Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, diecinueve de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: TP11-N-2013-000006

PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada judicialmente su apoderada Abogada S.R.N.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 102.119.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.

TERCERO INTERESADO: J.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.940.046, domiciliado en el Kilómetro 20, vía la Ceiba, frente a la Escuela, Municipio Sucre del estado Trujillo.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE LA P.A. Nº 070-2008-0133, de fecha 30 de septiembre de 2008, Expediente Nº 070-2008-01-00064.

SÍNTESIS NARRATIVA:

En fecha 31 de julio de 2009, fue recibida la presente demanda de nulidad en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, incoada por la Abogada S.R.N.T., en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, todos ut supra identificados; contra el acto administrativo constituido por p.a. No. 070-2008-0133 de fecha 30 de septiembre de 2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2008-01-00064, que fuera notificada en fecha 28 de enero de 2010, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada ante esa instancia administrativa por el ciudadano J.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.940.046, domiciliado en el Kilómetro 20, vía la Ceiba, frente a la Escuela, Municipio Sucre del estado Trujillo. En fecha 3 de agosto de 2009, se le da entrada en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el cual, por auto de fecha 14 de agosto de 2009, ordenó solicitar al Inspector del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, los antecedentes administrativos del caso y, en fecha 22 de noviembre de 2010, admitió la demanda ordenando las notificaciones correspondientes; sin embargo, antes de que las misma fueran practicadas, mediante sentencia publicada por dicho Juzgado el 28 de febrero de 2012, se declaró incompetente y declinó competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; ordenando la notificación de esa decisión al Procurador General de la República.

Así las cosas, en fecha 9 de enero de 2013, es recibida la presente causa en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Judicial del Trabajo del estado Trujillo, siendo distribuida por el Sistema Juris a este órgano jurisdiccional, el cual le dio entrada en fecha 11 de enero de 2013 y, en fecha 16 de enero de 2013, se abocó la suscrita Jueza de Juicio a su conocimiento y ordenó la práctica de la notificación de la parte demandante y en fecha 1 de marzo de 2013, una vez vencidos los lapsos para la recusación de la suscrita Jueza, se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad de acto administrativo y ordena librar las notificaciones correspondientes. En el orden indicado, por auto de fecha 1 de octubre de 2013, este Tribunal fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, cuya celebración tuvo lugar el 30 de octubre de 2013. En el acta levantada durante la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado y del tercero interesado; de igual manera, de la incomparecencia de representación alguna de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandante durante la audiencia de juicio ratificó la solicitud de nulidad del acto administrativo constituido por p.a. Nº 070-2008-0133, de fecha 30 de septiembre de 2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera, señalándola de estar viciada de nulidad absoluta al incurrir en los vicios de falso supuesto tanto de hecho como de derecho así como en infracción de las normas jurídicas, en sus dos vertientes, por falsa aplicación y por falta de aplicación. Promovió sus pruebas y consignó un escrito constante de un (1) folio útil. Asimismo, ratificó en todas y cada una de sus partes los fundamentos de hecho y de derecho explanados en el libelo de demanda, manifestando también que presentaría sus informes por escrito.

En fecha 4 de noviembre de 2013, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiéndolas, referidas a las copias certificadas del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera; las cuales merecen pleno valor probatorio par quien decide, al tratarse de documentos calificados por la doctrina y la jurisprudencia del M.T. de la República como públicos administrativos, que cursan en copia certificada en las actas del proceso y que guardan relación con el objeto de la pretensión toda vez que contienen la p.a. cuya nulidad se demanda y los actos celebrados en el procedimiento administrativo en el que se sustanció y decidió la misma. Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la p.a. signada con el Nº 070-2008-0133, de fecha 30 de septiembre de 2008, correspondiente al expediente Nº 070-2008-01-00064, dictada por la Inspectora del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera, mediante su declaratoria la nulidad absoluta, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos de la referida providencia; fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:

1) Que en fecha 17 de enero del 2008, compareció por ante el Despacho de la Inspectoría del Trabajo de Valera del estado Trujillo, el ciudadano J.B.P., señalando expresamente en la solicitud lo siguiente: “…Comencé a prestar mis servicios personales a tiempo determinado como VIGILANTE NOCTURNO, en la Unidad Educativa Don R.B., con la renovación de cinco contratos celebrados desde el 01-08-05, cuyo último contrato venció el 20-12-2007, continúe mi labor hasta el 06 de enero de 2008 por lo que considero que hubo una renovación tacita de contrato. …… comenzado mi labor el día 01/08/2005, hasta el 06/01/2008, laboraba con un horario de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. de Lunes a Domingo día por medio, devengando como último salario la cantidad de Bs. 614.000,00 mensual (hoy día la cantidad de Bolívares seiscientos catorce (Bs. 614,00). Es el caso ciudadana Inspectora que el día 06 de enero de 2008, …. por orden de la coordinadora del Municipio Sucre Lic. Eduvigis Torres, porque estaba despedido sin ninguna causa legal que lo justifique aún cuando me encuentro invertido de la inamovilidad laboral especial, …. mediante DECRETO PRESIDENCIAL Nro. 5.257 DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 2007 Y PUBLICADO EN GACETA OFICIAL Nº 38.839, conforme a lo cual, ….. no podía ser despedido sin justa causa ….”. 2) Que mediante P.A. Nº 070-2008-0133, de fecha 30 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenándose la reincorporación del ciudadano J.B.P., a su puesto de trabajo habitual en la Unidad Educativa Don R.B., en las mismas condiciones que las venia desempeñando, con el consiguiente pago de salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido, hasta su debida reincorporación. 3) Que la p.a. cuya nulidad se demanda está afectada por los siguientes vicios de nulidad: 3.1. Falsa aplicación de la ley, alegando que el Inspector del Trabajo de Valera, estado Trujillo, desvirtuó y desnaturalizó el contenido del Decreto Presidencial de Inamovilidad establecido en el Decreto Presidencial Nº 5.257 de fecha 27 de diciembre de 2007, al expresar que su representada no solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo la calificación de falta establecida expresamente en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega que dicha norma solo se aplica para aquellos casos en los cuales el trabajador haya ingresado a través de nombramiento en forma permanente y realice una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, y además de ello que goce de fuero sindical o fuero por extensión, como es el caso de la inamovilidad presidencial, procedimiento éste que la Inspectora del Trabajo de Valera del estado Trujillo, pretendía que su representada accionara a los efectos de solicitar la calificación de despido de un trabajador que laboró para la Dirección de Educación, Cultura y Deporte, adscrita a la Gobernación del estado Trujillo, con el carácter de contratado a tiempo determinado, habiendo expirado el término de duración del contrato 3.2. Vicio de silencio de prueba, ya que el Inspector del Trabajo no valoró las pruebas presentadas en el tiempo establecido por la demandante e incluso no valoró las pruebas que demostraron la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, el tiempo de interrupción de la misma, así como también el informe presentado, 3.3. Vicios de legalidad formal, por omisión de modalidades intrínseca al acto mismo, según el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Vicios de legalidad sustancial, debido a la falta de motivación y falso supuesto que palmariamente se detecta con una simple lectura del texto que integra la P.A.. 3.4. Violación de derechos constitucionales, atribuyéndole a la p.a. cuya nulidad se demanda, la violación del derecho constitucional de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, al parcializarse con la solicitante. Asimismo, alega que la p.a. violó los principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución, cuando no valoró las pruebas aportadas por la representación de la Gobernación del estado Trujillo; por lo cual considera que dicho acto administrativo es nulo, de conformidad con los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3.5. Vicios de violación de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que la p.a. impugnada violó lo preceptuado en los artículos 110 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala que la P.A. Nº 070-2008-0133, de fecha 30 de septiembre de 2008, adolece de graves vicios que la afectan de nulidad absoluta, por establecerlo una norma constitucional o legal, a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos, relativos a los derechos individuales de los trabajadores, es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la protección de su inamovilidad que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No. 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada; razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

    Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.

    En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

    En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

    … Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

    .

