Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNelson Antonio Bravo Materano
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintidós de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-N-2013-000083

PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, REPRESENTADA JUDICIALMENTE SU APODERADA ABOGADA D.F.P., INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL BAJO EL NO. 109.858.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

TERCERO INTERESADO: J.G.B.B., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 8.724.354.

MOTIVO: NULIDAD DE P.A. Nº 00009-2008, DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2008, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA P.A..

I

ANTECEDENTES

En fecha 19 de diciembre de 2013, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de declinatoria de competencia planteada en la sentencia de fecha 27 de mayo de 2011; asunto éste constituido por demanda de nulidad incoada por el Abogado S.R.N.T., inscrita en el instituto de previsión social bajo el NO. 102.119, en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO; contra la p.a. No. 00009-2008 de fecha 30 de abril de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2007-01-00120, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada ante esa instancia administrativa por el ciudadano J.G.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.724.354, domiciliado en el Barrio El Progreso, Sector El Carmen, Vía La Cortadora, Casa S/N, Municipio Pampan, Del Estado Trujillo.

En fecha 08 de enero de 2014, el suscrito Juez de Juicio, se abocó al conocimiento del presente asunto, recibido por declinatoria de competencia contenida en sentencia de fecha 27 de mayo de 2011 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. En la misma fecha del auto de abocamiento, este Tribunal ordenó la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, en la persona del Inspector del Trabajo, tercero interesado y al Procurador General del Estado Trujillo. En este sentido, estando dentro del lapso legal correspondiente se dicta la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA:

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de determinar la competencia de este Juzgado para el conocimiento del presente recurso de nulidad, es necesario realizar las siguientes consideraciones: 1) En fecha 22 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.451 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se regula el funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; en este sentido el Título III; establece qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

En atención a lo prescrito en la norma ut supra señalado, se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Resaltado del Tribunal).

En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro M.T., quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos asuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se declara competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:

III

DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la p.a. No. 00009-2008 de fecha 30 de abril de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2007-01-00120, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada ante esa instancia administrativa por el ciudadano J.G.B.B., ya identificado, mediante su declaratoria la nulidad absoluta; fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:

1) Que en fecha 02 de octubre de 2007, compareció por ante el Despacho de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, el ciudadano J.G.B.B., señalando expresamente en la solicitud lo siguiente: “…Comencé a prestar mis servicios personales a tiempo determinado como vigilante, en el Centro de Atención Comunitaria de Pampan, por el periodo comprendido desde el 01-08-2005, hasta el 30-04-2006, fecha en la cual la jefa del Municipio le manifestó que debía trasladarse a prestar servicio de vigilancia en la Casa de los Niños Arco Iris desde el 01/05/2006 hasta 26/09/2007. En fecha 23/09/2007, le informó la Coordinadora de la Casa de los Niños Arco Iris, que no podría seguir prestando servicio en dicho centro, así mismo el reclamante refleja que se encuentra amparado por la inmovilidad laboral según Decreto Presidencial N° 2.806 de fecha 14 de enero de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.857 y según Prorroga en Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral N° 5.265, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.656, de fecha 30/03/2007. ”

2) Que mediante P.A. Nº 00009-2008 de fecha 30 de abril de 2008, de fecha 30 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano J.G.B.B., a sus labores habituales y de pagar los salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir por el trabajador desde el momento del despido hasta su efectiva reincorporación a sus labores habituales 3) Que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión, según se desprende de la parte motiva de la Providencia en lo siguiente: “…Por los razonamientos antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo Estado Trujillo en uso de sus atribuciones legales declara CON LUGAR, la solicitud que dio inicio al presente procedimiento, en consecuencia se ordena al inmediato reenganche del ciudadano J.G.B.B., titular de la cedula de identidad Nº 8.724.354, a su puesto de trabajo habitual como Vigilante Contratado en la Casa de Los Niños Arco Iris, en la hora nocturno, con las mismas obligaciones y derechos que tenía antes del irrito despido. Cancélese los salarios caídos y demás conceptos laborales dejador de percibir desde el 26 de septiembre del año 2007, fecha del irrito despido hasta la fecha de la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo…”

4) Que la p.a. objeto del presente recurso de nulidad adolece de los siguientes vicios: 4.1) Vicio de falso supuesto, es criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al concepto de falso supuesto, que existe dos manifestaciones, primero en lo que respecta al falso supuesto de hecho que es un vicio que tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistente, o que ocurrieron en forma distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que esta no tiene. Igualmente, se puede constatar que el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, desvirtuó, desnaturalizó, el contenido del Decreto Presidencial de Inamovilidad cuya última prórroga fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 30 de marzo de 2007; incurre en falsa aplicación de la Ley al reconocerle la inamovilidad a un a trabajador contratado a tiempo determinado, cuyo contrato ya llegó a su termino.

