Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

198° y 149°

PARTE ACTORA: H.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 970.251, actuando en su propio nombre y en representación de PRODUCCIONES AGUALINDA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 22-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.E. TRIVELLA L., R.M.W., G.I.C., M.C.C. y J.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.456, 97.713, 116.816, 118.570 y 121.948, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: IMAGEN TELEVISIÓN, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1999, bajo el N° 8, Tomo 36-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.J. ALVINS SANTI, J.C.P.R., V.T.P., M.B., I.C.V. y LYNNE GLASS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 26.304, 41.184, 66.383, 81.476, 82.060 y 80.188, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS.

I

Presentada la demanda por resolución de contrato de venta y daños y perjuicios en fecha 20-3-2007, ante el Tribunal distribuidor de turno, previo el sorteo respectivo de ley, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado, admitiéndola el 23 de marzo del año próximo pasado, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada en la persona de su presidente, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 28-3-2007, comparecieron los ciudadanos R.J. ALVINS SANTI y V.J. TEJERA PÉREZ, quienes tras consignar documento poder que acredita su representación, se dieron por citados en nombre de la sociedad mercantil IMAGEN TELEVISIÓN, C.A.

En la misma fecha, la representación judicial de la parte demandada recusó a quien suscribe aduciendo estar incursa en la causal contenida en el 15º del artículo 82 del Código Adjetivo, quien de seguidas, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, para que continuase conociendo del juicio, correspondiendo dicho conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se remitió al Tribunal de alzada la recusación planteada.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, comparecieron ante el supra mencionado Tribunal los ciudadanos R.A.S., V.T.P., B.W.H. e I.C.B., quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito mediante el cual opusieron las cuestiones previas previstas contenidas en los ordinales 3º, 6° y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad del apoderado o representante del actor, defecto de forma de la demanda, y existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Posteriormente, en fecha 11 de mayo de 2007, comparecieron nuevamente los apoderados judiciales de la parte demandada y presentaron escrito adicional donde opusieron la cuestión previa contenida en el numeral 8º del artículo 346 eiusdem relativa a otra cuestión prejudicial adicional a las ya opuestas.

La parte actora negó, rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas en su contra.

Abierta la incidencia a pruebas, sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose en su oportunidad.

En fecha 25/04/2007, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la recusación propuesta por la representación judicial de la parte demandada, ordenando remitir el expediente a este Tribunal.

El 28-9-2007 se le dio entrada al expediente; y, el 21 de abril del presente año se libró oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a fin de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30-3-2007 al 11-5-2007 y determinas la extemporaneidad o no del segundo escrito de contestación de demanda consignado por la parte demandada, ratificándose el referido oficio el 2de julio del año en curso, recibiéndose respuesta al requerimiento efectuado el día 6 del mes próximo pasado.

II

Siendo ésta la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas, este Tribunal pasa a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

P U N T O P R E V I O

D E L A T E M P E S T I V I D A D O N O D E L

S E G U N D O E S C R I T O D E O P O S I C I Ó N

D E C U E S T I O N E S P R E V I A S

Debe este tribunal previamente pronunciarse sobre la tempestividad o no del escrito presentado por la representación de la parte demandada en fecha 11-5-2007, a través del cual opuso la existencia de una cuestión prejudicial adicional a las ya opuestas, referida a la existencia de una averiguación penal que cursa por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, bajo expediente Nº 01-F8-0162-07, en contra del ciudadano H.P.B. por hechos relacionados con el contrato cuya resolución persigue el presente juicio.

Este Tribunal a los fines de verificar la temporaneidad o no de tal cuestión previa de prejudicialidad penal alegada, solicitó al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30-3-2007 fecha en que ese Tribunal se avocó a la causa, hasta el día que fue presentado el segundo escrito de cuestiones previas (11-5-2007), señalando el tribunal mencionado que en el referido lapso transcurrieron 19 días de despacho.

Precisa quien decide que en el vigente Código de Procedimiento Civil, el legislador eliminó la restricción impuesta en el Código derogado, atinente a la oportunidad en que debía verificarse la contestación a la demanda, la cual en el Código abrogado, debía verificarse un día y a una hora determinada, y en el vigente se prevé un plazo de veinte días, estableciendo adicionalmente el artículo 192 que para las actuaciones subsiguientes, se dejará transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento.

