Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 2 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, dos de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: TP11-N-2013-000042

PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada judicialmente por sus apoderadas Abogadas S.R.N.T. y V.R.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo los Nos. 102.119 y 52.736, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SÍNTESIS NARRATIVA:

En fecha 20 de mayo de 2013, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, de acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del estado Trujillo, incoada por la Abogada S.R.N., en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, todos ut supra identificados; contra el acto administrativo constituido por P.A.N.. 00015-08 de fecha 8 de agosto de 2008 y notificada en fecha 30 de octubre de 2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2007-06-00063; que declaró infractora a la parte demandante de autos y le impuso sanción de multa, por el incumplimiento de la p.a. Nº 76, de fecha 14 de junio de 2002, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana I.L.A.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.772.853.

En fecha 16 de octubre de 2009, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental admitió la demanda y ordenó la práctica de las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo que emitió el acto administrativo impugnado, en la persona del Inspector del Trabajo; del Ministerio Público y del Procurador General de la República, así como el emplazamiento de los terceros interesados mediante cartel. Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 8 de diciembre de 2010, quedando constancia en acta de la comparecencia de la parte demandante y del Ministerio Público, así como de la incomparecencia tanto de la parte demandada, como de representación judicial alguna de la Procuraduría General de la República. Una vez escuchada la exposición de la parte demandante en la audiencia celebrada, pasa el juicio a la etapa probatoria. Asimismo, la parte demandante y el Ministerio Público manifestaron su intención de presentar los informes por escrito. Por auto de fecha 17 de diciembre de 2010, fueron admitidas las pruebas promovidas en la audiencia preliminar por la parte demandante y en fecha 21 de diciembre de 2010 la parte demandante presentó sus informes por escrito, mientras que el Ministerio Público lo hizo mediante escrito de fecha 7 de enero de 2011.

Asimismo, en fecha 26 de octubre del año 2009, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la medida cautelar de suspensión de los efectos, solicitada por la representación judicial del estado Trujillo, contra el acto administrativo cuya nulidad se demanda en el presente asunto.

Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la p.a. signada con el Nº 00015-08, de fecha 8 de agosto del 2008, correspondiente al expediente Nº 066-2007-06-00063, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, mediante su declaratoria la nulidad absoluta; fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:

1) Que en fecha 30 de marzo de 2007, se realizó informe con propuesta de sanción, elaborado por el funcionario Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Industrial, a objeto de verificar el cumplimiento de los requerimientos solicitados en la visita de inspección de fecha 29 de marzo de 2007, al no verificarse la no ejecución voluntaria del reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana I.L.A.D.G., por parte de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, contenida en la p.a.N.. 76, de fecha 14 de junio de 2002; fundamentándose tal actuación en el artículo 540 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejando constancia que la recomendación de solicitar el inicio del procedimiento de sanción, establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, se sustenta en la desobediencia a la orden de reenganche emanada de la autoridad competente.

2) Que en fecha 8 de agosto de 2008, el Inspector del Trabajo del Municipio Trujillo del estado Trujillo, declaró con lugar la sanción en contra de la Gobernación del estado Trujillo, imponiéndole con multa equivalente a Bs. 576,37, conforme a lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3) Que el acto administrativo impugnado está incurso en los siguientes vicios:

3.1. Nulidad del acto administrativo recurrido, a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invocando la omisión del procedimiento legal, en virtud que la p.a. Nº 00015-08 de fecha 8 de agosto del año 2008, emanada de la Inspectoría del estado Trujillo con sede en Trujillo, omitió el procedimiento legalmente establecido, por cuanto el mismo no contiene los principales elementos de hecho y de derecho al no contemplar el asunto debatido y su fundamento legal, aduciendo que no se puede conocer el razonamiento de la Administración que la llevó a tomar la decisión de imponer multa por el incumplimiento de la orden de reenganche; mezclando la demandante la presente denuncia y sus argumentos, con el vicio de inmotivación del acto administrativo, al tiempo que alegó que el Inspector del Trabajo dictó la providencia sin analizar las defensas opuestas como son: en primer lugar, el hecho de que se iniciara un procedimiento sancionador por el incumplimiento de una p.a. dictada en el año 2002 que a todas luces había trascurrido el lapso legal para su cumplimiento, es decir, mas de cuatro años contados desde la fecha en que la Gobernación del estado Trujillo fue notificada del acto administrativo, ya que fue dictada en fecha 14 de junio de 2002 y el procedimiento sancionatorio se inició en fecha 17 de marzo de 2007 por lo que, de conformidad con el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya había trascurrido el lapso de prescripción para la ejecución, por lo que se cometió un error de juzgamiento al instruir un procedimiento sancionador, por incumplimiento de una p.a., cuando ya había prescrito el lapso para su ejecución.

