Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, dieciocho de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: TP11-N-2012-000014.

PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

TERCERO INTERESADO: C.J.S.A..

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SÍNTESIS NARRATIVA:

En fecha 14 de octubre de 2009, fue recibida la presente demanda de nulidad en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, incoada por la Abogada S.R.N.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.119, en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO; contra el acto administrativo constituido por providencia administrativa No. 00028/2008, de fecha 29 de septiembre de 2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2008-01-00045, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada ante esa instancia administrativa por el ciudadano C.J.S.A., titular de la cédula de identidad No. 5.777.943. En fecha 21 de octubre de 2009, se le da entrada en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y por auto de fecha 27 de octubre de 2009, se admite la demanda ordenando las notificaciones correspondientes; sin embargo, en fecha 30 de septiembre de 2011, dicho Tribunal se declaró incompetente y declinó competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ordenando la notificación de esa decisión al Procurador General de la República.

Así las cosas, en fecha 23 de marzo de 2012, es recibida la presente causa en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Judicial del Trabajo del estado Trujillo, siendo distribuida por el Sistema Juris a este órgano jurisdiccional, el cual le dio entrada en fecha 26 de marzo de 2012, abocándose la suscrita Jueza de Juicio a su conocimiento, por auto de fecha 29 de marzo de 2012, en el cual se ordenó la práctica de las notificaciones correspondientes. En el orden indicado, por auto de fecha 3 de diciembre de 2013, se reanuda la causa de pleno derecho y comienza a correr el lapso para la celebración de la audiencia la cual tuvo lugar el 22 de enero de 2014.

En el acta levantada durante la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado y del tercero interesado; de igual manera, de la incomparecencia de representación alguna de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandante durante la audiencia de juicio ratificó su demanda de nulidad del acto administrativo constituido por providencia administrativa Nº 0028-2008, de fecha 29 de septiembre de 2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano C.J.S.A.; señalándola de estar viciada de nulidad absoluta por incurrir en los vicios de falso supuesto de hecho, al considerar el Inspector que el trabajador era contratado a tiempo indeterminado y que estaba amparado por el decreto de inmovilidad laboral, tratándose según el criterio de la demandante de autos de un trabajador contratado para una eventualidad. Igualmente atribuye a la providencia impugnada el vicio de infracción de normas jurídicas, por falta aplicación, denunciando también a la providencia administrativa impugnada incursa en violación del precepto 49 constitucional, lo que afirma la hace nula conforme al artículo 19 numerales 1° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito libelar. Promovió sus pruebas y consignó un escrito constante de un (1) folio útil. Asimismo, manifestó que presentaría sus informes por escrito, lo cual efectivamente hizo, mediante escrito presentado el 30 de enero de 2014.

En fecha 29 de enero de 2014, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas, constituidas por copia certificada del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo. Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la providencia administrativa signada con el Nº 0028-2008, de fecha 29 de septiembre de 2008, notificada a la demandante de autos el 16 de abril de 2009, correspondiente al expediente Nº 066-2008-01-00045 y dictada por la Inspectora del Trabajo en el estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, mediante su declaratoria la nulidad absoluta; fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:

1) Que en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alega el ciudadano C.J.S.A., que comenzó a laborar el 3 de enero de 2007 como chofer en la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del estado Trujillo (DINFRA), adscrito a la Dirección de Bienes, con un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., devengado como último salario la cantidad de Bs. 229,67 semanales, hasta el día 20 de junio de 2008, fecha en que la ciudadana Thailí Araujo, en su condición de Directora de Bienes, le manifestó de manera verbal que por instrucciones de la Ing. R.M., en su carácter de Directora de Infraestructura, no podía seguir trabajando en el cargo que desempeñaba porque había sido sacado de nómina; motivo por el cual se consideró objeto de un despido indirecto e injustificado, encontrándose según él, investido de inamovilidad laboral derivada del Decreto Presidencial Nº 2.806 de fecha 14 de enero de 2004, publicado en Gaceta oficial Nº 37.857 y su prórroga contenida en Decreto Presidencial Nº 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839 2) Que una vez admitida la solicitud, el Inspector del Trabajo notificó personalmente al Procurador General del estado Trujillo y comenzó a desarrollarse el Procedimiento establecido en los artículos 454 al 456 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Que en fecha 29 de septiembre de 2008, el Inspector del Trabajo con sede en Trujillo, dictó providencia administrativa Nº 00028-2008, correspondiente al expediente Nº 066-2008-01-00045, declarando con lugar la solicitud y ordenando el inmediato reenganche del ciudadano C.J.S.A., a su sitio de trabajo y en las mismas condiciones, con el consiguiente pago de salarios dejados de percibir desde el momento del supuesto despido hasta su definitiva reincorporación. 4) Que dicha providencia administrativa está incursa en una serie de infracciones cometidas por parte del Inspector del Trabajo lo que conlleva a afirmar que el acto administrativo aludido está viciado de nulidad absoluta, por cuanto consideró al solicitante, C.J.S.A., como trabajador en condiciones regulares de la Gobernación del estado Trujillo investido de inamovilidad laboral consagrada en el Decreto Presidencial, cuando en realidad era contratado; no tomando en consideración el alegato efectuado por la Procuraduría General del estado Trujillo en la contestación a la solicitud. 5) Vicios de nulidad que la demandante atribuye al acto administrativo impugnado: 5.1. Vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el Inspector del Trabajo consideró que el ciudadano C.J.S.A., gozaba de inamovilidad laboral por haber laborado desde el 3 de enero de 2007 hasta el 20 de junio de 2008, es decir, le dio el tratamiento de trabajador en condiciones regulares, lo cual se contrapone a la realidad de los hechos, ya que el solicitante prestó sus servicios mediante contrato. 5.2. Vicio de infracción de ley, al desaplicar los artículos 12, 243 ordinal 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil que contemplan las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, así como de decidir con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas; obligaciones éstas que afirma deben ser acatadas por disposición legal y que redundarán en una decisión fundamentada en la verdad extraída de los elementos que cursan en autos. Agregó que en la señalada providencia administrativa el Inspector de Trabajo incurrió en vicio de infracción de ley al desestimar el alegato de la Procuraduría General del estado Trujillo en cuanto a que el solicitante era contratado para cumplir una eventualidad. 5.3. Violación de derechos constitucionales, atribuyéndole a la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tiempo que señaló que la vulneración de estos derechos quedó demostrada con todos los vicios denunciados, donde se describe de manera detallada las actuaciones del Inspector del Trabajo en que se evidencia el incumplimiento de la obligación que le impone la ley de atenerse a lo alegado por las partes, dejando en estado de indefensión a la recurrente.

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 22 de enero de 2014, desarrollada conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte actora expuso el objeto de su pretensión que es la nulidad de la Providencia Nº 0028-2008, de fecha 29 de septiembre de 2008, ratificando el contenido de su escrito libelar y promoviendo como prueba copia certificada de la providencia administrativa impugnada contenida en las actas del expediente administrativo que cursa en el presente asunto. Asimismo, dentro del lapso legalmente establecido, la parte demandante presentó su escrito de informes en el cual ratificó sus alegatos y el contenido de su pretensión de nulidad del referido acto administrativo.

En el orden indicado esta sentenciadora valora las referidas pruebas promovidas por la parte demandante, al tratarse de documentos calificados por la doctrina y la jurisprudencia del M.T. de la República como públicos administrativos, que cursan en copia certificada en las actas del proceso y que guardan relación con el objeto de la pretensión, toda vez que contienen la providencia administrativa cuya nulidad se demanda y los actos celebrados en el procedimiento administrativo, en el que se sustanció y decidió la misma; en virtud de que resultan pertinentes por formar parte integrante del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo que contienen el acto administrativo impugnado y su procedimiento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos, relativos a los derechos individuales de los trabajadores, es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la protección de su inamovilidad que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada, en fecha 13 de febrero de 1992, por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No. 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

    Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia -atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa- sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.

    En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

    En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

    … Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

    .

