Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, dieciocho de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: PP01-R-2011-000094

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA PRODUCTIVA E INDUSTRIAL SOUT MACHINE C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 124-A-Qto, del primero (1) de julio de 2010.

RECURRIDA: P.A. Nº 00161-2011, de fecha 27/05/2011, contenida en el expediente Nº 029-2011-01-00185, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados I.A.V.M., J.B., J.M., A.V., J.A.G., S.D. y JORGICEL S.T.O., respectivamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 124.505, 107.079, 75.338, 107.148, 31.851, 149.830 y 127.551.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

Se inicia la presente causa con un Recurso de Nulidad, interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA PRODUCTIVA E INDUSTRIAL SOUT MACHINE C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 124-A-Qto, del primero (1) de julio de 2010; quien en ese acto es asistido por los profesional del derecho, abogados I.A.V.M., J.B., J.M., A.V., J.A.G., S.D. y JORGICEL S.T.O., respectivamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 124.505, 107.079, 75.338, 107.148, 31.851, 149.830 y 127.551, P.A. Nº 00161-2011, de fecha 27/05/2011, contenida en el expediente Nº 029-2011-01-00185, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, la cual fue presentada en fecha 14/06/2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 02 al 12 primera pieza), siendo recibido en igual fecha (f. 154 primera pieza).

Hechos solicitados a favor de la parte recurrente, contenidos en el escrito libelar:

• DE LOS HECHOS. Es el caso ciudadano Juez que en fecha 27 de mayo de 2011 el Inspector del Trabajo de la ciudad de Guanare procedió a dictar P.A. identificada con el numero N°. 00161-2011 correspondiente al expediente No. 029-2011-01-00185 el cual ordenaba la reincorporación y pago de salarios caídos del ciudadano J.L.M.G.; anteriormente identificado, por supuestamente haber sido despedido mientras gozaba de una inamovilidad derivada del artículo 44 de la LOPCYMAT ya que este extrabajador alegaba que se encontraba cumpliendo funciones de delegado de prevención (siendo esto desvirtuado por un informe emitido por el funcionario F.R.B.V., identificado con la cedula personal Nº. V- 14.877.736; adscrito al DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL ESTADO PORTUGUESA Y COJEDES ubicado en la ciudad de Acarigua perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) el cual se apersono en cumplimiento de Orden de Trabajo POR-11-0347, de fecha 07 de mayo de 2011, al lugar de la faena por denuncia realizada por el trabajador accionante a los fines de constatar su presunto despido durante el desempeño de funciones como supuesto Delegado de Prevención, en dicho informe se establece que funcionario en cuestión tuvo la oportunidad de revisar el contrato firmado por el trabajador accionante y constatar que la porción de la obra para el cual había sido contratado ya había concluido razón por la cual había finalizado la relación de trabajo y con ella su mandato como delegado de prevención ya que este último está ligado y supeditado a la vigencia del contrato de trabajo). Dicha decisión deriva de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos iniciado por el hoy trabajador accionante en fecha 03 de mayo de 2011, teniendo lugar el acto de contestación al interrogatorio el día 17 de mayo de 2011 acto al cual esta representación le fue imposible asistir, por razones de caso fortuito y/o fuerza mayor no obstante en tiempo hábil para promover y evacuar medios probatorios según lo establecido en la norma esta representación judicial promovió medios probatorios a los fines de desvirtuar los alegatos del accionante los cuales lamentablemente no fueron examinados ni considerados por la Autoridad Administrativa del Trabajo.

• DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO. La jurisprudencia p.p. y reiterada en materia contencioso administrativo a definido el vicio de falso supuesto de hecho como aquel cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho. (Vid. Entre otras, Sentencia Nº 2003 – 307 de fecha 18 de enero de 2.006 por Sala Político Administrativa, caso: R.A.N.B. vs. Ministro del Interior y Justicia). De igual forma ha dejado sentado sobre este concepto lo siguiente: “cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. [Vid. Sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].

• MATERIALIZACIÓN DEL VICIO DENUNCIADO. Es criterio de esta representación judicial que la P.A. antes mencionada se encuentra viciada de falso supuesto de derecho ya que el Inspector del Trabajo fundamento erróneamente su decisión aplicando los efectos de una n.J. como es el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece la existencia de la presunción de confesión ficta para el caso en que el demandado no comparezca a la audiencia de juicio, siendo así procedió a considerar admitidos tácitamente aspectos como la relación laboral y el despido injustificado. De esta manera la autoridad administrativa del trabajo personificada en el Inspector del Trabajo en el caso de marras violo el derecho a la defensa de nuestra representada al no admitir, analizar o pronunciarse sobre los medios de prueba promovidos y evacuados por esta representación Judicial durante el lapso previsto para tal fin. Dicha P.A. desobedece y desconoce la doctrina pacifica y reiterada establecida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2.000 donde señalo la imposibilidad de aplicar los efectos de la confesión ficta prevista para procedimientos judiciales en procedimientos administrativos de la forma siguiente: “la confesión ficta” es una institución estrictamente procesal y en modo alguno aplicable al procedimiento administrativo; en efecto, la llamada “confesión ficta” se configura cuando un sujeto, teniendo la obligación de acudir a un juicio para proceder a contestar una demanda dirigida contra él mismo, sin embargo, es contumaz en esta obligación y no lo hace dentro del lapso previsto para ello, además deben concurrir dos circunstancias adicionales: a) Que la pretensión deducida en juicio no fuere contraria a Derecho, y b) Que no pruebe nada a su favor durante el juicio. Esta institución, se repite, es propia de los procedimientos jurisdiccionales por expresa disposición de la ley y, en modo alguno, puede aplicarse analógicamente a los procedimientos administrativos laborales”. Del mismo modo desarrollando aun más la doctrina establecida por la Corte Primera de los Contencioso Administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 01562 de fecha 3 de diciembre de 2.008 confirmo el fallo antes transcrito señalando “En cuanto a la figura de la confesión ficta invocada por el apelante, advierte esta Sala que, tal como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ésta no resulta aplicable a los procedimientos sustanciados en sede administrativa”. En el mismo sentido en fecha anterior se había pronunciado la Corte Primera de los Contencioso Administrativo en sentencia No. 2005-1392 de fecha 29 de septiembre de 2.005: “…tanto el procedimiento de autorización como el acto autorizatorio no es “jurisdiccional”, ni mucho menos “cuasi-jurisdiccional”, sino un clarísimo procedimiento administrativo y un verdadero acto administrativo. Esta es la razón central por la cual es imposible que los Inspectores del Trabajo puedan aplicar en el procedimiento administrativo constitutivo instituciones procesales jurisdiccionales como la confesión ficta, medidas cautelares, posiciones juradas, etc. Tal actuación se corresponde con una desviación de sus funciones y lesivas al principio de legalidad y al debido proceso administrativo”. Más recientemente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia No. 2011-0147 de fecha 9 de febrero de 2.011 se pronuncio sobre la confesión ficta en los procedimientos administrativos de la siguiente forma: “Por lo tanto, en la contestación de la demandada en accionado no sólo tiene derecho a contradecir todos y cada uno de los hechos esgrimidos por el demandante en el petitorio de la acción incoada en su contra sino que además puede reconvenir, alegar la falta de cualidad, oponer defensas previas (cuando no hayas sido opuestas como cuestiones previas) y exponer todos aquellos argumentos de hecho y de derecho que considere pertinente para la mejor defensa de sus intereses. Pero en el interrogatorio previsto en el artículo 454 del texto laboral ut supra, no puede hablarse de un acto de contestación a la acción de reenganche en forma oral pues el patrono no expone de forma libre todos sus alegatos, excepciones y defensas, en virtud de que se encuentra conminado a la facultad legal del Inspector del Trabajo que realiza el interrogatorio y sólo debe atenerse a responder lo hechos referentes a si reconoce la condición de trabajador del accionante, su inamovilidad laboral y si reconoce la ocurrencia del despido. Así que en el precitado acto, el patrono no podrá contestar la acción iniciada en su contra alegando todas las defensas de hecho y de derecho que considere necesario, ni tampoco podría reconvenir a su ex-trabajador, ni alegar defensas previas como las descritas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, tales como la cosa juzgada, caducidad de la acción, o inepta acumulación de pretensiones, entre otros, como ocurre en los procedimientos ordinario y especiales en sede judicial, donde se encuentra expresamente prevista la figura de la contestación de la demanda, pues el interrogatorio antes aludido no implica la deposición de una contestación a la demanda en forma oral por parte del empleador accionado, sino más bien una facultad del Inspector del Trabajo que a través del interrogatorio supra señalado pretende indagar la veracidad de los hechos antes descritos. Así que, tal como fue señalado anteriormente, para que pueda hablarse de confesión ficta se requiere de la concurrencia de tres circunstancias como lo son: a)- que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la norma; b)- que no sea contraria a derecho las petición del demandante; y que c)- el demandado no probare nada que le favorezca; y considerando que el acto de interrogatorio al cual es convocado el patrono de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no es una contestación a la demanda en forma oral, sino que por el contrario, se trata de una facultad del Inspector de interrogar al patrono para establecer los hechos relacionados con la condición de trabajador del accionante; su inamovilidad y el despido sin que el empleador convocado pueda oponer otras defensas o excepciones que estimase conveniente en su favor, además de que el procedimiento administrativo no está sujeto a la rigurosidad y formas propios de los procedimientos judiciales. Es por lo que esta Corte estima que en el presente caso al no haber un acto de contestación libre donde el patrono oponga todas aquellas defensas que estimase conveniente pues debe limitarse únicamente a contestar el interrogatorio hecho por el Inspector del Trabajo, por lo tanto existe la ausencia de uno de los requisitos necesarios y concurrentes para poder establecer la aplicación de la confesión ficta como lo es la ausencia de contestación a la demandada, dado que tal figura no está presente en el procedimiento administrativo de inamovilidad, y si no hay contestación a la demanda en dicho procedimiento con más razón no puede hablarse de confesión ficta. Así se Decide.- De manera pues que esta Corte concluye que el acto de interrogatorio realizado al patrono por el funcionario administrativo laboral, no reviste el carácter de una contestación a la demanda, y al no haber uno de los requisitos necesarios y concurrentes para que opere la confesión ficta, se establece que dicha figura procesal no es aplicable al procedimiento administrativo de inamovilidad laboral en la acción de reenganche y pago de salarios caídos derivados del fuero sindical. Así se Establece.- Por lo tanto, esta Alzada comparte el criterio asumido por el Juzgado apelado en cuanto a que no es aplicable la confesión ficta en el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. De manera pues que resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano J.M. y en consecuencia SE CONFIRMA, la decisión de fecha 03 de junio de 2009 emanada del Juzgado Superior Cuarto n lo Civil y Contencioso de la Región Capital, en los términos expuestos. Así se Decide. Es evidente a todas luces señor juez que a la autoridad administrativa del trabajo le está vedado el aplicar por vía de la analogía o de forma extensiva los efectos jurídicos sancionatorios previstos para un procedimiento distinto el cual solo puede ser interpretado de forma restrictivo debido al carácter sancionatorio ya mencionado. Este criterio igualmente ha sido sostenido por los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos en los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como el Juzgado Superior Sexto de la Región Capital el cual en fecha 25 de abril de 2.011 en un caso análogo en que declara la nulidad de una p.a. razono de la siguiente forma sobre la institución procesal de la Confesión Ficta: Así, se tiene que en casos como el de autos, pretende aplicarse a un procedimiento administrativo, normas propias del proceso laboral, que a la sazón, extingue de manera automática la posibilidad de las partes de probar, al dar por probado de manera tácita, teniéndose por reconocido lo alegado por el trabajador, sostenido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando el último de los artículos citados que: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante…”. Al respecto debe señalarse que el funcionario que dictó el acto recurrido realiza una interpretación no sólo ajena a cualquier forma de argumentación, sino contraria a la posibilidad de aplicación analógica o supletoria, toda vez que dicha interpretación procede sólo en los casos en que exista un vacío legislativo, razón por la cual debe necesariamente indicarse en qué consiste el vacío siendo que en todo caso, dicha integración está vedada si se trata de normas sancionatorias o la imposición de cargas que sólo atienden al texto expreso de la Ley en aquellos casos en que la ley prevé la aplicación de dicha carga o sanción. Es el caso que si bien es cierto, de acuerdo al principio de aplicación de las fuentes en el derecho Laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo encuentra cabida en algunos puntos administrativos, no puede perderse de vista que los procedimientos seguidos por las Inspectorías del Trabajo, son “procedimientos administrativos”, mientras que el objeto de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aplica a procesos judiciales, mientras que sólo ante algún vacío o laguna podría aplicarse a procedimientos administrativos, siempre que no se apliquen sus cargas o sanciones.

• DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA PRODUCTO DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO. Es una realidad incontrovertible ciudadano Juez que la Autoridad Administrativa del Trabajo violo el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa como parte integrante del debido proceso al no examinar ni pronunciarse sobre los medios pruebas promovidos por esta representación, lo cual le impidió a nuestra representada demostrar sus alegatos y así enervar las pretensiones de la parte accionante. Dichos medios probatorios los cuales constan en el expediente administrativo consisten en varias documentales como el contrato de trabajo promovido en copia fotostática previo contraste con su original a efectus videndi firmado por el trabajador y estampado con su huella, donde se establece un contrato de trabajo por obra determinada siendo la obra a ejecutar por el trabajador accionante la “preparación del acero para la construcción de la infraestructura correspondiente a los galpones C , D y G” con lo cual se pretendía demostrar que la relación de trabajo no era a tiempo indeterminado sino por una porción de una obra especifica, tal y como se evidencia de documentos públicos administrativos elaborados por funcionarios públicos adscritos a la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL) adscrito a su vez al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, donde se hace constar que se liberan los galpones C, D y G para el vaciado del concreto en las fundaciones y vigas de riostras (es decir que se ha concluido la etapa de preparación del acero de las infraestructuras), con lo cual quedaba demostrado que la porción de la obra para la cual fue contratado el trabajador accionante ya había concluido, razón por la cual concluyo su contrato finalizando la relación laboral sin que esto pueda ser considerado como un despido, se promovió igualmente informe emitido por el funcionario F.R.B.V., identificado con la cedula personal Nº. V-14.877.736 adscrito al Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado Portuguesa y Cojedes, ubicado en la ciudad de Acarigua perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) el cual se apersono en cumplimiento de Orden de Trabajo POR-11-0347 de fecha 07 de mayo de 2011 al lugar de la faena por denuncia realizada por el trabajador accionante a los fines de constatar su presunto despido durante el desempeño de funciones como supuesto delegado de prevención, en dicho informe se establece que funcionario en cuestión tuvo la oportunidad de revisar el contrato firmado por el trabajador accionante y constatar que la porción de la obra para el cual había sido contratado ya había concluido razón por la cual había finalizado la relación de trabajo y con ella su mandato como delegado de prevención ya que este último está ligado y supeditado a la vigencia del contrato de trabajo. De esta manera quedaba desvirtuada la presunta inamovilidad derivada del artículo 44 de la LOPCYMAT alegada por el accionante y confirmada por el Inspector del Trabajo, en virtud que dicho medio de prueba proviene de un funcionario público en ejercicio legitimo de sus facultades y atribuciones debe tenerse este como un documento público administrativo por lo que gozara de presunción de certeza, veracidad y legalidad siendo que dichas precitadas facultades y atribuciones derivan del Convenio 81 Sobre Inspección en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), suscrito y ratificado por Venezuela en fecha 21 de julio de 1.967, Convenio 155 Sobre Salud y Seguridad en el Trabajo (OIT), suscrito y ratificado por Venezuela 25 de junio de 1.984, y los artículos 1, 12, 17, 18 numerales 1,6,7,9,14 y 26; artículos 123 y 136 de la LOPCYMAT vigente dando estricto cumplimiento en los artículos 83, 87 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo se procedió a promover documento público emanado de este Circuito Judicial del trabajo de la ciudad de Guanare donde se hace e constar que se ha llevado a cabo un procedimiento de oferta real a favor del ciudadano hoy accionante aperturando en consecuencia una cuenta bancaria a su nombre en el Banco Bicentenario donde fueron depositado mediante cheque de gerencia el monto de las prestaciones sociales en vista de la negativa del trabajador de recibir dicha suma de dinero. Es de esta manera al no pronunciarse ni examinar estos medios de prueba promovidos que la autoridad administrativa del trabajo violo nuestro derecho a la defensa y al debido proceso ya que de haber sido examinados como lo exige el procedimiento establecido por la Ley Orgánica del Trabajo la decisión hubiese sido distinta. Adicionalmente debe considerarse que aun cuando la autoridad administrativa del trabajo incurre en un falso supuesto de derecho por la razones antes expuestas no interpreta a plenitud la norma utilizada (Art. 135 LOPT) (incurriendo de esta manera en otra errónea fundamentación jurídica) ya que la presunción de confesión ficta establecida en esta norma difiere de la establecida en el articulo 131 ejusdem en el sentido que la confesión ficta establecida en el artículo 131 se encuentra revestida de carácter absoluto no desvirtuable razón por la cual el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tendrá como cierto lo alegado por la parte actora siempre que no sea contrario a derecho, a diferencia del la confesión ficta establecida en el articulo 135 ejusdem la cual es considerada una presunción iuris tantum debido a que admite prueba en contrario ya que el hecho que la parte demandada no de contestación a la demanda no releva al Juez de examinar las pruebas promovidas en la audiencia preliminar primitiva. Este criterio fue establecido con fuerza vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 810 del 18 de abril 2006 “Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio”. Este criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 365 del 20 de abril de 2.010 en donde se confirmo el criterio asentado en sentencia Nº 629 de fecha 8 de mayo de 2008 de la misma Sala de la siguiente forma: “Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. (Destacado de la Sala).” Más aun luego el 22 de Septiembre de 2009 la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reitero y profundizo aun mas su interpretación sobre precitado articulo 135 LOPT “En efecto, el quid de la presente denuncia se desprende de una errada interpretación de las normas in commento, en el sentido de considerar -equivocadamente- que las mismas prohíben que, luego de realizados los trámites siguientes a la verificación de la falta de contestación a la demanda o, respectivamente, a la determinación de incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, el juez de juicio no podrá apreciar las pruebas que el demandado pudo haber promovido en la audiencia preliminar. Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar. Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca. En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide”. En consecuencia aun aplicando la norma invocada por el Inspector del Trabajo esta no relevaba de la obligación de examinar y pronunciarse sobre los medios probatorios promovidos los cuales desvirtúan los alegatos de la parte accionante por completo. Ahora bien deben identificar igualmente razones de índole procesal que impiden que puedan ser utilizadas de forma analógica o supletoria normas provenientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los Procedimientos Administrativos Cuasijurisdiccionales llevados a cabo por las Inspectorías del Trabajo.

  1. - En los procedimientos de inamovilidad llevados cabo por las Inspectorías del Trabajo se cuenta con un interrogatorio a tres interrogantes previstas en la LOT y no una Contestación propiamente dicha como la establecida en la LOPT.

  2. - Es inaplicable la confesión ficta prevista en el art. 135 LOPT desde el punto de visto forense procesal debido a que la confesión ficta prevista en dicho artículo se prevé como consecuencia de la falta de contestación a la demanda donde previamente ya ha existido una audiencia preliminar y se han promovido medios probatorios a través de escrito de promoción de pruebas donde se ha indicado la pertinencia y el objeto de cada una de ellas, mientras que en él, procedimiento administrativo el acto de respuesta al interrogatorio antecede a la promoción y evacuación de pruebas. Es por esto que debe hacerse una interpretación restrictiva pero sobre todo sistemática del artículo 135 de la LOPT ya que esta norma obedece a una estructura mayor y a un proceso lógico totalmente distinto al procedimiento administrativo llevado a cabo por las Inspectorías del Trabajo. Es decir en los procedimientos administrativos llevados por las inspectorías del trabajo primero se responden las preguntas y luego se prueba mientras que el procedimiento judicial del trabajo primero se promueve pruebas y luego es que se contesta razón por la cual las normas establecidas en el articulo 135 ejusdem están llamadas a regir procedimientos inmersos en un proceso mayor teleológicamente distinto.

    Se materializa igualmente el vicio de falso supuesto de derecho cuando la Autoridad Administrativa del Trabajo yerra en la aplicación y violenta el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual establece “Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”. En el presente caso la Autoridad Administrativa del Trabajo indico en el punto QUINTO de la p.a. cuya nulidad se solicita lo siguiente “QUINTO: Contra la presente decisión el interesado podrá ejercer el recurso de nulidad dentro de los ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación ante los juzgados Superiores de los Contencioso Administrativa de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” En clara y franca contradicción con los dispuesto en el articulo 25 ejusdem en su numeral 3 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:..” “3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, conduciendo al administrado al error y violando el contenido de la norma delatada de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (art. 73), identificando erróneamente el Órgano o Tribunal ante el cual debe interponerse el recurso siendo que la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo exceptúa a los Tribunales Contenciosos Administrativos de la competencia para conocer la acciones ejercidas contra la administración del trabajo en materia de inamovilidad, cuya competencia fue atribuida a los Tribunales de Juicio del Trabajo según el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº.955 del 23 de Septiembre de 2.010 el cual estableció: “De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; SON LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO. Así se declara. Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como m.i. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara”. Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de m.i. del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” Constituyéndose así como se dijo una errónea fundamentación de Derecho en la providencia impugnada.

    • DE LAS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS:

    1. Poder otorgado a los Abogados I.V., J.B., J.A.G., A.V., J.M. Y S.D..

    2. Poder otorgado a la abogada JORGICEL S.T.O..

    3. P.A.I.d.T..

    4. Escrito de promoción de pruebas consignado en la Inspectoría del Trabajo de Guanare en fecha 18 de mayo de 2011.

    5. Contrato de Trabajo por obra determinada firmado por el accionante J.L.M..

    6. Informes emanados por FUNDALANAVIAL firmados por los Ingenieros Inspectores.

    7. Oferta real a favor de él accionante llevada a cabo en los Tribunales del Trabajo de la ciudad de Guanare.

    8. Diligencia con sello de recibido de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare donde consta la consignación de informe emanado de INPSASEL.