3.2. Asimismo, denunció el vicio de falso supuesto, invocando que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el concepto de falso supuesto se debe entender en dos (2) aspectos, el falso supuesto de hecho y de derecho; señalando que la ciudadana I.L.A.d.G., no pretendía el cumplimiento de la p.a. que acordó el reenganche con el pago de los salarios caídos, sino que, al no haberse cumplido dicha providencia cuando fue notificada a la demandada, optó por solicitar el pago de sus prestaciones sociales, tal como se evidencia en acta de fecha 7 de abril de 2005, ya que la trabajadora solicitó por ante la Sala de Reclamo, Contrato, Conciliaciones y Conflictos de la Inspectoria del Trabajo con sede en Trujillo, el pago de sus prestaciones sociales, renunciando tácitamente al reenganche; cuestión ésta que aduce no fue valorada ni decidida por el Inspector del Trabajo, aun cuando fue argumentada y probada por su representada en su debida oportunidad.

3.3. De igual modo, denunció el vicio de silencio de prueba, alegando que el juzgador tiene la obligación de a.t.l.p. del proceso aportadas por las partes para demostrar los hechos alegados y pronunciarse sobre le mérito que cada una de ellas merece. Manifestó que el Inspector del Trabajo procedió a dictar la p.a. sin analizar y valorar las pruebas presentadas, en las cuales se evidencia la prescripción del acto administrativo y la renuncia tacita del reenganche por parte de la ciudadana I.L.A.d.G..

3.4. Asimismo, alegó la violación del derecho constitucional, específicamente de los artículos 26 y 49 expresando que el Inspector del Trabajo, desconociendo el derecho al acceso a justicia y al debido proceso, negó a la Gobernación del estado Trujillo el derecho de la tutela judicial efectiva, para hacer valer sus derechos e intereses en el procedimiento en cuestión, al basar su decisión en alegatos falsos e inciertos, por lo que no garantizó la imparcialidad, el principio de igualdad entre las partes, la transparencia, así como el derecho a la defensa y al debido proceso; aduciendo que en forma irresponsable basó su decisión en fundamentos y valoración de pruebas erradas, declarando con lugar el procedimiento sancionador sin tomar en consideración las defensas debidamente expuestos por su representada.

3.5. Por último, denunció el vicio de infracción de ley, específicamente de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al desaplicar los artículos 9 y 18, numeral 5, que establecen que los actos administrativos deben ser motivados y el deber que tiene el funcionario que emite decisión de ajustarse a lo alegado y probado en autos.

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 8 de diciembre de 2010 en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, desarrollada conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte actora ratificó el contenido de su escrito libelar, así como la denuncia de todos los vicios que le atribuye al acto administrativo cuya nulidad demanda, en términos similares a los supra expuestos, los cuales constan igualmente en el acta de audiencia de juicio levantada al efecto. Por su parte, la representación del Ministerio Público, presente en la referida audiencia, se reservó sus alegatos para la oportunidad de la presentación de los informes; manifestando ambas representaciones, que el acto de informes lo cumplirían por escrito. Así las cosas, en la oportunidad de presentar sus informes, la parte demandante ratificó su solicitud contenida en el escrito libelar, con los vicios denunciados; mientras que el Ministerio Público analizó cada uno de los vicios denunciados, encontrando méritos para solicitar la nulidad del acto administrativo impugnado en el presente juicio, sólo con respecto al alegato de prescripción del acto administrativo desacatado, que motivara la imposición de la sanción de multa contenida en la p.a. cuya nulidad se demanda.

