Decisión nº PJ0072012000044 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteMiladys Sifontes
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-N-2011-000069.-

Parte Recurrente PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS

Parte Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Motivo de la acción RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

En fecha 26 de julio de 2011, fue incoado por la abogada W.V.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 125.536, actuando en representación de la Dirección de Obras Públicas del Estado Monagas, en sustitución del ciudadano Procurador del Estado Monagas., el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de la P.A. Nº 00051-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 03 de febrero de 2011.

El 28 de julio de 2011, es recibida la presente Nulidad de P.A. conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, ordenándose su admisión y procediéndose a emitir las notificaciones correspondientes, tanto al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

DE LOS ANTECEDENTES:

En fecha 15 de junio de 2010, ocurre por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, el ciudadano D.C., solicitando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual es declarada procedente por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 18 de junio de 2010, quién ordenó la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo.

Luego, en fecha 26 de julio 2010, el funcionario del trabajo, procedió a dar cumplimiento a la medida decretada, y se trasladó a la sede de Obras Públicas del Estado Monagas, entrevistándose con el jefe de personal de dicho ente el ciudadano L.C., manifestándole éste, que la medida que se estaba ejecutando no tenia conocimiento la Procuraduría General del estado, aduciendo que la notificación nunca se realizó, de igual forma manifiesta la recurrente que en la misma fecha de la ejecución, pero en horas posteriores es notificada Obras Públicas Estadales.

Aduce igualmente la recurrente que en fecha 06 de septiembre de 2010, es notificada de la medida de reenganche y pago de salarios caídos, la Procuraduría General del Estado Monagas, con la finalidad de que se presentara al acto de contestación, sin que de ello se notificara a Obras Públicas del Estado Monagas.

Una vez notificadas las partes, en fecha 20 de septiembre de 2010, oportunidad en que se celebró el acto de contestación de la demanda, y al mismo acudieron el solicitante asistido por la Procuradora del Trabajo, y un representante de la Procuraduría General del Estado Monagas, ocasión en la que por haber quedado controvertido el caso, se ordenó por parte del funcionario del Trabajo, que el expediente entrara en la fase probatoria.

Alega la recurrente, que en el acto de contestación, la representación de la Procuraduría del Estado Monagas, manifestó en sus respuestas; que negaba la relación de trabajo, así como también, negó que el trabajador gozara de inmovilidad laboral, manifestada por éste, por cuanto no cumplió con los tres supuestos contenidos en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual forma refirió que no existió el despido al que hizo referencia el trabajador.

Señala que en la oportunidad de la promoción de pruebas, las partes hicieron uso de su derecho, procediendo la Procuraduría General del Estado Monagas, a consignar comunicación realizada al ciudadano D.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.643.606; de igual forma el trabajador ejerció su derecho y promovió recibos de pagos, carnet original, copias certificadas del expediente de la sala sindical, signado con el Nº 044-1954-02-00011, referido al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Monagas (SUTICEM), así como también notificación de despido de fecha 08 de junio de 2010; y como consecuencia a ello es consignado en fecha 28 de septiembre del mismo año, escrito de oposición de pruebas, por parte de la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas.

Indica la recurrente que en fecha 30 de septiembre de 2010, el ciudadano D.C., impugnó las pruebas que fueran promovidas por la Procuraduría General del estado Monagas.

Luego, el funcionario del trabajo, en fecha 16 de septiembre de 2010, declaró terminada la fase de sustanciación y remitió el expediente al Inspector del Trabajo, para que decidiera el asunto, y en fecha 03 de febrero de 2011, se dictó p.a., ordenando el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano D.C..

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS:

a.- Vicio de Inmotivación de la Decisión y la No Valoración de las Pruebas Promovidas.

Señala la recurrente, que de la lectura de la P.A. que declaró con lugar lo solicitado por el trabajador, se observa que la misma arroja un contenido escaso en cuanto a la motivación de la decisión, y por tanto carece de razonamientos lógicos para proferir dicha decisión, comportando de ésta manera lo infundado del acto.