      I. Informe emanado del INPSASEL firmado por el funcionario F.B..

    9. C.d.R.d.D.d.P. y resultado de votación emanado del INPSASEL donde consta la elección del nuevo y vigente delegado de prevención. (A.Y.).

    10. C.d.R.d.D.d.P. y resultado de votación emanado del INPSASEL donde consta la elección del nuevo y vigente delegado de prevención. (R.C.).

      L. C.d.R. a asignación de códigos a los delegados A.Y. y R.C..

    11. Acta Constitutiva de Sucursal de COMPAÑÍA PRODUCTIVA E INDUSTRIAL SOUT MACHINE C.A.

    12. Diligencia recibida por la Inspectoría del Trabajo de Guanare donde se consigna copia de sentencia emanada de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo informando el criterio pacifico y reiterado relativo a la improcedencia de la confesión ficta.

      • DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES. De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicit6amos a este competente Tribunal y a su noble arbitrio decrete medida cautelar innominada que suspenda los efectos de la p.a. cuya nulidad se solicita en el presente recurso así como el congelamiento de cualquier multa o sanción de contenido patrimonial que pueda generarse durante la tramitación del presente procedimiento. A los fines de cumplir con los requisitos de procedencia exigidos por el ordenamiento jurídico para el decreto de protección cautelar nos permitimos identificar la apariencia de buen de derecho invocado (fumus boni iuris) así como los hechos constitutivos del peligro o riesgo de la ocurrencia de un daño o de difícil reparación ocasionado por el transcurso del tiempo en iter del procedimiento.

  3. - Sobre la apariencia de buen de derecho invocado (fumus boni iuris). Resulta claro y evidente a simple vista que la relación laboral existente entre el accionante ya identificado y nuestra representada se rigió por un contrato por obra determinada el cual se anexa al presente recurso razón por la cual resulta jurídicamente imposible que dicho trabajador sea reinstalado o protegido un fuero de inamovilidad cuando en realidad el motivo de la culminación de la relación laboral fue la completa ejecución de la obra para la cual fue contratado tal y como se evidencia del informe elaborado por ingenieros inspectores funcionarios públicos al servicio de FUNDALANAVIAL (ya identificada) por lo que dichos informes gozan de la presunción de certeza, veracidad y legalidad por ser estos documentos públicos administrativos. De igual forma se consigna junto con el presente escrito informe de igual categoría de documento público administrativo elaborado por el funcionario F.R.B.V., anteriormente identificado, adscrito al Diresat del Estado Portuguesa y Cojedes del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) donde hace constar que realiza inspección en virtud de denuncia formulada por el hoy accionante trabajador debido un supuesto despido a pesar de su condición de delgado de prevención, alcanzo la conclusión luego de revisar el contenido del contrato del hoy extrabajador accionante y la conclusión de las obras objeto del contrato del trabajo por obra determinada que el trabajador denunciante perdió su condición de delegado de prevención al concluir la vigencia de su contrato de trabajo, razón por la cual no se encontraba protegido por el fuero de inamovilidad prevista en el artículo 44 de la LOPCYMAT. Con respecto a este punto es de vital importancia informar al Tribunal que posterior a la conclusión del contrato de trabajo por obra determinada del trabajador accionante, los trabajadores al servicio de nuestra representada procedieron de forma autónoma a realizar nuevas elecciones de delegados de prevención donde resultaron electos dos (02) nuevos delegados ciudadanos A.R.Y.M. y R.A.C.H. titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 8.058.259 y V.- 15.349.668 los cuales fueron registrados ante el INPSASEL obteniendo el número de registro POR-04-9-47-F-4521-004047 y POR-04-9-47-F-4521-004048 para lo cual promovemos dicho documento público administrativo. Relativo a la p.a. cuya nulidad se solicita resulta evidente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso para cual nos permitimos transcribir fragmentos de la p.a. “no compareció al acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por remisión directa de fuentes del derecho laboral que hace el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; admite tácitamente la relación laboral existente con el Accionante y el despido injustificado del cual fue objeto este ultimo”, resulta evidente que la Autoridad Administrativa del Trabajo fundamento erróneamente su decisión ya que es criterio pacifico y reiterado citado en el presente recurso que no es posible la aplicación de la institución procesal de confesión ficta prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en un procedimiento administrativo de reenganche. Aunado a esto dicha interpretación del citado artículo 135 LOPT es errada y contraria a la interpretación realizada por la Sala de Casación Social en el sentido que la “presunción” de confesión ficta establecida en dicho artículo es relativa y no absoluta como la del articulo 131 ejusdem razón por la cual el Juez “debe” analizar, examinar y pronunciarse sobre los medios probatorios promovidos por la parte demandada, ya que dichos medios probatorios pueden desvirtuar los alegatos de la parte actora por ser esta una presunción iuris tamtun que admite prueba en contrario. Así también en virtud del vicio denunciado de VIOLACION DE LEY en razón que la Autoridad Administrativa del Trabajo violo el contendido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al indicar al administrado un Tribunal errado con una competencia errada para el ejercicio del recurso conducente procede de pleno derecho la consecuencia jurídica prevista en el articulo 74 ejusdem el cual establece que las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior (Art. 73) se consideraran defectuosas y no producirán ningún efecto, razón por la cual solicitamos sean suspendidos los efectos del acto debido a que por mandato de ley la notificación del mismo no puede surtir efecto.

  4. - PERICULUM IN MORA. El periculum in mora se debe al pago de los salarios caídos y multa que podría recaer sobre nuestra representada la cual se incrementa con el paso de los días proveniente de un acto administrativo nulo y de ilegal ejecución. Mas grave aun podrían ser los efectos de la p.a. cuando esta ordena la reinstalación del trabajador hoy accionante en el mismo puesto de trabajo bajo las condiciones anteriores reconociendo un fuero como delegado de prevención con todas las facultades y prerrogativas que de este carácter derivan cuando dicha condición ceso como quedo demostrado con el informe elaborado por el funcionario de INPSASEL ya identificado y estas funciones actualmente las desempeñan otros trabajadores activos los cuales fueron electos por sus compañeros de trabajo en elecciones, libres, secretas e individuales y posteriormente registrados ante el INPSASEL quedando inscritos bajos los códigos ya indicados. Así que la ejecución del acto crearía un conflicto de consecuencias que van más allá de una simple de reinstalación comprometiendo la seguridad y salud del centro de trabajo, la responsabilidad de la nuestra representada en asuntos relativos a la aplicación de la LOPCYMAT, un desacato a la voluntad popular de los trabajadores quienes ya eligieron otros compañeros para desempeñar esas funciones además de entrar en claro y grave conflicto con el informe elaborado por el INPSASEL donde reconoce el cese de las funciones del accionante como delegado de prevención y el registro de nuevos delegados quienes a efectos del INPSASEL son los únicos que gozan de dichas prerrogativas.

    • PETITUM. Es por las razones que anteceden solicitamos sea declarado con lugar el presente recurso, declarada nula la p.a. sobre la cual versa el presente recurso dejando sin efecto la misma, sean decretadas las medidas cautelares solicitadas.

    Subsecuentemente, en fecha 15/06/2011, este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admite el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINTRATIVO (f. 192 al 93 primera pieza)., y declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, contra la P.A. Nº 00161-2011, de fecha 27/05/2011, contenida en el expediente Nº 029-2011-01-00185, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, ordenándose notificar al Procurador General de la República, Fiscal General de la República e Inspector del Trabajo del estado Portuguesa (f. 6 al 9 cuaderno separado).

    Subsecuentemente, en fecha 17/06/2011 la Unidad de Actos de Comunicación del Servicios de Alguacilazgo, dejó constancia de haber entregado en esa misma fecha, el oficio N° PH02OFO2011000289, al Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare (f. 102 al 103 primera pieza).

    De seguido, en fecha 22/06/2011 la Unidad de Actos de Comunicación del Servicios de Alguacilazgo, dejó constancia de haber entregado en fecha 21/06/2011, el oficio N° PH02OFO2011000288, en la Dirección Administrativa Regional Portuguesa, para que fuese remitido por valija al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del, Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (f. 110 al 111 primera pieza).

    Posteriormente, en fecha 13/07/2011, el Tribunal da por recibido el Oficio Nº 00083, de fecha 28/06/2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, con el que informa que no disponen de presupuesto para fotocopiado para remitir copias certificadas del expediente administrativo (f. 117 al 118 primera pieza).

    Consecuencialmente, en fecha 14/07/2011 la Unidad de Actos de Comunicación del Servicios de Alguacilazgo, dejó constancia de haber entregado en fecha 12/07/2011, el oficio N° PH02OFO2011000346, al Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare (f. 119 al 120 primera pieza).

    Seguidamente, en fecha 25/07/2011, el Tribunal da por recibido el Oficio Nº 00088, de fecha 20/07/2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, con el que informa que no disponen de presupuesto para fotocopiado para remitir copias certificadas del expediente administrativo (f. 121 al 122 primera pieza).

    Con posterioridad, en fecha 02/08/2011, el Tribunal da por recibido el Oficio Nº 96 de fecha 27/07/2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, con el que remite los antecedentes administrativos correspondientes a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano J.M.G., contra la empresa COMPAÑÍA PRODUCTIVA E INDUSTRIAL SOUT MACHINE C.A. (f. 124 al 214 primera pieza).

    Luego, en fecha 05/10/2011 se recibió con oficio Nº 12373/2011, emanado del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, resultas del exhorto librado por este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual fue devuelto en razón de no habérsele anexado las copias certificadas correspondientes a los oficios dirigidos al PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, respectivamente (f. 215 al 261 primera pieza).

    Así bien, por auto de fecha 13/10/2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 09/11/2011 (f. 238 primera pieza); siendo que en la referida fecha se dio inicio a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los abogados JORGICEL S. TORRES O, I.A. VILLAMIZAR M., y J.A. BELLO P., identificados con matricula de Inpreabogado Nros 127.551, 124.505 y 107.079, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA E INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, ni por si ni por medio de apoderado judicial o representante legal alguno. Verificada la presencia de la parte recurrente, seguidamente este Tribunal, pasa a indicarle a la parte la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, en la otorgará un lapso prudencial de 10 minutos a los fines de que exponga la parte recurrente sus alegatos en su escrito libelar, tal como consta en la Reproducción audiovisual de la presente audiencia. Seguidamente expuesto por el apoderado judicial del recurrente sus alegatos en su escrito libelar en la presente audiencia de juicio oral y pública, este Tribunal pasa a recibir el escrito de promoción de pruebas presentados por la parte recurrente constante de nueve (9) folios, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; asimismo, el apoderado judicial de la parte recurrente deja constancia que desiste de la prueba de informe promovida en el escrito de promoción de pruebas, por cuanto consta la misma en las actas procesales; los cuales ordena agregar a las actas procesales; los cuales admitirá por auto separado, de conformidad con el artículo 84 ejusdem. Seguidamente se le hace saber a la parte recurrente del presente recurso que de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se presentarán los informes por escrito o de manera verbal si alguna de las partes lo solicita; tal como consta en la reproducción audiovisual de la presente audiencia (f. 239 al 240 primera pieza).