Considera esta juzgadora que debiendo llevarse el acto de contestación a la demanda dentro de un plazo de 20 días, a partir de la citación, los cuales han de dejarse transcurrir en su totalidad, a fin de que la parte actora pueda tener conocimiento de lo alegado por la parte demandada, no atenta contra los intereses del accionante que dentro del referido plazo, se puedan presentar varios escritos de contestación, por lo que habiendo sido presentados ambos escritos de oposición a las cuestiones previas dentro de los 20 días de que dispone la parte demandada para contestar la demanda, establece esta sentenciadora que ambos escritos son tempestivos y procederá a resolver todas las cuestiones previas opuestas en ambos. Así se decide.

DE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La parte demandada en su escrito de cuestiones previas, opone de manera enrevesada la ilegitimidad de los apoderados del ciudadanos H.P. y Producciones Agualinda, aduciendo que no tienen la representación que se atribuyen, específicamente para prtender la restitución de las acciones que Inversiones Lileska C.A., vendió a la demandada. Finalmente concluyen que oponen “…la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presente como representante del actor…, y en particular la ilegitimidad de los actores y sus apoderados”.

A fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad del fallo, el cual exige que el juez decida sobre todo lo alegado y probado en autos, es menester acotar que la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio (falta de capacidad procesal), fue concebida por el legislador a fin de corregir aquellos aspectos formales que en un momento dado puedan afectar o limitar la capacidad del accionante para deducir una determinada pretensión, cuyas limitaciones se refieren específicamente a la minoridad, a la interdicción o inhabilitación, lo cual hace emerger la consecuencia que la capacidad procesal corresponde a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos.

En el caso que nos ocupa, luego de analizar los fundamentos para proponer la defensa previa mencionada no se desprende que la parte promovente, haya denunciado de manera específica alguna de tales limitaciones, sino que hizo énfasis en que la pretensión del actor no podía ser ejercida por no tener legitimidad, a su criterio, la parte actora, ya que no tienen poder para pretender reivindicar unas acciones vendidas por un tercero. Tal supuesto en modo alguno es subsumible en la ilegitimidad de la persona del demandante por lo que tal cuestión previa ha de ser desechada.

En lo atinente a la ilegitimidad de la persona del representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, observa quien decide que la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 de la ley adjetiva está referida a la falta de capacidad de postulación, a la carencia por parte del apoderado de la representación que se atribuya o que el poder no sea otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Al respecto, luego de revisar las actas que conforman el expediente, consta que los apoderados de la parte demandante son abogados y están inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 55.456, 97.713, 116.816, 118.570 y 121.948 respectivamente, es decir, que tienen los referidos abogados conforme las normas de la Ley de Abogados, capacidad de postulación. Respecto a la representación que se atribuyen, ríela a los folios 29, 30, 31, 32 y 33 del expediente poder general que les fuera otorgado por el ciudadano H.P.B. actuando en su propio nombre (29 y 30) y en representación de PRODUCCIONES AGUALINDA, (31 al 33) ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual cumple lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, aunado a que al momento de introducirse la demanda el mencionado ciudadano actuando en su nombre y en representación de la sociedad señalada, se hizo asistir de abogados, de ahí que, tienen los apoderados la representación que se atribuyen, cumpliéndose así lo previsto en el artículo 150 del Código Adjetivo. Finalmente respecto a que el poder no sea otorgado de forma legal o sea insuficiente; del mandato señalado que cursa a los autos se evidencia que fue conferido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, es decir en forma auténtica, y conforme lo previsto en el artículo 155 eiusdem, tratándose de un poder general que faculta a los abogados a actuar para todas las instancias, conforme el artículo 153 ibidem y se trata de un poder amplísimo por lo que el mismo no es insuficiente. Por tales razones la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no puede prosperar. Así se decide.

