Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNelson Antonio Bravo Materano
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, quince de abril dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: TP11-N-2012-000050

PARTE ACTORA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. G.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 62.473.

PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, Estado Trujillo.

TERCERO INTERESADO: A.A.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.014.663.

MOTIVO: Demanda de Nulidad de P.A..

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, a través de su representación judicial constituida por el Abg. ABG. G.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 62.473; en contra de la p.a. P.A. Nº 066/2012/024, de fecha 15/0/2012, correspondiente al Expediente Administrativo Nº 066-2011-01-00176, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra el ciudadano A.A.B.A., la cual fue presentada en fecha 30 de AGOSTO de 201, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En fecha 19 de septiembre de 2012, se le dio entrada al presente asunto. En fecha 24 de septiembre de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la práctica de las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo, en la persona del Inspector del Trabajo; al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; al Procurador General de la República y al tercero interesado. En fecha 20 de febrero de 2013, se recibió copia certificada del expediente administrativo Nº 066-2011-01-00176 que contiene la p.a. cuya nulidad se demanda. Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 16 de mayo de 2013, quedando constancia en acta de la comparecencia de la parte demandante a través de su representación judicial; así como, de la incomparecencia de la parte demandada, de la Procuraduría General de la República, del Ministerio Público y del tercero interesado. Igualmente, se dejó constancia que la parte demandante, ratificó las pruebas documentales contentivas del procedimiento administrativo cursante a los autos. En fecha 31de julio de 2013, se providenciaron las pruebas. En fecha 28/05/2013, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de informes cursantes a los folios 320 al 324, luego se abrió ope legis el lapso para sentenciar de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que estando dentro del lapso legal correspondiente se dicta la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:

II

DE LA PRETENSIÓN

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la P.A. Nº 066/2012/024, de fecha 15/02/2012, correspondiente al Expediente Administrativo Nº 066-2011-01-00176, dictada por el Inspector del Trabajo Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, mediante su declaratoria de nulidad absoluta, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos: 1) Que en fecha 15/12/2008, el ciudadano A.A.B.A., titular de la cedula de identidad Nº 16.014.663, comenzó a laborar para el Servicio Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Trujillo (SAPROCIAD), adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo y en fecha 10/12/2011 el Coordinador de Servicio como máxima autoridad del órgano tuvo conocimiento mediante oficio S/N de fecha 10/12/2011, remitido por la Jefa de la División de Recursos Humanos que el prenombrado trabajado incurrió en las causales de despido justificado contempladas en el artículo 102 literales “a” e “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento (actualmente artículo 79 literales “a” e “i” del Decreto Nº 8.938 de fecha 30/04/2012 que contiene el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076 Extraordinaria de fecha 07/05/2012, por el hecho de haber afiliado en fecha 16/09/2011 a su progenitora, R.A.A.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.771.643 como trabajadora del Servicio Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Trujillo (SAPROCIAD), circunstancia ésta que conllevó a solicitar por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Trujillo estado Trujillo en fecha 28/12/2011, la Calificación de Falta y Autorización para Despedirlo; que en fecha 15/02/2012, la Inspectoría de Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, dictó la p.a. Nº 066-2012-024, correspondiente al expediente Nº 066-2011-01-00176, declarando sin lugar la solicitud de calificación de falta intentada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, para obtener la autorización para despedir al ciudadano A.A.B.A., antes identificado; 2) Fundamenta la solicitud de nulidad de la p.a. por cuanto alega que adolece de los siguientes vicios: 1.1. Vicio de falso supuesto: En efecto, el Inspector del Trabajo Jefe en Trujillo estado Trujillo, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto a pesar de reconocer la ocurrencia del hecho generador de las causales de despido justificadas invocadas, manifestó que se produjo el Perdón de la Falta, argumentando que la falta ocurrió el 16/09/2011, por considerar que se tuvo conocimiento de aquella en fecha 19/10/2011 y por lo tanto al 28/12/2011, que fue la fecha de interposición de la solicitud habían transcurrido más de treinta (30) días del lapso concedido por la ley para que el patrono invoque las causales mencionadas, no obstante se hace la aclaratoria de que el día 19/10/2011 no se tuvo conocimiento de la persona que cometió la falta, desconociendo el alegato presentado y probado por su representada, en cuanto a que se tuvo conocimiento de la identidad de la persona en fecha 10/12/2011 en virtud de que en dicha fecha se precisó concretamente la autoría del prenombrado A.A.B.A., es decir, que en ésta fecha se individualizó al infractor, ya que desde el 19/10/2011 hasta el 10/12/2011 no se podía solicitar la Calificación de Falta y Autorización para Despedir, en cuanto que la situación no se podía atribuir a persona alguna por cuanto no se había producido la determinación. En tal sentido, la fecha que debe considerarse para computar el lapso de treinta (30) días para solicitar la Calificación de Falta y Autorización para Despedir es el 10/12/2011 y no el 19/10/2011 como lo señalo el Inspector del Trabajo Jefe eh Trujillo estado Trujillo, por lo tanto la acción se interpuso dentro del lapso señalado y en consecuencia no operó el perdón de la falta.

