Decisión nº PJ0022013000045 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., tres de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: IP21-L-2011-000171

PARTE SOLICITANTE: Procuraduría General del Estado Falcón, en representación de la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abg. R.M.S., venezolana mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No V-11.464.740, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No 67.176, actuando en este acto en mi carácter de Delegada de la Procuraduría General del Estado Falcón, tal como se evidencia de Resolución No 001, de fecha 08 de julio de 2010, publicada en Gaceta Oficial del Estado Falcón, Edición Extraordinaria de fecha 09 de julio de 2010.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCON (SINTRAINSVIFAL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.O.N., M.C.M. y M.A.Q.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 67.754, 74.401 y 172.336, respectivamente.

MOTIVO: DISOLUSION DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCON (SINTRAINSVIFAL).

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 20 de junio de 2011, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda de disolución de Sindicato de Trabajadores del Instituto de la Vivienda del estado Falcón (SINTRAINSVIFAL) incoada por la abogada R.M.S., es su carácter de delegada de la Procuraduría General del Estado Falcón, tal como se evidencia de Resolución No 001, de fecha 08 de julio de 2010, publicada en Gaceta Oficial del estado Falcón, Edición extraordinaria, de fecha 09 de julio de 2010.

En fecha 20 de junio de 2011, fue recibida la demanda, por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, siendo admitida la misma en fecha 22 de junio de 2011, por la Jueza del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordenó la notificación de la parte demandada SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCON (SINTRAISVIFAL).

Con fecha 15 de noviembre de 2011, encontrándose las partes a derecho y una vez realizado el sorteo para la apertura de la audiencia preliminar, le correspondió a la JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, presidir la Audiencia Preliminar, verificándose la asistencia de la parte demandante a través de la abogada R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.67.176, quien en dicho acto consignó su pertinente escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil sin anexo, e igualmente la parte demandada, SINDICATO DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCON (SINTRAINVIFAL), a través de sus representantes legales ciudadanos SANGRONIS CHIRINO E.G., y L.G.A.J., debidamente asistidos por su apoderado judicial abogado A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754, presentando su escrito de promoción de pruebas, constante de un escrito de cinco folios útiles, y anexo de 66 folios útiles, para un total de 71 folio, realizándose varias prolongaciones de audiencias preliminares, hasta que en fecha 24 de abril de 2012, en virtud de la preclusión del lapso establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó la remisión del Expediente al Tribunal de Juicio.

Consta de las actas procesales que en fecha 10 de mayo de 2012, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, recibió expediente, siendo admitidas las pruebas presentadas por las partes en fecha 17 de mayo de 2012, en esta misma fecha fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se concretó para el día 15 de junio de 2012, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), y siendo que el fecha fijada para la audiencia, no hubo despacho, por encontrarse el personal del Circuito Laboral del estado Falcón con sede en Santa ana de Coro“, en la conferencia sobre la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, la audiencia se fijara por auto separado, en fecha 10 de julio de 2012, se fijo audiencia oral y pública, para el día 09 agosto de 2012.

En fecha 09 de agosto de 2012, a la hora prefijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, cumpliéndose todas las formalidades legales; y el dispositivo se difirió para el quinto día hábil, tocando el mismo para el 18 de septiembre de 2012, en fecha 17 de septiembre de 2012, la abogada R.M., solicito inhibición de este sentenciador, y en esa misma fecha este jurisdicente suspendió la continuación de audiencia de juicio, hasta que fuese resuelto la recusación planteada ante el tribunal superior respectivo, siendo que el mismo fue resuelto, en la cual fue declarado improponible la solicitud de inhibición, presentada por la abogada R.M. y ordeno su remisión a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, para que continuara su curso, siendo recibido por este despacho en fecha 21 de marzo de 2013. Posteriormente en fecha 02 de mayo de 2013, se fijo la audiencia para el día 31 de mayo de 2013, para dictar su dispositivo en torno al conflicto de intereses planteado en el proceso, de manera inmediata, no sin antes darle el derecho de palabra a la única parte compareciente a la presente audiencia, en cumplimiento a lo establecido en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que a transcurrido un lapso superior al establecido en dicha norma, para dictar el dispositivo del fallo, tal y como se dejo expresa constancia en acta de audiencia, procediéndose seguidamente a sintetizar previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la sentencia en forma íntegra, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales y de lo planteado por la parte demandante a través de la abogada R.M.S., identificada en acta y este Tribunal los resume de la manera siguiente:

El 01 de Agosto de 1995, se creo el Sindicato de trabajadores del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (SINTRAINSVIFAL), del cual se anexa copia simple a los efectos que el Tribunal de Juicio solicite la respectiva copia certificada por ante la Inspectora del Trabajo con sede en S.A.d.C.;…. Luego el 20 de Diciembre de 2005, se reunieron las Trabajadora y Trabajadores del Instituto de la Vivienda del estado Falcón, cuyos únicos puntos a tratar fueron poner en funcionamiento el sindicato de Trabajadores del Instituto de la vivienda del estado Falcón (SINTRAINSVIFAL), que había sido creado y registrado en fecha 01 de agosto de 1995, y el nombramiento provisorio de la Junta Directiva, ya que por causas ajenas al patrono y a sus afiliados y afiliadas había quedado acéfala, oportunidad en la cual se constituyo la misma por un lapso de noventa (90) días. Es el caso ciudadana Juez que dicho instituto fue suprimido mediante Ley especial de Supresión y Liquidación del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón. Ahora bien encontrándose ante un Sindicato de empresa el cual conforme a lo previsto en el artículo 412 de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra constituido por trabajadoras y trabajadores de cualquier profesión u oficio que prestan servicios en una misma empresa, en el caso de marras un Instituto Autónomo de la administración Publica Regional, el cual ya fue suprimido y liquidado, y por consiguiente al no existir dicho Instituto deja de existe el Sindicato, Contratación Colectiva y además accesorios que la siguen, ahora, siendo la Procuraduría General del estado Falcón, interesado en la disolución del Sindicato, lo que se corresponde con el artículo 125, literal a) del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia poseemos la facultad para la solicitud de Disolución de dicha Organización Sindical.

Por las razones de hecho y de derecho, y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 459 literal c) y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el contenido en el articulo 125 literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, solicitamos la disolución de Sindicato de Trabajadores del Instituto de Vivienda del estado Falcón (SINTRAINSVIFAL), por haberse suprimido y liquidado el Instituto de la vivienda del estado Falcón (INSVIFAL), mediante Ley especial de Supresión y Liquidación del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL), de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en Gaceta Oficial del Estado Falcón, Edición Extraordinaria, de fecha 14 de mayo de 2009.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demanda SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCON (SITRAINSVIFAL), dio contestación de la demanda, en los siguientes términos:

Primero

Invocan y alegan a favor de nuestra representada, la falta de cualidad o interés de la Procuraduría General del Estado, para intentar esta acción que pretende la disolución o liquidación de la Organización Sindical SINDICATO DE TABAJADORES DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCON (SINTRAINSVIFAL), como efecto de la liquidación o supresión por decreto de liquidación del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL), fundamentado su petición, de conformidad con la norma prevista en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma debe ser solicitada por parte interesada, y este ente procuradural, evidentemente, no tiene tal interés o cualidad alguna, por el contrario, tal acción constituye injerencia patronal en asuntos sindicales. Conducta esta, proscrita por nuestra legislación y por convenios internacionales.