    Así bien, en la referida audiencia celebrada en fecha 27/10/2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la parte recurrente Compañía Productiva e Industrial Sout Machine, expuso que: (transcripción parcial parafraseada)

    • Acuden en este acto a los fines de solicitar sea declarada la nulidad del acto administrativo compuesto por la P.A. identificada con el numero 161-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare, donde se ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador J.L.M..

    • Sucede que el trabajador solicitante de dicha medida de reenganche y pago de salarios caídos, en efecto fue un trabajador al servicio de su representada, siendo que trabajó por porción de obra determinada, la cual estaba comprendida por la preparación del acero correspondiente a los galpones CDIG de la obra donde se desarrolla la actividad económica de su representada.

    • Ahora bien, durante el transcurso del contrato de trabajo, el trabajador fue electo delegado de prevención por sus compañeros de trabajo, siendo así una vez culminado la porción de obra para la cual fue contratado el trabajador solicitante de la medida finalizo la relación de trabajo y con la finalización de dicha relación de trabajo finalizaba su protección como delegado de prevención.

    • Así bien, en un ningún momento el trabajador fue despedido, sino sencillamente finaliza la relación de trabajo por haber llegado a termino la porción de obra para la cual fue contratado, cosa que consta en minutas emanadas por funcionarios públicos adscrito a FUNDANAVIAL, órgano adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de donde se hace constancia que se ha terminado toda la parte de acero relativa a la infraestructura a los galpones CDIG, por lo que siendo así una relación de trabajo procede esta la representación judicial a hacerle el ofrecimiento de las prestaciones sociales al trabajador, siendo que éste se niega a recibir las prestaciones sociales, para lo cual se realizó oferta real ante los tribunales laborales, por lo que tiempo después el trabajador hace la solicitud de protección por fuero de inmovilidad prevista en el artículo 44 de la LOPCIMAT ante la Inspectoría del Trabajo y se acuerda el acto de interrogatorio para el día 17 de mayo del 2011, al cual le fue imposible acudir a alguno de los representantes de la empresa, mas sin embargo durante el lapso de promoción de pruebas, se promovió todos los medios probatorios que se consideraron pertinentes, con el contrato de trabajo a porción de obras determinadas a los efectos de enervar el supuesto despido alegado por el trabajador, las minutas emanadas de los funcionarios públicos de FUNDANAVIAL adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicación con valor probatorio documento público administrativo, igualmente se consignó la inspección solicitada por el trabajador a INSAPSEL con competencia en los estados Portuguesa y Cojedes, donde el trabajador solicita que a través de un inspector de seguridad y salud se corrobore su despido, pese a ser delegado de prevención y gozar de la inamovilidad y la protección que brinda el estado a estos delegados, siendo todo esto dentro del periodo para promoción de pruebas previsto en el artículo 455, y el funcionario se traslada hasta el centro del trabajo y deja constancia por medio de un informe el cual según la LOPCIMAT tiene valor de documento publico, de que tuvo acceso al contrato de trabajo en original y se conservo copia, tuvo acceso a los planos del centro de trabajo (planos de la construcción), tuvo la oportunidad de interrogar a los demás compañeros y al delegado de prevención que fue electo luego de la finalización del trabajador en cuestión; el funcionario en dicha acta de inspección realiza una descripción detallada de la situación donde hace constar que la obra ya ha finalizado, igualmente hace constar que ha interrogado a los demás compañeros los demás trabajadores sobre que funciones desempeñaba el trabajador J.L.M. y corrobora en que exclusivamente desarrollaba la actividad relacionada con la cabilla, porque éste desempeñaba un cargo de cabillero de primera; la inspección solicitada por el mismo trabajador concluye en que no existe elementos que determine en hubo un despido en la persona del trabajador, sino que sencillamente finalizo la relación de trabajo.

    • Así pues, estos medios probatorios fueron consignados con el procedimiento llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo de reenganche y pago de salarios caídos, junto con ya no como medio probatorio sino que se le señalo al Inspector del Trabajo sobre el criterio pacifico y reiterado de los tribunales viendo que la Sala Política Administrativa, que admisión de hecho derivados del articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es compatible con los procedimientos llevados acabo por la Inspectoría del Trabajo, ya que esto esta diseñado para los procedimientos jurisdiccionales, bien sea porque el punto de vista de teoría general del proceso, esta figura de la confección ficta requiere de un acto de contestación el cual no existe en procedimiento establecido con el 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que esto solo es un acto de interrogatorio que es el ejercicio una facultad del inspector del trabajo para certificar la existencia de algunos hechos, mas no corresponden con una contestación.

    • En este acto se aprovechan la oportunidad para solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos sobre el acto administrativo, el cual se solicita la nulidad en vista de la probabilidad que tenemos de que sea solicitada la ejecución a través del amparo constitucional.

    • Ahora con respecto a esto que ya señalan que la interpretación falsa o errada del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo constituye un vicio de hecho por cuanto la administración yerra en la aplicación de las normas jurídicas con que sustenta su acto administrativo, que seria la 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no existe otro fundamento dentro de la P.A. 161.

    • Con relación a los medios probatorios, se desiste del informe vista la ausencia de la representación de la Procuraduría y de la Fiscalía al no haber sido impugnado ningún medio probatorio consignado, resulta inoficioso evacuar una prueba de informe. Es todo.

    Subsecuentemente, en fecha 11/11/2011 el Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se providenció las pruebas presentadas en la audiencia de juicio oral y pública, por el apoderado judicial de la parte recurrente mediante escritos constantes de nueve (9) folios, probanzas de las cuales el Tribunal admite (f. 250 al 252 primera pieza).

    Así bien, en fecha 16/11/2011, la apoderada judicial de la parte recurrente abogada Jorgicel S.T.O., hizo consignación de un escrito de informes (f. 281 al 293 primera pieza) contentivo de diez (10) folios, el cuales se agregan a las actas procesales, siendo del siguiente tenor:

    Sobre el acto administrativo impugnado.

  5. Que en fecha 27 de mayo del 2011 el Inspector del Trabajo procedió a dictar una p.a. identificada con el numero No. 00161-2.011 correspondiente al expediente No. 029-2.011-01-00185 en la cual ordenaba la reinstalación del trabajador y el pago de salarios caídos.

  6. Que en dicha providencia el Inspector del Trabajo de la ciudad de Guanare procedió a ordenar el precitado reenganche y pago de salarios caídos fundamentado en una supuesta inamovilidad derivada del artículo 44 del la LOPCYMAT por ser supuestamente el trabajador delegado de prevención.

    Sobre el procedimiento administrativo en la Inspectoría del Trabajo

  7. Que nunca fue demostrado durante el procedimiento administrativo el supuesto despido alegado por el trabajador.

  8. Que fue alegado y probado por esta Representación Judicial durante la tramitación del precitado procedimiento que el trabajador solicitante estuvo vinculado a nuestra representada a través de una relación laboral sujeta a un contrato por porción de obra determinada.

  9. Que dicho contrato de porción de obra fue promovido por esta representación judicial en el procedimiento ante inspectoría, en el se especifico y se detallo el alcance de la porción de la obra para la cual el trabajador era contratado, a saber “preparación del acero para la construcción de la infraestructura correspondiente a los galpones C, D y G”, en dicho contrato de trabajo se especifica también que el trabajador es contratado como “Cabillero de 1ª”.

  10. Que igualmente fue demostrado mediante la promoción de documentos públicos administrativos emanados de FUNDALANAVIAL Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones la culminación de la porción de la obra para la cual había sido contratado el trabajador solicitante.

  11. Que fue demostrado mediante la promoción de Documento Publico constituido por Inspección realizada por el funcionario F.B. en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud adscrito al Diresat con competencia a los estados Cojedes y Portuguesa, actuando este por denuncia realizada por el ciudadano J.L.M. según el cual había sido victima de un despido injustificado pese a supuestamente estar protegido por la inamovilidad que establece el artículo 44 de la LOPCYMAT. Luego de realizar una inspección a las instalaciones, planos de construcción, contrato de trabajo del trabajador denunciante e interrogar a su compañeros de trabajo el Inspector concluye que no existió despido alguno sino que sencillamente la porción de la obra para la cual había sido contratado el trabajador ya había concluido.

  12. Que en la oportunidad prevista para que se llevara a cabo el acto de interrogatorio establecido en el artículo 454 de la L.O.T le fue imposible a esta representación judicial acudir a dicho acto.

  13. Que durante el lapso establecido en el artículo 455 L.O.T procedimos a evacuar todos los medios probatorios que consideramos pertinentes y necesarios para la mejor comprobación de nuestras afirmaciones.

  14. Que los medios probatorios antes mencionados no fueron considerados ni examinados por la Inspectoría del Trabajo en virtud de la incorrecta aplicación de la presunción de admisión de hechos establecida en el artículo 135 L.O.P.T.

  15. Es en virtud de esta falsa aplicación del artículo 135 L.O.P.T que el Inspector del Trabajo se abstiene de examinar y valorar los medios probatorios promovidos por nosotros, declarándonos como confesos y como admitidas tácitamente los argumentos relativos al supuesto despido injustificado y la condición de delegado de prevención (hecho no alegado en el procedimiento).

    Del derecho y la jurisprudencia.

  16. Esta aplicación del artículo 135 L.O.P.T ha sido vedada a los Inspectores del Trabajo que ventilen procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, por no ser compatible dicha figura procesal jurisdiccional a un procedimiento administrativo donde se encuentra ausente el acto de contestación, acto este que constituye requisito básico y fundamental para el instituto procesal de la confesión ficta, según el criterio pacifico y reiterado de las Cortes con competencia en la materia Contencioso Administrativo así como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

  17. Adicionalmente la actuación de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare desacata el criterio vinculante con respecto a la interpretación del artículo 135 L.O.P.T establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual dejo sentado que en los procedimientos jurisdiccionales del trabajo la aplicación de presunción de admisión de hechos establecida en el artículo 135 L.O.P.T no tiene carácter absoluto como aquella establecida en el artículo 131 ejusdem por lo que los jueces del trabajo no podrán dejar de examinar ni valorar las pruebas promovidas por las partes.

