Decisión nº PJ0132014000123 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAsdrubal Lugo
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Miércoles dieciséis (16) de Julio de 2014.

204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-N-2010-000058

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE

RECURRENTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS.

APODERADOS

JUDICIALES: C.J.A., M.S., N.I. Y Sirelys A.A.M., Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 112.943, 125.807, 110.598 y 125.849, respectivamente.

PARTE RECURRIDA:

INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO INTERESADO:

N.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-13.056.326, de este domicilio.

MOTIVO DE LA ACCIÓN:

RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.

SÍNTESIS.

En fecha treinta (30) de Noviembre de 2010, se dio por recibido el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo con Medida Cautelar de Suspensión de los efectos, proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el cual se declaró Incompetente para conocer en razón de la materia y declinó su competencia en los Juzgados del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado C.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.704.979, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 112.943, de este domicilio, actuando en representación del Estado Monagas en sustitución del ciudadano Procurador General del Estado Monagas, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, anotado bajo el número 24, tomo 312, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en contra de la p.a. de efectos particulares de fecha catorce (14) de septiembre de 2006, signada con el Nº 1219, contenida en el expediente N° 044-06-01-00104, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano N.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.056.326. Mediante sentencia interlocutoria publicada en fecha diez (10) de diciembre de 2010, este Juzgado se declara Incompetente para conocer y decidir la presente acción, motivos por el cual plantea el Conflicto Negativo de Competencia, correspondiéndole conocer de la misma a la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha siete (07) de agosto de 2012, declaró COMPETENTE a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para conocer del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo con Medida Cautelar de Suspensión de los efectos, ordenándose su remisión, siendo recibido en fecha seis (06) de Noviembre de 2012.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, este Juzgado en virtud de que la presente causa fue admitida por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha ocho (08) de Mayo de 2007 y la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia quien en fecha siete (07) de agosto de 2012, declaró a éste Juzgado competente para conocer de la presente causa, se ordenaron las notificaciones correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa. Se libraron los oficios, se acordó comisionar a través de exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, a los fines de la notificación de la Procuradora General de la República y de la ciudadana Fiscal General de la Republica, y se ordenó la notificación del recurrente y del tercero interesado.

ALEGATOS DEL RECURRENTE.

Que acude a interponer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS impugnado, de acuerdo con los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda.

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS.

Señala el recurrente que en fecha doce (12) de enero de 2.006, el ciudadano N.M., antes identificado, introdujo solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, con fundamento en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pues manifestó que fue despedido injustificadamente el día 31 de diciembre de 2005, encontrándose amparado en ese momento por la inamovilidad prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta se admite el día 18 de enero de 2006, al día siguiente el 19 de enero del mismo año se realizó la notificación en Obras Públicas Estadales. Indica que, habiéndose notificado a las partes, el día 20 de marzo de 2006, se realizó el acto de contestación, en el cual no asiste la representación patronal. Señala que el día 27 de junio de 2006, la inspectoría dicta auto en el cual ordena la reposición de la causa debido a que no se notificó del procedimiento de reenganche al Procurador General del Estado Monagas, el cual es notificado en fecha 10 de julio de 2006. En fecha 19 de julio de 2006, se realizó nuevamente el acto de contestación, en donde no comparece la parte accionada. Asimismo, alega que en fecha catorce (14) de septiembre de 2006, el Inspector del Trabajo declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano N.M., mediante p.A. signada con el Nº 1219, declarando el inspector del trabajo que la parte patronal incurrió en confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código Civil.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.

Arguye que la providencia impugnada debe ser declarada nula por cuanto adolece de los siguientes vicios:

  1. - Nulidad absoluta por vicios en el procedimiento, con menoscabo al derecho de defensa y debido proceso del procedimiento administrativo.

    Señala la parte recurrente que la recurrida providencia adolece de varios vicios y errores en el procedimiento previo que la sustenta, que a continuación denuncia:

  2. - Alude que el acto administrativo cuya nulidad se solicita, se encuentra afectado de nulidad absoluta, concretamente en cuanto a defectos graves en la notificación de la representación patronal, por cuanto el procurador del Estado Monagas fue notificado con boleta de notificación y que dicha notificación se realizó conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, debiendo el inspector del trabajo en un caso como el presente en donde están involucrados bienes e intereses del Estado notificar al Procurador General del Estado Monagas, de acuerdo al artículo 77 de la Procuraduría General del Estado Monagas.