4.2) Vicio por violación de una norma legal expresa: el Inspector del Trabajo del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, en su decisión, de acuerdo con el argumento invocado por el ciudadano J.G.B.B., que trabajaba para un organismo adscrito a la Gobernación del estado Trujillo, como vigilante, explanó en la valoración de las pruebas, que el trabajador poseía la calidad de contratado a tiempo indeterminado; obviando que entre el contrato de fecha 09/01/08 al 31/07/06 y el de fecha 18/09/06 al 31/07/07, se produjo una interrupción de un mes y dieciocho días violando lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4.3) Vicio de violación del derecho constitucional, Asimismo, alega que la p.a. violó los principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución, cuando desconociendo el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos e el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando en forma irresposable, basó su decisión en pruebas que no demuestran que el ciudadano J.G.B.B., se encontraba amparado por la inamovilidad laboral sin establecer los fundamentos jurídicos de su razonamiento. (…), cometió el error de juzgamiento por la no aplicación de las disposiciones legales pertinentes, dictando una decisión, e el cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir a un trabajador contratado a tiempo determinado, siendo claramente apreciable que el tiempo de la contratación había vencido y con ello la estabilidad relativa.

4.4) Vicio del silencio de prueba, igualmente incurre el Inspector del Trabajo del Municipio Trujillo, Estado Trujillo en el vicio del silencio de pruebas, ya que el Juzgador está en la obligación de a.t.l.p. del proceso y pronunciarse sobre el mérito de ellas a objeto de que la verdad procesal establecida en la decisión sea el resultado del examen integral de todo elemento probatorio de los autos. De allí, se establece que el vicio de silencio de prueba se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre el elemento probatorio existente en autos, o sea, cuando ni siquiera señala la prueba, e igualmente incurre en dicho vicio cuando no obstante que la prueba es señalada y se deja constancia de la existencia en el expediente no se analiza y valora en el mérito que corresponda, conducta esta asumida por el Inspector del Trabajo.

IV

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 12 de junio de 2014, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde sólo se hizo presente la parte recurrente LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, por intermedio de su Apoderada Judicial, Abg. D.F.P., inscrita en el IPSA bajo el Nº 109.858, quien expuso: que solicita la nulidad del acto administrativo constituido por P.A. Nº 00009-2008 de fecha 30 de abril de 2008 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo estado Trujillo, contenida en el expediente Nº 066-2007-01-00120, en la cual ordenó el Reenganche, pago de Salarios Caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir por el ciudadano J.G.B.B., titular de la cedula de identidad Nº 8.724.354, ratificó la demanda de nulidad con sus anexos, la cual contiene el expediente administrativo Nº 066-2007-01-00120, manifestando también que presentará informes por escrito, siendo informada por el Juez de los actos procesales pendientes y los lapsos para cumplirlos. Una vez escuchada la exposición de la parte demandante, en la audiencia celebrada, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación del informe, indicando que presentaría informe por escrito, lo cual efectivamente hizo dentro del lapso legal. Asimismo, en fecha 31 de julio de 2013, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiendo las legales y conducentes, referidas a las copias certificadas del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo. Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procede a sentenciar el mérito de la causa, con base a los particulares siguientes:

V

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Con respecto a las documentales constituidas por copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Trujillo, estado Trujillo, signado bajo el No. 00009-2008, cursante del folio 45 al 130 y del 153 al 252 de la pieza Nº 01, se observa que las mismas resultan pertinentes por formar parte integrante del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo que contiene el acto administrativo impugnado y su procedimiento; de allí que merezcan pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que, en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.G.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.724.354, contra la Dirección de Educación, Cultura y Deportes, organismo adscrito a la Gobernación del estado Trujillo, que desencadenó en la emisión de la p.a. cuya nulidad se demanda en el presente juicio.

