Decisión nº DP11-X-2013-000007 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoInvalidacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014)

204° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-X-2013-000007

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE EN INVALIDACION: Entidad De Trabajo PRODUCTORA EL CARMEN 2010 C.A., sociedad mercantil inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12/11/2010, quedando anotada bajo el Nº 9, Tomo 122-A.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abg. J.A., Inpreabogado N° 120.706.

PARTE ACTORA EN LA CAUSA PRINCIPAL: Ciudadano J.C., cédula de identidad N° V-5.389.462.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. N.M., Inpreabogado N° 39.260.

TERCERO INTERESADO: Entidad de Trabajo PUROLOMO C.A., sociedad mercantil inscrita en el registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26/10/2000, el Nº 40, Tomo 48-A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abg. J.M., Inpreabogado N° 123.429

MOTIVO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACION.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL ASUNTO

Se inicia el presente Recurso mediante escrito incoado por el Abogado J.M.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.706, identificado con la cédula de identidad Nº V-8.788.826, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo PRODUCTORA EL CARMEN, C.A., contra la Sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 05 de febrero de 2013, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Admite el presente Recurso Extraordinario de Invalidación, ordenando emplazar mediante Cartel de Notificación a la demandada, antes parte actora, ciudadano J.C., o en su defectos a sus apoderados judiciales. Así mismo, se fija caución conforme al artículo 333 y 590 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de suspender la ejecución de la sentencia definitivamente firme, siendo consignado el cheque correspondiente en fecha 21 de febrero de 2013, siendo agregado a los autos y ordenando su deposito en una Institución bancaria a los fines legales consiguientes.

En fecha 28 de febrero de 2013, comparece el Abogado J.R.M., Inpreabogado Nº 123.429, actuando en representación de la Entidad de Trabajo PUROLOMO, C.A., a efectos de interponer Intervención Voluntaria en Tercería para Adherirse en nombre de su representada a la Acción de Invalidación presentada por PRODUCTORA EL CARMEN 2010 C.A., la cual fue declarada inadmisible por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de marzo de 2013.

En fecha 13 de marzo de 2013, comparece el Abogado J.R.M., Inpreabogado Nº 123.429, actuando en representación de la Entidad de Trabajo PUROLOMO, C.A., a fines de apelar de la sentencia interlocutoria antes mencionada, siendo declarado inadmisible la apelación, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de marzo de 2013.

Cumplida la notificación ordenada en el presente asunto (folio 40), y certificada la misma por el Secretario del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzó a correr el lapso a los fines de dar contestación del recurso de invalidación junto con la promoción de pruebas.

En fecha 01 de julio de 2013, comparece la Abogada Natalys Márquez, Inpreabogado Nº 39.260, actuando en representación del ciudadano J.C., a los fines de dar Contestación al Recurso de Invalidación (folios 47 al 66), consignando en esa misma fecha, tanto la parte recurrida como la parte recurrente sus correspondientes escritos de promoción de pruebas (folios 67 al 99).

En fecha 03 de julio de 2013, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordeno remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 01 de agosto de 2013, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibe el expediente, y ordena su revisión.

En fecha 07 de agosto de 2013, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admite las pruebas promovidas (folios 115 al 118).

En fecha 08 de agosto de 2013, se procede a fijar la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto, para el día 18 de octubre de 2013. En fecha 10 de octubre de 2013, el Abogado J.M.Á.A., identificado en autos, actuando en su condición de apoderado judicial de PRODUCTORA EL CARMEN 2010, C.A., procede al llamamiento en la causa en Litisconsorte, por parte del demandado a Entidad de Trabajo PUROLOMO, C.A.

En fecha 18 de octubre de 2013, este juzgado suspende la audiencia programada.

En fecha 24 de octubre de 2013, este juzgador se abstuvo de admitir la solicitud antes señalada, con fundamento en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la parte solicitante corregir el libelo de la demanda, dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes, siendo consignado en fecha 28 de octubre de 2013.