Segundo

Invocamos y alegamos a favor de nuestra representada, la prescripción de la acción que pretenda la disolución o liquidación de la Organización Sindical Sindicato de Trabajadores del Instituto de la Vivienda del estado Falcón (SINTRAINSVIFAL), por efecto de la liquidación o supresión por Decreto del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL), toda vez que si observamos la fecha del decreto trece (13) de mayo de 2009, o la liquidación definitiva de este Instituto treinta (30) de noviembre de 2009 y la fecha de interposición o notificación de la presente demanda, veinte (20) de junio de 2011, y (06) de julio de 2011, respectivamente, han transcurrido con creces más de un año, lo que hace evidente la prescripción de la acción, y así pedimos sea declarado.

De la contestación al fondo del asunto:

Primero

Admitimos como cierta la supresión y liquidación del Instituto de la Vivienda del estado Falcón (INSVIFAL), pero no es menos cierto que todo el personal transferido, al Servicio desconcentrado para el mantenimiento proactivo de la Infraestructura Física y equipamiento del Estado Falcón, (SERPROFALCON), Servicio adscrito a Ejecutivo del estado Falcón. Hecha esta transferencia en los términos indicados en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Trabajo y producirá sus mismos efectos. Establecido esto ciudadano juez, conforme al artículo 90 ejusdem, vigente para la época, la sustitución o en este caso la transferencia, no afecta las relaciones de trabajo existente, es decir tiempo, lugar y modo, incluyendo en estas, a su convención colectiva, al sindicato y la afiliación sindical de los trabajadores, por lo que seria un grave error y peor antecedente, que bajo la modalidad, y sin seguir los tramites legales para una “Reforma Peyorativa”

Segunda

Por otra parte hacemos del conocimiento de este Juzgado, que nuestra representada, goza de absoluta legitimidad, toda vez que se sometió a proceso lectoral en fecha 15 de mayo de 2010.

Como consecuencia de la anterior argumentación; Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada esta incursa en alguna hipótesis normativa, que la haga, susceptible de disolución o liquidación, y así pedimos sea declarado por este tribunal.

II.)MOTIVA

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este Juzgado considera útil y oportuno citar y de manera muy especial, ratificar, la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este tribunal y es del siguiente tenor:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal). (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCON (SINTRAINSVIFAL), en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, manifiesta la falta de cualidad e interés de la Procuraduría General del Estado Falcón, para intentar la acción de disolución o liquidación de la Organización Sindical, y así mismo alego como segunda defensa perentoria de fondo la Prescripción de la acción.

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada admitió como cierto la supresión o liquidación del Instituto de la Vivienda del estado Falcón (INSVIFAL), pero por otra parte negó que todo el personal, fuera transferido al Servicio Desconcentrado para el Mantenimiento Proactivo de la Infraestructura Física y Equipamiento del Estado Falcón, (SERPROFALCON), así mismo indico que su representada (SINTRAINSVIFAL), goza de absoluta legitimad, toda vez que se sometió a proceso electoral. Por otra parte niega, rechaza y contradice, que su representada este incursa en alguna hipótesis normativa, que la haga, susceptible de disolución o liquidación del Sindicato.

Siendo que el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DEL ESTADO FALCON (SINTRAINSVIFAL), al momento de contestar la demanda por disolución de sindicato, niega que estén incursas en alguna normativa que haga susceptible tal aseveración contra el respectivo Sindicato, es por lo que este sentenciador pasa a indagar y analizar detalladamente los medios probatorios aportados por las partes al proceso, a fin de dilucidar el único hecho controvertido en la presente causa. Así se declara.

Visto las anteriores consideraciones, se tiene como hecho controvertido el siguiente:

1.- ¿si es o no procedente la solicitud de disolución del Sindicato DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DEL ESTADO FALCON (SINTRAINSVIFAL)?

II) PRUEBAS

II.1) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE:

II.1.1). DE LAS DOCUMENTALES:

II.1.1.1) Gaceta Oficial del Estado Falcón, edición Extraordinaria, S.A.d.C. de fecha 09 de julio de 2010, sumario de la Procuraduría General del estado Falcón, Resolución Nº 001. (Folios del 04 al 05). En relación con este instrumento se observa que fue presentado como documental Sin embargo, debe destacarse, que el mismo posee un carácter jurídico, por tal motivo debe considerársele derecho y no un simple hecho sujeto a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos. Toda vez que esta gaceta a constituir una publicación de dicho órgano, se tienen como fidedignos, salvo prueba en contrario. Por esta razón, al constituir la Gaceta Oficial del Estado Falcón, edición extraordinaria, S.A.d.C. de fecha 09 de julio de 2010, sumario de la Procuraduría General del estado Falcón, Resolución No 001, una publicación de dicho órgano, es por lo que se le da el valor probatorio que de la misma se desprende, según lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a la Jurisprudencia reiterada de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente, se tiene como fidedignos los datos y contenido general publicados en la misma, aunado al hecho que la misma no fue atacada en ninguna forma de derecho. Y así se decide.

II.1.1.2) Gaceta Oficial del Estado Falcón, edición Extraordinaria, S.A.d.C. de fecha 14 de mayo de 2009, el C.L. decreta: Ley especial de supresión y liquidación del Instituto de la Vivienda del estado Falcón (INSVIFAL). Ley especial de supresión y liquidación del Instituto de Vialidad del Estado Falcón (INVIALFA). (Folios del 6 al 13). Este instrumento se observa que fue presentado como documental sin embargo, debe destacarse, que el mismo posee un carácter jurídico, por tal motivo debe considerársele derecho y no un simple hecho sujeto a las reglas generales de la carga de alegación, como anteriormente se dijo y que en esta oportunidad este operador de justicia ratifica en todo su contenido. Por esta razón, al constituir la Gaceta Oficial del Estado Falcón, edición extraordinaria, S.A.d.C. de fecha 14 de mayo de 2009, El c.l. decreta: Ley especial de supresión y liquidación del Instituto de la Vivienda del estado Falcón (INSVIFAL), una publicación de dicho órgano es por lo que se le da el valor probatorio de que el se desprende, según lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide

II.1.1.3) Comunicación dirigida al Director del Instituto de la Vivienda del estado Falcón (INSVIFAL) de fecha 01 de agosto de 1995, de la Inspectoria del Trabajo en el Estado Falcón. (Folios del 14 al 15). Copia fotostática simple de comunicación, en la cual informa al director del Instituto de la Vivienda del estado Falcón, de una organización sindical la cual se denominara SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCON, (SINTRAINSVIFAL), nombrando varios trabajadores, haciendo del conocimiento al director de la protección especial del estado, en virtud de que los mismos no podrán ser despedidos, trasladados, ni desmejorados. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende todo de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser este un documento privado, Y así se decide.