Así las cosas, a los fines de analizar las pruebas promovidas se observa que, con respecto a las documentales constituidas por copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Trujillo, estado Trujillo, signado bajo el Nº 066-2007-06-00063, cursante del folio 14 al 54, acta de fecha 07 de abril de 2005 y oficio Nº 524; las mismas resultan pertinentes por formar parte integrante del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo que contienen el acto administrativo impugnado y su procedimiento, de allí que merezcan pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que, en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de sanción en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, que desencadenó en la emisión de la p.a. cuya nulidad se demanda en el presente juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos, relativos a los derechos individuales de los trabajadores, es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la protección de su inamovilidad que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 1992, por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No. 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada; razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

    Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.

    En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

    En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

    … Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

    .

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

    Posteriormente, mediante sentencia vinculante de la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ratifica la competencia de los Tribunales del Trabajo para el conocimiento de las demandas relacionadas con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con la particularidad que extiende la misma a todos los casos, incluyendo aquellos cuyas demandas hayan sido planteadas antes de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, e incluso antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; decisión ésta de la que se extrae lo siguiente:

    …Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara….

    (Vid. sentencia de fecha 25 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover).

    En el orden indicado, la precitada disposición legal, y las decisiones de la Sala Constitucional que la interpretan, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la administración del trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha de introducción de la demanda; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

  2. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

    En el caso subjudice pretende la parte actora enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por p.a. Nº 00015-08, de fecha 8 de agosto de 2008, correspondiente al expediente Nº 066-2007-06-00063 que declaró Infractora a GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO; constituyendo la motivación de dicho acto impugnado la siguiente:

    …De las actuaciones que componen el presente expediente se puede evidenciar, que se está ventilando la procedencia de imposición de sanción por la desobediencia a la orden de reenganche definitivamente firme, dictada en providencia numero 76-2002, que comporta como obligación principal el reenganche de la trabajadora a su puesto habitual de trabajo, por lo que no se trata en principio de obligaciones de dar o entregar, si no, de una obligación de hacer (que no posee reglas ni lapsos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la república), teniendo como consecuencia jurídica tal orden de reenganche la cancelación de los salarios caídos (dejados de percibir), lo que comportaría una obligación de Dar, (sic) de eminentes características accesorias, aunque no por ello deja de ser parte integrante del fallo y por tanto exigible desde el momento mismo de la ejecución administrativa (ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo) revisadas todas y cada una de la documentales promovidas y evacuadas por la representante de la Gobernación del estado Trujillo, se pudo constatar que la p.a. 76-2002 no ha sido acatada por la gobernación del estado Trujillo, esto es, ha materializado el supuesto de sanción establecido en el artículo 639 de la ley Orgánica del trabajo que establece …OMISSISS….. Por lo que de conformidad con el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le impone una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo, ni mayor del equivalente……OMISSISS……… de Bs. 512.325,00 para la fecha en al cual se realizó ejecución del reenganche en consecuencia, de acuerdo al artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo…OMISSISS…. Se impone una multa de término medio……OMISSISS………..…… Bs. 576,37, así se Decide (sic)…

    Así las cosas, en esta fase del análisis, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados, en los siguientes términos:

    1) En cuanto a la solicitud de nulidad del acto administrativo recurrido, por haber incurrido en la causal de nulidad establecida en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invocando la omisión del procedimiento legal; para decidir observa este Tribunal que, para que prospere este vicio la no basta con que el procedimiento esté afectado de algún vicio o irregularidad que lo haga anulable, sino que la norma demanda que se haya prescindido por completo del procedimiento legalmente establecido, obviando el cumplimiento de todas las etapas y actos del mismo.

    En efecto, para que un acto administrativo se considere inválido por la referida causal que apunta a su nulidad absoluta, que lo reputaría inexistente en el mundo jurídico, es preciso que en el procedimiento se hayan omitido los trámites esenciales, sin los cuales ese procedimiento concreto es inidentificable. Esa es la inspiración del legislador venezolano cuando afirma que el acto es absolutamente nulo cuando se ha prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido. (Vid. Manual de Derecho Administrativo de E.L.M., p.201). En tal sentido, el vicio de nulidad absoluta, por prescindencia total del procedimiento establecido legalmente, supone que el acto administrativo delatado de nulidad no haya cumplido ninguno de los pasos del procedimiento establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente ratione temporis, que exige un acto de supervisión por parte del funcionario del trabajo competente, a los fines de verificar –en los casos como el de marras- el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos; que se remitan las actuaciones a los presuntos infractores, que se les permita el derecho a la defensa, lo que supone además la posibilidad de promover y evacuar pruebas; todo ello antes de que la autoridad competente emita su decisión motivada.