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

    Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

  2. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

    En el caso subjudice, pretende la parte actora enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por providencia administrativa Nº 0028-2008, de fecha 29 de septiembre de 2008, correspondiente al expediente Nº 066-2008-01-00045, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano C.J.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.777.943, en contra de la Dirección de Infraestructura, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO; constituyendo la motivación de dicho acto impugnado la siguiente:

    …que la parte patronal alega como defensa ante la solicitud reenganche, durante interrogatorio realizado en fecha 29 de octubre del año 2007, que el trabajador prestó sus labores a la gobernación a título de trabajador eventual, adicionando la pregunta 2 de la mencionada acta que por tratarse de un trabajador eventual concluyó la labor para la cual se solicitó la prestación de sus servicios, respondiendo la pregunta tercera referente al reconocimiento de la inamovilidad laboral el trabajador que por tratarse de un trabajador eventual no estaba amparado por inamovilidad laboral establecido (sic) en el decreto presidencial, tales alegatos consistente en la condición de eventual del trabajador debieron ser probados durante el procedimiento toda vez que opera la inversión de la carga de la prueba toda vez que la relación laboral no fue negada sino condicionada (alegando que se trata de un trabajador eventual) al revisar la totalidad del expediente encontramos que no existe elemento probatorio alguno que pueda convencer a este jugador administrativo sobre la condición de trabajador eventual, esto sumado al hecho que ejercer trabajo como chofer para la gobernación del estado Trujillo no puede considerarse como un trabajo de características eventuales toda vez que una actividad que debe desarrollarse ordinariamente en la dirección de infraestructura de la gobernación del estado Trujillo debido a que la dirección tiene asignado vehículos livianos y pesados para cumplir con obligaciones propias de la dirección, por lo que debe recordar este despacho lo establecido en el articulo 115 de la ley orgánica del trabajo respecto de la definición del trabajador eventual el cual textualmente estatuye:

    …OMISSISS…”

    … De la lectura del anterior artículo se puede observar las características especiales que deben estar presentes para qué (sic) un trabajo sea considerado como eventual, a saber, que la labor sea realizada en forma irregular, no continúa ni ordinaria y a este respecto ya se mencionó anteriormente que la labor de chofer al servicio de la dirección de infraestructura de la gobernación del estado Trujillo la realizó el ciudadano C.J.S.a. (sic) de manera ininterrumpida, obedeciendo a una actividad que ordinariamente y de manera regular desarrolla en los vehículos de tal dirección, por lo que queda totalmente claro para este juzgador administrativo que la labor desarrollada por el trabajador al servicio de la dirección de infraestructura de la gobernación del estado Trujillo no es de características eventuales ni ocasionales, siendo el trabajador un obrero regular al servicio de tal ente, y así se decide.

    En este estado este inspector del trabajo observa que pese a que en el acto de contestación, celebrado el 14 de julio del año 2008, en el presente procedimiento el representante de la gobernación del estado Trujillo agregó que no hubo despidos sino que concluyó la labor para la cual se solicitó la prestación del servicio del trabajador, tal alegato no fue sustentado con elemento probatorio alguno que lo fortaleciera, y al no probar nada a ese respecto, se tiene como cierto lo alegado por el trabajador y su solicitud de fecha 26 de junio de 2008………… que había sido despedido …….

    Estando plenamente establecido que el ciudadano C.S. es un trabajador en condiciones regulares de la Gobernación del Estado Trujillo, y que fue despedido de su trabajo, pasa este juzgador administrativo a revisar los requisitos de procedibilidad del Decreto de Inamovilidad dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, verificando que el trabajador devengaba menos de tres salarios mínimos, específicamente Bs. 229,27 Bolívares semanales, que la relación de trabajo se extendió por mas de tres meses teniendo como consecuencia que se trata de un trabajo a tiempo indeterminado, hechos alegados por el actor en su escrito libelar, dichos no enervados durante el procedimiento mediante elemento probatorio alguno que demostrara su falsedad, y establecido como ha sido que el solicitante no es trabajador eventual, sino por el contrario, es trabajador a tiempo indeterminado, y verificado adicionalmente que la Gobernación del Estado Trujillo no solicitó la autorización para despedir al trabajador mediante el procedimiento de calificación de falta establecido en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, hacen concluir a este inspector del trabajo que al trabajador le asiste la inamovilidad laboral decretada por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y por los argumentos anteriormente expuestos:

    ………DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Reenganche, incoada por la ciudadana (sic) C.J.S. ARROYO….