1.2. Vicio de infracción de ley:

Por desaplicar los artículos 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 12, 15, 243 ordinal 5°, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y por aplicar falsamente el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que se puede concluir que con la P.A. Nº 066/2012/024, de fecha 15/02/2012, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Trujillo, se le vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso al Servicio Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Trujillo (SAPROCIAD) y a la Gobernación del estado Trujillo, vulneración que quedó demostrada con todos los vicios denunciados. Dichos y alegatos fueron ratificados en su escrito de informes cursante del folio 320 al 324.

III

DE LA COMPETENCIA

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desde su publicación en Gaceta Oficial de la República el 16 de junio de 2010, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

En tal sentido, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C. A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado por el Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del Poder Público, así como con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En el orden indicado, durante la celebración de la audiencia de juicio la parte actora ratificó el expediente administrativo Nº 066-2011-01-00176, cursante a los folios 8 al 214, de la pieza Nº 01 y 02, el cual fue igualmente requerido por este Tribunal a la Inspectoría de Trabajo en Trujillo, Estado Trujillo, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuaderno separado cursante a los folios 01 al 206, admitido por este Tribunal mediante auto de fecha 24/09/2012; el cual merece pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que en el presente caso dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de la calificación de falta iniciado por la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra el ciudadano A.A.B.A., el cual culminó con la p.a. cuya nulidad se demanda en el presente juicio.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso subjudice pretende la parte actora, enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por P.A. 066/2012/024, de fecha 15 de febrero de 2012, correspondiente al Expediente Administrativo Nº 066-2011-01-00176, que declaró sin lugar, la solicitud de calificación de falta interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en contra del ciudadano A.A.B.A..

Para decidir, este Tribunal observa que los vicios imputados por la demandante a la p.a. recurrida se centran en: Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y vicio de infracción de ley.

Al respecto del vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. mediante sentencia número 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, expresó lo siguiente:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este M.T., a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

Ahora bien, en la p.a. el Inspector del Trabajo fundamenta su decisión de declarar sin lugar la calificación de falta, de la siguiente forma:

“Del caudal probatorio traído al procedimiento por las partes se desprende que la falta alegada al tantas veces mencionado trabajador fue cometida en fecha 16/09/2011, verificándose la misma en fecha 17/09/2011, según se desprende de documental signada con la letra k, cursante a los folios 68 al 72 del expediente; siendo informada de dicha situación al JEFE DE LA DIVISION DE RECURSOS HUMANOS, en fecha 19/10/2011, folio 53 del expediente. Ahora bien, es a partir de esta última fecha en la cual el patrono, o su representante, tuvo conocimiento del hecho constitutivo de la falta, habiendo sido presentada la solicitud de Calificación de Falta, como antes se expresó, en fecha 28/12/2011, es decir, pasados que fueron más de treinta (30) días continuos de los que a tenor de lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone el patrono para invocar la causa generadora del despido justificado; razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide considerar que se produjo lo que en doctrina se conoce como “EL PERDÓN DE LA FALTA”, por lo que la solicitud incoada no debe prosperar… ”