En tal sentido, indicó la falta de valoración a las pruebas, así como de las alegaciones y defensas aportadas; refiere que la representación judicial de la Procuraduría General de la República, consignó por ante la Inspectoría del Trabajo, el escrito de pruebas correspondiente y que el mismo consta de un (01) folio útil, y corre inserto al folio 60 del expediente Nº 044-2010-01-00581, donde puede apreciarse el sello húmedo del ente, con fecha 28 de septiembre de 2010, no así lo ocurrido con las pruebas aportadas por el ciudadano D.C., al que se le otorgó pleno valor probatorio, desestimando las correspondientes a la Procuraduría General del Estado, las cuales corren insertas a los folios 29 al 30 del expediente Nº 044-2010-01-00581.

b.- Vicio en el Procedimiento por Falta de Notificación a Obras Públicas del Estado Monagas.

Alude la recurrente, que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente Nº 044-2010-01-00581, no se observó que se ordenara la notificación de Obras Públicas del Estado Monagas, siendo que la misma es de carácter obligatorio, por ser ésta una dirección adscrita a la Gobernación del Estado Monagas; precisando que en fecha 26 de julio de 2010, sin aviso previo alguno la Inspectoría del Trabajo, realizó la ejecución de la medida preventiva de reenganche, haciendo del conocimiento de la misma en ese preciso instante, con lo cual se evidenció el no cumplimiento del procedimiento administrativo establecido en la ley.

c.- Vicio en el Procedimiento por Falta de Notificación al Procurador General del Estado Monagas.

Declara la accionante, que de la solicitud que hiciera el ciudadano D.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.643.606, de reenganche y pago de los salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo, en contra de Obras Públicas del Estado Monagas; la Inspectoría del Trabajo se pronunció a favor del trabajador, basándose en los supuestos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que instó a Obras Públicas del Estado Monagas que lo reincorpore a su puesto de trabajo; produciéndose en fecha 26 de julio de 2010, la notificación conjuntamente con la ejecución de la medida preventiva, sin que para ello se haya notificado de tal acto a la Gobernación del Estado Monagas y menos aún a la Procuraduría General del Estado; siendo que es éste el órgano del Poder Público Estadal, competente para asumir la defensa y representación del Estado.

d.- Vicio en el Procedimiento por Falta de Notificación de la Gobernación del Estado Monagas.

Refiere la recurrente que la Inspectoría del Trabajo, no se ajustó al principio de legalidad, por cuanto ésta debió notificar al patrono, es decir a la Gobernación del Estado Monagas; de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, por así establecerlo el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, destacando además que la Dirección de Obras Públicas Estadales, es una dirección perteneciente a la estructura organizativa de la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Monagas, y como consecuencia a ello el ente tenido como sujeto pasivo, no poseía la cualidad para ser llamado al proceso alguno.

En Cuanto a la Medida Cautelar Acción de A.C.C. solicitado.

La accionante ejerce con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, contra la P.A. Nº 00051-11, de fecha 03 de febrero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la cual se encuentra inserta en el expediente administrativo Nº 044-2010-01-00581, la misma por haber vulnerado los derechos constitucionales de la Gobernación del Estado Monagas, por considerar que el acto efectuado constituye la apariencia de un buen derecho y que por el contrario la coloca en una situación de inseguridad con respecto a la conclusión de los juicios de nulidad, debido a la indeterminación de los lapsos, señalando que la decisión del asunto pudiera generar una lesión económica al patrimonio del Estado, siendo que la pretensión aludida por la p.a. quede ilusoria y no pueda resarcirse las cantidades de dinero pagadas, ocasionando un perjuicio patrimonial para el Estado Venezolano.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 26 de julio de 2011 este Juzgado Admite la demanda y ordena la notificación de las partes, y en cuanto al a.c. solicitado se acuerda aperturar el cuaderno separado correspondiente. Por auto resolutorio de fecha 28 de julio de 2011 el Tribunal en vista de lo expuesto y alegado por la accionante en el recurso, procedió mediante cuaderno separado NH12-X-2011-000045 a Decretar la Suspensión de los Efectos de la P.A. N° 00051-2011 de fecha 03 de febrero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2010-01-00581, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo, en forma provisional y hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad interpuesto, o sea revocada si fuere el caso la medida decretada, ordenándose oficiar al Ciudadano: Inspector Jefe del Trabajo del Estado Monagas.