  3. - Señala que el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo se encuentra afectado de nulidad, alegando una violación al debido proceso, por cuanto el acto de interrogatorio al patrono se realizó fuera del lapso establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que Obras Públicas Estadales fue notificado el 19 de enero de 2006 y la Procuraduría del Estado Monagas, no fue notificada, efectuándose el acto el día 19 de marzo de 2006, según lo que alegan al día hábil número treinta y tres (33), es decir, fuera del lapso estipulado en el artículo 454 ejusdem, en virtud de los antes señalado en fecha 27 de Junio de 2006, se repone la causa al estado de la notificación del Procurador del Estado y en fecha 4 de Julio de 2006, se notifica a Obras Públicas y el Procurador en fecha 10 de Julio de 2006, el nuevo acto es realizado el 19 de Julio de 2006, al sexto (6to.) día hábil siguiente a la notificación, transgrediendo de nuevo el procedimiento legal del artículo 454, violando así según lo alegado el debido procedo, de lo deriva una violación al derecho a la defensa de las partes involucradas, debido a que se hace casi imposible que sepan las partes con certeza cuando es el lapso oportuno para asistir al acto de contestación.

  4. - Indica que el inspector del trabajo decidió la solicitud de reenganche dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes a la articulación probatoria, tal y como lo expresa el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se observa en el expediente del ciudadano N.M., que introdujo la solicitud de reenganche el día 12 de enero de 2006, el acto de contestación se realizó el día 19 de marzo de 2006, pero que en fecha 27 de junio de 2006, se repone la causa al estado de la notificación del Procurador del Estado, en fecha 4 de julio de 2006 se notifica a Obras Públicas Estadales y el Procurador es notificado el 10 de julio de 2006. El nuevo acto es realizado el 19 de julio de 2006, abriéndose la debida articulación probatoria de ocho (08) días hábiles, la cual culminó el día miércoles 2 de agosto, lo que arroja que el inspector en el presente caso debía decidir entre los días 3 y 16 de agosto de 2006 lo cual no hizo, sino que decidió el 14 de septiembre del año 2006.

  5. - Asimismo, señala que existe una violación al derecho a la defensa cuando en el lapso de evacuación dejan de valorarse las pruebas promovidas por la representación patronal por no haber presentado su representante el poder que lo acreditaba como tal, decisión esta violatoria de las disposiciones de Código de Procedimiento Civil en su artículo 168.

  6. - Vicio en la causa del acto administrativo: Falso Supuesto de Hecho y de Derecho: Nulidad absoluta en virtud del artículo 19 numeral 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Con respecto al vicio alegado considera la parte recurrente que el Inspector del Trabajo violó el principio de legalidad, por cuanto aplicó erróneamente la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establecida en el marco del procedimiento ordinario civil, para declara “ciertos” los argumentos esgrimidos por el solicitante del reenganche y pague de salarios caídos. En consecuencia, indica que, cuando el patrono no acude a la Inspectoría del Trabajo al acto de descargos, la administración que tutela los derechos laborales, no puede aplicar la presunción procesal de admisión de los hechos por cuanto es una previsión legal que no le compete, en todo caso asevera que, una sana interpretación del ordenamiento jurídico, señalaría que el Inspector del trabajo, en el marco de las potestades de sustanciación oficiosa que le señala la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el resto del ordenamiento jurídico que atribuye competencias expresas a este órgano del poder público en esta materia, ordene la práctica de actividades probatorias, o acuerde aquellas que le sean solicitadas por el interesado, con la finalidad de comprobar los supuestos fácticos necesarios para acordar legalmente el reenganche y pago de salarios caídos. Indica que, se trata en definitiva, que el Inspector Tutele verdaderamente los derechos del trabajador y realice la investigación administrativa correspondiente, y no que aplique presunciones legales que no esta llamado a aplicar.

    Asevera que, lo antes expuesto se traduce técnicamente en un vicio en la causa del acto administrativo, concretamente falso supuesto de hecho, al dar por demostrados, mediante una presunción legal sacada de su contexto, hechos que no están demostrado o que no fueron debidamente fijados o valorados por el funcionario público en el procedimiento en cuestión.