En fecha 04 de noviembre de 2013, este Juzgado admite el llamamiento a tercería, ordenándose emplazar a la entidad de trabajo PUROLOMO, C.A., dándose por notificada la misma en fecha 08 de noviembre de 2013 (folio 148).

En fecha 28 de noviembre de 2013, la representación judicial de PUROLOMO, C.A., procedió a dar contestación al presente Recurso, promueve las pruebas pertinentes (folios 155 al 157), siendo admitidas las mismas en fecha 29 de noviembre de 2013 (folio 160 y 161).

En fecha 19 de mayo de 2014, se llevo a cabo la audiencia oral y publica, donde se dejo constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes así como del apoderado judicial del tercer interesado, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuaron las pruebas promovidas, y difiriéndose el pronunciamiento oral del fallo para el quinto día hábil siguiente.

En fecha 26 de mayo de 2014, se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Invalidación, ejercido por la Entidad de Trabajo PRODUCTORA EL CARMEN 2010, C.A., contra la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la causa Nº DP11-L-2012-000655 (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

CAPÍTULO II:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

(Sociedad Mercantil PRODUCTORA EL CARMEN 2010, C.A.)

Alega la parte recurrente J.M.Á.A., apoderado judicial de la Entidad de Trabajo PRODUCTORA EL CARMEN 2010 C.A. lo siguiente:

Que su representada en fecha 18/01/2013, fue puesta en cuenta de manera informal a través de mención verbal sobre la existencia de la sentencia cuya validación se pide, luego de la cual se dirigió al Tribunal a constatar la información recibida, llevándose la sorpresa de que efectivamente se sustancio y llevo un proceso judicial a sus espaldas, constatando luego de la revisión del expediente que su representada estaba identificada como demandada, donde el actor señalo que la misma pertenece a un Grupo de Empresas denominada Purolomo C.A., siendo que esta ultima es en concreto una empresa y no un grupo de empresas, y no hay relación de membresía de estas dos empresas, dado que no tienen relación entre si.

Que sin que mediara medio de prueba que ilustrara al Juez acerca de la existencia presunta del grupo, ni un hecho notorio a ese respecto, que se libro Boleta de notificación a una dilección, en la que si bien en algún momento opero su representada, ya para la fecha de interposición de la demanda, la misma se había mudado de allí, para la fecha de la notificación estaba entonces en esa dirección la empresa Purolomo C.A., la cual sustituyo a su representada como patrono de esos trabajadores específicamente el día 05/12/2011, lo cual consta en comunicación extendida a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cagua.

Que no existe decisión alguna en sede administrativa y/o judicial que haya determinado la membresía de un mismo grupo de empresas Purolomo, C.A., y Productora El Carmen 2010, C.A., ni mucho menso fue acompañado medio de prueba alguno, por lo que no era procedente sobreentender que el mentado Grupo de Empresas si existía, y tampoco era procedente notificar a una empresa en una sede o sucursal de la otra, subsumiéndose tales hechos en el supuesto recreado en el numeral 1º del articulo 328 del Código de Procedimiento Civil, sobre el error o fraude cometido en la notificación.

Solicita sea declarado Con Lugar el presente Recurso Extraordinario de Invalidación y se ordene la reposición de la causa al estado de que se vuelva a interponer la demanda.

ALEGATOS DEL TERCER INTERESADO

(Sociedad Mercantil PUROLOMO, C.A.)

Que en la demandada por Enfermedad Ocupacional llevada en el expediente DP11-L-2012-000655, de manera por demás temeraria e infundada, se menciono a la empresa PUROLOMO C.A., como un Grupo de Empresas y se determino como integrante de ese grupo a la empresa PRODUCTORA EL CARMEN 2010, C.A.

Manifiestan que la empresa Purolomo, C.A., no es un grupo de empresas sino una empresa que efectivamente forma parte de un grupo de empresas, al que informalmente se le conoce con el nombre de Grupo de Empresas Purolomo, por ser una marca registrada muy representativa y con buen posicionamiento en el mercado, y al hecho de que los Grupos de Empresas no poseen una formalidad de registro en el cual se debe determinar una razón social especifica.

