Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 0111-13

PARTE RECURRENTE

PROCURADURIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE

C.O.G., I.S.A.C., J.M.F.B., C.S., M.A.F., R.E.M., A.D.V.D., G.A.S., J.C.Z., M.J.I., P.M., A.M.F.C., SUSANA DOBARRO OCHOA, ZAYMARA A.B., A.L.M. y A.L.C.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 117.247, 143.297, 123.261, 131.826, 117.117, 70.963, 42.685, 68.903, 96.017, 46.875, 73.117, 142.537, 87.335, 123.272, 44.306 y 103.214, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 96 al 100 de la pieza principal del expediente.-

PARTE RECURRIDA

INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

RECURSO DE NULIDAD

I

En fecha 14 de diciembre de 2012, se interpuso por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A.N.. 0042-2011 de fecha 30 de junio de 2011, expediente administrativo N° 039-2010-06-00294, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

El 10 de enero de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se declaro incompetente para el conocimiento del presente Recurso y remitiendo el expediente a los Juzgados con funciones de Distribución de los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

El 04 de marzo de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, corrige error material y ordena remitir el expediente a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.-

En fecha 30 de abril de 2013, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declara competente para tramitar y decidir el presente Recurso de Nulidad a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ordenando la distribución del mismo.-

El 24 de septiembre de 2013, se dicto auto mediante el cual se establece la plena certeza de este Tribunal de la competencia para conocer el presente Recurso de Nulidad.-

En fecha 26 de septiembre de 2013, se admitió el presente Recurso y se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.-

El 01 de octubre de 2013, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, en fecha 30 de septiembre de 2013, la notificación de la FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.-

En fecha 03 de octubre de 2013, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber entregado en fecha 02 de octubre de 2013, la notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.-

En fecha 14 de octubre de 2013, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber entregado en fecha 01 de octubre de 2013, la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.-

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2013, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 19 de noviembre de 2013.-

En fecha 19 de noviembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia de la abogada A.D.V.D., en su carácter de apoderadas judiciales de la recurrente, dejándose constancia de la incomparecencia del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA , PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y de la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA.-

En Fecha 27 de diciembre de 2013, la apodera judicial de la parte recurrente consigna escrito de informes.-

Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2013, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de informes y del inicio del lapso para sentenciar la presente causa.-

En fecha 30 de enero de 2014, se dicto auto mediante el cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia por cuanto no cursan a los autos el expediente administrativo solicitado a la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro.-

-II- ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alega la representación judicial de la recurrente que el 19 de mayo de 2010, la ciudadana J.d.C.L.V., introdujo por ante la Inspectoria del Trabajo reclamo por concepto de pago de Prestaciones Sociales y demás créditos laborales contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda (Dirección de Educación), ocurriendo para el momento de la admisión, la omisión de la notificación a la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda.-

Indica que para la fecha del 05 de agosto de 2010, en la cual se llevaría a cabo el acto conciliatorio, no compareció ningún representante de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, trayendo como consecuencia de dicha incomparecencia, el inicio de un procedimiento de multa por desacato según lo previsto en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo de1997, y que para la fecha del 30 de junio de 2012, se dicto P.A. en la cual se declara infractor al ente Procurador y se ordeno el pago de una multa la cual fue pagada.-

Manifiesta que la mencionada P.A. está viciada de Nulidad Absoluta, primero, por serle vulnerados tanto el Derecho a la defensa como al Debido proceso al no ordenar la notificación de Procurador del Estado Bolivariano de Miranda en el reclamo que género la multa, y segundo porque su contenido es de imposible o ilegal ejecución ya que se trata de un ente de carácter público cuyo patrimonio se encuentra comprendido por patrimonio público de conformidad con lo establecido en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 52 y 53 de la Ley de la Procuraduría del Estado Miranda así como el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.-

-III- DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La Procuraduría General de la República en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicho los hechos y el derecho.

-IV-

DE LAS PRUEBAS

Finalizada la audiencia de juicio, la parte recurrente consigno su exposición escrita contentiva de 03 folios útiles, asimismo promueve junto al libelo de la demanda copias certificadas del expediente N° 039-2010-06-00294 correspondiente al Procedimiento sancionatorio cursante por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-

-V- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La representación judicial de la parte recurrente solicitan la nulidad del Acto Administrativo N° 0042-2011 de fecha 30 de junio de 2011, dictado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de la Ciudad de Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, la cual declaro infractora a la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda y condeno al pago de una multa equivalente a un salario mínimo, es decir, la cantidad de Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 1.064,10).-

Advierte el Tribunal, que a la fecha, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, no ha remitido a este Juzgado el expediente administrativo signado con el Nro. 039-2010-06-00294, contentivo de la P.A. N° 42-2011 de fecha 30 de junio de 2011, recurrida en la presente acción, a pesar de que el mismo fue solicitado por oficio N° 415-13 de fecha 26 de septiembre de 2013, recibido por la Inspectoría del Trabajo en fecha 02 de octubre de 2013.