    DE LA SOLICITUD DEL RECURRENTE.

    Solicita el Recurrente de autos que sea declarada Con Lugar la pretensión de Nulidad formulada contra la P.A. N° 1219, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos seguido por el ciudadano N.M., por ser un acto administrativo viciado de ilegalidad. Asimismo, solicita se acuerde la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, por estar cubiertos los extremos legales y en garantía de una tutela judicial efectiva.

    DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.

    En fecha ocho (08) de Mayo de 2007, la presente acción fue admitida por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Orienta, y en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, en virtud de que la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró COMPETENTE a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordenó librar los oficios y carteles de notificación a las partes. Asimismo, se observa que una vez que constó en las actas procesales las notificaciones respectivas; y vencido como fue el lapso para la consignación del cartel al tercero interesado, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

    En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2014, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte recurrente, la abogada Sirelys Adrián, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.849; asimismo, se deja constancia de la incomparecencia, tanto de la parte recurrida, como del tercero interesado ni por sí, ni por medio apoderado Judicial alguno, y se constata la incomparecencia de la representación del Ministerio Público. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Se le otorgó a la parte recurrente un lapso de diez (10) minutos a los fines de que expusieran sus alegatos, concluidos éstos, se concedió la oportunidad para que presente las pruebas. Acto seguido, la parte recurrente consignó escrito constante de ocho (08) folios útiles, y ratifica lo alegado en el libelo del presente expediente. Seguidamente, el Tribunal señaló que en atención al medio probatorio, el cual no requiere apertura al lapso de evacuación, se comenzará a computar a partir de la presente fecha, el lapso de cinco (05) días hábiles para presentar los informes correspondientes, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    PRUEBAS DEL RECURRENTE:

    La parte recurrente en la audiencia de juicio procedió a Ratificar los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar, siendo estos los siguientes:

  7. - Copia Certificada de la p.a. N° 1219, la cual cursa por ante el expediente administrativo identificado con el N° 044-06-01-00104, de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano N.M..

    Al respecto, debe señalar éste sentenciador que al mismo le concede pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnada en la audiencia de juicio. Así se declara.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO.

    No promovió prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente.

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

    En fecha trece (13) de mayo de 2014, la representación del Ministerio Público, mediante escrito emite su opinión en cuanto al presente caso, en el ejercicio de las atribuciones prevista en el Articulo 16, Numeral 11, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, siendo agregadas a la presente causa, surtiendo los efectos legales correspondientes.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

    DE LA COMPETENCIA.

    Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    “De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

    En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

    Del texto antes trascrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

    Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.

    DEL FONDO DE LO PLANTEADO.-

    En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

    Se interpone el presente recurso de nulidad en contra de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, alegando como primer vicio que el Procurador del Trabajo del Estado Monagas, ordeno la notificación mediante boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, obviando el procedimiento que debe seguir dicho organismo para la notificación del Procurador del Estado de conformidad a lo establecido, por la Ley de la Procuraduría General del Estado en su artículo 77, vigente para ese momento, la cual establecía lo siguiente:

    (Omissis)

    Art. 77°.- Las citaciones al Procurador o Procuradora General del Estado para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General del Estado.

    (Omissis)

    En vista de la anterior norma transcrita, a de mencionar este Juzgador que la misma sigue estando vigente luego de su Reforma, encontrándose enumerada como el artículo 76 de la Reforma Parcial de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas actualmente, y que el ente administrativo obvio al momento de notificar al Procurador del Estado, considerando el demandante una franca violación al debido proceso y al derecho a la defensa, constituyéndose así vicios tanto de hecho como de derecho que amerita la nulidad del acto administrativo.

