Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, doce de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: TP11-N-2013-000019

PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: NULIDAD DE P.A. Nº 156/2012, de fecha 12 de noviembre de 2012.

El presente proceso se inicia por demanda contencioso administrativa de nulidad, ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, presentada el 22 de marzo de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) laboral de la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, por la apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, Abogada D.F.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.858; contra el acto administrativo constituido por p.N.. 156/2012, de fecha 12 de noviembre de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Trujillo, expediente Nº 066-2012-06-144; la cual sancionó a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO con una multa de Bs. 387,13.

En fecha 1 de abril de 2013 se le dio entrada al presente asunto en este Tribunal y en fecha 4 de abril de 2013, se admitió la demanda y se ordenó la práctica de las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo, en la persona del Inspector del Trabajo, con sede en Trujillo; al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y a la Procuradora General de la República. Igualmente se ordenó la apertura de cuaderno de medidas pero la parte demandante no cumplió con su carga de proporcionar las copias correspondientes a los fines de su pronunciamiento. Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 27 de septiembre de 2013 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 24 de octubre de 2013, quedando constancia en acta de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia tanto de la parte demandada, como de representación judicial alguna de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Una vez escuchada la exposición de la parte demandante en la audiencia celebrada, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, cuyo auto fue dictado el 29 de octubre de 2013, así como el lapso para la presentación del informe; indicando que lo haría por escrito, lo cual hizo en escrito constante de cuatro (4) folios útiles, presentado en tiempo hábil en fecha 31 de octubre de 2013. Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la p.a. signada con el Nº 156/2012, de fecha 12 de noviembre del 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2012-06-00144, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, mediante su declaratoria la nulidad absoluta, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos de la referida providencia; fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos: 1) Que en fecha 10 de agosto de 2010, fue notificada la Procuraduría General del estado Trujillo del contenido de la P.A. Nº 0034/2010 de fecha 17 de marzo de 2010, dictada en el procedimiento administrativo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contenida en el expediente Nº 066-2009-01-00118 a favor del ciudadano B.R. MORILLO. 2) Que en fecha 10 de noviembre de 2011, el Abogado J.L.C.B., en calidad de Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría con sede en Trujillo del estado Trujillo, se trasladó a la Dirección de Infraestructura (DINFRA), ente adscrito a la Gobernación del estado Trujillo, a los fines de realizar ejecución forzosa de la p.a. Nº 034/2010 de fecha 17 de marzo de 2010, levantando acta. 3) Que en fecha 30 de enero de 2012, la mencionada Inspectoría levantó informe de propuesta de sanción y en fecha 3 de agosto de 2012 dictó auto en el que acuerda iniciar procedimiento de multa en contra de la Gobernación del estado Trujillo en su representante la Procuraduría General del Estado, en virtud de que presuntamente incumplió con la ejecución de la p.a. Nº 0034/2010 de fecha 17 de marzo de 2010, acordada en el expediente Nº 066-2009-01-00067, cuando lo correcto es el expediente Nº 066-2009-01-00118, desacato éste que la hace incurrir en la infracción prevista en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente 532 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, notificando del mismo a la Procuraduría General del estado Trujillo en fecha 7 de agosto de 2012. 4) Que en fecha 17 de septiembre de 2012, la Procuraduría General del estado Trujillo consigna por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, escrito de la contestación del procedimiento de multa y, en fecha 19 de noviembre de 2012, fue notificada de la P.A. Nº 00156/2012 de fecha 12 de noviembre de 2012, contenida en el expediente Nº 066-2012-06-00144, expresando que la Gobernación del estado Trujillo es infractora y decide imponer la multa equivalente de Bs. 387,13, por supuestamente haber infringido en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente articulo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. 5) La demandante denuncia que el acto administrativo impugnado está incurso en los siguientes vicios: 5.1. Silencio de pruebas, alegando que el juzgador tiene la obligación de analizar cada una de las pruebas del proceso y pronunciarse con la debida fundamentación legal sobre el mérito de ellas, a objeto de que la verdad procesal establecida en la decisión sea el resultado integral de todos los elementos probatorios alegado por las partes; en consecuencia, establece que el vicio de silencio de prueba se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre el elemento probatorio existente en autos, es decir, cuando ni siquiera señala la prueba y se deja constancia de la existencia en el expediente, no se a.n.s.v.e.e. mérito que corresponda. En tal sentido alegó que el Inspector del Trabajo procedió a dictar la P.A., ya identificada, incurrió primeramente en el vicio de silencio de pruebas por cuanto no valoró las pruebas presentada por su representada, en el cual se demostraba que existía prescripción del procedimiento de multa y que al ciudadano B.R.M.D., se le habían cancelado las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Fundamentó su alegato de prescripción en el hecho de que el acto administrativo constituido por la p.a. No. 00034/2010, de fecha 10 de marzo de 2010 debía ser ejecutada en el término establecido y que el informe de propuesta de sanción que de su incumplimiento ase deriva es de fecha 30 de enero de 2012 y la apertura del procedimiento sancionador de fecha 7 de agosto de 2012, por lo que invocó los artículos 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, relativo a la ejecución inmediata de los actos administrativos que no fijan lapso alguno para su ejecución; 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el procedimiento para la aplicación de las sanciones y sus lapsos, señalando que en el caso del procedimiento sancionador cuya providencia impugna se esperaron más de dos (2) años para iniciarlo, invocando la prescripción establecida en los artículos 70 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. 5.2. Violación directa de los derechos primarios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente de los artículos 26 y 49 por cuanto el Inspector del Trabajo, le negó a la Gobernación del Estado Trujillo el derecho de acceso a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses en el procedimiento en cuestión al parcializarse con el solicitante, igualmente manifestó que el Inspector del Trabajo violó el derecho a la defensa y al debido proceso, cuando no se pronunció en relación a los alegatos esgrimidos por su representada en la fase probatoria del procedimiento de multa.