II.1.1.4) Comunicación dirigida al Secretario General del Sindicato de Trabajadores del Instituto de la Vivienda del estado Falcón (SINTRAINSVIFAL) de fecha 01 de agosto de 1995, por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Falcón. (Folio 16) donde se anexa, II.1.1.5) Boleta de inscripción Nro. 609, de fecha 01 de agosto de 1995, emitida por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Falcón. (Folio 17). De las copias simples, anteriormente explanadas se observa la Constitución Legal del Sindicato de Trabajadores del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (SINTRAINSVIFAL), el cual fue inscrito bajo el No 609 del Libro de Registro respectivo, y debidamente emitido su protocolización por el Ministerio del Trabajo, por órgano del Inspector del Trabajo. Este Sentenciador les otorga el justo valor probatorio que se desprende de las mismas, que siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro M.T., que dichos documentos constituyen una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, otorgándoles valor probatorio como “documentos públicos administrativos”, contra los cuales sólo es procedente como medio de impugnación, la Tacha de Falsedad, es decir, que no basta para su impugnación alegar la ocurrencia de otros hechos o el simple desconocimiento de los mismos. Así se decide

II.1.1.6) Acta levantada ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón, de fecha 29 de junio de 1995, (Folios del 18 al 19). De la copia del acta, se desprende que varios ciudadanos, presentes en la Inspectoria del trabajo, en el carácter de miembro de la Federación de Trabajadores del Estado Falcón (FETRAFALCON), consignaron Proyecto de Sindicato de Trabajadores del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (SINTRAINSVIFAL), a los fines de la legalización y la solicitud de la inamovilidad, y el funcionario de la Inspectoria del Trabajo, acordó la inamovilidad para los trabajadores involucrados en el proyecto del sindicato. Este Sentenciador le otorga el justo valor probatorio que se desprende, que siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro M.T., que dichos documentos constituyen una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, otorgándoles valor probatorio como “documentos públicos administrativos”, contra los cuales sólo es procedente como medio de impugnación, la Tacha de Falsedad, es decir, que no basta para su impugnación alegar la ocurrencia de otros hechos o el simple desconocimiento de los mismos. Así se decide.

II.1.1.7) Comunicación dirigida al inspector del trabajo del estado Falcón, de fecha 03 de junio de 1995, anexan, estatutos, Acta Constitutiva, nomina de miembros. (Folios del 20 al 48). Copia simple de la comunicación, dirigida al Inspector del Trabajo, de fecha 03 de junio de 1995, en la cual solicitan legalización y registro del proyecto del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCON (SINTRAINSVIFAL), y así mismo solicitaron, la inamovilidad, para los trabajadores al Servicio del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón. Es por lo que este sentenciador le da el valor probatorio que se desprende, todo de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

II.1.1.8) Comunicación dirigida al inspector del trabajo del estado Falcón, de fecha 03 de junio de 2006, de informe de finanzas (Folio 49). Copia simple de la comunicación, dirigida al Inspector del Trabajo, en la cual una junta directiva provisional hace del conocimiento que hace 10 años no se descuenta el aporte del sindicato a lo trabajadores, por cuanto se encuentra acéfalo la antigua Directiva del Sindicato de Trabajadores del Instituto de la Vivienda del estado Falcón (SINTRAINSVIFAL), por lo tanto no existe balance financiero de dicho sindicato. Este tribunal le da el valor probatorio de que el se desprende, como lo es la falta de actualización de la Junta Directiva del referido Sindicato. Todo de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

II.1.1.9) Comunicación dirigida al inspector del trabajo del estado Falcón, de fecha 29 de diciembre de 2005, (Folio 50). Copia simple de la comunicación, dirigida al Inspector del Trabajo, en la cual informan a dicho Órgano Administrativo, que un grupo de trabajadores activos de INVIFAL, acordaron poner en funcionamiento el Sindicato de Trabajadores del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón, creado el 01-08-1995, así mismo participaron del nombramiento provisorio de la nueva Junta Directiva, quienes durarían 90 días en sus cargos mientras se conformaba la comisión electoral para la realización de la elecciones, analizado el presente instrumento, se observa que el mismo, tiene relación con el Sindicato que hoy es objeto de solicitud de disolución, pero que corroborar su pertinencia, con el hecho hoy debatido, se concluye que no aporta nada para el esclarecimiento de los hechos, y por consiguiente, este sentenciador lo desecha del presente juicio. Y así se decide

II.1.1.10) Convocatoria, de fecha 16 de diciembre de 2005, (Folio 51). Copia simple de convocatoria a todos los trabajadores del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCON, (SINTRAINSVIFAL), siendo el punto a tratar el funcionamiento del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCON, (SINTRAINSVIFAL), y el nombramiento provisorio de la nueva Junta Directiva. Este sentenciador observa que dicho instrumento va en consonancia con el criterio anteriormente establecido por este Tribunal, y que esta operador de justicia ratifica en esta oportunidad, es por lo que se desecha la misma del presente juicio, toda vez que a pesar de ser un instrumento emanado por el referido sindicato, nada aporta al esclarecimiento del único hecho debatido en la presente causa, es cual es si procede o no la disolución del ya identificado sindicato. Y así se decide.

II.1.1.11) Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 20 de diciembre de 2005, (Folio 52). De la copia del referido instrumento, se desprende que en fecha 20 de diciembre de 2005, un grupo de afiliados del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCON, (SINTRAINSVIFAL), así como un grupo de trabajadores activos de INSVIAFAL, realizaron la asamblea, con el objeto de poner el funcionamiento el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCON (SINTRAINSVIFAL), y participar a la Inspectoria del Trabajo del nombramiento provisorio de la nueva junta directiva, quienes duraran 90 día hábiles, mientras se conforma la comisión Electoral. Este sentenciador observa que dicho instrumento va en consonancia con el criterio anteriormente establecido por este Tribunal, en consecuencia se desecha del presente juicio, por impertinente. Y así se decide.

II.1.1.12) Comunicación dirigida a la Ingeniero M.M. y T.S.U JIANELLYS FIGUEROA, de fecha 28 de diciembre de 2005, (Folio 53 al 54). De dicha instrumental, se desprende que las funcionarias, en los cargos de INGENIERO III y Asistente de Ingeniero II, les notificaron que a partir del 28 de diciembre de 2005, gozaban de un mes de disponibilidad dentro del cual podrían ser reubicadas, de no ser posible su reubicación pasarían a ser retirados e incorporados al registro de elegibles, dicha comunicaciones fuero suscritas por el Presidente de INSVIFAL y el jefe de la Unidad de Asesoria Legal, abogado C.F.. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende todo de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II.1.1.14) Escrito dirigido a la jefe de Salas de Sindicato de la Inspectoria del trabajo con sede en S.a.d.C.d.E.F.d. fecha 10 de enero de 2006. (Folio 58, 63 al 64). De dicha copia de escrito se observa, que peticiona ante la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo con sede en S.A.d.C., intervención a los fines de que los derechos constitucionales y legales no se vean truncados, e informaron del asamblea extraordinaria de fecha 20 de diciembre de 2005, acordaron poner en funcionamiento el SINDICATO DE TRABAJADORES del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCON (SINTRAINSVIFAL) un funcionamiento provisorio por 90 días hábiles, mientras se conforma la comisión electoral, siendo varios los puntos solicitados todo ello conforme al articulo 469 de la ley orgánica del trabajo, tal como fue indicado por los trabajadores. Analizado dichos instrumentos este sentenciador les da el valor probatorio que de los mismos se desprende todo de conformidad con el artículo 78 de la Ley orgánica del Trabajo. Y así se decide.