    De lo denunciado este Juzgador debe señalar lo siguiente como antesala del pronunciamiento, es propio que para demostrar los hechos alegados tanto de la parte demandante reclamante del derecho vulnerado, como de la contraparte que busca defenderse de las pretensiones que se le reclama, es de importancia el interés de promover las pruebas que mejor consideren pertinentes para su mejor defensa. En los procedimientos de Nulidad de Actos Administrativos, encontramos que dichos procedimientos tienen la finalidad de revocar o de pretender la nulidad de los actos que emanan de los organismos administrativos del Estado, por ende al ser dirigido sobre esos actos la nulidad respectiva, la norma establece la remisión obligatoria del expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de lo mencionado, este Juzgado de Juicio mediante oficio instruyó en diferentes oportunidades a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a los fines de que remitiera las copias certificadas del expediente administrativo la cual se encuentra identificado bajo la nomenclatura interna N° 044-2006-01-00104, recibiendo respuesta de lo solicitado en fecha primero (01) de julio de 2014, mediante oficio N° 199-2014, inserto al folio 282 de la segunda pieza de la presente causa, en la cual informa a este Juzgado no poseer el expediente de forma física por cuanto fue desincorporada de su archivo, en vista de lo informado este Juzgado de Juicio pasara a decidir con las pruebas que fueron aportadas al proceso por las partes respectivamente.

    Una vez pronunciado lo anterior, este Juzgado observa que el apoderado judicial de la parte demandante, alega vicios en el acto administrativo tanto de hecho como de derecho, por cuanto considera que el Inspector del trabajo implementó erróneamente el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil como forma de notificar al Procurador del Estado Monagas, la cual establece lo siguiente:

    (Omissis)

    Artículo 233.- Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.

    También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.

    (Omissis)

    Dicha norma en efecto fue aplicado por el Inspector del Trabajo, y de eso consta en las copias certificadas de la P.A. consignada junto al libelo de nulidad de acto administrativo por la parte demandante, específicamente al folio (24), en su parte motiva del procedimiento implementado, relatando lo siguiente:

    (Omissis)

    …PRIMERO: Consta en autos que conforman el presente expediente, que la representación patronal fue debidamente notificada del presente procedimiento de inamovilidad toda vez que la citación por carteles de Conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, fue efectuada bajo las formalidades que este prevé, siendo entregada la notificación y fijado ejemplar en cartelera de la Procuraduría del Estado Monagas, según en acta levantada por el funcionario del trabajo en fecha 10 de Julio 2006 y que riela al folio Veintiuno (21) del presente expediente…

    (Omissis)

    Este Juzgador considera que la anterior norma es aplicada de forma errónea por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, por cuanto todos los órganos administrivos o judicial por la cual cursen acciones o demandas en contra del Estado Venezolano, correspondientes a instituciones u organismos que tengan conexidad con la República de forma nacional, estadal o municipal, en el que estén implicados intereses de la nación, deberán aplicarse junto a las normas que corresponda a la materia, aquellas que establezcan las prerrogativas de la cual es acreedor el Estado Venezolano. Sobre lo pronunciado por este Juzgador, debemos hacer mención de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2935/2002, con respecto a los privilegios y prerrogativas de la república, en los siguientes términos:

    (Omissis)

    ... en determinadas ocasiones, en las que el Estado participa en procesos judiciales, no puede considerársele en igualdad de condiciones frente a los particulares por los específicos intereses a los cuales representa; lo que obliga al Legislador a establecer ciertas desigualdades legítimas, a través del establecimiento de privilegios a su favor, que, sin embargo, no pueden desconocer derechos legítimos de aquellos, erigiéndose como permisibles en tanto y en cuanto no impliquen una infracción del Texto Constitucional, razón por la cual, la materia de privilegios o prerrogativas se encuentra sometida a la reserva constitucional, sin que sea posible su establecimiento cuando, sin que estén previstos en la Constitución, sean capaces de limitar o desconocer el núcleo de los derechos fundamentales de los ciudadanos, requiriéndose entonces una redacción expresa y explícita en la norma jurídica que los crea, lo que trae como consecuencia la misma exigencia al operador jurídico, cuando incursiona en la interpretación de estas instituciones.

    El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del ciudadano; y, en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que la búsqueda de un equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos del ciudadano o, peor aún, que éstas se deriven de interpretaciones de principios legales…

    De manera que las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva…

    (Omissis)