Que los integrantes de ese grupo de empresa son: Alimentación Balanceada ALIBAL, C.A., Soluciones Nutricionales Nuts, C.A., Abastecimiento y Logística Agropecuaria Al Agro, C.A., Productora Nacional Avícola de Venezuela (Pronaviola), S.A., y Industrias Fravi, C.A.

Que Productora El Carmen 2010, C.A., no es miembro del Grupo de Empresas Purolomo.

Que cuando hace mención de la membrecía en la demanda no determina ni a Purolomo, C.A., ni al Grupo de Empresas Purolomo como demandados, sino que deja esa mención en el aire, y si así lo hubiere hecho debió demostrar cuales empresas conformaban el grupo en cuestión.

Que no existía vinculación grupal alguna entre esas empresas pues de haberla no hubiera sido necesario la sustitución patronal.

Que su interés jurídico estriba en que se determine y demuestre fehacientemente que Productora El Carmen 2010 C.A., no es miembro del Grupo de Empresas Purolomo C.A., ya que pudiera cualquier de las empresas de su grupo ser afectada, por medidas sean preventivas o ejecutivas que sancionen aquella empresa, al asumirse esa membresía inexistente.

Solicita sea declarado Con Lugar este Recurso Extraordinario de Invalidación, y se ordene la reposición de la causa al estado que se vuelva a interponer la demanda.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACION

(Ciudadano J.C.)

Alega la representación judicial del ciudadano J.C., parte actora en el asunto principal, lo que se seguida se resume:

Rechaza y niega y contradice de manera genérica el escrito de invalidación contra la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, con sede en Maracay de fecha 15-11-2012, que declaro parcialmente con lugar la demanda por indemnizaciones por enfermedad ocupacional interpuesta por el ciudadano J.C..

Rechaza, niega y contradice todos los señalamientos en ese irrito y por demás extemporáneo por haber ocurrido la caducidad del Recurso de Invalidación.

Rechaza niega y contradice que haya sido en fecha 18 de enero de 2013, que el apoderado judicial de la empresa demandada haya tenido conocimiento del procedimiento que se les sigue a sus clientes, ya que Productora El Carmen, perteneciente al grupo de empresas Purolomo, C.A., fue debidamente notificada en fecha 19-10-2012.

Que a la demandada en el juicio de indemnización por enfermedad ocupacional, se le otorgaron todos los lapsos legales a los fines de que ejerciera sus defensas y recursos, y el primero de ellos fue el de que si supuestamente no era parte en este juicio, alegarlo en su oportunidad, las defensas que se pretenden esgrimir en el Recurso de Invalidación son defensas de fondo, que debieron haber sido ejercidas en su oportunidad procesal, no se observan los recursos que debió ejercer la parte actora, como era la apelación de la sentencia, donde hoy se pretende ejercer un recurso de invalidación.

Que la norma establece un lapso de caducidad de un (1) mes para intentar un Recurso de Invalidación, siendo la caducidad corre fatalmente (no se interrumpe) es una carga del recurrente tanto de alegar como de demostrar que la misma no se consumo, encontrándose que no se acompaño los elementos demostrativos a los autos.

Que Granja San Blas, C.A., hoy Productora El Carmen, C.A., fue absorbida por el grupo de empresas Purolomo C.A., la cual a partir de la fecha 05-12-2011, la empresa sustituyente se convierte en representante y asume toda la responsabilidad de las deudas y obligación contraída por al empresa Productora El Carmen 2010, C.A., por lo que se evidencia que cumplió con los requisitos exigidos por la ley en relación a la solidaridad existente entre ella.

. Que fue el grupo de empresas Purolomo, C.A., quien firmo la notificación, por lo que tenía suficiente conocimiento que había sido notificada para acudir a un tribunal laboral a los fines que se impusieron en la notificación.

Que las partes que hoy acuden a intentar en Recurso de Invalidación solo buscan dilatar el procedimiento y evitar pagar al trabajador lo que ha sido condenado por el tribunal.