II.1.1.15) Auto, certificación y comunicación dirigida al presidente del instituto de la vivienda del estado Falcón, emanados del Inspector del Trabajo jefe. (Folios de 59 al 62). Dichas Copias simples emanadas de la Inspectoria del Trabajo, se observa que el Inspector del Trabajo Abg. A.A.N. , certifica la Asamblea Extraordinaria de fecha 20 de diciembre de 2005, donde quedo provisionalmente integrada el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCON (SINTRAINSVIFAL), y así mismo informan al Ingeniero Y.V., en su condición de Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón, notificación de que el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCON (SINTRAINSVIFAL), esta debidamente legalizado por ante el registro de Organizaciones Sindicales, y para salvaguardar la liberta sindical los trabajadores del Instituto gozan de inamovilidad durante el proceso de reestructuración de la Organización Sindical. Este Sentenciador les otorga valor probatorio a dichas instrumentales, toda vez que siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro M.T., la cual ha establecido que dichos documentos constituyen una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, otorgándoles valor probatorio como “documentos públicos administrativos”, contra los cuales sólo es procedente como medio de impugnación, la Tacha de Falsedad, es decir, que no basta para su impugnación alegar la ocurrencia de otros hechos o el simple desconocimiento de los mismos. Y Así se establece.

II.1.1.16) Comunicación dirigida al Presidente de INSVIFAL, de fecha 04 de enero de 2006, (Folio 71 al 72). Dicha instrumental son copias simples, de la cual se desprende LA comunicación por medio de la cual se le informa al Presidente de INSVIFAl, que los trabajadores suscribientes de dicha comunicación, se encuentran bajo una protección especial, y que en virtud de ello no pueden ser despedido, trasladado, ni desmejorado, calificada previamente por el Inspector del Trabajo. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se despende todo de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

II.1.1.17) Comunicación dirigida al Inspector del Trabajo Jefe, de fecha 11 de enero de 2006, en los cuales anexan, ANEXO A, ANEXOB, ANEXO C, (Folio 73 al 104). De dicha instrumental, se desprende que el Presidente de INSVIFAL Ing. Y.V., solicita que la Inspectoria del Trabajo de Coro, declare sin efecto la comunicación de fecha 09 de enero de 2006, en virtud que la junta directiva se encuentra integrada por ciudadanos y ciudadanas que no llenan los extremos exigidos en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función pública, y así mismo solicito que se abstuviera de conocer de cualquier conflicto que en este respecto correspondiera a los tribunales competentes en materia. Este sentenciador, no le da valor al referido instrumento, por cuanto en el mismo, se citan normas aplicables para aquellos funcionarios que ocupan cargos de carrera dentro de la administración pública, y que este tribunal no esta conociendo en este procedimiento de cargos o funcionarios públicos, y el derecho de estos a sindicalizarse o no en las organizaciones sindicales existentes. Y así se establece.

II.1.1.18) Comunicación dirigida al Coordinador del Ministerio del Trabajo, con atención a la SALA DE SINDICATO, en la cual remite anexos (Folio 118 al 197). De dichas copias simples, se observa que remiten al Coordinador del Ministerio del trabajo, con atención a la Sala de Sindicato, el acta de totalización, adjudicación y proclamación de la elección de las autoridades de (SINTRAINVISFAL), hasta tanto el CNE, emita la proclamación y publicación en Gaceta Electoral. Este sentenciador visto que las documentales en cuestión, guardan relación con la legalidad o no del respectivo sindicato, les da el valor probatorio que de las mismas se desprende, todo de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

II.1.1.19) Comunicación dirigida a la Inspectora del Trabajo con atención al JEFE de SALAS del SINDICATO, de fecha 25 febrero de 2011 (Folio 198 al 206). De la instrumental se desprende que remiten copias de Gaceta Oficial Electoral Sindical, del Sindicato de los trabajadores del Instituto de la Vivienda del estado Falcón, debe destacarse, que la Gaceta Oficial, posee un carácter jurídico, por tal motivo debe considerársele derecho y no un simple hecho sujeto a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos. Por esta razón, al constituir la Gaceta Electoral, de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 33 numeral 15 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, AÑO XII- MES III, Caracas, martes 24 de agosto de 2010, numero 536, un acto de derecho y no un hecho sujeto a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, tal como ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre otras decisiones, en la Sentencia No. 535, de fecha 18 de septiembre de 2003, por lo que debe este operador de justicia darle valor probatorio a dichas instrumentales, aunque de las mismas no se evidencia aporte para la resolución respectiva del hecho hoy debatido. Y así se decide

II.1.1.20) Comunicación dirigida a la Inspectora del Trabajo con atención al JEFE DE SALAS del SINDICATO, de fecha 03 marzo de 2011 (Folio 207 al 208). De la copia simple de dicha comunicación, suscrita por el ciudadano E.S., Secretario General, del Sindicato de Trabajadores del Instituto de la Vivienda del estado Falcón, en la cual informa que el 23 de febrero de 2013, se llevará a cabo una asamblea en la sede de Serprofalcon, siendo el único punto la reforma de los estatutos del Sindicato. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el desprende todo de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y Así se decide.

II.1.1.21) Acta de reforma de los estatutos del Sindicato de Trabajadores del Instituto de la Vivienda del estado Falcón (SINTRA INSVIFAL), de fecha 23 de febrero de 2011 (Folio 209 al 231). De dicha acta se observa, que a la misma asistieron mas del 90% de sus miembros , en la cual se declaro validamente constituida la asamblea, donde aprobaron por unanimidad, autorización suficiente a los compañeros E.S., A.L. Y L.P., para realizar por ante las Inspectoria del Trabajo los tramites necesarios para la formalización de la reforma los estatutos. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.

II.1.2) DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS:

La exhibición de documento, se trata de un mecanismo para traer al proceso un medio de prueba, lo que trae como consecuencia que sea permisible solicitar la exhibición del documento, y el mismo para que sea admisible se requiere una serie de requisitos como lo establece el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende: una copia del documento que solicita a exhibir, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca de del contenido del mismo o que constituya una presunción grave de que el instrumento de halla o se ha hallado en poder del adversario, es por lo que para este juzgador resulta forzoso admitir dicho mecanismo, para traer un medio de prueba al proceso y así se decide.