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

    Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

  2. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

    En el caso subjudice, pretende la parte actora anular los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, constituido por p.a. Nº 070-2008-0133, de fecha 30 de septiembre de 2008, correspondiente al expediente Nº 070-2008-01-00064 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.940.046, en contra de GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO; constituyendo la motivación de dicho acto impugnado la siguiente:

    ….. Cabe señalar de la realidad de las actas concatenando el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 17 de enero de 2008 que cursa al folio uno (01) por el ciudadano: J.B.P., y el acta de contestación al presente procedimiento cursante al folio (12) se resalta que el accionante refirió como fecha de inicio el 01 de Agosto de 2005 y el patrono en su oportunidad legal en el presente procedimiento no desconoce la fecha de ingreso señalada.. ..OMISSISS .... no logrando de tal forma desvirtuar los alegatos hechos por la parte accionante en consecuencia esta Juzgadora tiene como cierto que en fecha 06 de enero del 2008 se efectuó tal despido. ASI SE ESTABLECE……..Por los razonamientos antes expuestos, esta inspectora del trabajo con sede en Valera Estado Trujillo en uso de sus atribuciones legales declara CON LUGAR, la solicitud que dio inicio al presente procedimiento, en consecuencia se ordena a la UNIDAD EDUCATIVA DON R.B., el inmediato reenganche del ciudadano J.B.P.… a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venia desempeñando, con el consiguiente pago de salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido hasta su definitiva reincorporación…..

    Así las cosas, en esta fase del análisis, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados, en los siguientes términos:

    1) Vicios de nulidad que la demandante atribuye al acto administrativo impugnado: Con respecto a la denuncia de que la P.A. Nº 070-2008-0133, de fecha 30 de septiembre de 2008, está afectada de nulidad absoluta, por establecerlo una norma constitucional o legal, a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo texto reza que “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:….1° Cuando así éste expresamente determinado por una norma constitucional o legal”; arribando la demandante a tal conclusión en virtud de que la Inspectora del Trabajo de Valera del estado Trujillo, desnaturalizó, el contenido del Decreto Presidencial de Inamovilidad Nº 5.257 de fecha 27 de diciembre de 2007, incurriendo a su decir en falsa aplicación de la ley, al expresar que su representada no solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, la calificación de falta establecida expresamente en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; para decidir se observa que, habiendo la demandante en nulidad reconocido en el procedimiento administrativo el vínculo laboral, ciertamente, tal y como lo señalara la Inspectora del Trabajo, le correspondía la carga de demostrar los hechos nuevos alegados en su defensa, presumiéndose ciertos los indicados por el trabajador en su reclamación, conforme a las reglas legales y jurisprudenciales que regulan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral. En tal sentido, correspondía entonces al patrono la carga de probar que el trabajador había ingresado a través de un contrato a tiempo determinado, que constituye la excepción a la regla general del contrato celebrado a tiempo indeterminado, según lo establecía el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la existencia del vínculo laboral. Así las cosas, al no haber el patrono acreditado la existencia de un contrato a tiempo determinado, resulta válida la conclusión a la que arriba a la autoridad administrativa al establecer que el trabajador se encontraba amparado por el Decreto de inamovilidad Presidencial y que, en consecuencia, debía el patrono solicitar previo a su despido la calificación de falta con la consecuente autorización para despedir; ello al no haber quedado demostrado ni la existencia del contrato ni que el término de duración del mismo expiró el 20 de diciembre de 2007, sino que debía presumirse cierto lo señalado por el actor en el sentido de que había comenzado a prestar servicios el 1 de Agosto de 2005 y que su contrato se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado por efecto de haber sido objeto de dos o más prórrogas.

    En efecto, la prestación del servicio quedó evidenciada con las documentales promovidas por la parte demandada, hoy accionante, cursante a los folios 52 al 54 del expediente, constituidas por las credenciales señaladas con las letras B y C. En el orden indicado, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable ratione temporis, regulaba la duración y forma de terminación de los contratos a tiempo determinado, al establecer que concluirían con la expiración del término convenido, sin perder su condición por el hecho de que sean objeto de una prórroga; mutando tal condición en contrato a tiempo indeterminado cuando el mismo es objeto de dos (2) o más prórrogas, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas.

    En tal sentido, como puede apreciarse, el demandante de autos en el proceso administrativo comenzó a prestar servicios desde la fecha 1 de agosto de 2005 hasta el 6 de enero del 2008; fechas de inicio y de culminación éstas que no fueron negadas por la representación patronal en el interrogatorio a que se contrae el artículo 454 ejusdem, sino que se limitó a invocar la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado cuya duración no determinó ni mucho menos probó, ni menos aún que tal supuesto contrato celebrado a tiempo determinado, cumpliera las exigencias establecidas en el artículo 77 de la citada ley sustantiva laboral.