    De la anterior decisión, es específica al establecer la aplicación de las prerrogativas que son potestades del Estado, claro esta sin menoscabar el derecho de igualdad que tienen las partes intervinientes dentro del procedimiento, de hecho, las dispocisiones que contienen el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, son de orden público, conteniendo además en el artículo 65 ejusdem, que los privilegios y prerrogativas procesales en que son parte la República, deberán ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales. Es el caso, que efectivamente se evidencia la falta de aplicación de normas de estricto cumplimiento, afectando el debido proceso dentro del procedimiento administrativo que llevo a cabo la Inspectoría del Trabajo, y que por mandato constitucional debe garantizarse en todo grado y estado del proceso, ya sea judicial o administrativo. Sobre ello la Sala Político-Administrativo se ha pronunciado sobre lo que corresponde al debido proceso en base a la interpretación Constitucional, sentencia que fue publicada en fecha 15 de noviembre de 2001, bajo la ponencia del magistrado Hadel Mostafa Paolini, de la siguiente forma:

    (Omissis)

    …El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…

    (Omissis)

    De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 11 de septiembre de 2002, bajo la ponencia del magistrado Antonio García Garcia, se pronuncio sobre el debido proceso de la siguiente forma:

    (Omissis)

    …El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto, como lo era, en este caso, la impugnación efectuada al poder, lo que al haber sido decidido por quien debía y si por el Superior de manera sorpresiva, no le permitió a la parte contra quien obró tal pronunciamiento formular su defensa, en tanto que constituyó un exceso para el juzgador quien tenía delimitado el objeto de la apelación exclusivamente a la cuestión decidida por la instancia…

    (Omissis)

    De ambas decisiones debemos recalcar, la importancia de que el orden procesal se garantice a todas las partes intervinientes en el proceso judicial o administrativo, ya que al dar ventaja de forma desigual en el proceso judicial, estaríamos de igual forma violentando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva principios que están íntimamente ligados el uno al otro, es así como desde el comienzo del procedimiento administrativo se cometió una omisión por parte del órgano administrativo de notificar a la contraparte, por cuanto al ser un organismo público la parte demandada en la cual tiene intereses de forma exclusiva la República, obvia lo dispuesto en la reforma parcial de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas, como son las prerrogativas que en ella se establecen, por lo que una vez dejado constancia de la notificación realizada erróneamente bajo lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, deja transcurrir el lapso establecido para que se de inicio al acto administrativo, y siendo la fecha señalada para ello se apertura el acto con la presencia única de la parte demandante, sin la presencia de una representación del Estado que defienda sus derechos en el proceso, tal como se demuestra de lo planteado en la P.A., vulnerando así el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, como efectivamente ocurrió en los términos anteriormente indicados.

    De lo anterior, el órgano administrativo se aparta del principio de legalidad al implementar como en efecto lo hizo normas ajenas al procedimiento, evocando de esta forma vicios en el procedimiento tanto de hecho como de derecho, en atención a ello debemos mencionar la jurisprudencia nacional, específicamente la decisión de fecha 19 de septiembre de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la cual establece lo siguiente en cuanto a los falsos supuestos mencionados:

    (Omissis)

    "…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…"

    (Omissis)

    De la anterior decisión es clara al determinar los falsos supuestos, primero por la errónea implementación de normas (vicio de derecho) o porque los hechos planteados sean falsos o inexistentes (vicio de derecho), una vez analizada la anterior decisión se evidencia que el órgano administrativo aplicó normas que no debieron ser aplicadas y en su lugar implemento otras que nada tiene que ver con el proceso en si, ni tampoco tomo en consideración las prerrogativas que como parte tiene derecho el estado, considerando este Juzgador que el objeto por la cual se interpone la presente nulidad cumple con los meritos para que la misma sea declarada procedente, por consiguiente este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio debe declarar con lugar la demanda que por Nulidad de Acto Administrativo incoara la Procuraduría General del Estado Monagas en representación de Obras Públicas, contra la P.A. Nº 1219. Así se decide.

    DECISIÓN.

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo con Medida Cautelar de Suspensión de los efectos, intentado por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, antes identificada, en contra del Acto Administrativo solicitado. SEGUNDO: Se ANULA la p.a. N° 1219, contenida en el expediente administrativo identificado con el N° 044-06-01-00104, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano N.M., plenamente identificado en autos. TERCERO: Por cuanto la presente decisión, se publica fuera del lapso legal, se ordenan notificar a la partes de conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión. Una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurrido el lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, comenzara a correr el lapso para interponer los recursos legales pertinentes. CUMPLASE. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. A.J.L..

    Secretario (a),

    Abg.

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:04 p.m.

    Conste.-

    Secretario (a),

    Abg.

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