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL NUMERAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Opone la representación judicial de la parte demandada la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma en el libelo, por cuanto a su criterio, el mismo contiene una serie de imprecisiones en relación a los hechos en que se basa la pretensión y en particular en el objeto que persigue la acción.

En este sentido señala la parte demandada que mal puede pretender el accionante la restitución a Corporación 3333 C.A., de unas acciones de las cuales no es propietaria, afirmando la propia parte actora que las mismas pertenecían a Inversiones Lileska C.A.

La parte actora señala que de declarase la resolución del contrato objeto de la presente acción, la consecuencia será retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes de contratar, debiendo IMAGEN devolver a 3333 las acciones que compró, consistentes en las 40 acciones de VISTANA y 20 de LILEKA.

Sin pasar este tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de tal pretensión, por no ser éste el momento para ello, es menester acotar que del largo escrito libelar presentado por la parte actora se obsrva el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 340 del Código Adjetivo, relativos a la relación de los hechos así como el objeto que se persigue, sin que pueda detectarse la imprecisión acotada, razón por la cual el defecto de forma basado en esta causal ha de desecharse. Así se establece.

Respecto al incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que la parte actora no especificó en el libelo en qué consisten los daños y perjuicios alegados así como sus causas, observa quien decide que:

De la revisión pormenorizada del escrito libelar, puede determinarse que la parte actora demandó el equivalente por daños y perjuicios, que se ha visto privada de aprovecharse de los dividendos que habrían producido las acciones vendidas, acompañando a la demanda los documentos contentivos de los acuerdos celebrados.

Establece el artículo 340, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El libelo de demanda deberá expresar:

(…omisssis…)

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

La jurisprudencia ha sido pacífica y conteste en la interpretación y alcance que se le ha dado al aludido requisito de forma de la demanda. Así, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00932 de fecha 29-7-2004 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa señaló:

“Respecto al requisito de forma antes enunciado, en sentencia de esta Sala de fecha 05 de abril del 2001, signada con el número 000638, se estableció el criterio que a continuación se transcribe. “…De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino debe entenderse, y así lo ha determinada esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia N° 1391 de fecha 15 de junio del 2000 y sentencia N° 01842 de fecha 10 de agosto del 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos…”

Aplicando el criterio parcialmente transcrito, puede colegirse que la obligación prevista en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños; no es necesario pormenorizar detalle de cada daño y cada perjuicio. Sólo es necesario que se haga una descripción más o menos de los mismos y sus causas.

En este orden de ideas, considera quien suscribe que si bien la parte actora no efectuó un análisis extenso y pormenorizado en cuanto a su reclamación de daños y perjuicios; de la lectura del libelo se desprende que, contrariamente a lo afirmado por la representación judicial de la demandada, éstos se encuentran especificados en el libelo, pues el demandante hizo una narración de las causas que, -a su decir- dan lugar a la reclamación de los daños y perjuicios, las cuales vendrían a ser que su mandante se ha visto privado de aprovecharse de los dividendos que habrían producido las acciones vendidas, desde el momento que se suscribieron los respectivos contratos de compraventa de acciones, y que tales dividendos devengados, deben ser pagados a título de daños y perjuicios; estimación que a su criterio, deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo.

Tales especificaciones a juicio de esta sentenciadora son suficientes para declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se precisa.

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL NUMERAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Opone la parte demandada la existencia de una cuestión prejudicial, indicando que el ciudadano H.P. instauró demanda contra J.C.M. e Inversiones Lileska C.A., cuyo objeto es resolver el convenio de asociación estratégica y su aclaratoria ya que tales personas no cumplieron sus obligaciones. Indican que el contrato cuya resolución se demanda en este juicio, fue celebrado en el marco y como consecuencia de las disposiciones contenidas en el mencionado convenio de asociación estratégica, por lo que ha de concluir el referido juicio con anterioridad a éste.

Que asimismo ante el juzgado 11º de Primera Instancia en lo Civil, Mercanti y Tránsito de esta Circunscripción Judicial cursa demanda incoada por la ciudadana B.B. contra H.P.B., J.M. e Inversiones Lileska por nulidad de contrato. Que la señalada ciudadana pretende en dicho juicio la nulidad del convenio de asociación estratégica y su aclaratoria; y, habiéndose celebrado el contrato cuya resolución se demanda en este juicio en el marco y como consecuencia de las disposiciones contenidas en el referido convenio, ha de ser resuelto el juicio de nulidad con anterioridad a éste.

