Decisión nº PJ0072013000120 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-N-2013-000037.-

Parte Recurrente PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS

Parte Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Motivo de la acción RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

En fecha 05 de agosto de 2013, fue incoado por la ciudadana la abogada M.F.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.315.075, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.370, de este domicilio, actuando en representación del Estado Monagas en sustitución del ciudadano Procurador General del Estado Monagas, Recurso de Ilegalidad por Vía de Excepción en vista la ilegalidad del acto administrativo que contiene la P.A. N° 00165-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 23/03/2011, en el expediente signado con el N° 044-2010-01-01203, mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana M.G.R.T., titular de la cédula de identidad N° V-16.649.263, en su carácter de médico rural en el Hospital Tipo I, Dr. J.A.U., Municipio Caripe del estado Monagas, centro asistencial adscrito ala Fundación S.d.E.M..

La parte recurrente fundamenta su solicitud sobre la base de la parte “in fine” del ordinal 1° del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y conforme a lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; ello en virtud, a que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de ilegalidad por haberse obviado la formalidad de la notificación al Procurador General del Estado Monagas, siendo una de las partes la Fundación S.d.E.M., vicio que acarrea la ilegalidad del acto administrativo y razón por la que dicha Providencia fue atacada de nulidad por la representación de la antes mencionada fundación, por razones de ilegalidad absoluta, principalmente, además de esto se expusieron los vicios de errónea interpretación de los hechos narrados y la errónea aplicación de la norma al caso en concreto, recurso que fue declarado SIN LUGAR por falta de cumplimiento del requisito de ubicación de la tercera interesada, tal como se desprende de sentencia de fecha 19 de junio del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación de la Fundación Salud (NP11-R-2013-064). Causa Principal NP11-N-2013-022.

Así mismo señala la parte recurrente que por tratarse de un acto administrativo ilegal por falta de cumplimiento de la formalidad de la notificación al Procurador General del estado Monagas, tal y como se traduce de las normas tanto de índole constitucional como de rango legal, ello en virtud a que la Constitución del estado Monagas y la Ley Org´panica de la Procuraduría general de la Republica, contienen los parámetros legales en los cuales se fundamenta la formalidad de la notificación al Procurador de la Republica o de los Estados.

DE LA COMPETENCIA

Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 30 de mayo de 2011; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, contra una P.A. dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado, es por lo que resulta competente para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Y así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Visto los términos del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en primer lugar sobre lo pretendido por la abogada M.F.G.F., actuando en representación del Estado Monagas en sustitución del ciudadano Procurador General del Estado Monagas, concerniente a que por vía de excepción el recurrente podría oponer siempre la ilegalidad del acto impugnado con fundamento en el aparte “in fine” del ordinal 1° del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y conforme a lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a este respecto se observa, que la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA ha limitado la aplicación de tal supuesto, sólo en el marco de un procedimiento judicial de ejecución de actuaciones administrativas firmes, tal como quedó establecido de manera explícita en su sentencia N° 01041 de fecha 12 de agosto de 2004, caso: Centro Médico de Los Teques, en los siguientes términos:

(…) Constituye pues la disposición antes transcrita, lo que esta Sala denominó en sentencia de fecha 14 de febrero de 1985 (caso: G.B. vs. ASOVEP) la máxima tutela que el Derecho otorga a la legitimidad de las actuaciones administrativas. No obstante, la jurisprudencia ha limitado esa posibilidad de excepcionarse, sólo en el marco de un procedimiento judicial de ejecución de actuaciones administrativas firmes; en efecto, dispuso la Sala en sentencia Nº 01802, de fecha 19 de noviembre de 2003 (caso: M.O.B.), lo siguiente:

‘En efecto, la última parte del primer párrafo artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece la posibilidad de oponer como excepción la ilegalidad del acto que ha quedado definitivamente firme en sede administrativa, en los siguientes términos:

(…)

A este respecto ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, tal y como se desprende de la norma arriba transcrita, que la figura de la excepción de ilegalidad no constituye una acción autónoma, sino que la misma procede cuando un acto administrativo de efectos particulares ha quedado definitivamente firme en sede administrativa y luego se pretende su ejecución por vía judicial; es decir, es una oposición que se interpone en un proceso ya incoado, como una defensa frente a la ejecución judicial de actuaciones administrativas firmes.