    En el orden indicado, al no haber el patrono demostrado en el procedimiento administrativo que el ciudadano J.B.P. haya sido contratado por tiempo determinado conforme a las exigencias del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y habiendo dicho trabajador alegado, sin que la demandante de autos lograse desvirtuar, que el vínculo laboral empezó el 1 de agosto de 2005, resulta forzoso concluir que se trataba de un trabajador a tiempo indeterminado, quedando así admitida la condición de trabajador amparado por el derecho a la estabilidad relativa consagrado en el artículo 112 ejusdem.

    Ahora bien, siendo un trabajador amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su artículo 112, solo podía ser despedido por justa causa, para lo cual tenía la demandante de autos en nulidad que solicitar la calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, en forma previa al despido so pena de que éste calificara de irrito, de conformidad con el artículo 453 ejusdem; por cuanto además de dicha estabilidad laboral el trabajador sí se encontraba amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, que incluía a dichos trabajadores previstos en el artículo 112, por lo que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de nulidad por mandato legal o constitucional, ni del vicio de falsa aplicación de los artículos 453, 454 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo ni del artículo 1 del Decreto de inamovilidad, ni del vicio de legalidad sustancial alegados; desestimándose los mismos. Así se establece.

  3. - Con respecto al vicio de silencio de prueba, que fundamenta la demandante en nulidad en que la Inspectora del Trabajo procedió a dictar la p.a., ya identificada, sin pronunciarse en relación a las pruebas aportadas por la Gobernación ya que a través de ellas se pretendió demostrar la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, así como el tiempo de interrupción de la misma. Para decidir se observa que las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo pertenecen a la categoría de las decisiones administrativas que, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias; ergo, por su naturaleza, el régimen jurídico aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello supone que, aunque deben estar suficientemente motivadas, no se les exige la misma exhaustividad en el análisis de cada una de las pruebas presentadas, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto y la normativa legal en la cual éste se encuentre sustentado, así como el material probatorio relevante para la decisión.

    Ahora bien, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, hace especial referencia a los procedimientos administrativos, los cuales, aunque regidos por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser confundido con la función jurisdiccional, que somete al operador de justicia a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate. En tal sentido, en el procedimiento administrativo la suficiencia en la motivación del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, empero sí le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal.

    En tal sentido, el principio de exhaustividad impone al operador de justicia el deber de a.t.l.p., aunque no de valorarlas, puesto que la apreciación de cada una dependerá del criterio soberano del juez basado en su autonomía e independencia. Al respecto, la Sala de Casación Social, cuyo criterio comparte este Tribunal, en sentencia Nº 835 de fecha 22/07/2004, caso: P.B.O. contra Artesanía Montemar, S.R.L., reiterado, entre otras, en sentencia de fecha 02/05/2011, caso: AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., señaló lo siguiente:

    …. Uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas y evacuadas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta Sala, acogiendo la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal ha señalado que para que los fundamentos de una sentencia, sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas, ante el juzgador, merecen ser tenidas en cuenta para su examen, ser acogidas o desechadas.

    Por tanto, es deber de los jueces el análisis de todas las pruebas ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes

    . (Destacado del Tribunal).

    En tal sentido, del análisis de las motivaciones de la decisión cuya nulidad se pretende en este proceso, se observa que la Inspectora del Trabajo, no solo cumple con ese deber de analizar el material probatorio relevante para la decisión de la causa, sino que, con respecto a las pruebas aportadas por la accionada en dicho procedimiento –hoy parte demandante en el presente juicio, hace un análisis exhaustivo de las misma para proceder a desestimarlas por resultar violatorias al principio de alteridad de la prueba al no estar firmadas por el trabajador a quien pretendían oponérselas; fundamentándose en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil, así como en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual la autoridad administrativa actuó apegada a derecho puesto que, aunque está obligada a analizar el material probatorio, no está obligada a valorarlo, sino que, en caso de desecharlas debe señalar las razones de tal desestimación, las cuales fueron suficientemente indicadas en el particular CUARTO de sus motivaciones; de allí que deba este Tribunal desestimar igualmente la denuncia de inmotivación por silencio de pruebas. Así se establece.

