.. Antes identificados. SEGUNDO: Se CONFIRMA la P.A. Nº N° 00161-10 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el Expediente Nº 044-2012-01-00063, mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, de los ciudadanos S.J.V. y J.A.G.. Antes identificados.TERCERO: Se ordenan notificar al Procurador General de la Republica y al Procurador General del Estado Monagas, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión, y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas constancias, se tendrá por notificado y comenzara a transcurrir el lapso para interponer los recursos legales pertinentes establecidos en la Ley. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los trece (13) días del mes de enero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.

SECRETARIA (O),

ABG.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

SECRETARIA (O),

ABG.

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