Más aún, incluso esta Sala en su desarrollo jurisprudencial sobre el tema ha venido restringiendo cada vez más esta figura excepcional, estableciendo no sólo la imposibilidad de alegarla por vía principal, sino además, estableciendo que esta excepción sólo puede ser opuesta por vía incidental dentro del marco de recursos contencioso-administrativos de nulidad de actos de efectos particulares. (Vid Sentencia de la SPA del 11 de junio de 1998).

Por lo tanto, la anterior excepción no puede ser interpuesta de manera autónoma e independiente, y mucho menos con fundamento en las normas relativas al recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, establecidas en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En virtud de ello, considera esta Sala que el argumento arriba señalado, presentado por el recurrente al momento de la apelación, resulta a todas luces improcedente por carecer de fundamento legal. Así igualmente se declara.’ (Negrillas y subrayado de la Sala).

Asimismo, en su oportunidad, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dispuso en el fallo citado en la decisión parcialmente transcrita supra (Sentencia 366, de fecha 11 de junio de 1998, caso: Inversiones Carnegie, C.A. y otras), lo siguiente:

‘Para la procedencia de la excepción, que está prevista únicamente en los procedimientos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, es necesario que la Administración produzca un acto o realice una actuación tendente a obligar al administrado a ejecutar un acto que éste considera ilegal, lo cual no es el presente caso, porque ningún cumplimiento está exigiendo la Administración a las empresas accionantes. De allí que la excepción de ilegalidad es improcedente ante una situación pasiva de la Administración, y no puede utilizarse como fundamento de una acción o recurso del particular’.

En tal sentido, evidencia este Juzgado que la excepción de ilegalidad fue opuesta contra el acto administrativo acto administrativo que contiene la P.A. N° 00165-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 23/03/2011, en el expediente signado con el N° 044-2010-01-01203, mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana M.G.R.T., titular de la cédula de identidad N° V-16.649.263, en su carácter de médico rural en el Hospital Tipo I, Dr. J.A.U., Municipio Caripe del estado Monagas, centro asistencial adscrito ala Fundación S.d.E.M., y, como quiera que, atendiendo al criterio anteriormente transcrito, se constata que en el presente juicio no se está ejecutando judicialmente el acto del cual se excepciona el recurrente, sino que se está decidiendo la admisibilidad del recurso contencioso de nulidad interpuesto contra dicho acto, resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE dicho pedimento. Así se decide.

En lo que respecta al recurso de nulidad del acto administrativo impugnado, observa ésta Juzgadora que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en atención a ello, este Tribunal observa que la presente acción se interpuso contra la P.A. N° 00165-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 23/03/2011, en el expediente signado con el N° 044-2010-01-01203, mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana M.G.R.T., titular de la cédula de identidad N° V-16.649.263, en su carácter de médico rural en el Hospital Tipo I, Dr. J.A.U., Municipio Caripe del estado Monagas, centro asistencial adscrito ala Fundación S.d.E.M., y notificada a su representada en fecha 05 de septiembre de 2012.

En vista de lo expuesto por el recurrente, debe señalarse este juzgado el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se establece lo siguiente:

La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

(negrilla y subrayado de este Tribunal).

Asimismo, debe hacer la salvedad quien juzga que en lo relativo a la caducidad, establece el artículo 32 ejusdem, lo siguiente

Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.

3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.

Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.

Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.

(Negrilla y subrayado del Tribunal)

En el caso bajo estudio, se observa que la P.A.N.. 00165-2011, fue dictada en 23 de marzo de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas; y realizada la notificación en fecha 05 de septiembre de 2012, por tal razón es a partir de ese momento que le correspondía o le nace la oportunidad de interponer el recurso correspondiente contra dicho acto o P.A., siempre dentro del término de ciento ochenta (180) días continuos, tal como lo prevé el artículo 32 in comento; no siendo éste el caso por cuanto la misma fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación laboral en fecha 05 de agosto 2013, luego de transcurrir los 180 días continuos, por lo que ha operado la caducidad de la Acción, como consecuencia del vencimiento del termino perentorio, en tal sentido y por disposición de la referida norma concerniente a la inadmisibilidad de la acción, por razones de orden público procesal, forzosamente debe declararse como en efecto se declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en el presente asunto, y consecuencialmente INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. Y así se decide.

En consecuencia, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

El Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Secretario (a),

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