    Así las cosas, en esta fase del análisis pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados, en los siguientes términos:

    1) Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, H.M., lo define como aquel que ocurre “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355). Asimismo, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004).

    En el mismo orden, ha sostenido la referida Sala, en sentencia Nº 00148 de fecha 4 de febrero de 2009, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3 de febrero de 2004, 15 de mayo de 2008 y 16 de diciembre de 2009, respectivamente).

    Ahora bien, el vicio denunciado por la demandante se refiere al falso supuesto de hecho, fundamentándolo en que el Inspector del Trabajo consideró que el ciudadano C.J.S.A., gozaba de inamovilidad laboral por haber laborado desde el 3 de enero de 2007 hasta el 20 de junio de 2008, es decir, le dio el tratamiento de trabajador en condiciones regulares, lo cual aduce se contrapone a la realidad de los hechos ya que afirma que el solicitante prestó sus servicios mediante contrato. En tal sentido observa este Tribunal que, contrario a lo señalado por la parte demandante en su escrito libelar, en el procedimiento administrativo que derivó en el acto administrativo impugnado, quedó demostrado que el trabajador laboró por un periodo ininterrumpido superior al año y cinco meses, coincidiendo los recibos de pago contenidos en el expediente administrativo con el tiempo alegado de servicios por el trabajador en su solicitud; no demostrando la parte demandante en el presente recurso –durante dicho procedimiento administrativo- la existencia de contrato alguno que evidenciara que el vínculo laboral del referido trabajador con el estado Trujillo fuera para una eventualidad, aunado al hecho de que tal contratación no se justificaría dada la naturaleza de la labor desempeñada. En efecto, el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento del despido injustificado del ciudadano C.J.S.A., autorizaba la celebración del contrato de trabajo a tiempo determinado sólo en tres (3) supuestos a saber: cuando lo exigía la naturaleza del servicio, cuando tuviese por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, así como en el caso de los trabajadores venezolanos contratados para prestar servicios en el extranjero; supuestos éstos ninguno de los cuales encuadra en la situación de hecho del reclamante en el procedimiento administrativo, habida cuenta que la naturaleza de su labor no justificaba el tipo de contrato alegado como defensa, ni su celebración fue acreditada durante el lapso probatorio.

    En el orden indicado, cuando el Inspector del Trabajo llega a la conclusión de que el ciudadano C.J.S.A. era un trabajador que gozaba de la inamovilidad derivada del Decreto Presidencial de Inamovilidad, vigente para la fecha del despido, fue porque constató, con las pruebas cursantes en las actas procesales administrativas, que había prestado servicios ininterrumpidos para el patrono por un período superior a tres meses y que éste no logró probar la condición de trabajador eventual del mencionado ciudadano; ergo no incurre en el vicio de falso supuesto de hecho el Inspector del Trabajo al concluir que el ciudadano C.J.S.A. gozaba de inamovilidad laboral, de allí que, si el patrono tenía motivos para despedirlo justificadamente, debió interponer el procedimiento de calificación de falta, conforme a alguna de las causales de despido injustificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, tal y como lo establece el Inspector del Trabajo en su motivación, y esperar la autorización para proceder al despido de la autoridad administrativa del trabajo competente, análisis ése con el cual el funcionario que emitió el acto administrativo impugnado concluye, por extraerse tal conclusión de las actas procesales, que el actor laboró por un periodo mayor a un año, puesto que, contrario a lo afirmado por la demandante de autos en su escrito de pruebas en el procedimiento administrativo, el trabajador sí laboró desde el 3 de enero de 2007 al 20 de junio de 2008, tal y como lo reflejan los recibos de pago por él consignados, cursantes a los folios 2 al 78 del cuaderno de recaudos del expediente administrativo, sin que curse en tales recaudos prueba alguna del contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado o para una eventualidad; de allí resulte forzoso para este Tribunal desestimar el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, habida cuenta que realmente el solicitante laboró por el periodo que él invocó en su solicitud administrativa, sin que la demandante de autos cumpliera con su obligación de enervar tal afirmación, cual era su carga, reconocido como estaba el vínculo laboral, aunque invocase su carácter eventual. Así se decide.