De la simple lectura de las motivaciones de la p.a. impugnada, este Tribunal observa que el Inspector del Trabajo, establece que no existe razón alguna para que prospere la solicitud de despido justificado y se califique la falta en razón de proceder el perdón de la falta, partiendo del supuesto que el trabajador logró demostrar que el Servicio Autónomo de Protección Civil del Estado Trujillo estaba en conocimiento de la falta, y no accionó antes de los 30 días establecidos en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tal apreciación la tuvo la autoridad administrativa al valorar las pruebas del trabajador, cuales son, la Resolución Nº C-006-2011, de fecha 01/06/2011, mediante la cual el ciudadano J.G.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 9.170.189, en su condición de Coordinador del Servicio Autónomo de Protección Civil del Estado Trujillo, según Decreto Nº 786 de fecha 27/04/2011, ratifica a la ciudadana Dayana Yaliza Parra, titular de la cédula de identidad Nº 14.718.752, como Jefa de la División de Recursos Humanos adscrita al mencionado Servicio Autónomo; oficio signado con el Nº 218/2011 SAPROCIAD Recursos Humanos, dirigido por el ciudadano J.G.M.T., Coordinador SAPROCIAD, al ciudadano A.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.766.207, Contador I, mediante el cual se hace del conocimiento de este último que a partir del 05 de mayo de 2011, queda como Jefe encargado de la División de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Protección Civil del Estado Trujillo; Acta de entrega de la División de Recursos Humanos de fecha 31/10/2011, realizada por el ciudadano A.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.766.207, Jefe (E) de la División de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Protección Civil del Estado Trujillo; Oficio de fecha 10/10/2011, dirigido a la ciudadana D.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.718.752, como Jefa de la División de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Protección Civil del Estado Trujillo, por parte del ciudadano T.S.U E.A., Analista de Personal del Servicio Autónomo de Protección Civil del Estado Trujillo, mediante la cual se le notifica de manera detallada el caso de la ciudadana Araujo de Briceño R.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.771643, y su inclusión en el listado del SAPROCIAD ante el IVSS, a pesar de que esta no labora en el servicio; comunicación de fecha 10/12/2011, donde la ciudadana D.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.718.752 como Jefa de la División de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Protección Civil del Estado Trujillo, informo al ciudadano J.G.M.T., en su condición de Coordinador del Servicio Autónomo de Protección Civil del Estado Trujillo, de la inclusión de la ciudadana Araujo de Briceño R.A. al sistema Tiuna del I.V.S.S y Comunicación de fecha 19/10/2011, emitida por la ciudadana H.K.A., Analista I al Jefe de la División de Recursos Humanos, mediante la cual informa entre otras situaciones, que la ciudadana Araujo de Briceño R.A., fue ingresada al sistema Tiuna del I.V.S.S y que la misma no pertenece a los trabajadores activos del SAPROCIAD, siendo la fecha de inclusión el 16/09/2011 (cursante al folio 54 del cuaderno que contiene el expediente administrativo), de los cuales considera este Tribunal que es muy evidente que era del conocimiento del Servicio Autónomo de Protección y Administración de Desastres del Estado Trujillo (SAPROCIAD) que la ciudadana Araujo de Briceño R.A., se encontraba incluida sin ser trabajadora activa del mismo; ya que es a partir de la recepción del oficio de fecha 19/09/2011 que el mencionado instituto tuvo conocimiento de la falta.