II.2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

II.2.1) -DE LOS DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS:

II.2.1.1) Promueve y hace valer, instrumento administrativo marcado con la letras de la “A-1” a la “A-30”, copias de notificaciones de transferencia dirigida a trabajadores del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCON por parte del ejecutivo del Estado Falcón. De dicha copias simples se desprende que los ciudadanos A.J.G., TATINA LADINO, S.A., SUAREZ ROSALIA, TREJO RUIZ EDITHCY, PIMENTEL LISBETH, PIÑA MORAIMA, V.Y., L.Y., TOYO LOERIM, Q.L., S.L., G.G., L.L., HERNANDEZ JESU, SANGRONIS EDWIN, ACOSTA SUAREZ IRMIS ADRIANA, M.H., OLLARVES MARYOLI, M.A., MAVAREZ ALEXANDER, TORRES J.D.M., L.J., ALCALA ANA, ANDARA JONNATAN, PRIMERA VELAZCO A.A., COVA MORA OSMARY DEL VALLE, MORON PEDRO, los ciudadanos anteriormente mencionados, fueron notificados, por el ingeniero J.L.M., en su condición de secretario General de Gobierno, que en virtud del artículo 74 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, habían sido seleccionado para conformar el acta de transferencia de Funcionarios y Funcionarias al Servicio Desconcentrado para el mantenimiento proactivo de la Infraestructura Física y equipamiento del estado Falcón (SERPROFALCON). En este estado este operador de justicia, observa que efectivamente, dichos ciudadanos, habían sido previamente notificados que expresaran su voluntad o no de pasar a formar parte del Servicio Desconcentrado para el Mantenimiento Proactivo de la Infraestructura Física y Equipamiento del Estado Falcón, por lo que este tribunal, le da el valor probatorio que de la misma se desprende. Y así se decide.

II.2.1.2) Promueve y hace valer, instrumento administrativo marcado con las letras “B-1” a la “B-7”, copias de recibos de pago a trabajadores del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCON emitidos por este Instituto. De dichas copias simples se desprende nominas de recibo de pago de los ciudadanos: C.N.L., L.O.J.L., MAVAREZ A.J., DIAZ CHIRINO MARIELYS COROMOTO, MORON P.A., SANGRONIS EDWID GUATAVO, A.J.G.. Siendo la nomina de los empleados de SERPROFALCON. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuánto dichas instrumentales no cumplen con las solemnidades de documentos públicos administrativos, tal como fue erradamente promovido por la parte demandada, toda vez que se evidencia de las mismas, la condición de patrono de la Gobernación del Estado Falcón, frente a un grupo de trabajadores que prestaban servicio, para esta, bajo la modalidad de Institutos desconcentrado del ente regional. Y así se decide.

II.2.1.3) Promueve y hace valer, instrumento administrativo marcado con la letras de la “C-1” a la “C-7”, copias de recibos de pago a trabajadores del SERVICIO DESCONCENTRADO PARA EL MANTENIMIENTO PROACTIVO DE LA INFRAESTRUCTURA FISICA Y EQUIPAMIENTO DEL ESTADO FALCON (SERPROFALCON). De dichas copias simples se desprende de recibo de pago de los ciudadanos: C.V.N.L., L.J., MAVAREZ ALEXANDER, DIAZ MARIELYS, MORON PEDRO, SANGRONIS EDWID, A.J.G.. Siendo la nomina de los empleados de INSVIFAL. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuánto dichas instrumentales no cumplen con las solemnidades de documentos públicos administrativos, tal como erradamente lo pretendió hacer valer, la parte demandada. Y así se decide.

II.2.1.4) Promueve y hace valer, instrumento administrativo marcado con la letra “D”, copias del expediente sala de fuero de inspectoria del trabajo en S.A.d.C.E.F. Nº 020-2009-01-00474 expediente formado por la Inspectoria del Trabajo de esta Jurisdicción con ocasión a la solicitud de de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por el ciudadano, E.S., en contra del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCON. De la copia FOTOSTATICA simple marcada con la letra D, se desprende la solicitud que realizara el ciudadano: E.S. ante la Inspectoria, con respecto al Reenganche y pago de Salarios Caídos, así como la solicitud de medida cautelar, ante dicho órgano administrativo, procediendo el Inspector del trabajo a librar decreto la Medida Preventiva de Embargo a favor del trabajador accionan, que fuera reincorporado inmediatamente a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones y así como el pago de los salarios caídos. Este sentenciador le da el valor de que el se desprende, aunque se evidencia de las actas que dicho medio probatorio no se corresponde con el hecho controvertido en el presente asunto, pero que la misma será debidamente adminiculada con las otras pruebas promovidas y evacuadas en auto. Y así se decide.

II.2.2) PUBLICACIONES:

II.2.2.1) Promueve y hace valer, instrumento marcado con la letra “E”, “GACETA ELECTORAL Nº 536 de fecha 24 agosto de 2010”. En relación con este instrumento se observa que fue presentado como documental sin embargo, debe destacarse, que el mismo posee un carácter jurídico, por tal motivo debe considerársele derecho y no un simple hecho sujeto a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos. Pero esta gaceta a constituir una publicación de dicho órgano, se tienen como fidedignos, salvo prueba en contrario. Por esta razón, al constituir la GACETA ELECTORAL Nº 536 de fecha 24 agosto de 2010, una publicación de dicho órgano. Este sentenciador le da el valor probatorio que de la misma se desprende, según lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

II.2.3) DE LA PRUEBA DE INFORME:

A la Inspectoria del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.E.F., Municipio Miranda, ubicada en calle palmasola, Edificio Ángela, primer piso, para que informe a este tribunal sobre los siguientes particulares:

PRIMERO: Que informe sobre el estatus jurídico del Sindicato de Trabajadores del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCON (SINTRAINSVIFAL) registrado por ante ese despacho en fecha 01 de agosto de 1995. Boleta de inscripción; y SEGUNDO: que remita copias certificadas del expediente correspondiente a la indicada organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCON (SINTRAINSVIFAL), registrado por ante ese despacho en fecha 01 de agosto de 1995. Boleta de inscripción.

Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Juzgado de Primera Instancia, realizó solicitud mediante oficio No. 242-2012 de fecha 18/05/2012, y en fecha 26 de junio de 2012, se recibió oficio No 176-2012, proveniente de la Inspectoria del Trabajo, en la cual informa: “… En cuanto al primer particular riela en el folio cuatro (04), del presente expediente administrativo, boleta de inscripción de la mencionada organización sindical, mediante la cual dejo constancia de los datos de la legalización. Riela en el folio ciento setenta y nueve 179 al folio ciento ochenta y seis (186), del presente expediente administrativo, Gaceta Electoral de fecha 24/08/2010, mediante cual el C.N.E. (C.N.E), reconoció el proceso de elecciones realizados por la referida organización sindical en fecha 15/05/2010. Así mismo observa este despacho administrativo del Trabajo que no reposa informes o estados financieros de la mencionada organización Sindical desde el momento de su constitución hasta la presente fecha. Por otra parte, solo consta en el presente expediente administrativo, actualización de datos de los representantes y de las seccionales o comités de empresas de sindicatos, y ; actualización de nomina de afiliados (as) a Sindicatos, conforme a la Resolución Ministerial 3.538, de fecha 03/02/2005, las cuales fueron recibidas por este despacho administrativo del trabajo e fechas 05-01-2006, folios 30 al 36), y ; 11/05/2010( folios 145 al folio 170). Por ultimo en fecha 03/03/2011, la mencionada organización sindical presento por ante este despacho Administrativo del Trabajo, solicitud de reforma estatutaria, la cual una vez revisada se le ordeno a los interesados subsanar los errores y deficiencias mediante auto de subsanación de fecha 21-06-2011, siendo recibida por el ciudadano E.S. en su condición de Secretario en su condición de secretario General de la mencionada Organización Sindical en fecha 21-06-2011. En fecha 10-07-2011, la Organización Sindical presento documentación contentiva de las subsanaciones, y; una vez revisada este despacho Administrativo del trabajo dicto P.A. de fecha 02/12/2011, mediante la cual declaro no valida la subsanación presentada”.