Asimismo, en la resolución de A.C., este Juzgado a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrida se señala que, el procedimiento a seguir para la tramitación respecto a la Medida de A.C. decretada será el establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Ciudadano Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 06 de Junio de 2003, en el Expediente N. 02-2193; procedimiento este para la oposición respecto del A.C.; y si lo estima pertinente la recurrida, formule oposición contra el A.C. acordado, siguiendo para ello el procedimiento indicado, verificándose que la parte recurrida no formuló oposición contra la decisión tomada en el A.C..

En fecha 24 de noviembre de 2012 una vez notificadas las partes y vencido el lapso para la consignación del cartel se fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 09 de Diciembre de 2011, es fijada la oportunidad para el inicio de la audiencia de juicio; el Tribunal, pasa a dejar constancia de la comparecencia de la parte recurrente la abogada W.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.536, en sustitución del Procurador General del Estado Monagas, de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte recurrida, y de la comparecencia del ciudadano D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-2.643.606, como tercero interesado, debidamente asistido por el Procurador del los Trabajadores, el abogado E.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.311, acto seguido se declaró constituido el Tribunal, se reglamentó la audiencia y se les otorgó a las partes la oportunidad para que realizaran sus alegatos, una vez concluidos éstos, correspondió a la Jueza, señalarles la oportunidad para que promovieran y consignaran sus medios de pruebas, de igual modo se les indicó que el Tribunal, se reservaría el lapso legal correspondiente a los fines de la admisión, con lo cual dio por concluida la audiencia.

Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2011, el tribunal procedió a admitir las pruebas consignadas. Posteriormente por auto expreso el tribunal indicó a las partes que en virtud que no se promovieron pruebas que requieran evacuación no se abriría dicho lapso. En fecha 20 de diciembre de 2011 la parte recurrente presentó escrito de informe, el cual fue agregado a las actas procesales.

En fecha 11 de enero de 2012, folio 202, este Juzgado dice “VISTOS” y se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

Pruebas de la Recurrente:

La parte recurrente en la audiencia de juicio consignó escrito contentivo de alegatos, de igual modo ratificó los instrumentos probatorios consignados en el expediente, siendo estos los siguientes:

  1. - P.A. Nº 00051-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de fecha 03 de febrero de 2011.

  2. - Copia Certificada del Expediente Administrativo, signado con el N° 044-10-01-00581.

Pruebas del Tercero Interesado:

Promueve escrito, donde invocó e hizo valer todo el valor probatorio de las actas que conforman el expediente, de igual modo invocó el principio de la comunidad de las pruebas.

Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud, de que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. Y así se declara.

DE LA COMPETENCIA

Para conocer el presente recurso de nulidad, se hace necesario determinar la competencia de este Tribunal, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, destinada a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales, que integran dicha Jurisdicción; al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo J.S.T. y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, estableció que la jurisdicción laboral es competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen, en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas, que han quedado firmes, en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

El presente caso, se trata de un juicio de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, conjuntamente con la solicitud de suspensión de medida cautelar, dictada por y contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, que deriva de p.a. que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera esta Juzgadora, que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, tiene competencia, para conocer del presente proceso. Por lo que se declara competencia, y seguidamente pasa a dar pronunciamiento al mismo.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

DEL FONDO DE LO PLANTEADO.