VI

DE LOS INFORMES:

La parte recurrente consignó escrito de informes en fecha 25 de junio de 2014, Quien señaló, que la p.a. objeto del presente procedimiento, adolece del vicio de falso supuesto, vicio por violación de una norma legal expresa, el derecho Constitucional vulnerado y, en consecuencia solicita que se declare con lugar el presente recurso.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso en estudio, pretende la parte actora anular los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, constituido por p.a. Nº 00009-2008 de fecha 30 de abril de 2008, de fecha 29 de agosto de 2008, correspondiente al expediente Nº 066-2007-01-00120 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.G.B.B. , titular de la cédula de identidad Nº 8.724.354, contra la Dirección de Educación, Cultura y Deporte, organismo adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO; resumiéndose a continuación la motivación y parte del dispositivo de dicho acto impugnado:

…Siendo un hecho público y notorio la inamovilidad dictada mediante Decreto Presidencial N° 2.806, de fecha catorce (14) de enero del año 2004, publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.857prorrogado consecutivamente y vigente para la época del despido debido a la publicación del decreto presidencial de inamovilidad laboral 5265 en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 28.656 de fecha 30 de marzo de 2007, que exige como requisitos procedibilidad que el trabajador devengue un salario básico inferior a tres salarios mínimos y que se trate de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, relación de trabajo que se presume de acuerdo a la ley, sumado esto a que el patrono no desvirtuó los alegatos hechos por el trabajador respecto a su ingreso mensual (aceptación tácita) los que hace que se tenga como ciertos sus dichos, visto que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo invierte la carga de la prueba respecto de la causas de despido, sumado esto a que no consta que se solicitara la Calificación de la Falta contra el ciudadano J.G.B.B., este despacho concluye que al trabajador le asiste la inamovilidad laboral invocada, en consecuencia este Despacho Administrativo en aplicación del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en su último aparte pasa a decidir la presente causa de la forma siguiente: este Inspectoría del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de reenganche, incoada por el ciudadano J.G.B.B., titular de la cedula de identidad Nº 8.724.354, EN FECHA DOS (02) DE Octubre de 2007 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, en consecuencia.

PRIMERO: Se ordena la reincorporación del ciudadano J.G.B.B., ya identificado en autos, a su puesto de trabajo habitual como VIGILANTE CONTRATADO en la CASA DE LOS NIÑOS ARCO IRIS, en horario nocturno, con las mismas obligaciones y derechos que tenía antes del irrito despido.

SEGUNDO: Cancélese los salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir desde el 26 de septiembre de año 2007, fecha del irrito despido hasta la fecha de la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo…

Así las cosas, en esta fase del análisis, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados, en los siguientes términos:

4.1) Vicio de falso supuesto, es criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al concepto de falso supuesto, que existe dos manifestaciones, primero en lo que respecta al falso supuesto de hecho que es un vicio que tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistente, o que ocurrieron en forma distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que esta no tiene. Igualmente, se puede constatar que el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, desvirtuó, desnaturalizó, el contenido del Decreto Presidencial de Inamovilidad cuya última prórroga fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 30 de marzo de 2007; incurre en falsa aplicación de la Ley al reconocerle la inamovilidad a un a trabajador contratado a tiempo determinado, cuyo contrato ya llegó a su termino. Para decidir, comenzará este juzgador por referirse al vicio de falso supuesto denunciado que, por la escasez de fundamentos de la denuncia, se dificulta la labor de identificarlo, constituyendo una carga de la denunciante indicar qué parte del acto administrativo impugnado está viciada de falso supuesto y por qué, además de corresponderle la carga de determinar en su denuncia a qué categoría del vicio de falso supuesto se refiere, debiendo bastarse la demanda a si misma, sin que pueda la demandante endosar en el Tribunal la carga de extraer conclusiones de sus silencios u omisiones pues ello sí viciaría de falso supuesto, no el acto impugnado, sino la decisión de este Tribunal; en consecuencia, al no estar suficientemente determinado los hechos o el derecho que la demandante califica como de falso supuesto, debe este Tribunal desestimar tal denuncia. Así se establece.