    2) Con respecto al vicio de infracción de ley, al denunciar que el acto impugnado desaplica los artículos 12, 243 ordinal 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil que contemplan las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, así como de decidir con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, obligaciones éstas que deben ser acatadas por disposición legal y que redundarán en una decisión fundamentada en la verdad extraída de los elementos que cursan en autos; se observa que la demandante fundamenta esta denuncia en que el Inspector del Trabajo incurriría en la violación de tales disposiciones al desestimar el alegato de la Procuraduría General del estado Trujillo, en cuanto a que el solicitante era contratado para cumplir una eventualidad. Para decidir observa este Tribunal que, del extracto de la decisión del Inspector del Trabajo, se desprende que, contrario a lo denunciado por la demandante de autos, éste sí se refirió al alegato de la demandante en nulidad referido a la supuesta condición de trabajador eventual del ciudadano C.J.S.A.. En efecto, el Inspector del Trabajo inicia sus motivaciones señalando que: “...Que la parte patronal alega como defensa ante la solicitud reenganche, durante interrogatorio realizado endecha 29 de octubre del año 2007, que el trabajador prestó sus labores a la gobernación a título de trabajador eventual, adicionando a la pregunta 2 de la mencionada acta que por tratarse de un trabajador eventual concluyó la labor para lo cual se solicitó la prestación de sus servicios, respondiendo la pregunta tercera referente al reconocimiento de la inamovilidad laboral establecido en el decreto presidencial, tales alegatos consistente en la condición de eventual del trabajador debieron ser probados durante el procedimiento, toda vez que opera la inversión de la carga de la prueba toda vez que la relación laboral no fue negada sino condicionada (alegando que se trata de un trabajador eventual)…”; coligiéndose de la cita anterior que, aunque el Inspector del Trabajo no le haya dado la razón a la defensa opuesta por el patrono durante el procedimiento administrativo, sí cumplió con su obligación de atenerse a lo alegado y probado en autos, de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, así como de decidir con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas; toda vez que se analizó la defensa de eventualidad opuesta por la parte patronal, se analizaron las pruebas aportadas y se concluyó que tal eventualidad no había sido probada sino que, por el contrario, había sido demostrada la prestación del servicio ininterrumpida por un periodo suficiente para considerar que el trabajador pertenecía a la categoría de los permanentes o a tiempo indeterminado, ergo amparados por la inamovilidad derivada del decreto presidencial, aplicable ratio temporis.

    En tal sentido, este Tribunal considera pertinente analizar el carácter de obrero (chofer) del solicitante, a la luz de sus alegatos invocados en la reclamación administrativa referidos a la prestación del servicio en forma ininterrumpida. En tal sentido se observa que la demandada no aportó prueba alguna de la alegada condición de trabajador eventual, ni de su contratación para una obra determinada. Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo (1997) –aplicable ratio temporis- tiene claramente diferenciados los trabajadores permanentes de los trabajadores eventuales en sus artículos 113 y 115, respectivamente. Es así como define como trabajadores permanentes “aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida”; mientras que los eventuales son “los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”.

    De las citadas definiciones legales se desprenden dos elementos, que Arraiz Cabríces analiza en su trabajo “Situación Jurídica de los Trabajadores Temporeros, Eventuales y Ocasionales en la Ley Orgánica del Trabajo”, publicado en la Revista de Derecho del Trabajo No. 1 de la Fundación Universitas, pp. 305 a la 322; elementos éstos que delimitan el carácter permanente de un trabajador: uno, de carácter objetivo, constituido por el compromiso de prestar un servicio regular en una organización; y otro, de carácter subjetivo, constituido por la aspiración del trabajador de prestar sus servicios en forma ininterrumpida.