Al referirse a los vicios por los que pretende la nulidad de la p.a. impugnada, el apoderado recurrente denuncia los siguientes:

1 Que la P.A. que se Impugna incurre en varios vicios siendo uno de los mas evidentes la inmotivación, por cuanto falto la apreciación de las alegaciones y defensas además de la falta de valoración de las pruebas aportadas al proceso, las cuales considera que no fueron apreciadas ni se le otorgo valor probatorio, lo que evidencia la violación del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que para decidir alega la recurrente, el Inspector del Trabajo no consideró lo alegado y probado en autos, y que solo realizó simples afirmaciones.

2 Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio en el procedimiento por falta de notificación de obras públicas del Estado Monagas, por cuanto en el procedimiento intentado por el ciudadano D.C., no se libró en momento alguno la debida notificación del procedimiento de reenganche establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo

3 Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio en el Procedimiento por Falta de Notificación al Procurador General del Estado Monagas, por cuanto el ciudadano D.C.S. la medida el reenganche y pago de los salarios caídos en contra de Obras Publicas del Estado Monagas, y solicitó medida cautelar de acuerdo con los supuestos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil , por lo que el Inspector se pronuncia sobre la medida y ordena la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo, y que como consecuencia de ello se trasladó el funcionario del Trabajo a ejecutar dicha orden, en fecha 26 de julio de 2010 y fue en esa misma fecha que la Procuraduría fue notificada del procedimiento de reenganche, y es por ello que considera que el procedimiento de reenganche esta viciado en virtud del incumplimiento del artículo 2 de la Ley de la Procuraduría del Estado Monagas.

4 Denuncia además vicio en el procedimiento por falta de notificación a la Gobernación del Estado Monagas, por considerar que la Inspectoría del Trabajo incurre en defectos graves en la notificación de la representación patronal, ya que el Inspector debió atenerse al principio de legalidad en cuanto a debe notificar al patrono de la solicitud de reenganche, entendiéndose como patrono a la Gobernación del Estado Monagas, y cuya notificación debió recaer en el Gobernador del Estado que es el único representante del Ejecutivo estadal.

El Tribunal, para determinar la existencia de los vicios denunciados por la recurrente, debe revisar el acto administrativo recurrido, lo cual pasa a realizar en los términos siguientes.

De acuerdo a lo narrado por la recurrente, el Tribunal, observa de los antecedentes administrativos remitidos por la Inspectoría del Trabajo, inserto al folio 42 y 43 que en fecha 15 de junio de 2010, fue presentada una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con solicitud de medida cautelar, incoada por el ciudadano D.C., la cual fue admitida en fecha 18 de junio del mismo año, en la que se acordó la medida cautelar solicitada y como consecuencia de ello se ordenó a Obras Públicas del Estado Monagas, el reenganche inmediato del Trabajador a su puesto de trabajo, se observa que en esta misma actuación se ordenó la notificación del patrono prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cursa al folio 56, actuación de la inspectoría del Trabajo, cursante al expediente administrativo Acta de ejecución de la medida cautelar la cual fue practicada en fecha 26 de julio de 2011, a las 9:45 de la mañana y al folio 58 consta la notificación de la medida cautelar recaída en la persona del Jefe de Recursos Humanos de la Oficina de Obras Públicas del estado, la misma fue recibida a las 9:40 a.m. cursante al folio 59 corre inserto memorando interno de fecha 10 de agosto de 2010, en la que se lee lo siguiente:

De: Sala de fuero.

Para: Sala de Sanciones

Asunto: Propuesta de Sanción

Expediente: Nro: 044-2010-00581

Vista orden de servicios Nro: o247 Solicitud de reenganche y pago de salario caído, interpuesto contra la empresa: OBRAS PÚBLICAS ESTADALES así mismo efectuadas EJECUCIONES DE MEDIDA CAUTELAR, donde solicita la incorporación inmediata, del Trabajador D.C. CI:2.643.606, el cual fue objeto de despido por parte de la empresa previamente nombrada en el acta, dicha empresa se encuentra ubicada: final Av R.L. – Edo Monagas, la cual explica el desacato de la medida emanada de la Inspectora del Trabajo del estado Monagas, de fecha 18 de junio del 2010, De la cual se anexa copia del acta. En vista de lo antes expuesto se hace la propuesta de la sanción de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los fines de que se apertura el procedimiento de Multa correspondiente en contra de la empresa. OBRAS PÚBLICAS ESTADALES. Atentamente Abogada, M.S.. Sala de sustanciación.