En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal considera que la Inspectoría del Trabajo con sede en el ciudad y estado Trujillo, parte de un falso supuesto de hecho, cuando señala que de las pruebas aportadas por el accionado en la calificación de falta, se desprende que Servicio Autónomo de Protección y Administración de Desastres del Estado Trujillo (SAPROCIAD), tuvo conocimiento desde el inicio de la relación laboral de la falta, en la inclusión de la referida ciudadana al Instituto Venezolano de los Seguros Social, siendo notificada de la falta cometida por el ciudadano A.A.B.A., a la ciudadana D.P., Jefa de la División de Recursos Humanos de dicho ente, cuando señala que la JEFE DE LA DIVISION DE RECURSOS HUMANOS, en fecha 19/10/2011, que a partir de la citada fecha en la cual el patrono, o su representante, tuvo conocimiento del hecho constitutivo de la falta, habiendo sido presentada la solicitud de Calificación de Falta; Por lo que este tribunal evidencia que la fecha en que realmente la parte recurrente tuvo conocimiento del hecho constitutivo de la falta, fue fecha 10-12-2011, cuando es informada la ciudadana D.Y. PARRA, en su condición de JEFE DE LA DIVISION DE RECURSOS HUMANOS, del Servicio Autónomo de Protección y Administración de Desastres del Estado Trujillo (SAPROCIAD), por lo tanto este Juzgador que la solicitud de calificación de falta se encuentra dentro del lapso legal establecido en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso en concreto), por lo que se declara procedente el vicio de falso supuesto denunciado. Así se decide.

Ahora bien, respecto al vicio de infracción de ley, al desaplicar las siguientes normas jurídicas, artículos 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece el deber que tiene el funcionario que emite decisión de ajustarse a lo alegado y probado en autos; del artículo 62 ejusdem, que establece que el acto administrativo debe resolver las excepciones o cuestiones planteadas durante el procedimiento, siendo que, en el caso en comento, la principal excepción opuesta fue lo relativo a la caducidad de la acción. También alegó la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5°, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que contemplan las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, de dar un trato igualitario e imparcial a las partes, de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido y de decidir con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas; obligaciones éstas que deben ser acatadas por disposición legal y que redundarán en una decisión fundamentada en la verdad extraída de los elementos que cursan en autos. Para decidir este Tribunal observa que el acto administrativo impugnado, se limita el demandante al señalar el incumplimiento de estas obligaciones por parte del Inspector del Trabajo del estado Trujillo y no señala los hechos concretos en que se basa el vicio señalado, ora para estimarla improcedente. Así se declara.

Por último en lo relativo alegó la violación del artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento (actualmente artículo 82 del Decreto N° 8.938 de fecha 30/04/2012 que contiene el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076, extraordinaria de fecha 07/05/2012, este Juzgador ya emitió un pronunciamiento al a.e.v.d.f. supuesto sobre el mencionado artículo, en consecuencia se declara improcedente. Así se decide.

Por todas las consideraciones expuestas, habiendo encontrado este Tribunal al acto administrativo incurso en varios vicios que afectan su nulidad, concluye que la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, representada judicialmente por el ABG. G.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 62.473, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO, contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por P.A. Nº 066/2012/024, de fecha 15 de febrero de 2012, correspondiente al Expediente Administrativo Nº 066-2011-01-00176, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en contra del ciudadano A.A.B.A., titular de la cedula de identidad Nº 16.014.663. SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta tanto de la p.a. Nº 066/2012/024, de fecha 15 de febrero de 2012, correspondiente al Expediente Administrativo Nº 066-2011-01-00176, dictado por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo. TERCERO: Se declara con lugar el procedimiento de calificación de falta incoado por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en contra del ciudadano A.A.B.A., titular de la cedula de identidad Nº 16.014.663. CUARTO: Notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Trujillo, acompañando a ambas notificaciones copia certificada de la presente decisión. Para la práctica de las notificaciones ordenadas, líbrense los oficios correspondientes. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 3:00 p.m.

EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. N.A.B.M.

LA SECRETARIA,

ABG. A.L.

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. A.L.

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