Solicita se deje sin efecto el presente recurso de invalidación.

CAPÍTULO III:

CONSIDERACIÓN PREVIA: DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN EN LO LABORAL

Si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no previó un procedimiento de invalidación de sentencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia en fecha 4 de octubre de 2005, la cual comparte plenamente este Juzgador, trató el tema de la aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil atinentes al Recurso Extraordinario de Invalidación, a las impugnaciones de esta naturaleza donde se estén ventilando derechos laborales, indicando lo siguiente:

“… si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no previó un procedimiento de invalidación de sentencia, esta Sala, mediante decisión de fecha 4 de octubre de 2005 estableció que “en ausencia de mecanismos o disposición expresa, el Juez del Trabajo, debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto, pudiendo aplicar, de forma analógica, disposiciones procesales diseminadas en nuestro ordenamiento jurídico, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral”,

Se entiende entonces que a pesar de que el Recurso Extraordinario de Invalidación no se encuentra previsto dentro del compendio normativo adjetivo que rige la materia laboral; no obstante, dicha institución procesal está contemplada en las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, emergiendo su aplicabilidad analógicamente, de de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

Como corolario de lo anterior, ante la ausencia en la Ley adjetiva laboral de normas que regulen el procedimiento concerniente al recurso extraordinario de invalidación, surge indubitablemente la necesidad de aplicar las disposiciones contenidas en los Artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

CAPÍTULO IV:

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

(PRODUCTORA EL CARMEN 2010, C.A.)

  1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Marcados “B”, copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, inserta a los folios 02 al 26 (ambos inclusive) de la Pieza de Anexos del presente asunto, promovido a los fines de demostrar la sustitución de patrono lo que es diferente a la absorción. La representación judicial del ciudadano J.C., parte actora en el asunto principal, señala que dicha prueba la trae Productora El Carmen 2010, C.A., siendo que dicha documental fue realizada por el apoderado judicial de Purolomo, C.A., por lo que solicita dicha documental sirva de base para demostrar la solidaridad entre Purolomo, C.A., y Productora El Carmen, C.A. La representación judicial del tercer interesado Purolomo, C.A., señala que al recurrente intentar esta acción ya tenían contacto con la misma, incluso desde ante por un tramite extrajudicial, trabajaban en sinergia por lo que le aportaron este instrumento, del cual se evidencia la manifestación de que en ese fundo Purolomo, C.A. iba a sustituir a Productora El Carmen 2010, C.A., conservando cada empresa su personalidad jurídica, con ocasión a la sustitución reconoce hubo una vinculación legal entre las empresas, que durante un año el patrono sustituido iba a conservar la solidaridad con respecto a los trabajadores que Purolomo, C.A., asumió. Este Tribunal le confiere valor probatorio a la referida documental, como demostrativa de la existencia del Grupo de Empresas integrado por las empresas Purolomo, C.A., Alimentación Balanceada ALIBAL, C.A., Soluciones Nutricionales Nuts, C.A., Productora Nacional Avícola de Venezuela (PRONAVICOLA), S.A., Abastecimiento y Logística Agropecuario Al Agro, C.A. e Industrias Fravi, C.A., así como de la sustitución de patrono realizada en este grupo de empresas por la entidad de trabajo Productora El Carmen, C.A.. Y así se decide.

    Marcados “B”, copia certificada de la convención colectiva de trabajo SINSOBOALIMENTOS – EMPRESAS PUROLOMO, inserta a los folios 27 al 160 (ambos inclusive) del presente asunto, promovido a los fines de demostrar el Convenio Colectivo suscrito por el Grupo de Empresas de Purolomo y sus trabajadores, de los cuales no forma parte la empresa demandada Productora El Carmen, C.A. La representación judicial del ciudadano J.C., parte actora en el asunto principal, solicita sea desechada del proceso, por cuanto nada aporta a los f.d.p.. La representación judicial del tercer interesado Sociedad Mercantil Purolomo, C.A., señala que son seis (6) empresas las que conforman el Grupo de Empresas de Purolomo, donde no esta Productora El Carmen 2010, C.A. Este tribunal por considerar que la documental no aporta elementos de convicción al punto discutido en la causa la desecha del proceso sin otorgarle valor probatorio alguno. Y así se decide.