En tal sentido, al analizar las referidas actuaciones, que son “documentos públicos administrativos”, emanados de la Inspectoría del Trabajo de Coro, organismo público sujeto a los principios establecidos en Ley Orgánica de la Administración Pública, razón por la cual, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., este Sentenciador observa que el medio de prueba bajo estudio fue promovido y evacuado conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar parte de los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio, toda vez que se evidencia en actas, que la Organización Sindical no cumplió con la subsanación referida a la Reforma Estatutaria, solicitada ante la Inspectoria del Trabajo, órgano administrativo este, el competente, para darle el carácter jurídico, a dicha organización sindical, por consiguiente, considera este tribunal, que el referido medio probatorio, si aporta elementos de convicción para la presente causa y los cuales serán debidamente analizados mas adelante por este Tribunal. Y así se decide.

II.2.4) DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

Este Tribunal ordena a la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO FALCON, EN REPRESENTCION DEL ESTADO FALCON, para que exhiba, los siguientes instrumentos:

II.2.4.1) documentos consistente en “NOMINAS DEL PERSONAL DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCON (INSVIFAL) CORRESPONDIENTE AL MES DE JULIO DE 2009”, documentales estas que de conformidad con nuestra legislación deben ser llevadas por el empleador, por lo que se presume se encuentra en poder del adversario.

II.2.4.2) documentos consistente en “NOMINAS DEL PERSONAL DEL SERVICIO DESCONCENTRADO PARA EL MANTENIMIENTO PROACTIVO DE LA INFRAESTRUCTURA FISICA Y EQUIPAMIENTO DEL ESTADO FALCON, (SERPROFALCON) CORRESPONDIENTE AL MES DE JULIO DE 2011” documentales estas que de conformidad con nuestra legislación deben ser llevadas por el empleador, por lo que se presume se encuentra en poder del adversario.

II.2.4.3) documentos consistente en “ACTA O ACTAS DE TRANSFERENCIA DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCON, AL SERVICIO DESCONCENTRADO PARA EL MANTENIMIENTO PROACTIVO DE LA INFRAESTRUCTURA FISICA Y EQUIPAMIENTO DEL ESTADO FALCON, (SERPROFALCON). Documentos esta la que hace mención el Secretario General de Gobierno Ing. J.L.M. Ledezma, en la respectivas notificaciones entregadas a cada uno de los trabajadores y que fue promovido bajo el numeral 1 del capitulo I marcados con la letras “A-1 a la “A -30”

Analizado el referido medio probatorio, observa este tribunal, que la Procuraduría General del Estado Falcón, la cual actuó en Representación del Estado Falcón, no exhibió los referidos medios probatorios objeto de exhibición en la Audiencia Oral Publica de Juicio, celebrada a tal efecto. Ahora bien, este Tribunal, observa que en relación a los documentos consistentes a las Nominas del Personal del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón, (INSVIFAL), así como las Nominas del Personal del Servicio Desconcentrado para el Mantenimiento Proactivo de la Infraestructura Física y Equipamiento del Estado Falcón, así como el documento de acta de Transferencia del Instituto nacional de la Vivienda del estado Falcón, este sentenciador debe indicar que al no producir la exhibición de los mismos, no se le puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la parte promovente y solicitante no trajo a los autos copias de los referidos instrumentos, así como tampoco indico afirmaciones de los datos que contuviera dichos documentos en los que fueron solicitados su exhibición, es por lo que al no exhibición los documentos solicitados por su contraparte, no le acarrea ninguna consecuencia jurídica a no exhibirlos en la Audiencia de juicio, dicho criterio va en consonancia a lo establecido por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. R.V.C. en Sentencia, No 1184 de fecha 05-06-2007, es por lo que no se puede tener como cierto lo alegado por la parte promovente, por cuanto del mismo no hay copias, ni datos afirmados por el promovente, así como lo ha ratificado la Sala de Casación Social, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., en Sentencia Nº 341, de fecha 13-04-2010. Y Así se establece.

Ahora bien, una vez, realizado el análisis de los medios probatorios promovidos por las partes, en la presente causa, este sentenciador considera útil y oportuno, entrar a resolver las dos defensas perentorias de fondo alegadas por la apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda, y que este Tribunal, considero adecuado analizar los medios probatorios antes de conocer del fondo de los mismos, por lo que a continuación se pasa a decidir, de la siguiente manera:

II.2) PUNTOS PREVIOS.

II.2.1) LA FALTA DE CUALIDAD O INTERES.

En relación a la falta de cualidad e interés alegada por la abogada M.A.Q.G., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCON (SINTRAINSVIFAL), y que fuera alegado en su escrito de contestación de demanda de fecha 02 de mayo del 2012, así como consta en los folios del 92 al 93 de la pieza No 02, del presente asunto.

Este tribunal observa que antes realizar un estudio sistemático de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como a.l.a.m. relevantes presenciados en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, efectuada en fecha 09 de agosto de 2012, siendo la oportunidad legal; pasa de inmediato al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa y verificar su conformidad con la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y en especial la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, y vistos los términos en que ha quedado trabada la litis, este Juzgador observa que la presente causa versa sobre demanda de disolución de Sindicato de los Trabajadores del Instituto de la Vivienda del estado Falcón (SINTRAINSVIFAL), incoado por la delegada de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO FALCON, Abogada R.M., inscrita ene. Inpreabogado bajo el No 67.176. Al respecto, de las actas procesales se observa, que la Ley especial de Supresión y Liquidación del Instituto de Vialidad del Estado Falcón (INSVIFAL), en el contenido de su artículo 1º indica lo siguiente:

Artículo 1º.

Se autoriza al Ejecutivo Regional para que proceda a la supresión y consecuente liquidación del Instituto de Vialidad del estado falcón (INVIALFA), Instituto Autónomo creado mediante Ley especial promulgada en fecha 25 de abril de 1995, y publicada en Gaceta Oficial del Estado Falcón N° Extraordinaria, de fecha 29 de mayo de 1995, y posteriormente reformada en fecha 10 de junio de 2006, publicada en Gaceta Oficial de 2006, publicada en Gaceta Oficial del estado Falcón N° Extraordinaria, en la misma fecha.

Y por su parte la Gaceta Oficial del estado Falcón.