Cursa al folio 60 la notificación del Procurador General del Estado Monagas, relacionada con el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue recibida por el funcionario de la Procuraduría en fecha 06 de septiembre de 2010.

En fecha 08 de septiembre de 2010, se dejo constancia de haberse efectuado la notificación del referido procedimiento en la persona de la empresa accionada.

Ahora bien, tal como lo dispone el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al segundo día hábil siguiente de la consignación tendrá lugar el acto de contestación a la solicitud de Reenganche y Salarios Caídos, observándose en el acta levantada en fecha 20 de septiembre de 2010, que se dejó constancia de la comparecencia, tanto del solicitante debidamente asistido por la procuradora de Trabajadores, como de la abogada C.d.C.B., en su carácter de Sustituta del Procurador General del Estado Monagas, quien solicitó la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General del Estado, por ser un órgano descentralizado, más no es un Instituto Autónomo, constando en el mismo acto el resultado del interrogatorio que se le hizo a la representante del estado.

Consta en el expediente administrativo escrito contentivo de la promoción de pruebas que hicieran oportunamente las partes, con sus respectivos anexos, así como los autos de admisión de las mismas, las cuales fueron presentadas según sello húmedo, en fecha 23 de septiembre de 2010. Consta igualmente escritos de oposición a las pruebas de la contraparte presentado por la apoderada de la Procuraduría General del Estado de fecha 28 de septiembre de 2010, así como diligencia de fecha 30 del mismo mes, suscrito por el ciudadano D.C., debidamente asistido de abogado, en el que impugna las copias simples promovidas por su contraparte.

Al folio 104 se observa auto de fecha 11 de octubre de 2010, suscrito por el Inspector Jefe del Trabajo, que dice textualmente lo siguiente:

Visto que en fecha 16 de septiembre de 2010, la empresa OBRAS PÚBLICAS ESTADALES se dio por notificada del procedimiento DE REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS incoado en su contra por el (la) ciudadana (o) D.C. CI: 2.643.606, y la misma compareció en fecha 20 de septiembre de 2010, por ante este despacho de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, Sala de Fuero, para dar contestación a las preguntas a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto resultó controvertida dicha contestación se procedió a la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 454 ejusdem. Y visto que los lapsos previstos en el artículo up supra se encuentran vencidos habiendo las partes hecho uso del derecho a la defensa, es por lo que este Despacho ordena remitir el presente expediente a la etapa de decisión. Así se establece.

Posteriormente a ello y de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo nos encontramos a los folios que rielan desde el 105 al 112 ambos inclusive, la P.A. N° 00051-2011 de fecha 03 de febrero de 2011, que declaró con lugar el Procedimiento de Reenganche y pago de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano D.C., por considerar que el prenombrado ciudadano estaba amparado de inamovilidad al momento de su injustificado despido

No observa esta juzgadora, de la correlación de los textos anteriores, ningún cartel de notificación emitido al Gobernador o a la Gobernación del estado Monagas, como ente involucrado en el proceso, y patrono directo del solicitante; notificándole sobre el inicio del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, así como tampoco se evidencia la notificación del procedimiento en referencia al Procurador del Estado Monagas, con antelación a la ejecución de la medida cautelar decretada y ejecutada contra la Dirección de Obras Públicas, que es una dirección adscrita a la Gobernación del estado Monagas-

Al respecto se hace necesario traer a colación lo señalado por la querellante cuando alega: Que la Dirección de Obras Públicas Estadales es una Dirección perteneciente a la estructura organizativa de la Gobernación del Estado Monagas,; que carece de patrocinio y personalidad jurídica propia, evidenciándose así una falta de capacidad procesal para defender sus bienes e intereses y menos aún para ser llamada a juicio; por lo que siendo la Dirección de obras publicas un ente dependiente de la Gobernación del Estado Monagas, necesario es señalar el contenido del artículo 160 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

El gobierno y administración de cada Estado corresponde aun gobernador o gobernadora.