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 24 de octubre de 2013, desarrollada conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte actora expuso: Solicita la nulidad de la p.a. No. 156/2012 de fecha 12 de noviembre de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2012-06-00144, ya que la misma esta viciada de nulidad absoluta debido a que incurre en el vicio de silencio de pruebas, alega que el procedimiento de multa está prescrito, así como el vicio de incongruencia negativa. Promovió sus pruebas en forma oral, ratificando las cursantes en el expediente, específicamente la notificación del acto administrativo que ordena el reenganche de fecha 1 de agosto de 2012 y del auto de apertura del procedimiento de sanción de fecha 3 de agosto de 2012, vale decir dos (2) años después. Asimismo dentro del lapso establecido legalmente presentó escrito de informes, en fecha 31 de octubre de 2013, donde ratifica sus alegatos y pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado.

En tal sentido, a los fines de analizar las pruebas promovidas se observa que, con respecto a las documentales constituidas por copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Trujillo, estado Trujillo, signado bajo el Nº 066-2012-06-00144, cursante del folio 12 al 89, las mismas resultan pertinentes por formar parte integrante del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo que contienen el acto administrativo impugnado y su procedimiento; de allí que merezcan pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que, en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de sanción en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, que desencadenó en la emisión de la p.a. cuya nulidad se demanda en el presente juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos, relativos a los derechos individuales de los trabajadores, es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la protección de su inamovilidad que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No. 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada; razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

    Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.

    En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

    En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

    … Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

    .

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

    Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

  2. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

    En el caso subjudice pretende la parte actora enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por p.a. Nº 156/2012, de fecha 12 de noviembre de 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2012-06-00144 que declaró Infractora a GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO; constituyendo la motivación de dicho acto impugnado la siguiente:

    …Visto que a la parte accionada se le ha respetado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nacional para decidir es necesario realizar las siguientes consideraciones:

    Visto que la representación patronal no presentó alegatos, que desvirtúen infracciones alegadas en este procedimiento, y del caudal probatorio traído al proceso traído por la representación patronal, las mismas no fueron enervadas y ante la ausencia de respuesta del ente al presente procedimiento sancionatorio, en virtud del principio de mejor probanza, corresponde a este despacho la evaluación de los medios probatorios que cursan en los autos del presente procedimiento. Las actas levantadas por los funcionarios del trabajo competentes tendrán como plena prueba salvo que se demuestre lo contrario, en consecuencia debemos tener como cierto que existe un acto administrativo mediante el cual se le restituyó el derecho al trabajo al ciudadano antes identificado, que dicho acto fue validamente notificado, de acuerdo a la notificación traída a éste proceso en copia certificada (folios 06 al 11), y que de acuerdo al acta de fecha 10 de noviembre de 2011, la ciudadana funcionaria en nombre y representación de la Gobernación del Estado Trujillo desacató la orden de reenganche.

    De la sanción a aplicar, establece el artículo 630 de la Ley laboral de mayo de 2011, vigente para el momento de los hechos, lo siguiente…

    …Se sanciona a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO con una multa de trescientos ochenta y Siete Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 387,13) de acuerdo al articulo 630 de la ley sustantiva laboral vigente para el momento de los hechos.

    (Resaltado de este Tribunal).