Ahora bien, lo expuesto no obsta para que este Tribunal, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante, por lo que, este Juzgado procederá a sentenciar la presente causa, tomando en consideración las copias certificadas del expediente administrativo consignadas por la recurrente.

Señala inicialmente la recurrente, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por la falta de notificación a la Procurador del Estado Bolivariano de Miranda en el reclamo interpuesto por la ciudadana J.L.V., por concepto de pago de Prestaciones Sociales y demás créditos laborales contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, lo que originó su incomparecencia al acto conciliatorio celebrado el día 05 de agosto de 2010, expediente N° 039-2010-03-00430.-

Considera esta Juzgadora necesario destacar que el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa No. 01486 de fecha 8 de junio de 2006, No. 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y No. 01448 de fecha 8 de agosto de 2007).

En el escrito libelar la recurrente claramente señala que solicita la nulidad de la P.A. 0042-2011 de fecha 30 de junio de 2011, derivada del Procedimiento de Multa correspondiente al expediente Nº 039-2010-06-00294, en la cual se declara infractora a la Dirección General de Educación Subregión 1, evidenciándose que la denuncia sobre la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso versa sobre el procedimiento instaurado ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo, el cual concluyó con una P.A. la cual no esta siendo recurrida en la presente causa, razón por la cual, este Tribunal no puede pronunciarse sobre los vicios alegados, los cuales están referidos a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y no al procedimiento de multa recurrido en la presente causa.- Y así se decide.-

Sin embargo, no puede esta Juzgadora dejar de observar, de las copias certificadas consignadas por la recurrente, específicamente las cursantes a los folios 16 al 18, 23 al 26, 28, 29,30 y 33 del expediente, que, en el procedimiento instaurado por ante la Sala de Sanciones, el Inspector del Trabajo una vez admitido, ordena librar notificación a la Dirección General de Educación Subregión 1, Los Teques, más no a la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda.- Igualmente se evidencia que la notificación de fecha 24 de agosto de 2010, dirigida al representante legal de la Dirección General de Educación Subregión 1, Los Teques, a los fines que el presunto infractor exponga los alegatos que juzgue pertinentes a su defensa, fue recibido en fecha 29 de marzo de 2010, por el ciudadano YOLMAR ARTEAGA, quien se identificó como asistente al Director.

En relación a este particular, resulta menester para quien decide señalar que la Dirección de Educación dentro del organigrama de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, forma parte del Directorio Ejecutivo de la mencionada Gobernación, conjuntamente con la Dirección General del Despacho del Gobernador, Dirección General de Administración y Finanzas, Dirección General de Presupuesto y Control de Gestión, Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud, Dirección General de Política y Seguridad Pública, Dirección General de Coordinación de Programas e Información, Dirección General de Administración de Recursos Humanos, Dirección General de Tecnología de la Información, Dirección General de Desarrollo Regional, Dirección General de Planificación y Organización y la Dirección General de Participación Comunal, todas estas adscritas al organismo recurrido, por lo que dichas direcciones no gozan de autonomía funcional ni jurídica, dependiendo totalmente de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.-

En el caso de autos nos encontramos en presencia de un procedimiento de multa que se llevó a cabo ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda contra un organismo del Estado el cual no goza de autonomía funcional ni jurídica por lo que no puede ser representado en cualquier situación por su departamento jurídico sino por la Procuraduría General de ese Estado.-

En virtud de las consideraciones expuestas se evidencia que el Inspector del Trabajo omitió ordenar la notificación de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, librando notificaciones únicamente a la Dirección General de Educación Subregión 1, Los Teques careciendo esta de cualidad para representarse por sí misma y perteneciéndole dicha cualidad a la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, órgano de representación jurídica de esta Entidad Federal, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda.

De conformidad con lo antes expuesto en concordancia con la normativa legal señalada, la falta de notificación al Procurador General del Estado Miranda, en el procedimiento de multa seguido contra la Dirección General de Educación Subregión 1, Los Teques, acarrea una evidente violación al derecho a la defensa de la hoy recurrente, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar la nulidad absoluta de la P.A. N° 0042-2011 de fecha 30 de junio de 2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Y así se decide.-

Declarado con lugar la violación al Derecho a la Defensa alegado por la parte recurrente, lo cual tiene como consecuencia la nulidad del Acto Administrativo en cuestión, resulta inoficioso hacer pronunciamiento alguno sobre los demás vicios denunciados. Y así se decide.-

-VI-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la PROCURADORIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia se declara la nulidad absoluta de la P.A. N° 0042-2011 de fecha 30 de junio de 2011 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese de la misma a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, PROCURADORIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos catorce (2014), siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

O.O.M.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 14/02/2014 siendo las 3:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

EXP. Nº 0111-13

OOM/Mv

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