    El primer elemento comprende la naturaleza de la labor y la regularidad del servicio y se traduce en que el servicio a prestar por el trabajador tenga por objeto cubrir las necesidades o exigencias normales de la organización; de allí que, cuando exista esa relación o conexidad entre la labor desplegada por el trabajador y la actividad de la organización, se activa la presunción en beneficio del trabajador de que ha sido contratado para permanecer en forma ininterrumpida en el ejercicio de su cargo, conforme a la premisa establecida en ese sentido por la presunción legal de que el contrato de trabajo es celebrado a tiempo indeterminado, ergo su naturaleza distinta, vale decir contrato de trabajo por tiempo determinado o para una obra determinada, debe ser probada fehacientemente por quien afirme lo contrario.

    Por su parte, el segundo elemento, referido a la aspiración intrínseca del trabajador de prestar el servicio en forma continua, requiere para su enervación, que se haya expresado de forma inequívoca, al momento de celebrarse el contrato, que los servicios fueron contratados por una temporada o eventualidad y no de manera permanente; todo lo cual lleva a concluir que el legislador sustantivo laboral ha privilegiado la presunción, en beneficio del trabajador, de que el contrato o relación laboral ha sido pactada por tiempo indeterminado y que los supuestos de excepción, constituidos por los contratos a tiempo determinado, para una obra determinada, para una temporada o para una eventualidad; deben estar expresados de manera inequívoca, a los fines de poder derrumbar tal presunción, constituyendo una carga del interés del patrono, como lo expresa el referido autor el “proveerse de las pruebas necesarias para demostrar que la contratación se debió a una situación particular y temporal de la organización y que el trabajador tuvo conocimiento de esa situación para desvirtuar la presunción de continuidad de la relación”.

    Aplicando los criterios expuestos al caso subjudice, que este Tribunal comparte, se observa que el ciudadano C.J.S.A. prestó sus servicios de manera continua, más allá de una eventualidad o temporada, como quedó evidenciado en las actas del expediente administrativo, que la Procuraduría General del Estado Trujillo no logró enervar; al tiempo que la demandada no acreditó, mediante medio de prueba pertinente alguno, la intención inequívoca y expresa de vincularse solo por una eventualidad, cual era su carga procesal; elementos éstos que llevan a este Tribunal a concluir que no incurre el Inspector del Trabajo en vicio de infracción de ley cuando, habiendo analizado las defensas opuestas por la representación del patrono en el procedimiento administrativo relativas a la alegada eventualidad, establece la condición de trabajador permanente del trabajador que solicitó su reenganche, toda vez que tal condición no fue desvirtuada, por el contrario la misma quedó confirmada; sin que tampoco haya aportado la accionada en dicho procedimiento prueba alguna de la condición de trabajador contratado para una eventualidad que le atribuye al trabajador.

    En efecto, del texto de las motivaciones del Inspector del Trabajo ut supra extraído, se colige que efectivamente el Inspector del Trabajo desestimó el alegato de la accionada en el procedimiento administrativo, relativo a la condición de trabajador eventual del solicitante, empero yerra la demandante de autos cuando afirma que con tal desestimación se incurre en el vicio de infracción de ley, en especial de los artículos 12, 243.9 y 509 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el Inspector del Trabajo sí se refirió, tanto a los alegatos del solicitante, como a la defensa de la accionada en ese procedimiento y, si desestimó tal condición de trabajador eventual, fue debido a que la misma, contrario a lo afirmado por la demandante en nulidad, no fue probada en las actas que conforman el expediente administrativo; de allí que este Tribunal deba concluir desestimando la denuncia respecto al vicio de infracción de ley. Así se decide.