    Así las cosas, en esta fase del análisis, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados, en los siguientes términos:

    1) En cuanto al vicio de silencio de prueba, que fundamenta la demandante en que el Inspector del Trabajo procedió a dictar la P.A., no valorando las pruebas presentada por la Gobernación donde se demostraba que existía prescripción del procedimiento de multa y que al ciudadano B.R.M.D., se le habían cancelado las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Para decidir se observa, que del escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante de autos en el procedimiento administrativo sancionador, cursante a los folios 57 y 58 del presente asunto, se desprende que ésta solo promovió la notificación de la p.a. No. 0034/010, de fecha 17 de marzo de 2010 que fuera practicada el 7 de agosto de 2012, ergo no es cierto que haya promovido prueba alguna de que al trabajador beneficiario de la misma se le hayan cancelado sus prestaciones sociales, puesto que la demás pruebas promovidas en dicho escrito fueron dos (2) decisiones judiciales, una procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y otra emanada de este Tribunal del Juicio.

    Ahora bien, las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo pertenecen a la categoría de las decisiones administrativas que, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias; ergo, por su naturaleza, el régimen jurídico aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello supone que, aunque deben estar suficientemente motivadas, no se les exige la misma exhaustividad en el análisis de cada una de las pruebas presentadas, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto y la normativa legal en la cual éste se encuentre sustentado, así como el material probatorio relevante para la decisión.

    Ahora bien, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, hace especial referencia a los procedimientos administrativos, los cuales, aunque regidos por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser confundido con la función jurisdiccional, que somete al operador de justicia a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate. En tal sentido, en el procedimiento administrativo la suficiencia en la motivación del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, empero sí le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal.

    En tal sentido, el principio de exhaustividad impone al operador de justicia el deber de a.t.l.p., aunque no de valorarlas, puesto que la apreciación de cada una dependerá del criterio soberano del juez basado en su autonomía e independencia. Al respecto, la Sala de Casación Social, cuyo criterio comparte este Tribunal, en sentencia Nº 835 de fecha 22/07/2004, caso: P.B.O. contra Artesanía Montemar, S.R.L., reiterado, entre otras, en sentencia de fecha 02/05/2011, caso: AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., señaló lo siguiente:

    …. Uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas y evacuadas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta Sala, acogiendo la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal ha señalado que para que los fundamentos de una sentencia, sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas, ante el juzgador, merecen ser tenidas en cuenta para su examen, ser acogidas o desechadas.

    Por tanto, es deber de los jueces el análisis de todas las pruebas ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes

    . (Destacado del Tribunal).

    En tal sentido, del análisis de las motivaciones de la decisión cuya nulidad se pretende en este proceso, en los términos ut supra reproducidos, se observa que el Inspector del Trabajo, no solo cumple con ese deber de analizar el material probatorio relevante para la decisión de la causa, sino que analiza y valora las pruebas aportadas por la propia recurrente, accionada en el procedimiento administrativo, así como también analiza el acta suscrita por el funcionario del trabajo competente, de fecha 10 de noviembre de 2011 que da cuenta de la negativa del patrono a acatar la orden de reenganche, desacato éste que se fundamentó en el hecho de que “se está realizando un recurso de nulidad por ante los tribunales laborales de esta circunscripción contra la p.a.”. En el orden indicado, del análisis de las pruebas realizado por el Inspector, se observa que éste valoró las pruebas presentadas por la parte accionada en dicho procedimiento; todo lo cual lleva a este Tribunal a desestimar la denuncia contra la p.a. cuya nulidad se demanda, por el vicio de silencio de pruebas. Así se establece.

    Por otra parte observa este Tribunal que alega la recurrente la prescripción que según ella operó en el inicio del procedimiento administrativo de multa, conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el contenido del artículo 110 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, tal y como lo indica la demandante de autos, los actos administrativos que requieren ser cumplidos mediante actos de ejecución, deben ser ejecutados por la Administración en el término establecido y a falta de este término se ejecutarán inmediatamente, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, en el caso subexamine, cuando el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, se traslada el 10 de noviembre de 2011 a ejecutar forzosamente la p.a. que ordena el reenganche del ciudadano B.R.M.D., dicha p.a. gozaba de fuerza ejecutiva, habida cuenta que no había sido acreditada en las actas del procedimiento administrativo su declaratoria de nulidad o de suspensión de sus efectos; siendo necesario además destacar que la negativa a darle cumplimiento, expresada por la apoderada judicial de la accionada, Abogada S.G., estuvo fundamentada en que se estaba realizando un recurso de nulidad contra la misma ante los Tribunales laborales, sin que alegara en ese momento prescripción alguna.