Si relacionamos el contenido del artículo transcrito con el artículo 111 de la Constitución del Estado Monagas que establece: que

El gobierno y administración del Estado Monagas corresponde a un gobernador o gobernadora quien es el jefe del Poder Ejecutivo Estadal y de los órganos directos de éste, conforme a los previsto en esta Constitución y en la leyes

Por su parte el artículo 2 de la Ley de la Procuraduría del Estado Monagas, establece textualmente la siguiente:

Artículo 2 “Son competencias exclusivas de la Procuraduría del estado, la accesoria jurídica a los órganos del poder público nacional y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales del estado.

De los textos anteriormente trascritos y aunado al hecho de que la Dirección de obras Públicas no es un ente autónomo, sino que es dependiente de la Gobernación del estado Monagas, es por lo que se observa que la Inspectoría del Trabajo desde el mismo momento que inicio el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos debió notificar a la Gobernación del estado Monagas y al Procurador General del Estado, como ente representante de los intereses del Estado Monagas, a los fines de que hicieran la defensa que ha bien tuviera lugar, ya que de conformidad con el artículo 8 de la Ley de la Procuraduría General del Estado, es competencia de este órgano del estado “Representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales del estado”.

En el caso de marras, tratándose de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual traería consecuencia de tipo patrimonial; como en efecto se produjeron, en primer lugar con motivo de la medida cautelar decretada, la cual fue ejecutada preventivamente ante un órgano que no tiene la facultad para decidir si reengancha o no al trabajador solicitante, y en segundo lugar con motivo de la P.A. cuya nulidad se solicita; el mismo debió ser notificado tanto a la procuraduría General del Estado, como a la Gobernación del estado, en la persona del Gobernador, por lo que la omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, de estas notificaciones vician de nulidad el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, concluyendo quien decide que se violó la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que en consecuencia, en el referido procedimiento se incurrió en el vicio de falta de notificación a la Gobernación del estado monagas, al igual que en el vicio en el procedimiento por falta de notificación al Procurador General del estado Monagas y así se decide.

Ahora bien, si bien es cierto que el principio de exhaustividad de la sentencia obliga al juez examinar todos y cada unos de los alegatos y excepciones que se proponga en el juicio, no es menos cierto, que en el contencioso administrativo de nulidad se será innecesario el examen de todas las denuncias formuladas por las partes, una vez que se ha encontrado que una de ellas resulta procedente y acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo y como consecuencia de ello este Tribunal considera innecesario examinar el resto de los vicios denunciados por la recurrente, en virtud de haber declarado la nulidad del acto administrativo, como consecuencia del análisis de la primera denuncia formulada. y así se decide.

Por todos los motivos antes expuestos, esta Juzgadora debe declarar procedente los vicios denunciados por la Procuraduría General del Estado, contra la P.A. Nº 00051-11, que cursa en el expediente N° 044-10-01-00581, emanada de la Inspectoría del Trabajo en fecha 03 de febrero de 2011. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el Recurso por Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la Procuraduría General Del Estado Monagas, debidamente representado por la abogada W.V. plenamente identificada, en contra del Acto Administrativo solicitado. SEGUNDO: Nula la P.A. Nº 00051-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 03 de febrero de 2011, contenida en el Expediente Nº 044-2010-01-00581, mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, del ciudadano D.C. plenamente identificado en autos.

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo, y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Temporal

Abg. MILADYS SIFONTES DE NESSI

Secretario (a),

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 4:30 p.m. Conste.

Secretario

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