  18. Que según el criterio establecido por la propia Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo en su dictamen 93 “… los contratos de trabajo aplicables al sector de la industria de la construcción, por su naturaleza eventual, son los contratos para una obra determinada, en virtud de estar supeditados a la realización una actividad especifica, por lo que la terminación de la relación laboral se encuentra condicionada a la culminación de la misma.”, también se señala en el mismo dictamen “… Sin embargo, la estabilidad de los trabajadores del sector de la construcción bajo esta modalidad de contratos por obra, tiene plena vigencia mientras no haya concluido la totalidad o parte de la obra que constituye su obligación.” “… es preciso señalar que en el sector de la construcción es procedente la celebración del contrato para una obra determinada en virtud de la naturaleza del servicio”, luego de una disertación sobre la estabilidad de los trabajadores de la industria de la construcción concluye la consultoría jurídica “En atención a las consideraciones antes expuestas, es opinión de esta consultoría jurídica que el contrato aplicable a los trabajadores de la industria a de la construcción es el contrato por obra determinada, el cual se encuentra consagrado en le artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la naturaleza eventual del servicio prestado, debiendo advertir que el legislador brinda protección al trabajador por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra mediante la estabilidad general, la cual garantiza la permanencia del trabajador y trabajadora a su puesto de trabajo. En consecuencia, la expiración de la relación de trabajo culmina cuando finaliza la obra especificada en el contrato, y en el supuesto de que exista continuidad en la relación de trabajo sin la suscripción de un nuevo contrato individual del trabajo, se considerara que el mismo ha sido pactado con las mismas condiciones que le contrato de trabajo anterior, tomando en consideración que la intención eventual de este contrato no se desvirtúa sea cual fuese el numero sucesivo de ellos” ( Subrayado nuestro ). Siendo así la actuación de la Inspectoría del Trabajo violo el principio de Confianza Legitima o Expectativa Plausible según la definición establecida en la sentencia Nº 578 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 30-03-2.007, la cual hace referencia a la seguridad jurídica y a la confianza legitima de la siguiente manera: “La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda: 1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes. 2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.” (Subrayado nuestro). Resulta evidente a todas luces que la actuación de la Inspectoría del Trabajo al ordenar el reenganche de un trabajador contratado para una porción de obra determinada cuya finalización fue debidamente demostrada no mantuvo la interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, lesionado la confianza legitima y expeditaba plausible de nuestra representada.

  19. Que sobre la aplicabilidad de la confesión ficta en los procedimientos de reenganche llevados a cabo por las Inspectorías del Trabajo la opinión del Ministerio Publico ha sido la siguiente: Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil once (2011) SEGURIDAD Y VIGILANCIA MEGATROM, C.A. Vs. INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR. “La abogada ABDEBYS C. A.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.796, en su carácter de Fiscal Décimo Sexta a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Tributario, consignó Opinión Fiscal mediante la cual esgrimió las siguientes consideraciones: Menciona que la Inspectoría del Trabajo erró al declarar Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano G.M., en virtud de la presunta “confesión”, que se habría producido en el procedimiento administrativo, lo que constituye evidentemente un falso supuesto, toda vez que la institución de la “confesión”, no es aplicable a los procedimientos administrativos de naturaleza laboral, por lo que existe vicio de falso supuesto de derecho al aplicar la administración incorrectamente lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil siendo que la confesión ficta no es aplicable a los procedimientos administrativos laborales. Por otra parte comenta que de acuerdo al principio general atributivo de la carga de la prueba según el cual “quien alega prueba” en el procedimiento administrativo celebrado por la Inspectoría, correspondía al trabajador acreditar en el hecho de que fue objeto de despido e incluso la existencia de la inamovilidad laboral alegada, por lo que el trabajador debía demostrar que la relación laboral concluyó con el acto del patrono y no por un acto suyo propio. Arguye que la Inspectoría del Trabajo erró al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador fundamentándose en la “confesión ficta” del patrono, mas aun teniendo en consideración que tal decisión se produjo sin analizar, determinar y motivar adecuadamente la condición exacta de la relación laboral existente entre las partes, siendo que el trabajador no probo el despido que sirvió de fundamento a la declaratorio Con Lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que solicita se declare Con Lugar el presente Recurso.” Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009) SUSHI MARKET LAS MERCEDES C.A Vs. Inspectoría del Trabajo en el Este de Área Metropolitana de Caracas “Expuso la representación del Ministerio Público, que la confesión ficta determinada por la Inspectoría del Trabajo, no es aplicable a los procedimientos de naturaleza laboral, errando así al declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caído interpuesto por el ciudadano J.N., fundamentándose en la presunta confesión ficta, constituyéndose un falso supuesto, en virtud que la Inspectoría aplicó erróneamente los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil. En atención a lo anterior, solicitó que el presente recurso sea declarado Con Lugar.” Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil nueve (2009) FUNDACIÓN PARA LA CULTURA Y LAS ARTES” (FUNDARTE) Vs. Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador "La abogada SORSIRÉ FONSECA LA ROSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.228, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo y encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, señala lo siguiente: Indica que la Inspectoría del Trabajo erró al considerar que al no asistir la recurrente al acto de contestación en el procedimiento administrativo llevado a cabo, operara la confesión ficta, por cuanto los Inspectores del Trabajo no pueden aplicar en el procedimiento administrativo constitutivos, instituciones procesales jurisdiccionales, por lo que vicia el acto de falso supuesto de derecho. Señala adicionalmente, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por incurrir en el vicio de usurpación de funciones, atribuyéndose la Administración competencia que es exclusiva del Poder Judicial, al haber declarado confeso al patrono por no asistir al acto de contestación en el procedimiento llevado con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos realizada por el trabajador J.A.M., por cuanto dicha declamatoria constituye competencia de los órganos jurisdiccionales. En tal sentido, verificados como han sido los vicios, en opinión de la representación del Ministerio Público, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado con lugar, en la definitiva.

    Del recurso de nulidad y los vicios denunciados.

  20. Luego procedimos a introducir Recurso de Nulidad ante los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los efectos de solicitar la nulidad de la providencia ya identificada, junto a dicho recurso se acompañaron los medios probatorios estimados necesarios por esta representación judicial.

  21. En el recurso de nulidad se alego la nulidad absoluta de la p.a. por estar viciados la causa del acto administrativo tanto por vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.

  22. Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho fue alegado por esta representación judicial que la decisión de la p.a. estuvo basada en hechos inexactos. Se tienen como hechos inexactos los relativos a la causa de terminación de la relación laboral, ya que el trabajador nunca demostró el despido alegado a pesar de corresponder a este dicha carga procesalmente, sobre la terminación de la relación laboral esta representación promovió en el lapso descrito en el artículo 455 L.O.T contrato de porción de obra con firma y huella del trabajador así como los medios de prueba documentales que demuestran que la porción de obra descrita en el contrato ya había concluido, en consecuencia dicho despido jamás fue demostrado por la simple razón que nunca existió, lo que en realidad procedió fue la culminación del contrato a porción de obra determinada. Ahora bien estos medios probatorios así como nuestros alegatos jamás fueron considerado, examinados ni valorados por la Inspectoría del Trabajo.

  23. Con respecto al vicio de falso supuesto de derecho fue alegado por esta representación judicial que la decisión de la p.a. estuvo basada en una incorrecta aplicación e interpretación de la norma utilizada. La Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare aplico la consecuencia jurídica establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una confesión ficta de carácter absoluto, absteniéndose de examinar y valorar los medios probatorios promovidos por nosotros por considerar que ya se encontraban admitidos hechos tales como el despido injustificado y el resto de los argumentos esgrimidos por el trabajador. Esta aplicación se hizo en contravención y desacato al criterio pacifico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y las Cortes con competencia en lo Contencioso Administrativo donde se estableció la inaplicabilidad de la instituto procesal de la confesión ficta en procedimientos administrativos, adicionalmente la Sala Constitucional estableció con fuerza vinculante la interpretación del artículo 135 de la Ley Organiza Procesal del Trabajo en el sentido que la confesión ficta prevista en el precitado artículo a diferencia de la establecida en el artículo 131 no es de carácter absoluto por lo que el juez laboral no podría relevarse de su obligación de examinar y valorar cada uno de los medios probatorios promovidos por la parte demandada , ya que esta ultimo conserva hasta ese momento la posibilidad de demostrar algo que beneficie su pretensión.

  24. En fecha 27 de octubre de 2.011 luego de efectuadas las respectivas notificaciones se llevo a cabo la Audiencia de Juicio donde se expusieron de forma oral todos los alegatos y así mismo se procedió a ratificar y reproducir todos los medios probatorios que fueron aportados al procedimiento junto con el recurso de nulidad.

  25. En esta Audiencia de Juicio se verifico la ausencia de las representaciones del Ministerio Publico, Procuraduría General de la Republica ni la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare.

  26. Que en virtud de las inasistencias de las autoridades antes descritas y una vez cumplido el lapso descrito en el artículo 84 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sin que conste impugnación ni oposición alguna a los medios promovidos por esta representación judicial, procedimos a desistir del medio probatorio de informes por no haberse comprometido el valor probatorio de las documentales promovidas por lo que resultaría innecesario evacuar dicho medio probatorio que iba destinada a confirmar el contenido de los mismos.

    PETITUM: Es por las razones que anteceden solicitamos sea admitido el presente escrito de Informes y declarado con lugar el presente recurso, declarada nula la p.a. sobre la cual versa el presente recurso dejando sin efecto la misma.

    De seguido se valora el acervo probatorio que riela en autos:

    ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

    Promueve la parte recurrente, marcados con las letras A, y B, Poderes otorgados a los abogados I.V., J.B., J.G., A.V., J.M. y S.D.; así como de la abogada Jorgicel Torres, que cursan desde los folios 14 al 19. Documentales a las que se les otorga valor probatorio como demostrativo de que la empresa recurrente se encuentra debidamente asistida por profesionales del derecho. Así se aprecia.

    Promueve la parte recurrente, marcado con la letra C P.A. Nº 00162-2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo, que cursa desde los folios 20 al 22. Documental no atacada en modo alguno, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, observando que corresponde al original de la P.A. Nº 00161-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo, que por Solicitud de Reengache y pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano J.L.M.G., contra COMPAÑÍA PRODUCTIVA E INDUSTRIAL SOUT MACHINE C.A., dictada en fecha 27/05/2011, en la que se declaro CON LUGAR la referida acción; siendo fundamentando la misma en la aplicación de las consecuencias jurídicas del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que la parte accionada no compareció al acto de contestación al interrogatorio, estatuido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 44 del Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en igual modo se observa de la providencia el establecimiento del cumplimiento voluntario de la misma, así como la indicación del poder ejercer los recursos de nulidad que a bien considere necesarios el interesado. Así se aprecia.

    Promueve la parte recurrente, marcado con la letra D Escrito de promoción de pruebas consignado en la Inspectoría del Trabajo de Guanare en fecha 18/0572011, que cursa desde los folios 23 al 24. Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, observando que corresponder a una escrito de presentado por la representación judicial del la hoy recurrente, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, misma que fue recibida en fecha 18/05/2011; y en la cual se indica que promueven y consignan medios probatorios. Así se aprecia.