    Con respecto a la denuncia de violación del derecho constitucional, específicamente de los artículos 26 y 49, referentes al derecho al acceso a la justicia y al debido proceso, atribuyéndole a la p.a. cuya nulidad se demanda, la violación del derecho constitucional de acceso a la justicia o a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto le negó a la Gobernación el derecho de acceso a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses en el procedimiento en cuestión al parcializarse con la solicitante; invocando igualmente la violación del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución cuando no valoró las pruebas aportadas por la representación de la Gobernación del estado Trujillo; por lo cual considera que dicho acto administrativo es nulo, de conformidad con los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Para decidir se observa que, respecto de la denuncia relativa a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la p.a. impugnada, éstos se encuentran consagrados en el artículo 49 del texto constitucional vigente y aplican tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales; estando la denuncia específicamente referida a la violación de estos derechos debido a la supuesta falta de valoración de las pruebas de la demandante de autos y al basar su pronunciamiento solo en los alegatos del trabajador; no encontrando este Tribunal, en el proceder del órgano administrativo que emitió el acto impugnado, violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, habida cuenta que en el procedimiento administrativo se le notificó a la demandante de autos del mismo, se le permitió que presentara sus alegatos y promoviera pruebas, sin que ésta demostrase los hechos nuevos alegados, cual era su carga; todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que la p.a. cuya nulidad se demanda no viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandante de autos. Así se establece.

    Finalmente, respecto a la denuncia relativa a la violación del artículo 26 del texto constitucional, relativo al acceso a la justicia por parte del órgano administrativo, considera necesario este Tribunal hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que plantea una situación análoga a la denunciada en los términos siguientes:

    “Dicho lo anterior, esta Sala concuerda con el planteamiento expresado por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo pero sólo en lo que respecta a la negativa de violación de tal derecho, por cuanto el a quo expresó en el contenido de su sentencia que “...el presunto desconocimiento de una prueba por parte de la Administración en un procedimiento llevado en su seno, no puede asimilarse a los contenidos primarios o secundarios de la tutela judicial efectiva... (omissis)”; mientras que, en criterio de esta Sala, la tutela judicial efectiva está referida a la garantía ofrecida por la Constitución para resguardar el derecho que tienen los particulares a acceder a los órganos de justicia y, evidentemente, de obtener con prontitud la decisión respectiva. En el presente caso, la denuncia efectuada no vulnera en ningún sentido la tutela judicial efectiva, pues tal derecho no se encuentra referido a la actuación de los órganos administrativos, antes por el contrario, en términos de la Constitución, se transgrede este derecho cuando el particular no logra acceder a los órganos de justicia o cuando no obtiene la decisión correspondiente con la prontitud debida. Por tal virtud, se desestima el alegato de violación del derecho denunciado. Así se decide”. (Vid. Sentencia No. 227 del 13/02/2003).

    Del texto citado se colige que la tutela judicial efectiva, de rango constitucional, se refiere a la actuación de los órganos jurisdiccionales, ergo ajena a esfera de actuación de la Administración; de allí que resulte forzoso desestimar la denuncia de violación constitucional de la tutela judicial efectiva por parte -la p.a. impugnada en el presente juicio de nulidad- de un acto administrativo emanado de la actuación de un órgano del Ministerio del Trabajo y no de un Tribunal de la República. Así se establece.

    Habiendo este Tribunal desestimado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo constituido por la p.a. No. Nº 070-2008-0133, de fecha 30 de septiembre de 2008, resulta forzoso para este Tribunal concluir en su declaratoria sin lugar, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en representación del ESTADO TRUJILLO; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la p.a. Nº 070-2008-0133, de fecha 30 de septiembre de 2008, correspondiente al expediente Nº 070-2008-01-00064, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo. SEGUNDO: No se condena en costas a la demandante, dados los privilegios y prerrogativas de que goza el estado Trujillo. TERCERO: Notifíquese la presente decisión mediante oficio tanto al ciudadano Procurador General del estado Trujillo, como al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; acompañándoles a copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo las 3:15 p.m.

    LA JUEZA DE JUICIO,

    Abg. T.O.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.C.

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. M.C.

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