Decisión nº 2767 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoExpropiación

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce (12) de mayo de dos mil quince (2015).

205º y 156º

Mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2015, por ante este Juzgado por el Procurador General del Estado Bolivariano de Mérida, ciudadano J.L.S.R., conjuntamente con un apoderado de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Mérida, abogado BLACMAIRE JONIRAY R.R., señalan que el organismo no cuenta con la disponibilidad presupuestaria para cubrir los costos de la publicación que ordenó el Tribunal con motivo del juicio de expropiación por causa de utilidad pública a que se refiere el presente expediente, lo que implica la paralización de la causa, y que la exigencia contenida en el artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Interés Social, aunado a la deficiencia presupuestaria para cubrir los elevados costos de la publicación, atentan contra la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, y que si bien es cierto que uno de los principios propios del proceso es la formalidad procesal en aplicación del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que, el mismo se opone a la tutela judicial efectiva y la necesidad de tutelar el derecho que se pretende en sede judicial, lo que obliga a adecuar la norma o a ser desaplicada parcialmente en aplicación del artículo 334 Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No 389 del 7 de marzo de 2002, relacionada con la tutela judicial efectiva y aplicable al caso, consideran que debe ser reinterpretado el artículo 26 de la primera ley citada, o desaplicado parcialmente “toda vez que no es necesario la publicación íntegra de la solicitud de expropiación y la certifiación de gravámenes, porque la parte interesada o demandada queda en pleno conocimiento del juicio con el cartel de emplazamiento-edicto- que se ordene publicar-, y en caso de no comparecer, dentro del lapso de diez días se le designará el defensor...”; por lo que constituye un obstáculo a la administración de justicia, a la tutela judicial, al debido proceso y al principio pro actione, que el legislador haya establecido unos requisitos adicionales que no son necesraios, por lo que el artículo 26 de la primera ley citada, se opone en parte a la Constitución Nacional y debe ser reinterpretado para cumplir con los derechos que le asisten a su representada, o desaplicado parcialmente por lo que lo procedente es librar sólo el cartel de emplazamiento para ser publicado en la forma prevista en la norma, ya que como lo ha establecido la Sala Constitucional, las normas de rango legal deben ser adecuadas dentro del Texto Constitucional, y en base a tales razonamientos, solicita: 1) se desaplique o reinterprete parcialmente el mencionado artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Interes Social para dar cumplimiento y tutelar constitucionalmente los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, en correlación con los artículos 334 eiusdem y 20 del Código de Procedimiento Civil; 2) en aplicación de los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, se declare nulos los autos en que se ordenó publicar la solicitud de expropiación y la certificación de gravámenes; y 3) se ordene emplazar a los demandados o quien tenga un derecho legítimo sobre el bien objeto de expropiación, y en consecuencia se libre el edicto de emplazamiento.

Vista la solicitud formulada y los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta, este Tribunal para decidir, observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 2 los valores supremos del Estado Venezolano; el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, la tutela judicial efectiva y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecidos en el artículo 26; prevé así mismo que el Estado garantizará un justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; el debido proceso en el artículo 49 Constitucional; y el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así mismo, prevé este último artículo que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, y que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Por su parte, el Primer Aparte del artículo 253 establece que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus decisiones.

En relación con la supremacía de sus normas, el artículo 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, quedando todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público sometidos a ella. De allí que, el artículo 20 del Código Adjetivo prevé que cuando la ley vigente colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia.

Así, el artículo 24 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela prevé la irretroctividad de la ley y la vigencia temporal de las leyes procesales, las que se aplicarán desde el momento mismo en que entren en vigencia, aún en los que se hallen en curso.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 7 consagra que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en él y en las leyes especiales; en el artículo 9 eisudem, prevé que la ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso.

En este orden, el Código Civil en relación a las leyes establece su obligatoriedad desde su publicación en Gaceta Oficial (Art. 1º), la imposibilidad de renunciar o relajar las leyes por convenios particulares, en cuya obervancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres (Art. 6); y la aplicación preferente de las leyes especiales (Art. 14).