    Ahora bien, el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto

    . (Resaltado agregado por este Tribunal).

    Por su parte, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece un lapso de prescripción de cinco (5) años con respecto a las acciones provenientes de actos administrativos creadores de obligaciones, salvo que leyes especiales establezcan lapsos diferentes. Ahora bien, en el caso subjudice se observa que si el acto de ejecución forzosa tuvo lugar el 10 de noviembre de 2011, mientras que el informe con la propuesta de sanción es de fecha 30 de enero de 2012 y el auto que acuerda iniciar el procedimiento de multa es de fecha 3 de agosto de 2012, no habiendo transcurrido entre ellos el lapso de prescripción establecido en el precitado artículo 110 del Reglamento ni menos aún el lapso de cinco (5) años previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no alcanzando el límite legal establecido. Así se establece.

    Con respecto a la denuncia de violación del derecho constitucional, específicamente de los artículos 26 y 49, referentes al derecho al acceso a la justicia y al debido proceso, atribuyéndole a la p.a. cuya nulidad se demanda, la violación del derecho constitucional de acceso a la justicia o a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, por cuanto le negó a la Gobernación el derecho de acceso a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses en el procedimiento en cuestión al no pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos en la etapa probatoria. Para decidir se observa que, respecto de la denuncia relativa a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la p.a. impugnada, éstos se encuentran consagrados en el artículo 49 del texto constitucional vigente y aplican tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales; estando la denuncia específicamente referida a la violación de estos derechos debido a la supuesta falta de pronunciamiento del Inspector del Trabajo respecto de todos los alegatos y defensas de las partes en el procedimiento administrativo, no encontrando este Tribunal, en el proceder del órgano administrativo que emitió el acto impugnado, violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, habida cuenta que en el procedimiento administrativo se le notificó a la parte demandante de autos del mismo, se le permitió que presentara sus alegatos y promoviera pruebas, sin que ésta demostrase los hechos nuevos alegados, cual era su carga; todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que la p.a. cuya nulidad se demanda no viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandante de autos. Así se establece.

    Finalmente, respecto a la denuncia relativa a la violación del artículo 26 del texto constitucional, relativo al acceso a la justicia por parte del órgano administrativo, considera necesario este Tribunal hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal comparte y que plantea una situación análoga a la denunciada en los términos siguientes:

    “Dicho lo anterior, esta Sala concuerda con el planteamiento expresado por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo pero sólo en lo que respecta a la negativa de violación de tal derecho, por cuanto el a quo expresó en el contenido de su sentencia que “...el presunto desconocimiento de una prueba por parte de la Administración en un procedimiento llevado en su seno, no puede asimilarse a los contenidos primarios o secundarios de la tutela judicial efectiva... (omissis)”; mientras que, en criterio de esta Sala, la tutela judicial efectiva está referida a la garantía ofrecida por la Constitución para resguardar el derecho que tienen los particulares a acceder a los órganos de justicia y, evidentemente, de obtener con prontitud la decisión respectiva. En el presente caso, la denuncia efectuada no vulnera en ningún sentido la tutela judicial efectiva, pues tal derecho no se encuentra referido a la actuación de los órganos administrativos, antes por el contrario, en términos de la Constitución, se transgrede este derecho cuando el particular no logra acceder a los órganos de justicia o cuando no obtiene la decisión correspondiente con la prontitud debida. Por tal virtud, se desestima el alegato de violación del derecho denunciado. Así se decide”. (Vid. Sentencia No. 227 del 13/02/2003).

    Del texto citado se colige que la tutela judicial efectiva, de rango constitucional, se refiere a la actuación de los órganos jurisdiccionales, ergo ajena a esfera de actuación de la Administración; de allí que resulte forzoso desestimar la denuncia de violación constitucional de la tutela judicial efectiva por parte de la p.a. impugnada en el presente juicio de nulidad, por tratarse de un acto administrativo emanado de la actuación de un órgano del Ministerio del Trabajo y no de un Tribunal de la República. Así se establece.

    Habiendo este Tribunal desestimado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo, constituido por la p.a. No. 00156/2012 de fecha 12 de noviembre de 2012, resulta forzoso para este Tribunal concluir en su declaratoria sin lugar, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en representación del ESTADO TRUJILLO, contra el acto administrativo constituido por la p.a. Nº 00156/2012 de fecha 12 de noviembre de 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2012-06-00144, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo. SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo. CUARTO: Notifíquese mediante oficio la presente decisión al Procurador General del estado Trujillo y al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; remitiéndoles copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo la 1:10 p.m.

    LA JUEZA DE JUICIO,

    Abg. T.O.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.C.

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. M.C.

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