    Promueve la parte recurrente, marcado con la letra E Contrato de Trabajo por obra determinada fijada por el accionante J.L.M., que cursa desde los folios 25 al 27. Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, observando que corresponder a un contrato de trabajo por obra determinada, con fecha de inicio el 21/02/2011, suscrito entre la empresa COMPAÑÍA PRODUCTIVA E INDUSTRIAL SOUT MACHINE C.A. y el ciudadano J.L.M., como cabillero de 1ª, con una asignación salarial de Bs. 83,31. Así se aprecia.

    Promueve la parte recurrente, marcada con la letra F, Informes emanados de FUNDALANAVIAL (F. 28 al 29). Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, observando que corresponde a minutas de reunión de la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL) de fecha 11/04/2011, en el que se plasma la liberación del galpones “C” “D” y “G” para el vaciado de concreto en fundaciones, encofrado de madera, acero de refuerzo en fundaciones, recubrimiento de acero, anclaje para colocación de plancha base, malla truckson en fundaciones. Así se aprecia.

    Promueve la parte recurrente, marcada con la letra G, Oferta Real a favor del accionante marcada con la letra G (F.31al 32). Documental a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no esta contiene sello húmedo, firma o comprobante de haber sido presentada y recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por lo que consecuentemente debe ser desechada del proceso. Así se establece.

    Promueve la parte recurrente, marcada con la letra H, Diligencia recibida por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare (F. 33). Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, observando que corresponder a una diligencia presentada por la representación judicial del la hoy recurrente, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, misma que fue recibida en fecha 19/05/2011; y en la cual se indica que consignan informe de inspección elaborado por el Inspector de Seguridad y s.d.T., adscrito a la DIRESAT, ciudadano F.R.B.V.. Así se aprecia.

    Promueve la parte recurrente, marcada con la letra I Informe emanado de INPSASEL, por el funcionario F.B., que cursa desde los folios 34 al 40. Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, observando que corresponde a un acta levantada por un inspector de seguridad y salud de los trabajadores, adscrito a la Dirección de Salud del los Trabajadores (DIRESAT-PORTUGUESA), en la que se indica que no hay elementos que indiquen que el ciudadano J.M. fue despedido, verificándose que no hay trabajo pendiente por realizar en la obra de construcción. Así se aprecia.

    Promueve la parte recurrente, marcada con la letra J C.d.R.d.D.d.P., y resultado de votación emanado de INPSASEL, donde consta la elección del nuevo y vigente delegado de prevención (A.Y.) que cursan desde los folios 41 al 42. Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, observando que corresponde copia simple de Constancias de Registro de Delegado de Prevención, emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labores, mediante la cual certifica que el ciudadano A.Y., fue electo como delegado de prevención, a partir del 17/05/2011, asignándole el código Nº POR-04-9-47-F-4521-004047. Así se aprecia.

    Promueve la parte recurrente, marcada con la letra K C.d.R.d.D.d.P., y resultado de votación emanado de INPSASEL, donde consta la elección del nuevo y vigente delegado de prevención (R.C.). Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, observando que corresponde a copia simple de Constancias de Registro de Delegado de Prevención, emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labores, mediante la cual certifica que el ciudadano R.C., fue electo como delegado de prevención, a partir del 17/05/2011, asignándole el código Nº POR-04-9-47-F-4521-004048. Así se aprecia.

    Promueve la parte recurrente, marcada con la letra L C.d.R. a asignación de códigos a los delegados A.Y. y R.C., que riela al folio 43. Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, observando que corresponde a copia simple de C.d.R. emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labores, mediante la cual certifica que los ciudadanos A.Y. y R.C. se encuentran registrados respectivamente bajos los códigos Nº POR-04-9-47-F-4521-004047 y POR-04-9-47-F-4521-004048. Así se aprecia.

    Promueve la parte recurrente, marcada con la letra M Acta Constitutiva de sucursal de la COMPAÑÍA PRODUCTIVA E INDUSTRIAL SOUT MACHINE C.A., que cursa desde los folios 44 al 89. Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, observando que corresponde a copia del acta constitutiva de la empresa COMPAÑÍA PRODUCTIVA E INDUSTRIAL SOUT MACHINE C.A. por ante el inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 124-A-Qto, del primero (1) de julio de 2010; la cual tiene por objeto el diseño, montaje, fabricación de piezas, y maquinarias industriales y productivas, accesoria e instalación y puesta en servicio de maquinarias de fabricas industriales y productivas, importación de maquinarias y piezas y materiales y herramientas necesarias y la exportación de todos los artículos autorizados, firmar acuerdos con el sector privado y público y cooperativas en relación con el objeto social de la compañía, hacer inversiones en otras compañías y obtener las representaciones extrajeras. Así se aprecia.

    Promueve la parte recurrente, marcada con la letra N Diligencia recibida por la Inspectoría del Trabajo de Guanare, que riela al folio 90. Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, observando que corresponder a una diligencia presentada por la representación judicial del la hoy recurrente, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, misma que fue recibida en fecha 20/05/2011; y en la cual se indica que consigna sentencia Nº AP42-R-2010-000823, de la Corte Segunda de lo Contencioso, en la que se establece la inaplicabilidad del instituto procesal de la confesión ficta a los casos de inasistencia del patrono al interrogatorio previsto en el procedimiento de fuero sindical. Así se aprecia.

    En cuanto a la medida cautelar solicitada en el presente escrito, este Tribunal considera que en la presente fase que se encuentra el asunto, no es la oportunidad para que la parte recurrente solicite tal pedimento, en virtud que la misma parte solicito el Recurso de Nulidad, el cual consta decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Guanare, en el asunto CUADERNO SEPARADO PH02-X-2011-000011. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Al analizar la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la declaratoria de nulidad de la P.A. Nº 00161-2011 de fecha 27 de mayo de 2011 mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.L.M.G., siendo que la parte recurrente fundamenta el presente Recurso de Nulidad, en los siguientes alegatos:

    “MATERIALIZACIÓN DEL VICIO DENUNCIADO. Es criterio de esta representación judicial que la P.A. antes mencionada se encuentra viciada de falso supuesto de derecho ya que el Inspector del Trabajo fundamento erróneamente su decisión aplicando los efectos de una n.J. como es el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece la existencia de la presunción de confesión ficta para el caso en que el demandado no comparezca a la audiencia de juicio, siendo así procedió a considerar admitidos tácitamente aspectos como la relación laboral y el despido injustificado. De esta manera la autoridad administrativa del trabajo personificada en el Inspector del Trabajo en el caso de marras violo el derecho a la defensa de nuestra representada al no admitir, analizar o pronunciarse sobre los medios de prueba promovidos y evacuados por esta representación Judicial durante el lapso previsto para tal fin. Dicha P.A. desobedece y desconoce la doctrina pacifica y reiterada establecida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2.000 donde señalo la imposibilidad de aplicar los efectos de la confesión ficta prevista para procedimientos judiciales en procedimientos administrativos de la forma siguiente: (…Omissis…).

    DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA PRODUCTO DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO. Es una realidad incontrovertible ciudadano Juez que la Autoridad Administrativa del Trabajo violo el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa como parte integrante del debido proceso al no examinar ni pronunciarse sobre los medios pruebas promovidos por esta representación, lo cual le impidió a nuestra representada demostrar sus alegatos y así enervar las pretensiones de la parte accionante. Dichos medios probatorios los cuales constan en el expediente administrativo consisten en varias documentales como el contrato de trabajo promovido en copia fotostática previo contraste con su original a efectus videndi firmado por el trabajador y estampado con su huella, donde se establece un contrato de trabajo por obra determinada siendo la obra a ejecutar por el trabajador accionante la “preparación del acero para la construcción de la infraestructura correspondiente a los galpones C , D y G” con lo cual se pretendía demostrar que la relación de trabajo no era a tiempo indeterminado sino por una porción de una obra especifica, tal y como se evidencia de documentos públicos administrativos elaborados por funcionarios públicos adscritos a la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL) adscrito a su vez al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, donde se hace constar que se liberan los galpones C, D y G para el vaciado del concreto en las fundaciones y vigas de riostras (es decir que se ha concluido la etapa de preparación del acero de las infraestructuras), con lo cual quedaba demostrado que la porción de la obra para la cual fue contratado el trabajador accionante ya había concluido, razón por la cual concluyo su contrato finalizando la relación laboral sin que esto pueda ser considerado como un despido, se promovió igualmente informe emitido por el funcionario F.R.B.V., identificado con la cedula personal Nº. V-14.877.736 adscrito al Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado Portuguesa y Cojedes, ubicado en la ciudad de Acarigua perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) el cual se apersono en cumplimiento de Orden de Trabajo POR-11-0347 de fecha 07 de mayo de 2011 al lugar de la faena por denuncia realizada por el trabajador accionante a los fines de constatar su presunto despido durante el desempeño de funciones como supuesto delegado de prevención, en dicho informe se establece que funcionario en cuestión tuvo la oportunidad de revisar el contrato firmado por el trabajador accionante y constatar que la porción de la obra para el cual había sido contratado ya había concluido razón por la cual había finalizado la relación de trabajo y con ella su mandato como delegado de prevención ya que este último está ligado y supeditado a la vigencia del contrato de trabajo. De esta manera quedaba desvirtuada la presunta inamovilidad derivada del artículo 44 de la LOPCYMAT alegada por el accionante y confirmada por el Inspector del Trabajo, en virtud que dicho medio de prueba proviene de un funcionario público en ejercicio legitimo de sus facultades y atribuciones debe tenerse este como un documento público administrativo por lo que gozara de presunción de certeza, veracidad y legalidad siendo que dichas precitadas facultades y atribuciones derivan del Convenio 81 Sobre Inspección en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), suscrito y ratificado por Venezuela en fecha 21 de julio de 1.967, Convenio 155 Sobre Salud y Seguridad en el Trabajo (OIT), suscrito y ratificado por Venezuela 25 de junio de 1.984, y los artículos 1, 12, 17, 18 numerales 1,6,7,9,14 y 26; artículos 123 y 136 de la LOPCYMAT vigente dando estricto cumplimiento en los artículos 83, 87 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo se procedió a promover documento público emanado de este Circuito Judicial del trabajo de la ciudad de Guanare donde se hace e constar que se ha llevado a cabo un procedimiento de oferta real a favor del ciudadano hoy accionante aperturando en consecuencia una cuenta bancaria a su nombre en el Banco Bicentenario donde fueron depositado mediante cheque de gerencia el monto de las prestaciones sociales en vista de la negativa del trabajador de recibir dicha suma de dinero. Es de esta manera al no pronunciarse ni examinar estos medios de prueba promovidos que la autoridad administrativa del trabajo violo nuestro derecho a la defensa y al debido proceso ya que de haber sido examinados como lo exige el procedimiento establecido por la Ley Orgánica del Trabajo la decisión hubiese sido distinta. Adicionalmente debe considerarse que aun cuando la autoridad administrativa del trabajo incurre en un falso supuesto de derecho por la razones antes expuestas no interpreta a plenitud la norma utilizada (Art. 135 LOPT) (incurriendo de esta manera en otra errónea fundamentación jurídica) ya que la presunción de confesión ficta establecida en esta norma difiere de la establecida en el articulo 131 ejusdem en el sentido que la confesión ficta establecida en el artículo 131 se encuentra revestida de carácter absoluto no desvirtuable razón por la cual el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tendrá como cierto lo alegado por la parte actora siempre que no sea contrario a derecho, a diferencia del la confesión ficta establecida en el articulo 135 ejusdem la cual es considerada una presunción iuris tantum debido a que admite prueba en contrario ya que el hecho que la parte demandada no de contestación a la demanda no releva al Juez de examinar las pruebas promovidas en la audiencia preliminar primitiva. (…Omissis…).

