Decisión nº PJ0072014000103 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-N-2013-000037.-

Parte Recurrente PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS

Parte Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Motivo de la acción RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

En fecha 05 de agosto de 2013, fue incoado por la ciudadana la abogada M.F.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.315.075, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.370, de este domicilio, actuando en representación del Estado Monagas en sustitución del ciudadano Procurador General del Estado Monagas, Recurso de Ilegalidad por Vía de Excepción en vista la ilegalidad del acto administrativo que contiene la P.A. Nº 00165-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 23/03/2011, en el expediente signado con el N° 044-2010-01-01203, mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana M.G.R.T., titular de la cédula de identidad Nº V-16.649.263, en su carácter de médico rural en el Hospital Tipo I, Dr. J.A.U., Municipio Caripe del estado Monagas, centro asistencial adscrito ala Fundación S.d.E.M..

La parte recurrente fundamenta su solicitud sobre la base de la parte “in fine” del ordinal 1° del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y conforme a lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; ello en virtud, a que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de ilegalidad por haberse obviado la formalidad de la notificación al Procurador General del Estado Monagas.

En fecha 18 de septiembre de 2013 este Juzgado se Pronunció sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, de clarando el mismo INADMISIBLE. Luego en fecha 23 de septiembre de la abogada en ejercicio M.F.J.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.370, actuando en representación del Estado Monagas, apela a la sentencia de fecha 19/09/2013. Dicha fue recibida el día 28 de enero de 2014 ante la instancia del Juzgado Primero Superior de esta Coordinación Laboral a fin de su pronunciamiento, quien en fecha declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General del estado Monagas, mediante el cual se revoca la sentencia recurrida y se repone la causa al estado de que se admita el recurso de nulidad de acto administrativo, contra la P.A. Nº 00165-2011,dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Vista la decisión emanada por este Tribunal de Alzada este Juzgado procede a pronunciarse sobre la su admisión.

DE LA COMPETENCIA

Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 30 de mayo de 2011; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, contra una P.A. dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado, es por lo que resulta competente para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Y así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

  1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.

  2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

  3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

  4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

  5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.

  6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

  7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Siguiendo este orden, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la caducidad de la acción, señala lo siguiente:

Artículo 32.Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siembre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.

3. En los casos de vías de hecho y recurso de abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.

Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.

Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.

Al respecto debe señalar quien juzga que vista la sentencia dictada por el Tribunal Primero Superior en fecha 21 del mes de abril de 2014, por medio de la cual revoca la decisión dictada por este Tribunal de Juicio en la cual se declaro la caducidad de la acción, es por lo cual dando cumplimento a la misma se tiene como cierto que el presente recurso fue incoado dentro del lapso legal establecido.

Por otra parte, de la revisión minuciosa del escrito libelar, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto contra la P.A. Nº 00165-2011, de fecha 23 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, observa este Tribunal, que el mismo, no está incurso en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que no se pretende la nulidad de un acto de reenganche, en consecuencia este Juzgador a tenor de lo tipificado en los artículos 36 y 77 de la precitada Ley ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por la Procuraduría General del Estado

, por motivo de RECURSO DE NULIDAD en contra de la P.A. Nº 00165-2011, de fecha 23 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas; y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, este Juzgado ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo del Procurador General de la República, del Fiscal General de la República y del Inspector del Trabajo del Estado Monagas. Así se establece.

Asimismo se les hace saber, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 eiusdem.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

ADMITE el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, en contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 00165-2011, de fecha 23 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

SEGUNDO

Se ordena notificar a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de presente decisión.

TERCERO

Se ordena la notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda, de la presente decisión.

CUARTO

Se ordena la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo Nº 044-2010-01-01203, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

QUINTO

Se insta a la parte recurrente a consignar dos (02) juegos de copias simples, a los fines de ser certificadas por este Tribunal, necesarias para realizar las notificaciones respectivas (Procuradora y Fiscal General de la República); cada juego debe contener copia del escrito libelar, copia de la presente decisión. Se le advierte a la parte recurrente, que una vez conste en actas la consignación de las copias ordenadas, se libraran las notificaciones respectivas.

SEXTO

Se acuerda librar cartel de notificación de acuerdo a lo establecido en el articulo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en un periódico de circulación Regional, el cartel será librado una vez conste en auto la última de las notificaciones, debiendo continuarse con el procedimiento previsto en el articulo 81 de la mencionada ley para su retiro, publicación y consignación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). 204º y 155º. Dios y Federación

La Jueza

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

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