De acuerdo al contenido de las normas supra citadas, debe resolver este este Jurisdicente si es posible desaplicar o reinterpretar el artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Interés Público o Interés Social, como lo ha solicitado el organismo demandante.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 833 del 25 de mayo de 2001, sobre el artículo 334 Constitucional, decidió:

Consecuencia de dicha norma es que corresponde a todos los jueces (incluso los de la jurisdicción alternativa) asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelantan mediante el llamado control difuso.

Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría.

Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución

.

Sobre la tutela judicial efectiva se pronunció la misma Sala en sentencia No. 708 del 10 de mayo de 2001, dejando asentando que:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de los instrumentos procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles

Es de señalar que, el legislador en el emplazamiento que ordena en el artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, persigue poner en conocimiento de la existencia del juicio a los presuntos propietarios, poseedores y quien pretenda tener derecho sobre el bien objeto de expropiación, por lo que no es un acto de citación personal establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, sino del llamado a juicio, so pena de designarse defensor ad litem como parte del derecho a la defensa y el debido proceso, en cuyo caso queda en conocimiento del juicio de expropiación con la publicación del respectivo edicto.

Así las cosas, la demandante pretende con su solicitud a fin de cumplir con el emplazamiento de los interesados en el juicio de expropiación, que se ordene publicar unicamente la orden de emplazamiento en razón del elevado costo de la publicación exigida en el artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Interés Social, habida cuenta de la carencia presupuestaria, siendo que los organismos públicos deben sujetar sus gastos a sus presupuestos, carencia que en la práctica mantiene paralizado el procedimiento por no haber cumplido con la carga procesal a que se refiere el citado artículo.

De los dispositivos legales, Constitucionales y de las sentencias parcialmente trascritas se evidencia que el legislador privilegia la realización del proceso por encima del cumplimiento de formalidades no esenciales, lo cual es aplicable al caso de autos, por cuanto la publicación íntegra de la solicitud de expropiación y la certificación de gravámenes, por los elevados costos de publicación debidamente acreditado a los autos, por una parte, impide la continuación de la causa, y por la otra, quien pretenda un derecho legítimo sobre el bien objeto de expropiación quedan conforme a derecho emplazados mediante el respectivo edicto, sin perjuicio de la designación del defensor ad litem de ser necesario; por lo que la formalidad exigida en el artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, constitutivo de la publicación de la solicitud de expropiación y la certificación de gravámenes impide la continuación del juicio y con ello, que se obtenga una defensa de fondo, en agravio al postulado constitucional de la tutela judicial efectiva.

Por tanto, considera este jurisdicente que en acatamiento a la sentencia No. 833 del 25 de mayo de 2001, en Sala Constitucional, el Juez está obligado a desaplicar total o parcialmente las instituciones procesales que colidan con el Texto Constitucional para que haya la resolución del conflicto de fondo, a fin que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa y demás derechos que le correspondan constitucionalmente o de forma legal; por lo que en aplicación de los artículos 26 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, se desaplica parcialmente el contenido del artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Interés Social, en cuanto a la exigencia de publicar la solicitud de expropiación, la certificación de gravámenes, por lo que el derecho de los demandados queda tutelado con el edicto de ley, para poner en conocimiento a los interesados de la existencia del juicio de expropiación que cursa por ante este Tribunal, instado por la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Mérida, bien para que expongan las defensas de ley dentro del derecho a la defensa y el debido proceso, o en su defecto, y en tutela del derecho a la defensa y el debido proceso se les designe defensor ad litem, en caso de no comparecer en el lapso legal de diez días de despacho, una vez que consta a los autos las publicaciones periódicas de ley; por lo que se ordena la publicacion sólo del edicto de emplazamiento, cumpliendo con los demás requisitos exigidos por el artículo 26 de la ley especial que rige la materia, es decir, debiéndose publicar el edicto “en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre ubicado el bien, por tres (3) veces durante un mes con intervalos de diez (10) días entre una y otra publicación”. Librese el Cartel de Ley. ASÍ SE DECIDE.

Por consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad del auto del Tribunal en el que se ordenó la publicación de la solicitud de expropiación, la certificación de gravámenes y el auto de emplazamiento, y ordena publicar nuevo auto en la forma prevista en esta decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

CCG/LQR/vom.

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