    3) Con respecto a la denuncia de violación de normas constitucionales, atribuyéndole a la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tiempo que señaló que la vulneración de estos derechos quedó demostrada con todos los vicios denunciados, donde se describe de manera detallada las actuaciones del Inspector del Trabajo en que se evidencia el incumplimiento de la obligación que le impone la ley en lo que respecta a atenerse a lo alegado por las partes, dejando en estado de indefensión a la recurrente; para decidir se observa que, tal y como se ha indicado en las consideraciones anteriores, en especial cuando se analizó el vicio de infracción de ley denunciado, contrario a lo afirmado por la parte demandante de autos, la providencia administrativa impugnada sí se atuvo a la alegado y probado en autos y eso puede apreciarse del extracto de la misma con que inicia este Tribunal sus motivaciones para decidir, toda vez que de dicho texto se colige que el Inspector del Trabajo analizó tanto el alegato de inamovilidad del trabajador y los fundamentos de su solicitud, como las defensas opuestas por la accionada en dicho procedimiento, relativas al supuesto carácter de trabajador eventual del mismo, que no probó; concluyendo acertadamente el Inspector del Trabajo con la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador C.J.S.A., una vez analizados todos los alegatos y defensas de ambas partes.

    Ahora bien, incorpora la demandante de autos en esta denuncia el ingrediente de la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva, en este último caso cuando se refiere al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual pasa este Tribunal en primer término a referirse a esta última para lo cual considera necesario hacer referencia a una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto se extrae lo siguiente:

    ….en criterio de esta Sala, la tutela judicial efectiva está referida a la garantía ofrecida por la Constitución para resguardar el derecho que tienen los particulares a acceder a los órganos de justicia y, evidentemente, de obtener con prontitud la decisión respectiva. En el presente caso, la denuncia efectuada no vulnera en ningún sentido la tutela judicial efectiva, pues tal derecho no se encuentra referido a la actuación de los órganos administrativos, antes por el contrario, en términos de la Constitución, se transgrede este derecho cuando el particular no logra acceder a los órganos de justicia o cuando no obtiene la decisión correspondiente con la prontitud debida. Por tal virtud, se desestima el alegato de violación del derecho denunciado. Así se decide

    . (Vid. Sentencia No. 227 del 13/02/2003).

    Del texto citado se colige que la tutela judicial efectiva, de rango constitucional, se refiere a la actuación de los órganos jurisdiccionales, ergo ajena a esfera de actuación de la Administración; de allí que resulte forzoso desestimar la denuncia de violación constitucional de la tutela judicial efectiva por parte de la providencia administrativa impugnada en el presente juicio de nulidad, por tratarse de un acto administrativo emanado de la actuación de un órgano del Ministerio del Trabajo y no de un Tribunal de la República. Así se decide.

    Ahora bien, respecto de la denuncia relativa a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la providencia administrativa impugnada, se observa que ésos se encuentran consagrados en el artículo 49 del texto constitucional vigente y aplican tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales; estando la denuncia específicamente referida a la violación de estos derechos debido a la supuesta falta de pronunciamiento del Inspector del Trabajo respecto de todos los alegatos y defensas de las partes en el procedimiento administrativo, vicio éste previamente a.y.d.e. las motivaciones del presente fallo. Aunado a lo anterior, en el procedimiento administrativo se le notificó a la parte demandante de autos del mismo, se le permitió que presentara sus alegatos y promoviera pruebas; todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda no viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandante de autos. Así se establece.

    Habiendo este Tribunal desestimado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo del caso subjudice, constituido por la providencia administrativa 00028/2008, de fecha 29 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2008-01-00045; resulta forzoso para este Tribunal concluir en su declaratoria sin lugar, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en representación del ESTADO TRUJILLO; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la providencia administrativa Nº 00028/2008, de fecha 29 de septiembre de 2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2008-01-00045. SEGUNDO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas de que goza el estado Trujillo. TERCERO: Notifíquese la presente decisión mediante oficio tanto al Inspector del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, como al ciudadano Procurador General del estado Trujillo y al ciudadano Procurador General de la República; acompañándoles a todos copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 9:40 a.m.

    LA JUEZA DE JUICIO,

    Abg. T.O.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.C.

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. M.C.

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