Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintiséis de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: TP11-N-2011-000039

PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.

TERCERO INTERESADO: M.J.D.C.F..

MOTIVO: NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 070-2009-207.

SÍNTESIS NARRATIVA:

En fecha 14 de abril de 2011, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos de acto administrativo, incoada por la Abogada S.R.N.T., en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, todos ut supra identificados; contra el acto administrativo constituido por providencia administrativa No. 070-2009-207 de fecha 18 de diciembre de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2008-01-00539, que fuera notificada en fecha 28 de enero de 2010, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada ante esa instancia administrativa por la ciudadana M.J.D.C.F., titular de la cédula de identidad Nº 9.314.673, domiciliada en Sabana Libre, calle Bolívar, casa s/n, Municipio Escuque del estado Trujillo.

En fecha 25 de abril de 2011, se abocó la suscrita Jueza de Juicio al conocimiento del presente asunto, recibido por declinatoria de competencia contenida en sentencia de fecha 3 de agosto de 2010 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que lo había recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil y Contencioso el 6 de julio de 2010. En la misma fecha del auto de abocamiento, este Tribunal ordenó la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, en la persona del Inspector del Trabajo; del F. Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; del Procurador General de la República y de la ciudadana M.J.D.C.F., en su condición de tercera interesada.

Así las cosas, en fecha 12 de mayo de 2011 este Tribunal admite la demanda y, en fecha 8 de junio de 2011, se recibió procedente de la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, copia certificada del expediente administrativo No. 070-2008-01-00539, que contiene la providencia administrativa cuya nulidad se demanda. En el orden indicado, por auto de fecha 7 de enero de 2013, una vez reanudada la causa y verificadas las notificaciones ordenadas, este Tribunal fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, cuya celebración tuvo lugar el 29 de enero de 2013. En el acta levantada durante la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado y del tercero interesado; de igual manera, de la incomparecencia de representación alguna de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandante durante la audiencia de juicio ratificó las pruebas consignadas en el escrito libelar, relativas al expediente administrativo que cursa en las actas procesales.

Una vez escuchada la exposición de la parte demandante, en la audiencia celebrada, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación del informe, indicando que presentaría informe por escrito, lo cual efectivamente hizo dentro del lapso legal. Asimismo, en fecha 1 de febrero de 2013, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiendo las legales y conducentes, referidas a las copias certificadas del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo. Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la providencia administrativa signada con el Nº 070-2009-207, de fecha 18 de noviembre del 2009, correspondiente al expediente Nº 070-2008-01-00539, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera, mediante su declaratoria la nulidad absoluta, conjuntamente con medida cautelar de amparo y subsidiariamente suspensión de los efectos de la referida providencia; fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:

1) Que en fecha 29 de septiembre del 2008, compareció por ante el Despacho de la Inspectoria del Trabajo de V. del estado Trujillo, la ciudadana M.J.D.C.F., señalando expresamente en la solicitud lo siguiente: “…Comencé a prestar mis servicios para la referida Gobernación del estado Trujillo, ubicada en: Gobernación del estado Trujillo, (…) desempeñando el cargo de Auxiliar de Preescolar Contratada y devengando una remuneración setecientos noventa y nueve bolívares con cero céntimos de Bs. 799,00, cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Viernes en el horario de: siete de la mañana (7:00 am) a Doce y Treinta del medio día (12:00 m), siendo el caso ciudadano I. que fui despedida injustificadamente en fecha 16 de Septiembre del dos mil ocho, por el ciudadano A.C. quien es el Director de la U.E. FRANCIASCA AREVALO lugar donde laboraba, pese a encontrarme amparada por la inamovilidad laboral dictada a favor de los trabajadores del sector público y privado regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, mediante Decreto Presidencial Nº 5.752 de fecha 27 de septiembre de 2007 y Publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839, conforme al cual, según su artículo 2°, no podía ser despedido sin justa causa, calificada de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal como se puede demostrar en el folio Nº 01, que forma parte del expediente completo signado con el Nº 070-2008-01-00539 que sustancio con ocasión a este caso por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Valera, estado Trujillo, el cual es consignado con el presente recurso”. 2) Que mediante Providencia Administrativa Nº 070-2009-207, de fecha 18 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenándose la reincorporación de la ciudadana M.J.D.C.F. a su puesto de trabajo habitual en la Unidad Educativa F.A., adscrito a la Gobernación del estado Trujillo, en las mismas obligaciones y derechos que tenía antes del irrito despido; a la cancelación de los conceptos laborales dejados de percibir desde el 16 de Septiembre de 2008, fecha del irrito despido, hasta la fecha de la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo. 3) Que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión, según se desprende de la parte motiva de la Providencia en lo siguiente: “…Por las razones de hecho, derecho explanadas en esta Providencia Administrativa y basándose en lo alegado y probado en autos y en la sana critica de éste J., en el uso de sus atribuciones conferidas por la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Reenganche interpuesta por la ciudadana M.J.D.C.F.….” 4. V. de nulidad que la demandante atribuye al acto administrativo impugnado: Señala que la Providencia Administrativa Nº 070-2009-207 de fecha 18 de diciembre de 2009, adolece de graves vicios que la afectan de nulidad absoluta, por establecerlo una norma constitucional o legal, a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Alegó que la el Inspector del Trabajo de V., estado Trujillo, desvirtuó y desnaturalizó el contenido del Decreto Presidencial de Inamovilidad establecido en el Decreto Presidencial Nº 5.257 de fecha 27-12-2007, por lo cual incurre en falsa aplicación de la ley, al expresar que su representada no solicitó por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Trujillo, la calificación de falta establecida expresamente en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega que dicha norma solo se aplica para aquellos casos en los cuales el trabajador haya ingresado a través de nombramiento en forma permanente y realice una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, y además de ello que goce de fuero sindical o fuero por extensión, como es el caso de la inamovilidad presidencial, procedimiento éste que el Inspector del Trabajo de Valera del estado Trujillo, pretendía que su representada accionara a los efectos de solicitar la calificación de despido de una trabajadora que laboró para la Dirección de Educación, Cultura y Deporte, adscrita a la Gobernación del estado Trujillo, con el carácter de contratada a tiempo determinado, habiendo expirado el término de duración del contrato el 25 de julio 2008. Alegó lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4.2. Vicio de silencio de prueba, ya que el Inspector del Trabajo no valoró las pruebas presentadas en el tiempo establecido por la demandante e incluso no valoró las pruebas que demostraron la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, el tiempo de interrupción de la misma, así como también el informe presentado, aunado a ello no le dio valor a la solicitud peticionada que declarada la caducidad de la acción, ya que alegó que la relación de trabajo culminó el 25 de julio de 2008 y no el 16 de septiembre de 2008 como lo manifiesta la trabajadora, aduciendo estar debidamente demostrado en el escrito de pruebas con los contratos presentados como medios de pruebas, y también solicitado en el acto de contestación, incurriendo en 4.3. Vicios de legalidad formal, por omisión de modalidades intrínseca al acto mismo, según el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Vicios de Legalidad Sustancial, debido a la falta de motivación y falso supuesto que palmariamente se detecta con una simple lectura del texto que integra la Providencia Administrativa. También alega que se había producido interrupción en la relación laboral, tal y como demostrado pero dichas pruebas al igual que la fecha de culminación de la relación laboral no fue valorada por el juzgador que dictó la Providencia Administrativa en cuestión. 4.4. Violación de derechos constitucionales, atribuyéndole a la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, la violación del derecho constitucional de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, por cuanto le negó a la Gobernación el derecho de acceso a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses en el procedimiento en cuestión al parcializarse con la solicitante. Asimismo, alega que la providencia administrativa violó los principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución, cuando no valoró las pruebas aportadas por la representación de la Gobernación del estado Trujillo; por lo cual considera que dicho acto administrativo es nulo, de conformidad con los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4.5. Vicios de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que la providencia administrativa impugnada violó lo preceptuado en los artículos 110 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 29 de enero de 2013, desarrollada conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte actora expuso el objeto de su pretensión que es la nulidad de la Providencia Nº 070-2009-207, de fecha 18 de diciembre de 2009, ratificando el contenido de su escrito libelar y ratificando como prueba la copia certificada del expediente administrativo sustanciado en sede administrativa; manifestando también que presentaría sus informes por escrito, lo cual hizo mediante escrito presentado en fecha 4 de febrero de 2013, en el que reiteró los vicios denunciados relativos a: falta de pronunciamiento respecto de la caducidad alegada, inmotivación, silencio de prueba, violación de norma expresa (ex artículo 1 del Decreto de inamovilidad y artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo) y falta de aplicación de los artículos 12, 243.5 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 18.5 y 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

Con respecto a las documentales constituidas por copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Valera , estado Trujillo, signado bajo el Nº 070-2008-01-00539, cursante del folio 107 al 150 del presente expediente, se observa que las mismas resultan pertinentes por formar parte integrante del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo que contiene el acto administrativo impugnado y su procedimiento; de allí que merezcan pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que, en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana M.J.D.C.F., titular de la cédula de identidad 9.314.673, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, que desencadenó en la emisión de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda en el presente juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos, relativos a los derechos individuales de los trabajadores, es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la protección de su inamovilidad que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No. 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida S. ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada; razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

    Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.

    En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

    En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

    … Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

    .

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

    Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

  2. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

    En el caso subjudice, pretende la parte actora anular los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por providencia administrativa Nº 070-2009-207, de fecha 18 de diciembre de 2009, correspondiente al expediente Nº 070-2008-01-00539 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana M.J.D.C.F., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.314.673, en contra de GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO; constituyendo la motivación de dicho acto impugnado la siguiente:

    La ciudadana M.J.D.C.F., identificada en autos, comparece por ante la Inspectoria del Trabajo de Valera Estado (sic) Trujillo en fecha 26 de septiembre de 2008, alegando que fue despedido el día 16 de septiembre de 2008, por el ciudadano A.C., en su condición de DIRECTOR de la U.E. F.A., Al (sic) acto de contestación no compareció la parte accionada ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial. Ahora bien, como primer punto al momento de promover pruebas en el presente procedimiento, la accionada opuso la caducidad de la acción, por cuanto la solicitante interpuso la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, transcurridos que fueron más de treinta (30) días desde la fecha en la que culminó la relación laboral, ya que; (sic) la misma culminó en fecha 25 de julio de 2008, y no el 16 de septiembre de 2008, y la solicitud mencionada se presentó por ante esta Inspectoria del Trabajo con sede en Valera en fecha 26 de septiembre de 2008. Manifestando adicionalmente que la relación de trabajo era por contrato a tiempo determinado, reconociendo de esta manera la prestación de servicio por parte de la accionante, así como el despido invocado por esta.

    Planteada así la litis, correspondía la carga de la prueba de acuerdo al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza:

    …OMISSISS….” a la parte accionada, por cuanto trajo al procedimiento un hecho nuevo que debe ser demostrado por esta, como lo es el hecho de que el despido se produjo en fecha 25 de julio de 2008 y no el 16 de septiembre de 2008, como lo manifestó el accionante en su solicitud. De igual manera, correspondía demostrar a la parte accionante que la relación de trabajo era por tiempo determinado.

    Así, la parte accionada, a los efectos de demostrar el hecho nuevo alegado, como lo es que el despido se produjo en fecha 25 de julio de 2008 y no el 16 de septiembre de 2008, como lo manifestó la accionante en su solicitud, trajo al procedimiento documentales consistentes en cuatro (04) folios útiles de copias certificadas, marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, referente a la relación de pago emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, las cuales fueron debidamente valoradas por este Juzgador Administrativo, constituyendo éstos documentos administrativos, demostrativos de la Relación de Pago de Contrato hecha por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, desde la fecha 24/11/2005, hasta el 31/07/2008…OMISSISS…., no demostrándose con los mismos en forma alguna que la relación laboral culminó en fecha 31 de julio de 2009, como lo alegó la accionada, ni que la relación laboral fuere por tiempo determinado, por el contrario, la regularidad con la que se hicieron los pagos mencionados desde la fecha 24/11/2005 hasta el 31/07/2008 – hace suponer la contratación de la ciudadana accionante por tiempo indeterminado. Aunado a esto, constituye un hecho notorio que en el mes de julio de cada año, comienza el receso docente del mes de agosto, receso en el cual los trabajadores del área de la Educación disfrutan de sus vacaciones, reincorporándose a sus funciones nuevamente en el mes de septiembre de cada año, por lo que a juicio de quien suscribe resulta lógico lo alegado por la accionante en cuanto a que la fecha del despido se produjo el 16 de septiembre de 2008, fecha en la cual se reincorporó a sus funciones la accionada, encontrándose dentro del lapso legal establecido para solicitar ante este despacho el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, presentado en fecha 26 de septiembre de 2008.

    Demostrado como está la relación laboral entre la ciudadana M.J.D.C.F., identificada en autos, y el hecho de que el despido invocado por la accionante, por parte de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, parte accionada, al no cumplir esta última con el procedimiento de calificación de falta, previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al estar amparado el trabajador por la inamovilidad consagrada en el artículo 2 del Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 5.752 de fecha 27 de Diciembre de 2007, habiendo sido salvaguardado el debido proceso y con este el Derecho a la Defensa de las partes …. Y al no ser contraria a derecho la pretensión del trabajador accionante, se establece que el patrono violó la inamovilidad laboral del trabajador y lo estipulado en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que reza lo siguiente: …………. Por lo anteriormente expuesto, visto y analizado el expediente de Solicitud de Reenganche Nº 070-2008-01-00539, incoado por la ciudadana………, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO….y con sustento en los principios establecido en nuestra legislación laboral tales como: el principio de inmediación, celeridad, principio pro operario y el principio de favorabilidad y por aplicación de los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, 89 y 93 de la Constitución de Venezuela, este juzgador administrativo procede a decidir la presente causa:

    …DECLARANDO CON LUGAR la solicitud de Reenganche interpuesto por la ciudadana ………… en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO…, en consecuencia se ordena:

    PRIMERO: Se ordena la reincorporación de la ciudadana M.J.D.C.F., ya identificada en autos, a su puesto habitual de trabajo como AUXILIAR DE PREESCOLAR CONTRATADA en la U:E.F.A., adscrita a la Dirección de Educación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, con las mismas obligaciones y derechos que tenía antes del irrito despido.

    SEGUNDO: C. los conceptos laborales dejados de percibir desde el 16 de septiembre de 2008, fecha del irrito despido, hasta la fecha de la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo…..

    Así las cosas, en esta fase del análisis, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados, en los siguientes términos:

    1) Vicios de nulidad que la demandante atribuye al acto administrativo impugnado: Con respecto a la denuncia de que la Providencia Administrativa Nº 070-2009-207 de fecha 18 de Diciembre de 2009, está afectada de nulidad absoluta, por establecerlo una norma constitucional o legal, a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo texto reza que “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:….1° Cuando así éste expresamente determinado por una norma constitucional o legal”; arribando la demandante a tal conclusión en virtud de que el Inspector del Trabajo de Valera del estado Trujillo, desnaturalizó, el contenido del Decreto Presidencial de Inamovilidad Nº 5.257 de fecha 27 de diciembre de 2007, incurriendo a su decir en falsa aplicación de la ley, al expresar que su representada no solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, la calificación de falta establecida expresamente en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; para decidir se observa que, habiendo la demandante en nulidad reconocido en el procedimiento administrativo el vínculo laboral, ciertamente, tal y como lo señalara el Inspector del Trabajo, le correspondía la carga de demostrar los hechos nuevos alegados en su defensa, presumiéndose ciertos los indicados por la trabajadora en su reclamación, conforme a las reglas legales y jurisprudenciales que regulan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral. En tal sentido, correspondía entonces al patrono la carga de probar que la trabajadora había ingresado a través de un contrato a tiempo determinado, que constituye la excepción a la regla general del contrato celebrado a tiempo indeterminado, según lo establecía el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la existencia del vínculo laboral. Así las cosas, al no haber el patrono acreditado la existencia de un contrato a tiempo determinado, resulta válida la conclusión a la que arriba a la autoridad administrativa al establecer que la trabajadora se encontraba amparada por el Decreto de inamovilidad Presidencial y que, en consecuencia, debía el patrono solicitar previo a su despido la calificación de falta con la consecuente autorización para despedir, al no haber quedado demostrado que el término de duración del contrato expiró el 25 de julio de 2008, sino que éste se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado por efecto de haber sido objeto de dos o más prórrogas.

    En efecto, la prestación del servicio quedó evidenciada con las documentales promovidas por la parte accionada, hoy recurrente en nulidad, cursante a los folios 120 al 124 del expediente, en especial por las cuatros ordenes de pago señaladas con las letras A, B, C y D. En el orden indicado, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada regulaba la duración y forma de terminación de los contratos a tiempo determinado, al establecer que concluirían con la expiración del término convenido, sin perder su condición por el hecho de que sean objeto de una prórroga; mutando tal condición en contrato a tiempo indeterminado cuando el mismo es objeto de dos (2) o más prórrogas, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas.

    En tal sentido, como puede apreciarse de las pruebas valoradas, la demandante de autos en el proceso administrativo comenzó a prestar servicios desde la fecha 4 de octubre de 2005, evidenciándose el pago de sus servicios en forma ininterrumpida, hasta el 31 de julio de 2008, con las únicas interrupciones en el pago relativas al periodo comprendido desde el 31 de julio hasta el 15 de septiembre de cada año, sin que exista entre las pruebas aportadas ningún contrato celebrado a tiempo determinado conforme a las exigencias establecidas en el artículo 77 ejusdem. Así las cosas, se observa igualmente que constituye un hecho público y notorio, ergo no susceptible de prueba por estar además regulado en el ordenamiento jurídico, que en Venezuela los períodos académicos a nivel de educación preescolar, primaria y bachillerato inician el 16 de septiembre y culminan el 31 de julio de cada año y que, desde el 1 de agosto hasta el 15 de septiembre, ambas fechas inclusive, transcurre el periodo de vacaciones colectivas a las cuales todo docente tiene derecho, sin que la trabajadora reclamante en el procedimiento administrativo constituya la excepción, y así ha sido establecido por el artículo 56 del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con los artículos 46 y 47 de dicha ley, cuyo texto es del tenor siguiente:

    Artículo 56. A los fines de la determinación de los sesenta (60) días hábiles de vacaciones para el personal docente adscrito a los planteles educativos, a los que se refiere el artículo 46 de la Ley Orgánica de Educación, se computarán los del mes de agosto, los de la primera quincena de septiembre y los que señale el calendario escolar de cada año

    De todo lo anteriormente expuesto se concluye que, en el caso subjudice, al no haber el patrono demostrado en el procedimiento administrativo que la ciudadana M.J.D.C.F. haya sido contratada por tiempo determinado conforme a las exigencias del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y habiendo dicha trabajadora alegado, sin que la demandante de autos lograse desvirtuar, que el vínculo laboral culminó el 16 de septiembre de 2008, resulta forzoso concluir que se trataba de una trabajadora docente a tiempo indeterminado, habida cuenta que además el patrono no demostró, por ningún medio, que la relación laboral haya culminado el 31 de julio de 2008, quedando así admitida la condición de trabajadora amparada por el derecho a la estabilidad relativa consagrado en el artículo 112 ejusdem.

    Ahora bien, siendo una trabajadora amparada por la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su artículo 112, solo podía ser despedida por justa causa, para lo cual tenía la demandante de autos en nulidad que solicitar la calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, en forma previa al despido so pena de que éste calificara de irrito, de conformidad con el artículo 453 ejusdem; por cuanto además de dicha estabilidad laboral la trabajadora sí se encontraba amparada por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, por lo que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de nulidad por mandato legal o constitucional, ni del vicio de falsa aplicación de los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo ni del artículo 1 del Decreto de inamovilidad, ni del vicio de legalidad sustancial alegados; desestimándose los mismos.

    Asimismo, en cuanto a los vicios denunciados relativos a inmotivación y falso supuesto, sin indicar si se refiere a falso supuesto de hecho o de derecho, empero limitándose a señalar que se detecta de una simple lectura del acto administrativo, observa quien decide que el acto administrativo impugnado, contrario a lo denunciado, contiene una relación detallada de los hechos y expresa suficientemente los motivos fácticos y jurídicos que permitieron al Inspector del Trabajo arribar a la conclusión contenida en el dispositivo de la providencia administrativa, cumpliendo con las exigencias de los artículos 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, habida cuenta que hizo la adecuada distribución de la carga de la prueba, trasladándola al patrono debido al reconocimiento del vínculo laboral, correspondiéndole demostrar los hechos nuevos alegados relativos a la contratación de la trabajadora a tiempo determinado y la culminación del vínculo el 25 de julio de 2008, lo cual no acreditó por lo que debía tener por admitido el hecho de culminó el 16 de septiembre de 2008 (lo cual descarta la caducidad alegada), concluyendo correctamente el órgano administrativo que el patrono no logró desvirtuar la presunción activada a favor de la trabajadora (quien se encontraba prestando sus servicios desde el año 2005) sobre la protección de inamovilidad que la amparaba, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos; de allí que este Tribunal deba desestimar igualmente los referidos vicios de inmotivación y falso supuesto, máxime cuando éste último fue denunciado en términos vagos e imprecisos. Así se decide.

  3. - Con respecto al vicio de silencio de prueba, que fundamenta la demandante en nulidad en que el Inspector del Trabajo procedió a dictar la providencia administrativa, ya identificada, sin pronunciarse en relación a las pruebas aportadas por la Gobernación ya que a través de ellas se pretendió demostrar la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, el tiempo de interrupción de la misma, así como también el informe presentado; aunado a ello no le dio valor probatorio a la solicitud de caducidad de la acción. Para decidir se observa que las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo pertenecen a la categoría de las decisiones administrativas que, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias; ergo, por su naturaleza, el régimen jurídico aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello supone que, aunque deben estar suficientemente motivadas, no se les exige la misma exhaustividad en el análisis de cada una de las pruebas presentadas, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto y la normativa legal en la cual éste se encuentre sustentado, así como el material probatorio relevante para la decisión.

    Ahora bien, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1623 de fecha 22/10/2003, hace especial referencia a los procedimientos administrativos, los cuales, aunque regidos por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser confundido con la función jurisdiccional, que somete al operador de justicia a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate. En tal sentido, en el procedimiento administrativo la suficiencia en la motivación del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, empero sí le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal.

    En tal sentido, el principio de exhaustividad impone al operador de justicia el deber de analizar todas las pruebas, aunque no de valorarlas, puesto que la apreciación de cada una dependerá del criterio soberano del juez basado en su autonomía e independencia. Al respecto, la Sala de Casación Social, cuyo criterio comparte este Tribunal, en sentencia Nº 835 de fecha 22/07/2004, caso: P.B.O. contra A.M., S.R.L., reiterado, entre otras, en sentencia de fecha 02/05/2011, caso: AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., señaló lo siguiente:

    …. Uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas y evacuadas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta Sala, acogiendo la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal ha señalado que para que los fundamentos de una sentencia, sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas, ante el juzgador, merecen ser tenidas en cuenta para su examen, ser acogidas o desechadas.

    Por tanto, es deber de los jueces el análisis de todas las pruebas ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes

    . (Destacado del Tribunal).

    En tal sentido, del análisis de las motivaciones de la decisión cuya nulidad se pretende en este proceso, en los términos ut supra reproducidos, se observa que el Inspector del Trabajo, no solo cumple con ese deber de analizar el material probatorio relevante para la decisión de la causa, sino que fundamenta la procedencia para calificar el despido como injustificado, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora M.J.D.C.F., basado en las pruebas aportadas por la propia recurrente, accionada en el procedimiento administrativo, lo cual no es utilizar las pruebas de ésta última para establecer hechos que difieren de la realidad a los efectos de fundamentar la decisión que favoreció a la solicitante, sino es dar el uso correcto al principio de comunidad de las pruebas, según el cual el material probatorio, una vez agregado a las actas procesales, pertenece al proceso y no a las partes, pudiendo beneficiar incluso a quien no lo promovió. En el orden indicado, del análisis de las pruebas realizado por el Inspector, se observa que éste valoró las pruebas presentadas por la parte demandada, constituidas por ordenes de pago señaladas A, B, C y D, lo que lo llevaron a concluir que, la ciudadana M.J.D.C.F., aunque no promovió pruebas, tenía la condición de trabajadora al servicio de la Gobernación del estado T., sin que dichas pruebas constituyan evidencia de que, como lo afirma la demandante de autos, las partes hayan estado vinculadas por un contrato a tiempo determinado, si aportan elementos de convicción alguno sobre la culminación del vínculo laboral el 31 de julio de 2008 como lo pretende en su escrito libelar de nulidad; de allí que deba este Tribunal desestimar igualmente la denuncia de inmotivación por silencio de pruebas. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a la caducidad de la acción y la interrupción de la relación laboral, el Inspector del Trabajo, motivo en la Providencia que por ser un hecho publico notorio las vacaciones de los docentes se toman desde el mes de agosto al 15 de septiembre de cada año, para lo cual es importante citar decisión Nº 138, de fecha (06) de agosto del año dos mil dos, con ponencia del Magistrado L.M.H., caso: A.I.A., J.A.Á., J.L.M., J.N. y Otros, Vs. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en cual se establece lo siguiente:

    …En fecha 13 de agosto de 2001, esta S. declaró con lugar la solicitud de amparo cautelar planteada por los recurrentes junto con su Recurso de nulidad, estableciendo con carácter obligatorio para todas las organizaciones sindicales del sector educativo, cuyos afiliados se rijan por la Ley Orgánica de Educación, que el plazo comprendido entre el 1° de agosto al 15 de septiembre del 2001 no debe tomarse en cuenta en el calendario electoral sindical….

    Del texto anterior se observa, que el periodo vacacional para los docentes es del 1 de agosto al 15 de septiembre de cada año, ambas fechas inclusive, tal y como se indicara ut supra al analizar el contenido del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación. Así las cosas, no habiendo la demandante de autos acreditado en el procedimiento administrativo donde actúo como accionada que el vínculo laboral haya concluido el 31 de julio de 2008, cual era su carga, el Inspector del Trabajo concluyó, ajustado a derecho al establecer que el mismo había culminado en la fecha indicada por la trabajadora en su reclamación, vale decir, el 16 de septiembre de 2008; ello es así aunque la autoridad administrativa no lo motivara exhaustivamente, sin embargo lo menciona tangencialmente en su decisión; de allí que no operó la caducidad de treinta (30) días continuos establecida en el artículo 454 (luego artículo 445) de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, habida cuenta que la reclamación fue presentada ante la autoridad administrativa del trabajo competente el 26 de septiembre de 2008, esto es diez (109 días continuos después, ergo este Tribunal debe desestimar igualmente la denuncia de caducidad de la acción administrativa. Así se decide.

    Con respecto a la denuncia de violación del derecho constitucional, específicamente de los artículos 26 y 49, referentes al derecho al acceso a la justicia y al debido proceso, atribuyéndole a la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, la violación del derecho constitucional de acceso a la justicia o a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, por cuanto le negó a la Gobernación el derecho de acceso a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses en el procedimiento en cuestión al parcializarse con la solicitante; invocando igualmente la violación del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución cuando no valoró las pruebas aportadas por la representación de la Gobernación del estado Trujillo; por lo cual considera que dicho acto administrativo es nulo, de conformidad con los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para decidir se reitera que, respecto de la denuncia relativa a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la providencia administrativa impugnada, éstos se encuentran consagrados en el artículo 49 del texto constitucional vigente y aplican tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales; estando la denuncia específicamente referida a la violación de estos derechos debido a la supuesta falta de pronunciamiento del Inspector del Trabajo respecto de todos los alegatos y defensas de las partes en el procedimiento administrativo, no encontrando este Tribunal, en el proceder del órgano administrativo que emitió el acto impugnado, violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, habida cuenta que en el procedimiento administrativo se le notificó a la demandante de autos del mismo, se le permitió que presentara sus alegatos y promoviera pruebas, sin que ésta demostrase los hechos nuevos alegados, cual era su carga; todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda no viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandante de autos. Así se decide.

    Finalmente, respecto a la denuncia relativa a la violación del artículo 26 del texto constitucional, relativo al acceso a la justicia por parte del órgano administrativo, considera necesario este Tribunal hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que plantea una situación análoga a la denunciada en los términos siguientes:

    “Dicho lo anterior, esta S. concuerda con el planteamiento expresado por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo pero sólo en lo que respecta a la negativa de violación de tal derecho, por cuanto el a quo expresó en el contenido de su sentencia que “...el presunto desconocimiento de una prueba por parte de la Administración en un procedimiento llevado en su seno, no puede asimilarse a los contenidos primarios o secundarios de la tutela judicial efectiva... (omissis)”; mientras que, en criterio de esta Sala, la tutela judicial efectiva está referida a la garantía ofrecida por la Constitución para resguardar el derecho que tienen los particulares a acceder a los órganos de justicia y, evidentemente, de obtener con prontitud la decisión respectiva. En el presente caso, la denuncia efectuada no vulnera en ningún sentido la tutela judicial efectiva, pues tal derecho no se encuentra referido a la actuación de los órganos administrativos, antes por el contrario, en términos de la Constitución, se transgrede este derecho cuando el particular no logra acceder a los órganos de justicia o cuando no obtiene la decisión correspondiente con la prontitud debida. Por tal virtud, se desestima el alegato de violación del derecho denunciado. Así se decide”. (Vid. Sentencia No. 227 del 13/02/2003).

    Del texto citado se colige que la tutela judicial efectiva, de rango constitucional, se refiere a la actuación de los órganos jurisdiccionales, ergo ajena a esfera de actuación de la Administración; de allí que resulte forzoso desestimar la denuncia de violación constitucional de la tutela judicial efectiva por parte de la providencia administrativa impugnada en el presente juicio de nulidad, por tratarse de un acto administrativo emanado de la actuación de un órgano del Ministerio del Trabajo y no de un Tribunal de la República. Así se decide.

    Habiendo este Tribunal desestimado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo constituido por la providencia administrativa No. 070-2009-207, de fecha 18 de diciembre de 2009, resulta forzoso para este Tribunal concluir en su declaratoria sin lugar, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en representación del ESTADO TRUJILLO, mediante su apoderada judicial Abogada S.R.N. TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 102.119; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la providencia administrativa Nº 070-2009-207 de fecha 18 de diciembre de 2009, correspondiente al expediente Nº 070-2008-01-00539, dictado por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana M.J.D.C.F., titular de la cédula de identidad 9.314.673, domiciliada en Sabana Libre, C.B., casa s/n, Municipio Escuque del estado Trujillo. SEGUNDO: No se condena en costas a la demandante, dados los privilegios y prerrogativas de que goza el estado Trujillo. TERCERO: N. la presente decisión mediante oficio tanto al ciudadano Procurador General del estado Trujillo, como al (la) ciudadano (a) Procurador (a) General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; acompañándoles a copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

    P., regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo las 9:30 a.m.

    LA JUEZA DE JUICIO,

    Abg. THANIA OCQUE

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.R.

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. E.R.

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