    PRUEBAS DEL TERCER INTERESADO

    (Ciudadano J.C.)

  2. DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS Y DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que los mismos no fueron admitidos en su oportunidad procesal, por cuanto no constituyen medio de prueba alguno, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se decide.

  3. DE LA DECLARACION DE PARTE: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la misma no fue admitida en su oportunidad procesal, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se decide.

  4. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Marcada “A”, copia del Cartel de Notificación de fecha 24 de Octubre de 2012, insertos a los folios 72 y 73 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que desde el momento que se inicio el procedimiento, la empresa estuvo en conocimiento de todas las actuaciones, estando debidamente identificada la funcionaria o trabajadora de Purolomo, C.A., la notificación cumplió con todos los requisitos. La representación judicial de la parte recurrente señala que es ineficiente por cuanto Productora El Carmen 2010, C.A y Purolomo, C.A., son empresas distintas y no ha quedado demostrado que haya un grupo de empresas. La representación judicial del tercer interesado señala que no se notifica a la Sociedad Mercantil Purolomo, C.A., ni ninguna de sus empresas, la ciudadana R.P. no existe, se pretende notificar después que Productora El Carmen 2010, CA. ya no estaba allí, la notificación es irrita. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativa de la notificación practicada en el asunto principal en fecha 19 de julio de 2012, dirigida a la Sociedad Mercantil Productora El Carmen 2010, C.A, recibida por la ciudadana Delbary Silva, identificada con el cargo de Secretaria; así como su correspondiente certificación por parte del tribunla de la causa. Y así se decide.

    Marcada “B”, cuenta individual de la ciudadana Delbary Silva, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.927.444, inserta al folio 74 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que la notificación no estuvo errada porque quien la recibió se identifico como trabajadora de la empresa Purolomo, C.A. La representación judicial de la parte recurrente señala es una copia simple por lo que se impugna de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La representación judicial del tercer interesado señala que es un documento privado, no esta refrendado, por lo que solicita sea desechado y no se le otorgue valor probatorio alguno. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, al cual fue ratificada a través de la correspondiente Prueba de Informes, de la cual se desprende la relación existente entre la empresa demandada en el asunto principal Productora El Carmen 2010, C.A., y Purolomo, C.A., toda vez que la ciudadana Delbary Silva, quien recibió la notificación objeto de invalidación, efectivamente labora para la entidad de Trabajo Purolomo, C.A. Y así se decide.

    Marcada “C”, copia de la Intervención voluntaria en tercería por adhesión, insertas a los folios 75 al 79 (ambos inclusive) del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que la notificación cumple con los requisitos dada la confesión que posee dicho documento. La representación judicial de la parte recurrente señala que no hubo tal confesión, evidentemente existe un grupo de empresas en la cual Productora El Carmen 2010, C.A., no esta involucrada. La representación judicial del tercer interesado señala que dicho documento no contiene confesión alguna, el grupo existe y se llama Grupo de Empresas Purolomo, en ninguna parte se dice que a ese grupo pertenezca Productora El Carmen 2010, C.A. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental por cuanto nada aporta al presente proceso. Y así se decide.

    Marcado “D”, copia de los carteles de Notificación, diligencias, autos y certificación, en veinte (20) folios útiles, que rielan insertas a los folios 80 al 99 (ambos inclusive) del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar la declaración publica que hicieron los alguaciles que practicar las notificaciones en la dirección que no ha sido desconocida por el accionante, donde se menciona que la empresa había sido absorbida y que no funciona allí Productora El Carmen 2010, C.A. La representación judicial de la parte recurrente señala que se manifiesta la confusión errónea de la demandante primigenia en confundir lo que es una absorción con una sustitución de patrono. La representación judicial del tercer interesado señala que no esta probado el fraude, no existen pruebas de que la sustitución se hizo con ocasión a la demanda para evitar perjuicios pecuniarios. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales de las cuales se evidencia, la relación existente entre la empresa demandada en el asunto principal Productora El Carmen 2010, C.A., y la Sociedad Mercantil Purolomo, C.A., siendo que las notificaciones entregadas para la demandada fueron recibidas por personal de la última. Y así se decide.