    Habiendo aclarado qué debe entenderse por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, para que se configure el vicio previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observa este Tribunal que en el caso de marras se cumplió con la visita de inspección por parte del Supervisor del Trabajo, en fecha 29 de marzo de 2007, en la que se constató el incumplimiento a la orden de reenganche contenida en la p.a.N.. 76, de fecha 14 de junio de 2002; se constató que, con ocasión a dicho incumplimiento, en fecha 16 de abril de 2007 se ordenó iniciar el procedimiento sancionador y la notificación del patrono, Gobernación del estado Trujillo, así como del Procurador General del estado Trujillo, notificaciones éstas que se cumplieron (folios 82 y 83); se constató que, mediante escrito presentado en fecha 9 de mayo de 2002, la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, ejerció el derecho a la defensa del estado Trujillo, por órgano de la Gobernación del estado Trujillo (folios 84 al 90); se constató que mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2002, dicha representación judicial ejerció el derecho a promover pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de la misma fecha, pasando el procedimiento a la etapa de decisión; todo lo cual lleva a esta juzgadora a concluir que en el caso subjudice se cumplieron las garantías mínimas que exige el procedimiento legalmente establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, debiendo desestimar la denuncia por el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

    2) En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado, se observa que la demandante invoca la definición de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del falso supuesto de hecho y de derecho; para luego afirmar que la ciudadana I.L.A.d.G., no pretendía el cumplimiento de la p.a. que acordó el reenganche con el pago de los salarios caídos, sino que al no haberse cumplido dicha providencia cuando fue notificada a la demandada, optó por solicitar el pago de sus prestaciones sociales, tal como alega que se evidencia en acta de fecha 7 de abril de 2005, ya que la trabajadora solicitó por ante la Sala de Reclamo, Contrato, Conciliaciones y Conflictos de la Inspectoria del Trabajo con sede en Trujillo, el pago de sus prestaciones sociales, renunciando tácitamente al reenganche, cuestión ésta que no fue valorada ni decidida por el Inspector del Trabajo, aun cuando fue argumentada y probada por su representada en su debida oportunidad. Para decidir no puede pasar por alto esta sentenciadora que la demandante de autos incurre en contradicción al atribuirle a la p.a., cuya nulidad demanda, tanto el vicio de inmotivación como los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, habida cuenta que los mismos se excluyen mutuamente. En efecto, no se puede delatar un acto administrativo de incurso en el vicio de inmotivación y de falso supuesto, toda vez que cuando la administración incurre en este último vicio –trátese de falso supuesto de hecho o de derecho- supone que ha motivado el acto administrativo, pues no puede concebirse el acto administrativo cuyos motivos son falsos, viciado al mismo tiempo de inmotivación, en virtud de que, para que exista falso supuesto, necesariamente debe el acto estar motivado. En tal sentido, del extracto de la p.a. impugnada, supra transcrito, se observa que el acto administrativo se encuentra motivado en el hecho de que “…se pudo constatar que la p.a. 76-2002 no ha sido acatada por la gobernación del estado Trujillo, esto es, ha materializado el supuesto de sanción establecido en el artículo 639 de la ley Orgánica del Trabajo…”; en consecuencia se desestima el vicio de inmotivación delatado. Así se decide.

    Ahora bien, con respecto al vicio de falso supuesto, observa este Tribunal que la demandante denuncia tanto el falso supuesto de hecho como el de derecho, sin distinguir las razones de la denuncia de cada una de estas categorías de falso supuesto, englobando ambas denuncias en el hecho de que la ciudadana I.L.A.d.G., no pretendía el cumplimiento de la p.a. que acordó el reenganche con el pago de los salarios caídos, sino que, al no haberse cumplido dicha providencia cuando fue notificada a la demandada, optó por solicitar el pago de sus prestaciones sociales, tal como alega que se evidencia en acta de fecha 7 de abril de 2005, ya que la trabajadora solicitó por ante la Sala de Reclamo, Contrato, Conciliaciones y Conflictos de la Inspectoria del Trabajo con sede en Trujillo, el pago de sus prestaciones sociales, renunciando tácitamente al reenganche, cuestión ésta que no fue valorada ni decidida por el Inspector del Trabajo. Así las cosas, observa esta juzgadora que la cuestión debatida en el procedimiento sancionador no es juzgar nuevamente sobre el fondo de la cuestión debatida en el procedimiento administrativo de reenganche, pues ello constituye cosa juzgada administrativa que no le estaba dado revisar al Inspector del Trabajo en el procedimiento de multa, máxime tomando en consideración que dicho acto administrativo que ordenó el reenganche ya había causado, en la esfera de la ciudadana I.L.A.d.G., derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, lo cual lo hacía irrevocable por contrario imperio a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su decisión relativa al procedimiento de multa.

    En el orden indicado, lo que el Inspector del Trabajo debía sustanciar y decidir no era si la trabajadora había renunciado o no al reenganche, o si había cobrado o no sus prestaciones sociales, sino si el acto administrativo de reenganche cuyo cumplimiento supervisara había sido acatado o no y, ante el desacato, iniciar el procedimiento sancionador previsto legalmente, con las debidas garantías en resguardo del derecho a la defensa. En consecuencia, ante el desacato o incumplimiento a la orden de reenganche, que era lo que el Inspector del Trabajo debía verificar en el procedimiento sancionador, la consecuencia jurídica establecida en el procedimiento a que se contrae el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, en concordancia con el artículo 639 ejusdem, era la imposición de la sanción; por lo que no encuentra incursa esta juzgadora, a la p.a. cuya nulidad se demanda, en el vicio de falso supuesto denunciado. Así se decide.

    3) Ahora bien, situación distinta se produce con la denuncia relativa al tiempo transcurrido desde que se notificara al patrono de la p.a.N.. 76, de fecha 14 de junio de 2002, notificación ésta practicada el 17 de diciembre de 2002, y la fecha en que la Inspectoría del Trabajo, a través del Supervisor designado, se traslada a verificar el cumplimiento de la orden de reenganche contenida en la referida p.a., a los fines de iniciar el procedimiento sancionador; hecho éste acaecido el 29 de marzo de 2007, vale decir, más de cuatro (4) años después; hechos éstos que opusiera como defensa la demandante de autos en su escrito de contestación en el procedimiento sancionador y que el Inspector del Trabajo obvió en su decisión, con lo cual –tal y como lo refiere la demandante en su escrito libelar- el acto administrativo impugnado no cumple con el deber de decidir sobre todos los alegatos y defensas que le fueron planteados durante el procedimiento, lo cual fue denunciado por la demandante de autos como un “error de juzgamiento por el instruir un procedimiento sancionatorio (sic) por incumplimiento de una p.a. cuando ya había prescrito el lapso para su ejecución”.

    En el orden indicado, observa quien decide que, aunque la demandante de autos denuncia el hecho de que la p.a. cuya nulidad se demanda no contempla el asunto debatido, yerra al calificar el vicio de inmotivación, siendo lo correcto calificar al acto administrativo de incurso en el vicio de incongruencia negativa, por los motivos correctamente denunciados, traducidos en la ausencia de pronunciamiento sobre todos y cada uno de los hechos que constituyen el objeto de la controversia; observando que, el Inspector del Trabajo omitió pronunciamiento alguno sobre la defensa de la representación del estado Trujillo relativa a la prescripción establecida en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual había efectivamente operado respecto de la p.a.N.. 76, de fecha 14 de junio de 2002, lo que hacía que no pudiese ya ejecutarse forzosamente la misma ni generar consecuencias negativas para el obligado; máxime si éste había opuesto oportunamente la defensa perentoria de la prescripción en el procedimiento sancionador.

    En efecto, la referida disposición reglamentaria establece lo siguiente:

    Artículo 110. En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido con una sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto

    .

    En el orden indicado, el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil dispone que toda sentencia debe contener: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

    Así las cosas toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juzgador el deber de resolver, sobre todo lo alegado, tanto en el libelo de demanda, en la contestación y en los informes, a riesgo que si no resuelve sobre todo lo pedido, incurra en el vicio de incongruencia, vicio éste evidenciado en la ausencia de pronunciamiento relativo a la prescripción de la acción alegada y probada. En tal sentido, una decisión congruente supone que debe resolver la acción deducida (en el caso de marras el incumplimiento del acto administrativo que ordena el reenganche) pero también las defensas opuestas (en el caso de marras la prescripción de la acción); defensas éstas que en modo alguno obligan a la autoridad administrativa a acoger necesariamente el punto de vista del actor o del accionado.