Considerando

Que la Procuraduría General del Estado Falcón es el órgano que defiende y representa judicial y extrajudicialmente los interés patrimoniales de estado, que actúa bajo la dirección y responsabilidad de la Procuradora General del estado Falcón.

Por otra parte el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, establece la legitimidad activa que tienen las partes que formen parte de un sindicato, bien sea trabajador o patrono, para solicitar la disolución del mismo, en los siguientes términos:

“Artículo 125.- Disolución Sindical (interesados e interesadas). Sin perjuicios de las reglas generales sobre el interés y legitimación procesal, se considera interesados e interesadas a los fines de la disolución de un sindicato:

  1. El patrono o patrona o el trabajador o trabajadora, en el ámbito de la empresa donde actué el sindicato.

  2. Cualquier Otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita; y

  3. Los afiliados y afiliadas al sindicatos a los afectados y afectadas por sus actuaciones.

    De lo anteriormente descrito, se concluye que la Falta de Cualidad alegada por la representación judicial de la demandada, es decir, el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCON (SINTRAINSVIFAL), indicando que tal acción constituye injerencia patronal de asuntos sindicales. Es por lo que este sentenciador al analizar las normativas anteriormente descritas, de las cuales se desprende que el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCON, fue suprimido y liquidado, estando autorizado para ello el Ejecutivo Regional del estado Falcón, tal como de indico la Gaceta Oficial del estado Falcón, de fecha 14 de mayo de 2009, edición extraordinaria, y que a su vez, es la misma Procuraduría General del Estado Falcón, quien defiende y representa al Ejecutivo Regional, como se acertadamente lo indica la Gaceta Oficial del estado Falcón, de fecha 09 de julio de 2010, edición extraordinaria. Y que ciertamente la Procuradora General del estado, puede delegar a funcionarios para que representen judicial y extrajudicial los intereses, derechos y bienes de la entidad Regional del Estado Falcón, tal y como quedo debidamente demostrado a través de las pruebas aportadas por el instituto INSVIFAL, el cual fue suprimido y liquidado, quedando derogada la Ley que lo crea al mismo, es decir Instituto de la Vivienda del estado Falcón (INSVIFAL), y quedando representada por el ejecutivo Regional del estado Falcón, y finalmente siendo quien representa judicial y extrajudicialmente es la Procuraduría General del estado Falcón, es por lo que no se observa elementos en auto que determinen la existencia alguna, en falta de cualidad e interés, alegada por la apoderada judicial del Sindicato de Trabajadores del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón.

    En este mismo orden, y para sostener los argumentos de hecho y derecho en el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    Articulo 361.-En la contestación de la demandada el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio,……

    Una vez, realizado el análisis de los elementos probatorios traídos a juicio por la parte demandante y demandada, de la normas transcritas explanado, que va en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciador declara, Sin Lugar la Falta de Cualidad, alegada por la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda de fecha 02 de mayo de 2012, Abogada M.A.Q.G., plenamente identificada en los auto. Y así se decide.

    II.2.2). DE LA PRESCRIPCION

    Como Segundo punto previo de la Prescripción alegada por la abogada M.A.Q.G., identificada en actas, en la cual indica que la prescripción de la Acción en la Disolución de Sindicatos de Trabajadores del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL), toda vez que la liquidación definitiva de la Institución se realizo en fecha 30 de noviembre de 2009, es por lo que indicó que la fecha de la interposición o notificación de la presente demanda, fue el veinte (20) de junio de 2011; y que para el 06 de julio de 2011, respectivamente, han transcurrido más de un año, lo que hace evidente la prescripción de la acción, este sentenciador, indicando que debe traer a colación la prescripción según lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo.

    Articulo. 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Ahora bien, de la norma in comento, se desprende que para realizar alguna reclamación que se haya generado por una relación laboral, la parte contaba con el lapso perentorio de un año. No obstante en el presente caso nos encontramos en presencia de una solicitud de disolución de un sindicato, en el cual, no puede determinarse como exactitud cual fue la fecha de termino de una relación contractual, entre trabajador y patrono, toda vez que es a través de una solicitud que realiza la parte patronal, motivado a el no cumplimiento por parte del Sindicato de lo establecido en el articulo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este jurisdicente no puede pasar a realizar consideraciones al respecto a la prescripción de las acciones laborales de acuerdo a lo alegado por la parte demandada, toda vez que no estamos en el presente caso, conociendo sobre beneficios contractuales, que pudiera realizársele la aplicación de dicha normativa laboral, y por consiguiente, forzoso es para este sentenciador declarar Improcedente el segundo punto previo, alegado por la apoderada judicial de la parte demandada. Y así se decide.

    Después de resolver los dos puntos previos alegados por el Sindicato de Trabajadores, este jurisdicente pasa a resolver el fondo de la presente pretensión, la cual tiene como objetivo, principal, determinar o no, la procedencia a la presente solicitud de disolución de sindicato, DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DEL ESTADO FALCON (SINTRAINSVIFAL), por lo que se pasa analizar algunas normas sustanciales que rigen esta materia.

    Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo en su sección séptima distingue correctamente la decisión de disolución de la decisión de liquidación. Son dos actos distintos: primero se disuelve para luego liquidarla; no se puede liquidar lo que no se ha decidido disolver.

    La Disolución de Sindicatos esta establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, pero aplicable al caso de auto en su artículo 459, el cual establece:

    Art. 459. Son causas de disolución de los sindicatos:

    a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

    b) Los consagradas en los estatutos;

    c) En los sindicatos de empresa, la extinción de esta; y

    d) De acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.

    Siendo el literal “c”, el alegado en el libelo por la delegada de la Procuraduría General del Estado Falcón, la extinción de esta, pero en el presente caso estamos en presencia de una liquidación del Instituto de Vivienda del Estado Falcón, el cual fue creado mediante Ley especial promulgada en fecha 25 de Abril de 1995,y el mismo fue liquidado mediante decreto del C.L.d.E.F., mediante edición Extraordinaria de fecha 14 de mayo de 2009, dicho procedimiento de liquidación seria supervisado por la Procuraduría General del Estado Falcón, tal como lo establece su artículo 2 de la Gaceta Oficial, de fecha 14 de Mayo de 2009, en edición Extraordinaria.

    Ahora bien, de las pruebas promovidas por las parte, específicamente la de informe solicitado a la Inspectoria del Trabajo, se observa una P.A.N. 002-2011, de fecha 02 de diciembre de 2011, en el cual se evidencia el motivo la subsanación de la reforma Estatutaria, solicitada ante el órgano administrativo pertinente, por el Sindicato de Trabajadores del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón, la cual con fundamento en la no subsanación de las observaciones realizadas en auto de subsanación de Reforma Estatutaria de fecha 21 de junio del 2011, siendo declarada no valida tal subsanación, y ordena al Sindicato de Trabajadores del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón, abstenerse de tramitarla, en consecuencia declara terminado dicho procedimiento, así como también los efectos que del mismo pudieran haberse derivado, estableció que no cumplieron nuevamente con lo establecido en el auto de subsanación de la Reforma Estatutaria, siendo que las organizaciones sindicales no indicaron el objeto del Sindicato Sectorial, y otras de las alegaciones, que no se encontraba suscrita el acta de asamblea extraordinaria por la junta Directiva, y así mismo no se indico el numero de miembros asistentes o concurrentes de manera especifica con base a la nomina de actualización de afiliados.