    En tal sentido, en primer termino debe esta sentenciadora observar lo referente al debido proceso, toda vez que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el que se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).

    Así bien, respecto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario esta sentenciadora aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

    El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…

    (Fin de la cita).

    Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

    De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

    En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

    Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.

    Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

    De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos

    . (Fin de la cita).

    De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

    Ahora bien, de las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por la Inspectoría del Trabajo, con oficio Nº 0088 de fecha 20/06/2011 (f. 122 al 214 primera pieza), se aprecia que la hoy recurrente (Compañía Productiva e Industrial Sout Machine C.A.) fue notificada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.L.M.G., en fecha 9 de mayo de 2011, por lo que consecuentemente el acto de contestación al interrogatorio a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se realizó el 17/05/2011, acto al que no acudió la parte accionada por medio de representante legal o apoderado judicial alguno, por lo que se remitió el expediente al Despacho del Inspector del Trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo que en fecha 18/05/2011 la parte accionada consigno sus medios probatorios; y es el caso el Inspector del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que le fue propuesta, mediante P.A. Nº 003161-2011, de fecha 27/05/2011, y en la misma se le indicó a la accionada sobre los recursos o medios de defensa que podía ejercer contra esta decisión.

    Así las cosas, del expediente administrativo no se observa la supuesta violación del debido proceso alegada por la parte recurrente, por cuanto se desprende que el mismo le fue garantizado desde el momento en que se le notificó de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en su contra, garantizándole el ejercicio pleno de derechos tales como: el ser oído; tener acceso al expediente y examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontecía en su expediente administrativo; presentar sus alegatos de defensa, así como pruebas que consideró idóneas para desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra; y finalmente se garantizó el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

    En tal sentido, se desgaja de lo precedentemente expuesto, como del exhaustivo análisis realizado a las actas procesales, que la errónea interpretación de una norma apareje la violación del debido proceso y derecho a la defensa, por lo que consecuentemente no se configura una trasgresión de derechos y garantías constitucionales tal como lo alega la recurrente COMPAÑÍA PRODUCTIVA E INDUSTRIAL SOUT MACHINE C.A. Así se decide.

    Ahora bien, alega la parte recurrente que la violación al debido proceso y el derecho a la defensa fue producto del falso supuesto derecho, por lo que habiendo esta sentenciadora determinado la inexistencia de la violación al debido proceso y derecho a la defensa, debe de seguido observar la relativo vicio de falso supuesto de derecho alegado por la COMPAÑÍA PRODUCTIVA E INDUSTRIAL SOUT MACHINE C.A.

    Así bien, a los fines de la resolución de la controversia planteada, esta juzgadora atisba que la referida p.a. consideró que en razón de la no comparecencia de la COMPAÑÍA PRODUCTIVA E INDUSTRIAL SOUT MACHINE C.A., a través de sus representantes, al acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se produjo una admisión tácita de los hechos, es decir, el reconocimiento tácito de la relación laboral, la inamovilidad y el despido, ya que, el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo no quedó controvertido.

    En tal sentido, contra la referida P.A., la COMPAÑÍA PRODUCTIVA E INDUSTRIAL SOUT MACHINE C.A. ejerció recurso de nulidad de acto administrativo, alegando que se encuentra viciada de falso supuesto de derecho, en razón de que la admisión tácita de los hechos o confesión ficta, no puede aplicarse a los procedimientos administrativos laborales, ya que ésta es propia de los procedimientos jurisdiccionales.

    Así la cosas, esta juzgadora a los fines de esclarecer si efectivamente el acto impugnado está viciado de falso supuesto debe determinar la naturaleza de la providencias dictadas por la Inspectoría del Trabajo en los procedimientos de calificación de despido.

    Al respecto se observa, que existe en nuestra legislación una categoría de procedimientos y de actos en los cuales la Administración no actúa como parte tutora de sus propios intereses, sino como un árbitro que decide una controversia, es la denominada “Teoría de los Actos Cuasijurisdiccionales”, los cuales siendo actos administrativos desde el punto de vista orgánico; sin embargo, presentan características particulares que impiden la aplicación en forma irrestricta de las nociones y normas que rigen en general a los actos unilaterales autoritarios de la Administración y a los procedimientos para su formación, es decir, son decisiones dictadas en sede administrativa que implican el ejercicio de una función análoga a la jurisdiccional.

    En tal sentido, ante el Órgano Administrativo se plantea un conflicto de verdaderas y auténticas partes, esto es, la confrontación de dos (2) o más sujetos que alegan pretensiones frente a su contrincante y que, en consecuencia, mantiene una relación procedimental dirigida a obtener una decisión final, siendo que los elementos que constituyen esta situación son los siguientes:

    1. Un sujeto titular de pretensiones que hace valer frente a otro u otros sujetos con prescindencia de la Administración.

    2. La Administración, constituida en los casos de los procedimientos de calificación de despido, actúa como un árbitro que dilucida la controversia aplicando el contenido de una regulación legal preexistente. Es decir, la Administración subsume los planteamientos de las partes en los supuestos normativos y aplica las consecuencias jurídicas que éstos señalan.

    3. Las partes tienen el derecho-carga de demostrar sus respectivas pretensiones. Correlativamente los sujetos contra quienes son acumuladas las pruebas, pueden a su vez, contraatacar utilizando todos los medios establecidos al efecto.

    4. La Administración no es una parte en estos procedimientos, sino que ejerce una función análoga a la de un Juez, que debe, en consecuencia, estar dotado de la necesaria imparcialidad frente a los contrincantes.

    En conclusión, tales procedimientos administrativos laborales son procedimientos cuasijurisdiccionales, en los cuales la Administración no realiza como objetivo esencial, su función de satisfacer en forma práctica los intereses de la comunidad o sus propios intereses, sino que están destinados a declarar entre varios sujetos en conflicto quién tiene la razón y quién no la tiene. Esta declaración, que es análoga en su estructura a un fallo es la que se denomina acto cuasijurisdiccional. (Veáse: H.R.d.S.. Los Actos Cuasijurisdiccionales. Ediciones Centauro).

    En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.318 de fecha dos (02) de agosto de 2001, en la que dispuso:

    …existen ciertas actuaciones realizadas por la Administración, que son el resultado de un procedimiento de carácter contencioso, tramitado ante esa instancia, que tiene como propósito poner fin en sede administrativa a un litigio entre particulares. Son las llamadas por algún sector de la doctrina, actuaciones cuasijurisdiccionales que tienen por finalidad componer una controversia sin que la propia Administración se encuentre directamente vinculada al conflicto, a no ser su interés como órgano de inspección y vigilancia. Es decir, se trata de situaciones en las que la autoridad administrativa administra justicia, decidiendo una controversia interpartes en forma similar a como lo hace la autoridad judicial

    (Fin de la cita).

    Se desgaja de todo lo expuesto anteriormente, que los actos de la Administración, son actos cuasijurisdiccionales, los cuales se ejercen en función de satisfacer en forma práctica los intereses de la comunidad, declarando entre varios sujetos en conflicto quién tiene la razón y quién no la tiene. Así se decide.

    Así las cosas, y siendo que en el presente asunto se denuncia falso supuesto de derecho, es de superlativa importancia el determinar con claridad todo lo referente a los vicios de falsos supuestos; por lo que cabe citar el reitero criterio del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, es sentencia Nº 00704, del 29/06/2004, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en la que se indica:

    Visto lo anterior, esta Sala considera oportuno señalar que el error en la interpretación de los hechos, o falso supuesto de hecho, consiste en fundamentar un acto administrativo en hechos o acontecimientos que jamás ocurrieron o que ocurrieron, pero no de la manera como la administración los apreció o como sostuvo la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 9 de junio de 1990, se está en presencia de este vicio cuando la administración aplica sus facultades a supuestos distintos a los expresamente previsto en la norma o que distorsione la ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el expediente administrativo.

    Fin de la cita).

    Así bien, se desgaja del citado criterio jurisprudencial, que existe falso supuesto cuando se le atribuye a un documento o actas menciones que no existen, cuando la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario, y en igual modo constituye ilegalidad que los órganos administrativos distorsionen el alcance de las disposiciones legales, consiguiendo determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las acreditadas en el expediente administrativo, todo ello con lo cual se vicia la validez del acto administrativo.

    En el anterior orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31/07/2007, con relación al vicio de falso supuesto ha expresado:

    Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    (Fin de la cita).

    Ahora bien, se atisba respecto del falso supuesto, que la jurisprudencia sobre el tema ha destacado que el aludido vicio se configura cuando la administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de la decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente; cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho; por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa.

    En abono a lo anterior, se tiene que el vicio de falso supuesto es definido como aquel que afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho, del falso supuesto de derecho.

    Así bien, el primero se presenta esencialmente de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos; mientras que por su parte el segundo, verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, cosa que aplicándose al supuesto bajo análisis presuntamente produjo una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma.

    Derivado de lo anterior y por tratarse de un vicio que, como se indicó, incide en la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, debe dilucidarse si los presupuestos constitutivos del acto se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y si estas guardan la debida coherencia con el supuesto previsto en la norma legal que le sirvió de fundamento; de lo anterior y conforme con lo señalado precedentemente, resulta que a los efectos de la configuración del denunciado vicio de falso supuesto de derecho, los hechos que sirven de fundamento al acto deben existir, corresponderse con lo realmente acontecido y ser verdaderos, pero haber sido subsumidos por la Administración en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo.

    Así las cosas, el vicio delatado está circunscrito a un falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la Ley, toda vez que la parte recurrente deja ver que la P.A. esta viciada por errónea interpretación de los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque si bien es cierto que no compareció a la contestación de la solicitud, nunca quedó reconocido el despido y la inamovilidad alegada por el ciudadano J.L.M.G., siendo que el Inspector de Trabajo debía verificar algunos supuestos y examinar el cúmulo probatorio antes de ordenar el reenganche, todo ello lo patentiza de la siguiente forma:

    ““MATERIALIZACIÓN DEL VICIO DENUNCIADO. Es criterio de esta representación judicial que la P.A. antes mencionada se encuentra viciada de falso supuesto de derecho ya que el Inspector del Trabajo fundamento erróneamente su decisión aplicando los efectos de una n.J. como es el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece la existencia de la presunción de confesión ficta para el caso en que el demandado no comparezca a la audiencia de juicio, siendo así procedió a considerar admitidos tácitamente aspectos como la relación laboral y el despido injustificado. De esta manera la autoridad administrativa del trabajo personificada en el Inspector del Trabajo en el caso de marras violo el derecho a la defensa de nuestra representada al no admitir, analizar o pronunciarse sobre los medios de prueba promovidos y evacuados por esta representación Judicial durante el lapso previsto para tal fin. Dicha P.A. desobedece y desconoce la doctrina pacifica y reiterada establecida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2.000 donde señalo la imposibilidad de aplicar los efectos de la confesión ficta prevista para procedimientos judiciales en procedimientos administrativos de la forma siguiente: (…Omissis…). (Fin de la cita).