    Con relación al vicio de incongruencia negativa, la Sala de Casación Social se ha pronunciado expresamente sobre los requisitos necesarios para que prospere una denuncia de este tipo, al establecer lo siguiente:

    …Ahora bien, el vicio de incongruencia se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación), y lo decidido por el Tribunal que conoce la causa; puede ser que el sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis (incongruencia negativa). En el presente caso, se denuncia el segundo supuesto, es decir, incongruencia negativa

    . (Vid. sentencia de fecha 18 de abril de 2012, caso: TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.).

    Así las cosas, la p.a. cuya prescripción se invoca, y cuyo incumplimiento generase el procedimiento sancionador y la p.a. de multa impugnad de nulidad, es la No. 76, de fecha 14 de junio de 2002, notificada al patrono el 17 de diciembre de 2002, por lo que éste tenía, en el marco de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, seis (6) meses para demandar su nulidad, pasados los cuales dicha p.a. adquiría firmeza, computándose desde ese momento en que se hace firme, el lapso de prescripción a que se contrae el precitado artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En el orden indicado, si la p.a. fue notificada al patrono el 17 de diciembre de 2002, éste tenía hasta el 17 de junio de 2003, fecha en la que adquirió firmeza, comenzando a computarse desde esa fecha el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se cumplió el 17 de junio de 2004, no evidenciándose acto alguno interruptivo de la misma en las actas procesales; lo que lleva forzosamente a este Tribunal a concluir que, para la fecha en que se inicia el procedimiento sancionador -16 de abril de 2007- la p.a.N.. 76 de fecha 14 de junio de 2002 que lo motivara se encontraba prescrita, omitiendo el Inspector del Trabajo pronunciamiento alguno sobre este hecho, lo cual lleva a quien decide a concluir que la p.a. sancionadora No. 00015-08, de fecha 8 de agosto de 2008, está incursa en el vicio de incongruencia negativa, denunciado por la demandante de autos como vicio de error de juzgamiento. Así se decide.

    4) Por su parte, respecto de la denuncia relativa al vicio de silencio de prueba, fundamentado por la demandante de autos en que el juzgador tiene la obligación de analizar cada una de las pruebas aportadas por las partes para demostrar los hechos alegados y pronunciarse sobre le mérito que cada una de ellas merece, alegando que cuando no hace alusión a alguna prueba o lo hace de una manera vaga, cuya interpretación se puede considerar errada, se configura el vicio de silencio de prueba; al tiempo que señaló que el Inspector del Trabajo procedió a dictar la P.A., ya identificada, incurrió en el vicio de silencio de prueba por cuanto no se pronunció, ni mucho menos mencionó las pruebas aportadas por su representada, a los fines de desvirtuar el procedimiento.

    Para decidir, sobre el vicio de silencio de prueba denunciado observa este Tribunal, que la parte demandante lo fundamenta básicamente en que en la p.a. impugnada no se tomaron en consideración los argumentos e instrumentos que ella presentó en su defensa, dentro del procedimiento administrativo, ni se valoraron las pruebas aportadas.

    Sobre el particular, destaca el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1623 de fecha 22/10/2003, con especial referencia a los procedimientos administrativos, los cuales, aunque regidos por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser confundido con la función jurisdiccional, que somete al operador de justicia a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate. En tal sentido, en el procedimiento administrativo la suficiencia en la motivación del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, empero sí le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal.

    En tal sentido, el principio de exhaustividad impone al operador de justicia el deber de a.t.l.p., aunque no de valorarlas, puesto que la apreciación de cada una dependerá del criterio soberano del juez basado en su autonomía e independencia. Al respecto, la Sala de Casación Social, cuyo criterio comparte este Tribunal, en sentencia Nº 835 de fecha 22/07/2004, caso: P.B.O. contra Artesanía Montemar, S.R.L., reiterado, entre otras, en sentencia de fecha 02/05/2011, caso: AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., señaló lo siguiente:

    …. Uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas y evacuadas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta Sala, acogiendo la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal ha señalado que para que los fundamentos de una sentencia, sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas, ante el juzgador, merecen ser tenidas en cuenta para su examen, ser acogidas o desechadas.

    Por tanto, es deber de los jueces el análisis de todas las pruebas ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes

    . (Destacado del Tribunal).