  5. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido en el articulo 81 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libró oficio Nº 4.399-13 al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ubicada en la Calle San Juan, en Cagua, Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

    a.- Si la ciudadana DELBARY SILVA, titular de la cedula de identidad Nro.12.927.444, se encuentra asegurada en dicha institución, señalar mediante informe detallado el record de las cotizaciones y la empresa que la ha contratado o realizado cotizaciones anteriores, asimismo, envíe copia certificada de la cuenta individual con el Numero patronal A40101320.

    Corre inserto al folio 136 al 139 de la Pieza Principal del expediente, comunicación de fecha 17 de octubre de 2013, comunicación de fecha 04-10-2013 emanada de la Oficina Administrativa Maracay del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual informan a este tribunal lo siguiente:

    DELBARY E.S.P.: SE encuentra con estatus ACTIVO por la empresa PUROLOMO C.A, Nº Patronal A4-01-0132-0, desde el 26 de Noviembre del año 2011, total de semanas cotizadas hasta el momento es de OCHOCIENTOS NOVENTA (890) como se evidencia en cuenta individual anexa.

    La PUROLOMO C.A. N. Patronal A4-01-0132-0 se encuentra con un periodo 09/2013 y el total de la deuda acumulada es 223.030,00 como se evidencia en el estado de cuenta de la empresa.

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que la trabajadora pertenece al Grupo Purolomo, C.A., por lo que la notificación fue bien practicada, y en todo caso la empresa debió acudir a esgrimir los argumentos que se señalan en este procedimiento. La representación judicial de la parte recurrente solicita se desestime ya que en ningún caso se ha negado que la misma sea trabajadora de la empresa Purolomo, C.A., situación que no compromete la notificación que se debía haber realizado a su representada, no fue demostrado que sean un grupo de empresas. La representación judicial del tercer interesado señala que nunca se ha negado que sea su trabajadora, es inconducente, la litis no se traba en si era trabajadora de Purolomo, C.A., sino que la notificación se hizo en sede de Purolomo, C.A. para Productora El Carmen 2010, C.A., que la firmo o no eso no importa, no se hizo en la sede de la demandada. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la presente prueba de informes, de la cual se evidencia que la ciudadana Delbary Silva, quien recibió la notificación objeto de invalidación, labora para la Sociedad Mercantil Purolomo, C.A. Y así se decide.

    Se libró oficio Nº 4.400-13 al CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, OFICINA DE COORDINACIÓN JUDICIAL, CON SEDE EN MARACAY, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

    a.- Si existe en el Circuito Judicial Laboral libro de préstamos o control de préstamos de expedientes en la sede ubicada en la Calle Boyacá con Vargas, Maracay, Estado Aragua, y de ser cierto, remita copia certificada del mismo, el cual fue aperturado en fecha 22 de Mayo de 2012, teniendo dicho libro los números 202 y 153.

    b.- Remita copia certificada de los folios 259 y 288, de dicho Libro de Control de Préstamo de Expedientes.

    Corre inserto al folio 123 de la Pieza Principal del expediente, oficio CJLM-1.208-13 emanado de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual remiten las copias certificadas solicitadas.

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que el lapso de caducidad de este procedimiento lo arropo, en virtud de que la empresa notificada tuvo conocimiento mucho antes de la fecha que indica al expediente, tuvo la oportunidad procesa en el lapso de un mes para hacerse parte en el procedimiento. La representación judicial de la parte recurrente señala que se anexo copia del folio 258 y no del 259 que fue el solicitado, por lo que solicita se deseche. La representación judicial del tercer interesado señala que se remitió copia de un folio que no fue solicitado ni acordado, por lo que pide sea desechado y no se le otorgue valor probatorio alguno, en cuanto al folio 259 es totalmente inconducente. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto nada aporta al presente proceso. Y así se decide.