4.2) Vicio por violación de una norma legal expresa: el Inspector del Trabajo del Municipio Trujillo, estado Trujillo, en su decisión, de acuerdo con el argumento invocado por el ciudadano J.G.B.B., que trabajaba para un organismo adscrito a la Gobernación del estado Trujillo, como vigilante, explanó en la valoración de las pruebas, que el trabajador poseía la calidad de contratado a tiempo indeterminado; obviando que entre el contrato de fecha 09/01/08 al 31/07/06 y el de fecha 18/09/06 al 31/07/07, se produjo una interrupción de un mes y dieciocho días violando lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de estudio es necesario realizar las siguientes consideraciones en relativa a la naturaleza de los contratos de trabajo establecida en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que fueros suscritos los contratos ya señalados:

El Artículo 72, El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

Artículo 74, El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Artículo 77, El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

  2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador;

y c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

En este sentido, conteste las diversas decisiones emanadas de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales me permito referir, las decisiones de fecha 01 de julio de 2010, sentencia Nº 0703 y la del 01 de diciembre de 2013, sentencia Nº 1402, relacionadas con los contratos a tiempo determinado, destacando que para que sean considerados como un contrato por tiempo determinado se debe cumplir con los extremos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso contrario, el contrato se debe tener como celebrado a tiempo indeterminado; por lo tanto la parte patronal tenía la carga de demostrar que dichos contratos fueron celebrados se enmarcaban dentro de los supuestos del ya citado artículo 77, evidenciándose en las actas procesales más de dos prorrogas de la contratación a tiempo determinado incumpliendo con lo previsto en el precitado artículo; razón por la cual este Juzgador forzosamente concluye que el ciudadano J.G.B.B., ya identificado en autos mantuvo una relación de trabajo a tiempo indeterminado.

En consecuencia, este Juzgador una vez verificado que los contratos de trabajo celebrados entre el ciudadano J.G.B.B. y la parte patronal Gobernación del Estado Trujillo, no cumple con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso en concreto), por lo que se declara improcedente el vicio por violación de una norma legal expresa denunciado. Así se decide.

4.3) Vicio de violación de derechos constitucionales, Asimismo, alega que la p.a. violó los principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución, cuando desconociendo el derecho a la defensa y al debido proceso, no valoró las pruebas aportadas por la representación de la Gobernación del Estado Trujillo, declarando con lugar la reclamación de la solicitante basándose solo en lo alegado por ella y en el referido Decreto Presidencial de inamovilidad; por lo cual considera que dicho acto administrativo es nulo, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para decidir se reitera que, respecto de la denuncia relativa a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la p.a. impugnada, éstos se encuentran consagrados en el artículo 49 del texto constitucional vigente y aplican tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales; estando la denuncia específicamente referida a la violación de estos derechos debido a la supuesta falta de pronunciamiento del Inspector del Trabajo respecto de todos los alegatos y defensas de las partes en el procedimiento administrativo, no encontrando este Tribunal, en el proceder del órgano administrativo que emitió el acto impugnado, violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, habida cuenta que en el procedimiento administrativo se le notificó a la demandante de autos del mismo, se le permitió que presentara sus alegatos y promoviera pruebas, sin que ésta demostrase el hecho nuevo alegado, cual era su carga; todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que la p.a. cuya nulidad se demanda no viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandante de autos. Así se establece.

Con, respecto a la denuncia relativa a la violación del artículo 26 del texto constitucional, relativo al acceso a la justicia por parte del órgano administrativo, considera necesario este Tribunal hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que plantea una situación análoga a la denunciada en los términos siguientes:

“Dicho lo anterior, esta Sala concuerda con el planteamiento expresado por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo pero sólo en lo que respecta a la negativa de violación de tal derecho, por cuanto el a quo expresó en el contenido de su sentencia que “...el presunto desconocimiento de una prueba por parte de la Administración en un procedimiento llevado en su seno, no puede asimilarse a los contenidos primarios o secundarios de la tutela judicial efectiva... (Omissis)”; mientras que, en criterio de esta Sala, la tutela judicial efectiva está referida a la garantía ofrecida por la Constitución para resguardar el derecho que tienen los particulares a acceder a los órganos de justicia y, evidentemente, de obtener con prontitud la decisión respectiva. En el presente caso, la denuncia efectuada no vulnera en ningún sentido la tutela judicial efectiva, pues tal derecho no se encuentra referido a la actuación de los órganos administrativos, antes por el contrario, en términos de la Constitución, se transgrede este derecho cuando el particular no logra acceder a los órganos de justicia o cuando no obtiene la decisión correspondiente con la prontitud debida. Por tal virtud, se desestima el alegato de violación del derecho denunciado. Así se decide”. (Vid. Sentencia No. 227 del 13/02/2003).

Del texto citado se colige que la tutela judicial efectiva, de rango constitucional, se refiere a la actuación de los órganos jurisdiccionales, ergo ajena a esfera de actuación de la Administración; de allí que resulte forzoso desestimar la denuncia de violación constitucional de la tutela judicial efectiva por parte de la p.a. impugnada en el presente juicio de nulidad, por tratarse de un acto administrativo emanado de la actuación de un órgano del Ministerio del Trabajo y no de un Tribunal de la República. Así se establece.

4.4) Vicio del silencio de prueba, igualmente incurre el Inspector del Trabajo del Municipio Trujillo, estado Trujillo en el vicio del silencio de pruebas, ya que el Juzgador está en la obligación de a.t.l.p. del proceso y pronunciarse sobre el mérito de ellas a objeto de que la verdad procesal establecida en la decisión sea el resultado del examen integral de todo elemento probatorio de los autos. De allí, se establece que el vicio de silencio de prueba se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre el elemento probatorio existente en autos, o sea, cuando ni siquiera señala la prueba, e igualmente incurre en dicho vicio cuando no obstante que la prueba es señalada y se deja constancia de la existencia en el expediente no se analiza y valora en el mérito que corresponda, conducta esta asumida por el Inspector del Trabajo. Con relación a lo alegado, se debe precisar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de carácter administrativa, que aun cuando tengan la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa, el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuerpo normativo mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para el esclarecimiento de los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Pues bien, es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo no puede confundirse con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, pero si por supuesto ajustada la normativa legal y jurisprudencia aplicable.

Así las cosas, sobre el caso bajo análisis, se observa que la Inspectoría del Trabajo, señalo “en cuanto a la pruebas promovidas por la Gobernación del estado Trujillo, reprodujo el merito favorable de los autos, no siendo procedente por no ser un medio de prueba y no existía materia sobre la cual decidir”. Por consiguiente, se evidencia que el órgano administrativo del trabajo cumplió con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no decidir ajustado a lo alegado y probado por las partes en las fases procesales correspondientes, cumpliendo así con el principio de exhaustividad, por lo que en tal sentido quien juzga considera que el referido vicio de silencio de pruebas no se configuró en la p.a. impugnada. Por tanto, no habiéndose encontrado en la P.A. impugnada un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma, como lo es el silencio de pruebas, resulta forzoso para este juzgador declarar improcedente el vicio delatado por la parte recurrente. Así se decide.-

Habiendo este Tribunal desestimado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo constituido por la p.a. No. 00009-2008, de fecha 30 de abril de 2008, resulta forzoso para este Tribunal concluir en su declaratoria sin lugar, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VIII

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en representación de LA GOBERNACIÓN ESTADO TRUJILLO, por medio de su apoderada judicial Abogada S.R.N.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 102.119; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la p.a. Nº 00009-2008, de fecha 30 de abril de 2008, correspondiente al expediente Nº 066-2007-01-00120, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano J.G.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.724.354, domiciliado en el Barrio el Progreso, Sector el Carmen, Vía La Cortadora, Casa S/N, Municipio Pampan Estado Trujillo. SEGUNDO: No se condena en costas a la demandante, dados los privilegios y prerrogativas de que goza el Estado Trujillo. TERCERO: Notifíquese la presente decisión, mediante oficio, tanto al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, como al (la) Procurador (a) General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Trujillo; acompañándoles copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 01:25 p.m.

EL JUEZ,

Abg. N.A.B.M.

LA SECRETARIA,

Abg. YOLIMAR COOZ

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA

Abg. YOLIMAR COOZ

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