Finalmente en escrito separado y que éste tribunal en punto previo declarase tempestivo, oponen la existencia de una cuestión prejudicial con base en que cursa ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, averiguación penal contra H.P.B. por hechos relacionados con el contrato objeto de este juicio, por lo que tal juicio ha de ser resuelto previo a éste.

La parte actora al contestar las cuestiones previas indicó que los dos litigios señalados en nada inciden en la decisión a dictarse en este juicio, ya que uno persigue resolver los contratos celebrados con J.C.M. y la empresa Lileska y el intentado por la ciudadana B.G., pretende la nulidad de los contratos de asociación estratégica y su aclaratoria basada en que en su condición de cónyuge de H.P.B., debió dar su consentimiento para suscribirlos. En cuanto a la averiguación penal indican que IMAGEN ni siquiera explicó en que consiste la averiguación, por lo que tales prejudicialidades han de ser declaradas sin lugar.

Observa quien decide que:

La prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal; se trata de un antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla; es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla.

En este sentido, ha señalado el procesalista Guiseppe Chiovenda, que es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa en la que es opuesta dicha cuestión, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en v.d.n. expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal. Si ésta se funda en premisas en las que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él y finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración y del adversario.

Así tenemos, que para que proceda la cuestión previa de prejudicialidad, es necesario que exista un proceso distinto a aquél en el que es opuesta.

En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada sustentó la prejudicialidad en la existencia de un primer juicio intentado por H.P.B. en contra de J.C.M.U. e Inversiones Lileska C.A., por resolución de contrato “Convenio de Asociación Estratégica” y su “Aclaratoria”, juicio que cursa por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con expediente Nº 24.835 (de la nomenclatura de ese Tribunal), manifestando que la culminación de dicho procedimiento judicial y la resolución del contrato que sirvió como base para la celebración del contrato cuya resolución pretenden los actores con el presente juicio, son asuntos que deben ser resueltos con anterioridad a este procedimiento.

Cursa a los folios 101 al 211 de la primera pieza copia de la demanda incoada por H.P.B. contra J.C.M. e Inversiones Lileska y a los folios 274 y 275, auto de admisión dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cuyas copias se les otorga el valor que les confiere el artículo429 del Código de Procedimiento Civil.

De las mismas se evidencia que se trata de un juicio incoado por el ciudadano H.P.B. contra el mencionado J.M. y la sociedad Inversiones Lileska, para que éstos convengan en la resolución de los contratos celebrados el 23-2-2001 y 26-3-2001 y el pago de daños y perjuicio.

Si bien es cierto que tales contratos fueron celebrados en el marzo del convenio de asociación estratégica, como también se celebró el contrato cuya resolución se acciona en este juicio, no es menos cierto que la resolución de uno de ellos en nada incide en la vigencia o resolución del otro. Así se establece.

De ahí que persiguiéndose en el juicio contra J.M. e Inversiones Lileska la resolución de contratos distintos a los que son objeto de este juicio, debe establecerse que no existe prejudicialidad y por ende la cuestión previa ha de declararse sin lugar. Así se declara.

En cuanto a la existencia del juicio incoado por la ciudadana B.B. contra H.P.B., J.M. e Inversiones Lileska que cursa ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, observa esta sentenciadora que a los folios 291 al 310 de la pieza Nº 1 del expediente cursa copia fotostática del libelo de demanda incoado por la ciudadana B.B. y a los folios 355 y 356 el auto de admisión dictado por el señalado Juzgado. A tales copias se les otorga el valor que les confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De las mismas se evidencia que la ciudadana B.B., cónyuge de H.P.B., demanda la nulidad del convenio de asociación estratégica y la aclaratoria de éste.