    Este jurisdicidente debe indicar del análisis y valoración de los medios probatorios, los cuales, aunados a los hechos expresamente admitidos por las partes, considera necesario establecer las siguientes consideraciones: Es un hecho admitido por las partes y por tanto no controvertido, que el Instituto de la Vivienda, fue suprimido y liquidado por Gaceta Oficial del estado Falcón, en edición de fecha 14 de Mayo de 2009, emanada del C.L.d.E.F.. En consecuencia, al ser un hecho cierto y reconocido la existencia como cierta de la supresión y liquidación, surge en consecuencia uno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, como causa de Disolución de los Sindicatos, concretamente, el señalado en uno de sus literales (…omissis)

  4. En los sindicatos de empresas, la extinción de ésta y ;

  5. …”.

    Por otra parte, en relación a la extinción del Instituto de la Vivienda del estado Falcón, se evidencia que no consta en autos aprobación por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, del cambio de nombre del Sindicato, ni la reforma de los Estatutos ni la adscripción del sindicato, no solo a la institución (SERPROFALCON), si no a otras instituciones y empresas publicas y privadas, aprobado en la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 27 de junio de 2011, donde entre otras cosas, para corregir, subsanar y aprobar la reforma de sus estatutos, siendo la denominación SINDICATO REGIONAL DE SERVICIOS DESCONCENTRADO DEL FALCON (SIRTRASEDF), por la Transferencia del Personal de INSVIFAL, INVIALFA y FUNDA SALUD a (SERPROFALCON), indicando en dicha acta de asamblea “… se hace necesario la adecuación y transformación de nuestra Organización Sindical,…”.

    En otro orden de ideas, observa este sentenciador que a los trabajadores de la suprimida Institución de la Vivienda del estado Falcón, al ser muchos de ellos reubicados en otras dependencias de la Gobernación, tal como ha quedado demostrado en autos, por el reconocimiento tácito, expresado en la contestación de la demanda, por el apoderado judicial del Sindicato del Instituto de la VIVIENDA DEL Estado Falcón, se les garantizó su estabilidad laboral, así como sus derechos Constitucionales y legales sobre, al ser transferidos a SERPROFALCON, toda vez que no hay constancia en los autos, de reclamación alguna de sus beneficios contractuales, que haya sido instaurada contra la respectiva entidad Federal del Estado Falcón.

    Finalmente, siendo la Gobernación del Estado Falcón, el legitimado activo para solicitar la Disolución del Sindicato de la extinta Institución de la Vivienda del Estado Falcón, y el Procurador General del Estado Falcón, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 2 de la Gaceta Oficial, de fecha 14 de Mayo de 2009, en edición Extraordinaria, así como en Gaceta Oficial del Estado Falcón, Edición Extraordinaria de fecha 09 de julio de 2010, Edición Extraordinaria., aunado a que se encuentra satisfecho el supuesto de hecho previsto en el literal “c” del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y concatenando el pedimento formulado por la parte actora con la norma señalada y las motivaciones tanto de hecho como de derecho antes expuesto. Es por lo que este sentenciador debe indicar que al realizar la liquidación del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón, como lo estableció la Gaceta Oficial de la Procuraduría General del Estado Falcón, la cual quedaría encargada, por cuanto es el órgano que defiende y representa judicialmente los interés y patrimonio del Estado, quien delega en sus funcionarias y funcionarios la defensa de los derechos y bienes del Estado Falcón, siendo los funcionarios de dicho Instituto de la Vivienda, notificados por la Transferencia que realizarían, todo ello conforme al artículo 74 del Estatuto de la Función Publica, por cuanto a los funcionarios los rige, en este caso en particular la administración Publica Estadal, en el presente caso no puede determinarse que exista sustitución de patrono, por cuanto no existe elementos que determinen la intención de trasmitir la propiedad y titularidad o la explotación de la empresa (institución) de una persona a otra, y siendo el Instituto de Vivienda del Estado Falcón, un órgano liquidado y los funcionarios, algunos de ellos transferidos, toda vez que no hay constancia en actas, del Acta de Transferencia y la aceptación por parte de los trabajadores que formaban parte de este Instituto Autónomo, según lo establecido en el Estatuto de la Función Publica. Y por cuanto en el presente caso es la delegación de la Procuraduría General del Estado Falcón, a través de la Abogada R.M.S., quien presenta judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales del Estado.

    Y siendo que el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa que “…cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse para ante el Juez Superior del Trabajo”. Y agrega este dispositivo: la decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del Trabajo a efecto de que se haga la cancelación del registro. Y Siendo que es procedente la Disolución de Sindicato, por cuanto es la Procuraduría General del Estado Falcón, la que tiene cualidad, para solicitar la Disolución, tal como lo estable el artículo 459 de la Ley Orgánica del trabajo en su literal “c”, toda vez que la supresión y liquidación del Instituto de la Vivienda del Estado Falcó, nunca fue un hecho controvertido, y por cuanto lo alegado por la parte demandada a través de su apoderada judicial del Sindicato, indico en su contestación, que goza de estabilidad por su procedo electoral, no es menos cierto que la reforma estatutaria también alegada, fue declarada no valida, por no haber realizado la subsanación de la Reforma Estatutaria y declarando terminado el procedimiento, es por lo que este sentenciador del Juzgado de Primera Instancia de Primero de Juicio debe forzosamente declarar Con Lugar la solicitud de Disolución del sindicato de Trabajadores del Instituto de la Vivienda del estado Falcón, incoada por la Delegada de la Procuraduría General del Estado Falcón, Abogada R.M.S.. Y ASI SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD e interés, alegada por la Abogada M.A.Q.G., inscrita en el inpreabogado bajo el No 172.336, en su carácter de apoderada judicial del SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCON (SINTRAINSVIFAL).

SEGUNDO

SIN LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, alegada por la Abogada M.A.Q.G., en su escrito de contestación de demanda de fecha 02 de mayo del 2012.

TERCERO

CON LUGAR, la demanda por DISOLUCION DE SINDICATO, incoado por la Abogada R.M., inscrita en el inpreabogado bajo el No 67.176, actuando en su carácter de Delegada de la Procuraduría General del Estado Falcón, contra la Organización Sindical SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCON (SINTRAINSVIFAL); por las razones y motivos que serán explanados en la parte motiva de la presente sentencia.

CUARTO

No hay Condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General el Estado Falcón.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los tres (03) días del mes de Julio de dos mil Trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. D.C.D.

LA SECRETARIA

ABG. ALFRIEDERIC CABRERA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 03 de Julio de 2013, a la hora de las Diez y cero minutos antes-meridiem (10:00 A.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Señalada.

LA SECRETARIA

ABG. ALFRIEDERIC CABRERA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR