Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteCarmen Aidomar Sanz Mármol
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PARTE ACCIONANTE: CONSTRUCCIONES PRODERCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de mayo de 2005, bajo el número 21, Tomo 26 A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: E.R., abogado en ejercicio, inscrito 71.633 en el Inpreabogado.

PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCÓN, en la persona de la ciudadana ALCALDESA; y la COMISIÓN DE LICITACIONES, en la persona de la ciudadana SORELYS ROBLES, venezolana, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad No. 10.974.243.

APODERADO JUDICIAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA: L.D., inscrito en el Inpreabogado con el número 50.642

APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA SORELYS ROBLES: M.Á.R., inscrito 48.487 en el Inpreabogado.

MOTIVO: A.C. (Sentencia definitiva)

EXPEDIENTE: 2.692

I

Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2007, la representación legal de la parte accionante, ciudadano R.C., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Maracay, titular de la cédula de identidad 3.746.341, solicita a.c. contra los actos hechos u omisiones lesivas de los derechos y garantías constitucionales de CONSTRUCCIONES PRODERCA C.A., provenientes de la Comisión de Licitaciones de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, en la persona de la ciudadana SORELYS T.R.M. Directora de Desarrollo Urbano y Catastro de la mencionada Alcaldía y miembro de la comisión de licitaciones del Municipio Monseñor Iturriza.

Alega, la representación legal de la accionante, que en fecha 13 de agosto de 2007 se apertura el p.l. LG-003-2007, en el cual su representada participó junto con las Sociedades mercantiles TRACTOEQUIP C.A. y CONMATOCA C.A., como empresas oferentes.

Que en esa oportunidad una vez que la Comisión de Licitaciones procedió a revisar los Sobre identificados como Sobre N° 1, contentivos de las Manifestaciones de Voluntad de participar en dicho proceso, la empresa que representa califica el aspecto legal al igual que las otras dos empresas participantes, pero con la salvedad que a ninguna de las empresas participantes se les hizo entrega de un acta en la cual se dejara constancia que habían cumplido a cabalidad con los requisitos exigidos en el pliego licitatorio, los cuales son necesarios para que se evalúe y apertura el Sobre N° 2, el cual es contentivo de la Oferta Económica, tal cual lo establece la Ley de Licitaciones.

Que quiere destacar que la empresa CONMATOCA C.A. no presentó la SOLVENCIA LABORAL, requisito indispensable del Sobre N° 1, tanto para calificar el aspecto legal, como para que se apertura y evalúe el Sobre N° 2, el cual es contentivo de la Oferta Económica y requisito sine qua non para poder contratar con el ente municipal.

Que posteriormente, el día 15 de agosto se realizó la apertura del Sobre N° 2, y luego de leer los montos de las ofertas y el porcentaje del Valor Agregado Nacional de cada uno de los oferentes, en el cual su representada obtuvo el mejor precio ofertado y el Valor Agregado Nacional más alto, se les hizo saber que posteriormente para el día 17 de agosto de 2007, se les notificaría por vía FAX el resultado de la oferta ganadora de la Buena Pro, tal como lo establece la Comisión de Licitaciones.

Que, visto que habían transcurrido más de 7 días, es decir, el día 24 de agosto de 2007 y el ente municipal no había informado del resultado a la empresa que representa y en virtud de información obtenida extraoficialmente según informe de entrega de cargo de fecha 21 de agosto de 2007, dirigido a la Directora de Hacienda saliente Lic. GEOMERY CASTILLO (Miembro de la Comisión de Licitaciones en el Aspecto Financiero), al ciudadano X.A., Alcalde encargado, donde manifiesta que la empresa de la buena pro fue la empresa CONMATOCA, C.A., la cual no presentó la SOLVENCIA LABORAL, y por el peligro inminente de que pudieran alterar los requisitos contenidos en los Sobre 1 y No. 2 de su representada, fue por lo que acudió al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con la finalidad de que se practicara una Inspección Judicial en la sede de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, Dirección de Catastro y Desarrollo Urbano, o en su defecto en la sede de la Dirección de Hacienda, pero como los tribunales estaban de vacaciones judiciales, fue realizada por el ciudadano Registrador de la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y P.S.d.E.F.. Que una vez iniciado el Acto de Inspección y dejado constancia de algunos de los particulares solicitados al ciudadano Registrador, la Ingeniero SORELYS T.R.M. (Miembro de la Comisión de Licitaciones en el Aspecto Ténico) después de una llamada telefónica desde su celular con el presunto Asesor Legal M.A.R., manifiesta no poder continuar suministrando ninguna otra información por orden del Alcalde encargado ciudadano X.A., quien posteriormente hizo acto de presencia, dejando a su representada en un estado de indefensión, presentó original y copia de la Inspección Judicial. Indicó que la Ley de Licitaciones establece que todo oferente en un p.l. tiene el derecho de acceder al expediente único que se forma con las manifestaciones de voluntad, ofertas y demás documentos que se hubieren recibido o considerado en el procedimiento de licitación, leer y copiar cualquier documento en él contenido, así como a obtener copias certificadas del mismo, una vez concluido el procedimiento.

Que sí bien es cierto que para el día 24 de agosto de 2007 día en que se practica la inspección judicial la Ingeniero SORELYS ROBLES manifestó al ciudadano Registrador no poder mostrar los resultados ni el acta de evaluación, ya que la Comisión de Licitaciones aún no ha culminado su trabajo, no es menos cierto que el día 21 de agosto de 2007 la Lic. GEOMERY CASTILLO ya le había manifestado al Alcalde encargado y dejado constancia que concluido como fue su trabajo en la Comisión de Licitaciones efectuada el 15 de agosto de 2007.

Pidió que el Tribunal se sirviera decretar MANDAMIENTO DE A.C. a favor de su representada, a los fines de ordenar de inmediato el cese de las violaciones constitucionales denunciadas y el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenando:

  1. - Que se ordenara a la Comisión de Licitaciones en la persona de la Ing. SORELYS ROBLES que presente ante este Tribunal el Expediente Ünico del p.l. LG-003-2007, que según el artículo 107 de la Ley de Licitaciones debe formarse al efecto y una vez agregado a los autos e incorporado como folios útiles le acuerde pedir copias certificadas de los mismos.

  2. - Al Alcalde encargado X.A. que envie al Tribunal el Oficio original s/n de fecha 21 de agosto de 2007, en el cual la Lic. GEOMERY CASTILLO le hace formal entrega de la Dirección de hacienda, y en el cual deja constancia que concluido como fue el p.l. LG-003-2007 el día 15 de agosto de 2007 resultó seleccionada la empresa CONMATOCA, C.A. para que una vez agregado a los autos e incorporado como folios útiles le acuerde pedir copias certificadas del mismo.

  3. - A la Comisión de Licitaciones en la persona de la Ing. SORELYS ROBLES que presente ante el Tribunal los Sobres No. 1 y No. 2 contentivos de la manifestación de Voluntad y Oferta de las empresas participantes en el p.l. LG-003-2007, para dejar constancia que su representada cumplió formalmente con los recaudos exigidos en el cuestionado p.l..

  4. - A la Comisión de Licitaciones en la persona de la Ing. SORELYS ROBLES que presente ante el Tribunal las Actas fechadas donde se establecen los resultados de las evaluaciones practicadas a las empresas oferentes en la cual resulta ganadora la empresa CONMATOCA, C.A. para que una vez agregadas a los autos e incorporadas como folios útiles se le acuerde pedir copias certificadas de las mismas.

Admitida la Acción de A.C., el 26 de septiembre de 2007, se ordenó la citación de la presunta agraviante, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA, en la persona de la ciudadana Alcaldesa o del ciudadano Síndico Procurador Municipal y de la ciudadana Sorelys T.R.M., Ingeniero e Inspector de la División de Ingeniería de la Comisión de Licitaciones en el Aspecto Ténico de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, a fin de que se impusieran de la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto de la audiencia oral y pública, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes contadas a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones. Igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

El 01 de octubre de 2007, el ciudadano Alguacil del Tribunal, mediante diligencia, deja constancia de haber practicado la notificación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA. y de la ciudadana Sorelys T.R.M., así como la notificación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

Por auto de fecha 02 de octubre de 2007 se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional.

El día tres (03) de octubre de dos mil siete (2007), siendo las diez de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal en auto de fecha 02 de octubre de 2007, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Secretaria anunció el motivo de dicha audiencia en la cual se encontraban presentes los ciudadanos M.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.478.620, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°48.847, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sorelys T.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.974.243, quien también se encontraba presente, según poder que consignó en ese acto, autenticado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Silva, Iturriza y P.S.d.E.F., anotado bajo el N° 31, tomo I, de fecha 02 de octubre de 2007, 4° trimestre; la ciudadana Alcaldesa del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, Lic. Nawal El Bacha de Sambrano, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.724.370 y su apoderado judicial, abogado L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.475.049, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.642, según poder que consignó en ese acto, autenticado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Silva, Iturriza y P.S.d.E.F., anotado bajo el N° 30, tomo I, de fecha 02 de octubre de 2007, 4° trimestre; el ciudadano Sindico Procurador Municipal, abogado G.R.A., titular de la cédula de identidad N° 11.752.587, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 111.157, todos por la parte presuntamente agraviante y por la parte presuntamente agraviada, el ciudadano R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.746.341 en su carácter de representante de la sociedad de comercio Construcciones Poderca, C.A. y su abogado asistente, ciudadano E.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.698.831, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.633. Igualmente se deja constancia de que el ciudadano J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.352.529, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL compareció al acto. El Tribunal advirtió a las partes que no debían leer sus conclusiones escritas por cuanto esto desvirtuaría la naturaleza del acto. Se le advirtió a las partes que se le concedía un plazo de diez (10) minutos para que expusieran sus alegatos. Y luego, a la solicitud de las partes, se les concedería un lapso de cinco (5) minutos para que hicieran uso de su derecho a réplica y a contrarréplica. Por último se les advirtió que estaban en su derecho de consignar los escritos que considerasen pertinentes. En ese acto, antes de iniciar la audiencia constitucional, el apoderado judicial de la querellante solicitó al Tribunal se constatara la presencia de todos los miembros de la Comisión de Licitaciones, siendo que solo estaban presentes dos de los mismos, por lo que argumentó la parte querellada que no había sido notificada la Comisión en pleno, que solo pidieron la notificación de la Ing. Sorelys Robles y que el otro miembro que se encuentra estaba por cuanto se encuentra representando judicialmente a la ciudadana Alcaldesa; el apoderado del querellante solicitó que se suspendiera el acto a lo cual la ciudadana Jueza intervino indicándole a las partes que los efectos de la citación eran para que las mismas ejercieran el derecho a la defensa y si estaban presentes dos de ellas porque la tercera había renunciado al cargo, la teoría de la finalidad se había cumplido y podrían por tanto argumentar las defensas que estimaren pertinentes, por lo cual desestimó el pedimento y ordenó el inicio del acto. El Tribunal concedió la palabra a la parte presuntamente agraviada en la persona del ciudadano E.R., quien expuso sus alegatos en forma oral, en los siguientes términos: En fecha 13 de agosto de 2007, se presentaron las empresas, Construcciones Proderca, C.A., Tractoequip, C.A. y Conmatoca, C.A. como empresas oferentes, en ese momento la Comisión revisó el sobre número 1, el cual contiene la manifestación de voluntad de las tres empresas, éstas calificaron en el aspecto legal con la salvedad de que consignaron los escritos igual a las demás y a ellos no les hicieron entrega del resultado para continuar con el sobre número dos, la empresa Conmatoca no presentó la solvencia laboral, el cual es un requisito sine qua non para proceder a continuar y hacer la contratación con el municipio; el día 15 se abre el sobre 2, después de leer el monto de las ofertas y su porcentaje, su representada presentó mayor oferta y mayor porcentaje en el banco; luego les dijeron que el 17 se les notificaría vía fax los resultados, hasta el día de hoy todavía no han sido notificados por ningún medio y luego recibió información extraoficial que la Directora de Hacienda envió un oficio sin número al Alcalde encargado X.A., donde entrega el cargo y manifiesta que culminó su trabajo con la licitación por cuanto éste concluyó y fue eso lo que lo motivó , ya que el 24 de agosto había vacaciones judiciales y realizó una inspección, siendo atendido por Sorelys Robles, miembro de la comisión, siendo que ella hizo una llamada a M.A.R. y consta que después de la llamada no pudo seguir mostrando los sobres por cuanto no había concluido la licitación y eso está en la inspección, logró mostrar el de Tractoequip, el de su representada y no el de Conmatoca, C.A., por lo que hay una incongruencia que aparece reflejada en la inspección, en vista de ello es evidente que en ese momento cuando no le permiten el acceso, está en un estado de indefensión y del debido proceso, según el artículo 49 y 28 de la Constitución nacional, agregó que por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos solicita le sea acordado el mandato de A.C.; y solicitó: 1° Que se ordene a la comisión de licitaciones en la persona de Sorelys Robles que presente el expediente único LG-003-2007; 2°, que se ordene que consignen los sobres 1 y 2; 3° que ordene la consignación del acta del resultado de las ofertas donde resultó ganadora Conmatoca; 4° que consigne el oficio donde Geomery Castillo entrega el cargo y manifiesta que el p.l. terminó el 15; 5° solicitó medida de suspender el anticipo del 45% y que no se reconozca como ganadora a la empresa Conmatoca.

Seguidamente se le concedió la palabra al abogado L.D., representante de la ciudadana Alcaldesa presunta agraviante y expuso: En la revisión del sobre como miembro de la Comisión, manifiesta que la Comisión de licitaciones trabajó con transparencia, eficacia e igualdad, que se levantó un acta que aquí está en original firmada por el representante de la empresa, donde quedó calificado, en esa misma acta se le notificó de la apertura del segundo sobre , el cual firmó donde hubo transparencia con respecto a la solvencia laboral, una vez que la Comisión revisó estaban las tres empresas, a todas estas la empresa Proderca conjuntamente con las demás empresas refrendan el acta lo que significa que el aspecto legal está concluido, que las tres solvencias laborales están ahí, en ese momento hubieran manifestado que la empresa Conmatoca no había presentado solvencia, recordó que una empresa no tenía los requisitos y se retiró y se les notificó para el segundo sobre, la Comisión trabajó con transparencia y eficacia, consignó copia certificada del informe de la Comisión, del pliego de licitaciones y solicitó al Tribunal llamar a los ciudadanos L.G.d. la empresa Tractoequip y a otra persona, pero en vista de que las mismas se encontraban en el despacho de la ciudadano Jueza presenciando el acto, no le fue acordado tal pedimento; solicitó se declarara sin lugar el pedimento que hace Proderca. En ese estado la ciudadana Jueza, no acordó tomarle declaración a la ciudadana antes nombrada, por cuanto considera que aparte de que se encuentra presente, consignaron pruebas que debe a.e.T.A. seguido, el Tribunal otorgó el derecho de palabra al ciudadano M.A.R., en representación de la ciudadana Sorelys Robles y expuso: Comienza el proceso con un escrito en el cual no consigue explicarse en cuanto a la incongruencia y falta de coherencia del mismo, pero al oír al solicitante ve la razón y es por un desconocimiento administrativo de cómo es el p.l. y los que asistieron no le dieron la correcta información; en primer lugar no recoge quienes son los agraviantes, un principio en amparo hay que determinar contra quien, este dice contra la comisión y luego contra Sorelys, sabiendo que es un cuerpo colegiado y luego contra el Municipio, dos personas jurídicas y una natural a los cuales él ubica y presentó como testigo al Dr. L.D. como miembro de la comisión de licitaciones, a lo cual la Jueza le indicó que el señor Durán ya había utilizado su tiempo y en su intervención el mismo había indicado que era un cuerpo colegiado y ya tuvo oportunidad de exponer todo lo que creyó conveniente; luego promovió a la ciudadana Sorelys Robles indicándole la ciudadana Juez que no podía proponerla como testigo, ya que se encuentraba presente y representada en el acto por el mismo; indicándole la ciudadana Jueza que al inicio del acto se sentaron las bases de que personas tomarían la apalabra en el acto, el Dr, M.A.R. aceptó la observación de la Jueza y pidió que declarara la ciudadana Z.M. quien fungió como observadora de la comisión de licitaciones y consignó el convenio interinstitucional de cooperación no reembolsable entre la fundación fondo de transporte u.F. y el Municipio Monseñor Iturriza e indicó que el punto 203 del convenio, Fontur aprobaría previa revisión de los informes de calificación la selección de la empresa merecedora de la buena pro y envíaría la no objeción al municipio. El Tribunal no acordó la declaración de la testigo por cuanto se encuentraba presente en el acto. En ese acto la ciudadana Juez interrogó al Dr. M.R. preguntándole si el convenio había sido posterior a la licitación, manifestando éste que no, que fue autenticado en fecha 28 de marzo del año 2005. Continuó el Dr. M.R. exponiendo que en cuanto a la observación de la no presentación de Conmatoca de la solvencia laboral, en el expediente está establecido que a través de Inspección Ocular la Ing. Sorelys Robles le presentó a la empresa todos los sobres 1 y 2 y que contenían. La parte presuntamente agraviada solicitó al Tribunal la suspensión del acto por el lapso de 20 minutos para revisar las pruebas promovidas por la presunta agraviante, lo cual le fue concedido. Seguidamente el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada hizo uso del derecho de réplica en los siguientes términos: Lo que consignó la contraparte no son los documentos solicitados lo que solicitó fue el expediente único porque si un requisito falta no se puede pasar al segundo sobre, hicieron mención a una solvencia y no consignaron el expediente único donde debería aparecer la solvencia y de no aparecer no se puede dar ganadora a una empresa y el momento para consignar todos los recaudos era el 13 de agosto, la inspección ocular fue el 24 de agosto consignada en el expediente, si aparece consignada no hay problema pero no la ve y por eso ratifica y solicita se declare con lugar el Amparo solicitado. Acto seguido hizo uso del derecho de replica el Dr. L.D. y expuso que no entiende que una vez que la empresa en el informe que consigna manifiesta la voluntad expresa con sello húmedo expone que está de acuerdo en todo lo cual está en el acta del sobre número uno y una vez que lo refrenda dan validez a que lo que se presentó en ese acto vale, la empresa debió haber manifestado que no se entregó la solvencia para que la empresa no calificara, aún cuando van a la apertura del sobre dos y lo refrendan, así que lo que se hizo en el sobre uno está legal y pidió se declare sin lugar la acción de la parte actora. Seguidamente hizo uso de su derecho a réplica el Abogado M.A.R. y expuso que habiendo refrendado el acta del 13 de agosto quedó conforme que las empresas que se presentaron calificaron para el mismo, a una empresa no se le permitió la participación debido a que carecía de poder para ejercer la representación, revisaron cada documento y ellos firmaron; si basa su solicitud en una supuesta solvencia laboral, en Inspección Ocular se estableció el número de sobres de cada participante y en el sobre uno estaban las tres solvencias de las tres empresas que calificaron , está in formación le fue dada en acto público, que desconocen la Ley de procedimiento Administrativos y debieron solicitar lo conducente a la comisión y no llegar con una Inspección Ocular con un registrador, la Inspección Ocular se hizo por que cuando lo llamaron ya se había evacuado y el registrador dice que cumplió con su cometido, se pretende causar un daño porque ya comenzaron los trabajos y se le hace un daño a la comunidad por lo importante de la obra y daño a la comisión de licitaciones porque dice que hicieron fraude, le hacen daño a Durán y pretenden que se notifique a Fontur y daño a la Alcaldía, expusieron que presentaron la mejor oferta pero en el aspecto económico Proderca presentó un capital insuficiente por el riesgo económico, su pasivo supera su activo, se calificó como nivel 8 y Fontur exige nivel 20, le indicó que participara la próxima vez en buena lid y que no pretenda causar daño a la comisión de licitaciones, a la Alcaldía. En ese estado intervino el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, ciudadano J.R.G. y expuso: Notificado como he sido de la presente acción de a.c. y a fin de representar al Ministerio Público como parte de buena fe, garante del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley de A.C., observa que de las intervenciones de las partes hay una confusión de quien es el agraviante, si es la comisión, el Municipio o la señora Sorelys Robles como primera observación. 2° En cuanto a que la empresa manifestó que su derecho fue violentado porque se impidió hacer una Inspección ocular lo cual es jurisdicción voluntaria y la parte se puede oponer. Así mismo, en el artículo 28 de la Constitución Nacional consagra el habeas data que garantiza el acceso a documentos y registros que sean de interés, la Acción Amparo es una vía extraordinaria, que hay otras vías, la administrativa y de haber negativa de parte de la comisión, no oyó que se le hubiera pedido a la comisión los sobres para ver el contenido y del contenido del artículo 108 de la ley de licitaciones se prevé que con dos días de anticipación y por escrito se puede solicitar y obtener copias del expediente, que cree que esta no es la vía y que si hay inconformidad de la empresa del Amparo, hay vías ordinarias para la impugnación. En ese estado, la juez en vista de que la parte presuntamente agraviante consignó documentos que debían ser revisados y evaluados como pruebas en la presente actuación, se reservó el lapso legal de 48 horas para dictar su sentencia.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente acción de A.C., este Tribunal la dicta previa las siguientes consideraciones:

Como PUNTO PREVIO, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Juzgado para conocer y decidir la presente acción de a.c.. En este sentido tenemos que el derecho constitucional de todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela es un derecho cuya protección es competencia de todos los tribunales de la República; competencia que, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 debe ser establecida a partir de los criterios impuestos por la Sala Constitucional, primero en la sentencia conocida en el foro jurídico como sentencia “Emery Mata Millán”, de fecha 20 de Enero del 2000, con base a la cual dicha Sala modificó el criterio distributivo de competencias contenido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en la cual se establecieron parámetros para regular la competencia de los tribunales para conocer de las acciones de a.c..

En fecha 08 de Diciembre del 2000 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Yoslena Chanchamire Bastardo contra el Instituto Universitario Politécnico S.M., complementó el criterio jurisprudencial sobre la determinación de la competencia de los tribunales para conocer y decidir las acciones de a.c..

En esta última sentencia mencionada la Sala Constitucional deja establecido:

La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, sí en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, sí en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo.

De las decisiones que dictaren los tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo.

Como quiera que la presente acción de a.c. es intentada contra un órgano del Poder Público Municipal, y se denuncia como lesivo de los derechos constitucionales de la accionante unos hechos y actos relacionados con la actividad administrativa de dicho órgano del Estado, el competente para conocer de la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

Ahora bien, dado que dicho Juzgado Civil y Contencioso Administrativo no se encuentra ubicado en la población donde se está cometiendo el acto, hecho u omisión lesivo de los derechos constitucionales denunciados, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 08 de Diciembre de 2000 ut supra mencionada corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, conocer y decidir la presente acción de a.c.; y en atención a la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional, la sentencia emitida por este Juzgado deberá ser remitida, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de dictada, al Juzgado con competencia en lo contencioso administrativo, ubicado en la ciudad de V.E.C., para la revisión obligatoria a que se contrae el mandato de la Sala Constitucional, de manera que se constituya la primera instancia en el presente procedimiento. Así se decide.

Con relación al fondo de lo controvertido, el Tribunal observa que el a.c. es un medio rápido y eficaz que puede ser utilizado por cualquier habitante de la República Bolivariana de Venezuela para ser protegido en el goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución nacional, y aun de aquellos derechos fundamentales de las personas que no figuren en la Carta Magna, con el propósito de reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, tal como lo establece el artículo 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en armonía con el artículo 27 de la Constitucional.

Ahora bien, la presente Acción de A.C. la fundamenta la quejosa en la violación por parte de la accionada de su derecho constitucional al debido proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 28 eiusdem, al no permitir la presuntamente agraviante Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, Comisión de Licitaciones, que el accionante tuviera acceso a la información sobre el proceso de licitaciones en la cual participaba junto a otros dos empresas.

Establece el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “TODA PERSONA TIENE EL DERECHO DE ACCEDER A LA INFORMACIÓN Y A LOS DATOS QUE SOBRE SÍ MISMA O SOBRE SUS BIENES CONSTEN EN REGISTROS OFICIALES O PRIVADOS, CON LAS EXCEPCIONES QUE ESTABLEZCA LA LEY, ASI COMO DE CONOCER EL USO QUE SE HAGA DE LOS MISMOS Y SU FINALIDAD, Y DE SOLICITAR ANTE EL TRIBUNAL COMPETENTE LA ACTUALIZACIÓN, LA RECTIFICACIÓN O LA DESTRUCCIÓN DE AQUELLOS, SÍ FUEREN ERRÓNEOS O AFECTASEN ILEGÍTIMAMENTE SUS DERECHOS. IGUALMENTE PODRÁ ACCEDER A DOCUMENTOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE CONTENGAN INFORMACIÓN CUYO CONOCIMIENTO SEA DE INTERÉS PARA COMUNIDADES O GRUPOS DE PERSONAS. QUEDA A SALVO EL SECRETO DE LAS FUENTES DE INFORMACIÓN PERIODÍSTICA Y DE OTRAS PROFESIONES QUE DETERMINE LA LEY”

La norma constitucional establecida en el artículo 28 está referida a lo que doctrinariamente se conoce como Habeas Data; y que constituye un derecho y una garantía constitucional de todo ciudadano de tener acceso a la información que afecte sus derechos e intereses; norma que está orientada a hacer prevalecer la supremacía de los principios constitucionales, tal como lo establece el artículo 7 de la Carta Magna, donde se preceptúa que: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”.

En acatamiento a las normas constitucionales transcritas, los órganos del Poder Público, así como los particulares, están obligados, por mandato constitucional, a suministrar la información que le sea requerida por los justiciables y en las cuales éstos tengan interés; no le es dado a los órganos del Estado, ya sean nacionales, estadales o municipales negarse a suministrar la información que le sea requerida por los particulares, en las cuales éstos tengan interés.

Del análisis y valoración de las pruebas, se determina de manera categórica que la sociedad mercantil Constructora Proderca C.A., como participante en el p.l. LG-003-2007, llevado a cabo por la Comisión de Licitaciones de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, tiene interés legítimo en tener acceso a toda la información relacionada con dicho proceso; que le permita ejercer la defensa adecuada de sus intereses. Y, en caso de estimarlo necesario, interponer los recursos administrativos o judiciales que crea convenientes y necesarios a la defensa de sus intereses.

Sí a la empresa Construcciones Proderca C.A., no se le permite obtener la información necesaria sobre el mencionado p.l. descrito se le estaría violentando su derecho constitucional a la información, consagrado en el artículo 28 del Texto Constitucional en concordancia con el artículo 51 eiusdem y se le estaría violentando el proceso debido, consagrado en el artículo 49 ibidem

Consta a los folios desde el número 12 al número 16 y vuelto del expediente, Inspección Ocular practicada por la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y P.S.d.E.F., en la cual se deja constancia por el ciudadano Registrador con Funciones Notariales, abogado R.F.Z., que al momento de llevarse a cabo dicha Inspección, en fecha 24 de agosto de 2007, la Ingeniero SORELYS T.R.M., después de una llamada telefónica desde su celular con el asesor legal M.Á.R., manifestó no poder continuar suministrando ninguna otra información por orden del Alcalde encargado, ciudadano X.A., quien seguidamente hizo acto de presencia.

La negativa de la ciudadana SORELYS T.R.M. de suministrar la información requerida por el ciudadano Registrador con funciones notariales constituye una violación a la norma del artículo 28 de la Carta Fundamental que violenta los derechos de la sociedad mercantil Construcciones Proderca C.A. y la deja en un estado de indefensión, ya que al no obtener la información necesaria sobre el p.l. estaría imposibilitada de poder ejercer los recursos administrativos o judiciales que a bien tenga. Ya que no se puede atacar un acto cuyo contenido se desconoce.

No comparte esta sentenciadora el criterio esgrimido por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, en la Audiencia Constitucional, cuando señala que al ser una Inspección no contenciosa la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón se podía negar a su evacuación, por cuanto las actuaciones de los órganos del Estado en Jurisdicción No Contenciosa o Graciosa tienen el mismo valor y el mismo rigor que las actuaciones en Jurisdicción Contenciosa. Así lo ha dejado sentado nuestro M.T. de la República.

Sobre la actuación jurisdiccional graciosa o no contenciosa, en sentencia de fecha 26 de junio del año 2000, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C.R., caso Regalos Coccinelle C.A., se deja sentado que: “…No existe diferencia alguna en el desenvolvimiento de estos procesos, en cuanto a la ejecución de los actos procesales y las órdenes judiciales que en ellos tengan lugar. Por lo tanto, no existe norma alguna que permita que en un proceso contencioso el tribunal acceda a un inmueble y que lo niegue para el proceso no contencioso. El que en este último, la noción de partes no sea idéntica a la del proceso contencioso, no puede influir en los actos que ordene el tribunal dejen de cumplirse, ya que de ser así, la finalidad de formar y desarrollar situaciones jurídicas que persigue la jurisdicción voluntaria, se haría nugatoria…”

De manera que no le era dado a la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón negarse a suministrar la información que le era requerida por el ciudadano Registrador actuando en funciones notariales, ya que tal negativa hace nugatorio el fin perseguido por la sociedad mercantil Construcciones Proderca C.A. y le violenta los derechos constitucionales al proceso debido y al derecho a la información consagrados en los artículos 49 y 28y 51 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente observa este tribunal constitucional que las copias certificadas por la Ingeniero Sorelys Robles y el Abogado L.D., cursantes desde el folio 59 al folio 192 del expediente no son garantía suficiente para este juzgado de que las actuaciones allí contenidas sean todas y cada una de las llevadas a cabo en el p.l. LG-003-2007; y que tal información debe ser producida al expediente en original, de manera de poder ser certificadas por el Tribunal y, en caso de ser requeridas suministradas en copia certificadas por el órgano jurisdiccional.

En sentencia número 122, del 06 de Febrero del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso 01-007, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., se deja sentado:

…Ahora bien cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de anteponer la acción de amparo sí hubiese prescrita otra acción o recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada

La representación del Ministerio Público, en la Audiencia Constitucional, señala que la vía de Amparo no es la adecuada para reestablecer la situación jurídica infringida, agregando que existen otras vías, pero no señala cuáles. Observa este Juzgado que la parte accionante no disponía de las vías administrativas o jurisdiccionales ordinarias como mecanismo para lograr la reparación de la situación que denuncia como violatoria de su derecho constitucional de tener acceso a la información de su interés y para obtener tutela judicial efectiva sólo le quedaba a la accionante la vía del a.c., como única manera de reparar de manera inmediata el gravamen constitucional que le está produciendo la accionada, ya que sólo a partir de la obtención de la información requerida pudiera la accionante determinar qué acciones legales pudiera ejercer contra las actuaciones de la Comisión de Licitación de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón . ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la pretensión del accionante de que se consigne al expediente contentivo del presente a.c. el Expediente único del P.L. LG-003-2007; los Sobres N° 1 y 2 contentivos de la Manifestación de Voluntad y Oferta de las empresas participantes en el p.l. LG-003-2007; y las actas fechadas donde se establecen los resultados de las evaluaciones practicadas a las empresas oferentes en la cual resulta ganadora la empresa CONMATOCA C.A. , este tribunal constitucional la encuentra ajustada a derecho, ya que al estar admitido por la accionada la existencia del p.l. referido los documentos sobre los cuales se quiere acceder a la información deben existir por mandamiento de la Ley de Licitaciones y son de obligatorio cumplimiento su acopio por parte de la Comisión de Licitaciones y el accionante tiene el derecho constitucional de acceder a dicha información para la mejor defensa de sus derechos e intereses. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la pretensión de la parte accionante de que se solicite al ciudadano Alcalde del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón la consignación en el expediente del presente a.c. del Oficio Original S/N de fecha 21 de agosto de 2007, en el cual la Lic. GEOMERY CASTILLO le hace formal entrega de la Dirección de Hacienda, y en el cual deja constancia que concluido como fue el p.l. LG-003-2007 el día 15 de agosto de 2007 resultó seleccionada la empresa CONMATOCA C.A., este Tribunal constitucional observa que no existe ningún evidencia o indicio en el expediente de amparo que tal Oficio haya sido remitido por la Lic. Castillo al ciudadano X.A., razón por la cual la pretensión del accionante es improcedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Tucacas, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de A.C. incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PRODERCA C.A. Contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCÓN -COMISIÓN DE LICITACIONES- en la persona de la ciudadana SORELYS T.R.M., Directora de Desarrollo Urbano y Catastro, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.

Se le ordena a la COMISIÓN DE LICITACIONES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCÓN traer a los autos, en original, a los fines de permitir su conocimiento por parte del accionante de los siguientes documentos:

PRIMERO

el Expediente Ünico del p.l. LG-003-2007, que según el artículo 107 de la Ley de Licitaciones debe formarse al efecto.

SEGUNDO

Los Sobres No. 1 y No. 2 contentivos de la manifestación de Voluntad y Oferta de las empresas participantes en el p.l. LG-003-2007,

TERCERO

las Actas fechadas donde se establecen los resultados de las evaluaciones practicadas a las empresas oferentes en la cual resulta ganadora la empresa CONMATOCA, C.A.

La presente decisión deberá ser acatada por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.

Remítase el expediente en un lapso perentorio de veinticuatro (24) horas al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, cinco (05) de octubre del año dos mil siete (2007)

Años 197° y 148°. La Jueza, (fdo) C.A.S.M.. La Secretaria, (fdo) D.Y.D.Q.. En la misma fecha, 05-10-07, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m), se registro y publico la presente sentencia. La Secretaria, (fdo) D.Y.D.Q.…. LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO EN TUCACAS A LOS CINCO (05) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (2.007). Años 197° y 148°.

LA SECRETARIA

Abg. D.Y.D.Q..

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