Ríela a los folios 36 al 41 convenio de asociación estratégica y a los folios 44 al 51 aclaratoria, ambos suscritos entre H.P.B., en su carácter de accionista de Inversiones Vistana 333 C.A., y el ciudadano J.C.M. actuando en su nombre y en representación de Inversiones Lileska C.A., autenticados en fechas 23-2-2001 y 26-3-2001, copias a las cuales se les atribuye el valor que les confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo cursa a los folios 54 al 59 original de contrato autenticado de fecha 12-9-2001 cuya resolución se acciona en este juicio, al cual se le atribuye pleno valor probatorio. De este instrumento se evidencia que las partes en las declaraciones preliminares dejaron sentado que el mismo se celebraba en el marco del convenio de asociación estratégica tantas veces mencionado y su aclaratoria.

Considera esta sentenciadora que la decisión a dictarse en el juicio de nulidad incoado por B.B. que cursa en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ha de incidir en la presente causa, por cuanto el proceso seguido en el tribunal mencionado está dirigido a obtener la nulidad del tantas veces mencionado convenio y su aclaratoria, cuya decisión a ser proferida en dicho procedimiento, podría afectar la que se dicte en éste, toda vez que, el contrato cuya resolución se pretende en este juicio se celebró en el marco de dicho convenio, por lo que estamos en presencia de un punto prejudicial, cuya decisión es necesaria para dictar el pronunciamiento en esta causa. Así se establece.

En virtud del anterior pronunciamiento, es menester declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código Adjetivo, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. En consecuencia, el presente proceso seguirá su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta tanto consten en autos las resultas de la cuestión prejudicial, y una vez verificada sentencia definitivamente firme en aquel juicio, se procederá a decidir el fondo del presente asunto. Así se resuelve.

Finalmente, opone la demandada la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial, con base en que cursa ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el expediente Nº 01-F8-0162-07, contentivo de la averiguación penal en contra del ciudadano H.P.B., por hechos relacionados con los contratos cuya resolución persigue en el presente juicio, encontrándose dicho expediente abierto sin que hasta la fecha de presentación del escrito se haya dictado acto conclusivo alguno.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, sostuvo en escrito de contradicción a las cuestiones previas, que la prejudicialidad penal alegada en el segundo escrito presentado en fecha 11-5-2007, es extemporánea, toda vez que debió haber sido opuesta acumulativamente con las demás, por lo que solicitaron fuera desechada. No obstante, a todo evento, negaron, rechazaron y contradijeron que tal averiguación penal constituiría un antecedente lógico y necesario a la resolución de este juicio, aunado a que la parte demandada ni siquiera explicó en qué consistiría la averiguación penal intentada en contra del ciudadano H.P.B..

En el lapso de la articulación probatoria que establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada presentó escrito de pruebas, promoviendo Informe a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, librándose oficio Nº 1059 de fecha 6-6-2007, sin que a la fecha de resolución de las cuestiones previas opuestas, conste en autos, las resultas al referido oficio; por lo que, no habiendo sido probado la existencia de un proceso penal iniciado ante la referida Fiscalía, es forzoso para quien suscribe declarar sin lugar, la cuestión previa de prejudicialidad por una averiguación penal. Así se establece.

III

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Tempestivo el segundo escrito de oposición de cuestiones previas, presentado por la parte demandada.

SEGUNDO

Sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativas a la ilegitimidad de la parte actora y su apoderado y el defecto de forma de la demanda por no haberse dado cumplimiento a requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem.

TERCERO

Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil atinente a la existencia de una cuestión prejudicial, específicamente que el juicio llevado en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y la averiguación penal tramitada ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público deban resolverse previo al presente asunto.

CUARTO

CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que ha de resolverse en un juicio distinto. En este caso el juicio que por nulidad incoara la ciudadana B.B., contra los ciudadanos H.P.B. y J.C.M. y la sociedad Inversiones Lileska C.A., el cual cursa ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En consecuencia se ordena la continuación del presente proceso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo caso se SUSPENDERÁ hasta que conste en autos la sentencia definitivamente firme a ser dictada en el referido juicio.

Por no haber vencimiento total en esta incidencia, no ha lugar a costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes conforme lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.-

Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 7-11-2008 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

Exp. Nº 44.196

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