    En el orden indicado, no constituye silencio de prueba el hecho de desechar algunos de los medios probatorios aportados por las partes al proceso, ora por no guardar relación con la controversia, ora por no merecer credibilidad al juzgador, habida cuenta que éste, aunque tenga el deber de a.t.l.p., no tiene la obligación de valorarlas todas, sino sólo aquellas que le aporten elementos de convicción para la solución de la controversia; pudiendo desechar aquellas carezcan de tales elementos o que le resulten ajenas.

    Ahora bien, en el caso subjudice, se observa que el Inspector del Trabajo, no solo incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no analizar los hechos alegados por la parte actora y las defensas opuestas por la parte patronal, sino que además no analizó, en la motiva de la decisión, todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes en el procedimiento administrativo; limitándose en su narrativa a indicar la fecha en que fueron cumplidos cada uno de los actos procesales, las notificaciones, incluyendo las fechas de presentación de los escritos de pruebas de las partes y la fecha de la admisión de los mismos, más en ninguna parte de la providencia analiza el contenido de dichas pruebas y el valor que le merece como juzgador o el motivo por el cual las desecha si fuere el caso. En efecto, en sus motivaciones, así como en la parte dispositiva de su decisión, sólo se limitó a expresar lo siguiente:

    …revisadas todas y cada una de la documentales promovidas y evacuadas por la representante de la Gobernación del estado Trujillo, se pudo constatar que la p.a. 76-2002 no ha sido acatada por la gobernación del estado Trujillo, esto es, ha materializado el supuesto de sanción establecido en el artículo 639 de la ley Orgánica del trabajo que establece …. por lo que de conformidad con el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le impone una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo, ni mayor del equivalente…………… de Bs. 512.325,00 para la fecha en al cual se realizó ejecución del reenganche en consecuencia, de acuerdo al artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo…. Se impone una multa de término medio……………..…… Bs. 576,37, así se Decide…

    De lo anteriormente expuesto se colige que, si bien es cierto el Inspector del Trabajo como autoridad administrativa no está sujeto al mismo rigor de los jueces respecto del deber de exhaustividad, en cuanto al análisis y apreciación de las pruebas, no puede omitirlo del todo como hizo el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo en la p.a.N.. 00015-08 de fecha 8 de agosto de 2008, cuya nulidad se demanda en el presente juicio. En efecto, al revisar el supuesto análisis de las pruebas promovidas por las partes, se observa que la Inspectoría del Trabajo sólo se limitó a expresar las fechas en que éstas fueron promovidas por las partes, admitidas por ese despacho; empero omite mencionar el contenido de las mismas y el valor que le merecen las pruebas distintas a las contenidas en las actas relativas a las actuaciones de la Unidad de Supervisión, limitándose a mencionar las demás pruebas promovidas por la parte demandante de autos –relativas al acta de fecha 7 de abril de 2005 y al oficio No. 524-omitiendo el análisis y valoración que las mismas le merecen para la decisión de la causa; todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que la p.a. Nº 00015-08, de fecha 8 de agosto de 2008, incurrió en el vicio de silencio de prueba denunciado. Así se decide.

    Con respecto a lo alegado por la violación del derecho constitucional, específicamente de los artículos 26 y 49, fundamentado por la demandante en que el Inspector del Trabajo, desconociendo el derecho al acceso a justicia y al debido proceso, negó a la Gobernación del estado Trujillo el derecho de la tutela judicial efectiva, para hacer valer sus derechos e intereses en el procedimiento en cuestión al basar su decisión en alegatos falsos e inciertos, por lo que no garantizó la imparcialidad, el principio de igualdad entre las partes y la transparencia y el derecho a la defensa y al debido proceso cuando en forma irresponsable baso su decisión en fundamentos y valoración de pruebas erradas, declarando con lugar el procedimiento sancionatorio sin tomar en consideración los alegatos de defensa debidamente expuestos por su representada; para decidir, se reitera que, respecto de la denuncia relativa a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la p.a. impugnada, éstos se encuentran consagrados en el artículo 49 del texto constitucional vigente y aplican tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales.