    A los fines de resolver la procedencia del alegado vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley, observa este Juzgado, que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

    Cuando el trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

    a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;

    b) Si reconoce la inamovilidad; y

    c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

    Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad y si así fuere ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

    (Fin de la cita).

    En el caso de autos, tal como se sentó anteriormente, al tratarse de un proceso cuasijurisdiccional, el patrono tenía la carga procesal de comparecer al referido acto, y exponer su posición frente a la condición de trabajador, el despido del solicitante y la inamovilidad alegada, como no lo hizo a pesar de haber sido debidamente notificado de tal acto, tal como lo afirmó en la demanda y no resultar controvertido el interrogatorio, se entienden reconocidos tácitamente los hechos señalados, y sólo le restaba al Inspector del Trabajo verificar la inamovilidad, por imperio del procedimiento establecido en el artículo 454 eiusdem.

    Ahora bien, observa esta sentenciadora que el Inspector en el acto impugnado no hizo expreso análisis de la inamovilidad de que gozaba el trabajador, sin embargo, la recurrente promovió pruebas en este proceso administrativo, que desvirtuaba la afirmación del trabajador solicitante de estar amparado por la inamovilidad establecida en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por otro lado, observa este Juzgado que la Inspectoría del Trabajo recurrida, aplica las consecuencias del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que estipula en su primer aparte, lo siguiente:

    …Si el demandado no diera la contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este Articulo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

    (Fin de la cita).

    En este orden de ideas, se hace necesario traer a colación lo establecido en sentencia del 18 de abril de 2006, por la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de la República, el cual se pronunció al respecto al citado artículo en los siguientes términos:

    La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportunidad de contestación de la demandada, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para éste falle inmediatamente, para lo que tomara en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho. Del análisis de la norma… se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario…

    De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere mas estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se de mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba verse sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato

    (Fin de la cita).

    Ello así, destaca esta juzgadora que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -norma en la cual el Inspector del Trabajo recurrido fundamentó la providencia impugnada- prevé la institución procesal de la confesión ficta, la cual establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Al efecto, en criterio de éste Tribunal, es lógico pensar, siguiendo los postulados de nuestra Carta Magna que se ven representados en un primer orden por el necesario respeto al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, y a la Tutela Judicial Efectiva, que no ha podido ser otra la intención del legislador, que aplicar la norma en comento, únicamente en aquellos casos en los que expresamente así lo consagre la Ley, es decir, de lo anterior se colige que la norma bajo análisis debe ser interpretada de manera restrictiva, por lo que su aplicabilidad a procedimientos de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, por no estar expresamente establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe considerarse excluida.

    Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2000, expresó acerca de la confesión ficta en los procedimientos administrativos, lo siguiente:

    la confesión ficta

    es una institución estrictamente procesal y en modo alguno aplicable al procedimiento administrativo; en efecto, la llamada “confesión ficta” se configura cuando un sujeto, teniendo la obligación de acudir a un juicio para proceder a contestar una demanda dirigida contra él mismo, sin embargo, es contumaz en esta obligación y no lo hace dentro del lapso previsto para ello, además deben concurrir dos circunstancias adicionales: a) Que la pretensión deducida en juicio no fuere contraria a Derecho, y b) Que no pruebe nada a su favor durante el juicio. Esta institución, se repite, es propia de los procedimientos jurisdiccionales por expresa disposición de la ley y, en modo alguno, puede aplicarse analógicamente a los procedimientos administrativos laborales”. (Fin de la cita).

    Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 01562 de fecha 03 de diciembre de 2008 confirmó el fallo parcialmente transcrito, señalando “En cuanto a la figura de la confesión ficta invocada por el apelante, advierte esta Sala que, tal como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ésta no resulta aplicable a los procedimientos sustanciados en sede administrativa”.

    Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció en sentencia No. 2005-1392 dictada por en fecha 29 de septiembre de 2005, mediante la cual estableció:

    “…tanto el procedimiento de autorización como el acto autorizatorio no es “jurisdiccional”, ni mucho menos “cuasi-jurisdiccional”, sino un clarísimo procedimiento administrativo y un verdadero acto administrativo. Esta es la razón central por la cual es imposible que los Inspectores del Trabajo puedan aplicar en el procedimiento administrativo constitutivo instituciones procesales jurisdiccionales como la confesión ficta, medidas cautelares, posiciones juradas, etc. Tal actuación se corresponde con una desviación de sus funciones y lesivas al principio de legalidad y al debido proceso administrativo”. (Fin de la cita).

    En el mismo sentido, recientemente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia No. 2011-0147 de fecha 09 de febrero de 2011, estableció relativo a la confesión ficta en los procedimientos administrativos, lo siguiente:

    Por lo tanto, en la contestación de la demandada el accionado no sólo tiene derecho a contradecir todos y cada uno de los hechos esgrimidos por el demandante en el petitorio de la acción incoada en su contra sino que además puede reconvenir, alegar la falta de cualidad, oponer defensas previas (cuando no hayas sido opuestas como cuestiones previas) y exponer todos aquellos argumentos de hecho y de derecho que considere pertinente para la mejor defensa de sus intereses. Pero en el interrogatorio previsto en el artículo 454 del texto laboral ut supra, no puede hablarse de un acto de contestación a la acción de reenganche en forma oral, pues el patrono no expone de forma libre todos sus alegatos, excepciones y defensas, en virtud de que se encuentra conminado a la facultad legal del Inspector del Trabajo que realiza el interrogatorio y sólo debe atenerse a responder lo hechos referentes a si reconoce la condición de trabajador del accionante, su inamovilidad laboral y si reconoce la ocurrencia del despido.

    Así que en el precitado acto, el patrono no podrá contestar la acción iniciada en su contra alegando todas las defensas de hecho y de derecho que considere necesario, ni tampoco podría reconvenir a su extrabajador, ni alegar defensas previas como las descritas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, tales como la cosa juzgada, caducidad de la acción, o inepta acumulación de pretensiones, entre otros, como ocurre en los procedimientos ordinario y especiales en sede judicial, donde se encuentra expresamente prevista la figura de la contestación de la demanda, pues el interrogatorio antes aludido no implica la deposición de una contestación a la demanda en forma oral por parte del empleador accionado, sino más bien una facultad del Inspector del Trabajo que a través del interrogatorio supra señalado pretende indagar la veracidad de los hechos antes descritos.

    Así que, tal como fue señalado anteriormente, para que pueda hablarse de confesión ficta se requiere de la concurrencia de tres circunstancias como lo son: a)- que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la norma; b)- que no sea contraria a derecho las petición del demandante; y que c)- el demandado no probare nada que le favorezca; y considerando que el acto de interrogatorio al cual es convocado el patrono de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no es una contestación a la demanda en forma oral, sino que por el contrario, se trata de una facultad del Inspector de interrogar al patrono para establecer los hechos relacionados con la condición de trabajador del accionante; su inamovilidad y el despido sin que el empleador convocado pueda oponer otras defensas o excepciones que estimase conveniente en su favor, además de que el procedimiento administrativo no está sujeto a la rigurosidad y formas propios de los procedimientos judiciales. Es por lo que esta Corte estima que en el presente caso al no haber un acto de contestación libre donde el patrono oponga todas aquellas defensas que estimase conveniente pues debe limitarse únicamente a contestar el interrogatorio hecho por el Inspector del Trabajo, por lo tanto existe la ausencia de uno de los requisitos necesarios y concurrentes para poder establecer la aplicación de la confesión ficta como lo es la ausencia de contestación a la demandada, dado que tal figura no está presente en el procedimiento administrativo de inamovilidad, y si no hay contestación a la demanda en dicho procedimiento con más razón no puede hablarse de confesión ficta.

    (…Omissis…)

    De manera pues que esta Corte concluye que el acto de interrogatorio realizado al patrono por el funcionario administrativo laboral, no reviste el carácter de una contestación a la demanda, y al no haber uno de los requisitos necesarios y concurrentes para que opere la confesión ficta, se establece que dicha figura procesal no es aplicable al procedimiento administrativo de inamovilidad laboral en la acción de reenganche y pago de salarios caídos derivados del fuero sindical.

    (Fin de la cita).

    En virtud de lo expuesto y analizadas como han sido las actas que conforman el asunto bajo análisis, esta juzgadora entiende que no le era posible al Inspector del Trabajo, fundamentar su acto administrativo en la ocurrencia de la admisión de hechos, pues la aplicación de tal institución no es jurídicamente aplicable en sede administrativa, ya que la Ley que rige la materia no la tiene establecida, por lo que el acto administrativo impugnado esta viciado de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley, para aplicarla al caso concreto.

    Ahora bien, de todo lo antes expuesto puede concluir esta juzgadora, que en la presente causa se configuró el vicio de falso supuesto de derecho, al haber el Inspector del Trabajo, errado en la interpretación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que indefectiblemente lleva a declarar la Nulidad de la P.A. Nº 00161-2011, de fecha 27/05/2011, contenida en el expediente Nº 029-2011-01-00185, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa, en la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano J.L.M.G., contra COMPAÑÍA PRODUCTIVA E INDUSTRIAL SOUT MACHINA C.A. Así se decide.

    Por otro lado, en el escrito de recurso de nulidad de acto administrativo, la parte recurrente delata la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, siendo que sobre tal punto, considera esta sentenciadora que resulta inoficioso el pronunciarse, toda vez que se ha verificado el falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley, y consecuentemente se declara la Nulidad de la P.A. Nº 00161-2011, de fecha 27/05/2011, contenida en el expediente Nº 029-2011-01-00185, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por COMPAÑÍA PRODUCTIVA E INDUSTRIAL SOUT MACHINA C.A., contra de la P.A. Nº 00161-2011, de fecha 27/05/2011, contenida en el expediente Nº 029-2011-01-00185, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa, en la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano J.L.M.G., contra COMPAÑÍA PRODUCTIVA E INDUSTRIAL SOUT MACHINA C.A.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la P.A.P. ADMINISTRATIVA Nº 00161-2011, de fecha 27/05/2011, contenida en el expediente Nº 029-2011-01-00185, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa, en la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano J.L.M.G., contra COMPAÑÍA PRODUCTIVA E INDUSTRIAL SOUT MACHINA C.A.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial; y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.

QUINTO

Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA y al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, acerca de la Nulidad Absoluta de la P.A. recurrida, a los fines consiguientes. Líbrese los oficios respectivos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despachpo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dieciocho (18) días de enero de dos mil doce (2012).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 08:52 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo que de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. A.G.C.

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