    Ahora bien, la exigencia constitucional para la garantía de estos derechos se centra en el derecho a la asistencia jurídica, la notificación de los cargos, de acceder a las pruebas, disponer del tiempo y los medios adecuados para la defensa, el derecho a la doble instancia o a recurrir del fallo, a ser oído por la autoridad competente e imparcial, a ser juzgado por jueces naturales, a la confesión libre, la presunción de inocencia, a la irretroactividad de la sanción, a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos y a solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida o lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados; no encontrando este Tribunal, en el proceder del órgano administrativo que emitió el acto impugnado, violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, habida cuenta que en el procedimiento administrativo se le notificó a la demandante de autos del mismo, se le permitió que presentara sus alegatos y promoviera pruebas, garantizándole el ejercicio de todos los derechos contemplados en la referida disposición constitucional; todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que la p.a. cuya nulidad se demanda no viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandante de autos, independientemente de que esté incursa en otros vicios en los términos indicados supra. Así se decide.

    En otro orden, respecto a la denuncia relativa a la violación del artículo 26 del texto constitucional, relativo al acceso a la justicia por parte del órgano administrativo, considera necesario este Tribunal hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que plantea una situación análoga a la denunciada en los términos siguientes:

    “Dicho lo anterior, esta Sala concuerda con el planteamiento expresado por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo pero sólo en lo que respecta a la negativa de violación de tal derecho, por cuanto el a quo expresó en el contenido de su sentencia que “...el presunto desconocimiento de una prueba por parte de la Administración en un procedimiento llevado en su seno, no puede asimilarse a los contenidos primarios o secundarios de la tutela judicial efectiva... (omissis)”; mientras que, en criterio de esta Sala, la tutela judicial efectiva está referida a la garantía ofrecida por la Constitución para resguardar el derecho que tienen los particulares a acceder a los órganos de justicia y, evidentemente, de obtener con prontitud la decisión respectiva. En el presente caso, la denuncia efectuada no vulnera en ningún sentido la tutela judicial efectiva, pues tal derecho no se encuentra referido a la actuación de los órganos administrativos, antes por el contrario, en términos de la Constitución, se transgrede este derecho cuando el particular no logra acceder a los órganos de justicia o cuando no obtiene la decisión correspondiente con la prontitud debida. Por tal virtud, se desestima el alegato de violación del derecho denunciado. Así se decide”. (Vid. Sentencia No. 227 del 13/02/2003).

    Del texto citado se colige que la tutela judicial efectiva, de rango constitucional, se refiere a la actuación de los órganos jurisdiccionales, ergo ajena a esfera de actuación de la Administración; de allí que resulte forzoso desestimar la denuncia de violación constitucional de la tutela judicial efectiva por parte de la p.a. impugnada en el presente juicio de nulidad, por tratarse de un acto administrativo emanado de la actuación de un órgano del Ministerio del Trabajo y no de un Tribunal de la República. Así se decide.

    Por último, denunció el vicio de infracción de ley, específicamente las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al desaplicar las siguientes normas jurídicas, artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen que los actos administrativos deber ser motivados y el deber que tiene el funcionario que emite decisión de ajustarse a lo alegado y probado en autos. Para decidir se observa que el acto administrativo impugnado, al no ajustarse a lo alegado y probado en autos, se encuentra incurso en incongruencia negativa, empero el mismo no califica de inmotivado, habida cuenta que el Inspector del Trabajo en su decisión señala los fundamentos de la misma que, aunque no resuelven todas las defensas planteadas, no hacen de la p.a. impugnada de nulidad un acto inmotivado; en consecuencia de desestima el referido vicio. Así se decide.

    En mérito de las motivaciones de hecho y de derecho expuestas, habiendo encontrado este Tribunal al acto administrativo incurso los vicios de incongruencia negativa y silencio de pruebas que afectan su nulidad, concluye que la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en representación del ESTADO TRUJILLO, contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la p.a. Nº 00015-08 de fecha 8 de agosto de 2008, correspondiente al expediente Nº 066-2007-06-00063, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaró INFRACTORA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO. SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión, mediante oficio, al ciudadano Procurador General del estado Trujillo y al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Acompáñese a las notificaciones ordenadas copia certificada de la presente decisión. Se autoriza a la Secretaria del Tribunal para expedir las copias certificadas ordenadas, tanto la del copiador, como las de las notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 ejusdem.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo las 10:15 a.m.

    LA JUEZA DE JUICIO,

    Abg. T.O.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.C.

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    Abg. M.C.

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