  6. DE LA INSPECCION JUDICIAL: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la misma no fue admitida en su oportunidad procesal, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    PRUEBAS DEL TERCER LLAMADO A JUICIO

    (PUROLOMO, C. A.)

  7. PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se libro oficio Nº 6212/2013 al TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, ubicado en la Avenida Boyacá cruce con calle Vargas del Centro de esta ciudad, a los fines de que aporte copia certificada de todo el expediente Nro. DP11-L-2012-000655.

    Corre inserto del folio 164 al 261 de la Pieza Principal de expediente, las copias certificadas solicitadas.

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que el trabajador menciona que laboró en Granja Los Pingüinos, y luego aduce que trabajo para Productora El Carmen 2010, C.A., cuando la relación de trabajo finalizo todavía funcionaba Granjas San Blas, no había existido la primera sustitución de patrono de Granja San Blas a Productora El Carmen 2010, C.A. La representación judicial del ciudadano J.C., parte actora en el asunto principal, señala que se trata de una demanda y una reforma, los argumentos hoy expuestos debieron expresarse en su oportunidad. La representación judicial del recurrente no hizo observaciones al respecto. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de las actuaciones que conforman el asunto principal, en el cual se evidencia la notificación de la parte demandada, hoy recurrente. Y así se decide.

    CAPÍTULO V:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A los fines de emitir la presente decisión, comienza este juzgador por efectuar un examen y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente con el objeto de determinar y verificar la legalidad y legitimidad de los actos componentes del proceso. Así pues, visto y analizado el acervo probatorio aportado por las partes al proceso, pasa este sentenciador a efectuar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar en relación a la caducidad alegada por la parte actora en el juicio principal alegando para ello que PRODUCTORA EL CARMEN 2010, C.A., tuvo conocimiento del procedimiento incoado en su contra mucho antes de la fecha alegada en el recurso de invalidación (18/01/2013), considera este juzgador que dicho alegato no fue demostrado con ningún medio probatorio, razón por lo cual se declara improcedente la caducidad alegada. Así se decide.

    Visto el escrito contentivo del recurso extraordinario de invalidación interpuesto por el abogado en ejercicio J.M.Á.A., debidamente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente PRODUCTORA EL CARMEN 2010, C.A, el cual fundamenta en la causal de invalidación prevista en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil en su numeral primero referente a “Falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación, por ausencia de la citación para la contestación de la demanda”, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, para decidir observa:

    En el presente Recurso de Invalidación se extrae que la pretensión tiene como objeto fundamental invalidar la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sobre la base de hechos tipificados como causas de invalidación contenidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por error y fraude cometido en la practica de la notificación.

    Ahora bien, en cuanto a lo que se refiere a la notificación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 714 de fecha 22/06/2005, estableció la siguiente definición: “(…) es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada (…)”

    El artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el modo en el que debe realizarse la notificación o emplazamiento del demandado para hacerle saber que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que será celebrada la audiencia preliminar, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso.

    La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la ya mencionada sentencia Nº 714 de fecha 22/06/2005, señaló que la notificación de la accionada mediante cartel debe contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil en la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel y al día siguiente de la constancia que ponga el secretario, en autos, de haberse cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

    Ahora bien en el presente caso, de las actas procesales se desprende que la Entidad de Trabajo Productora El Carmen 2010, C.A., parte recurrente en el presente asunto, fue notificada en la dirección proporcionada por la parte actora en su libelo de demanda, vale decir, Calle El Molino con Avenida Principal, Granja El Carmen S/N, Sector Turagua, S.C.d.A., en fecha 19/10/2012 y que el cartel de notificación fue fijado en la puerta de la empresa antes mencionada, entregándosele copia de dicho cartel a la ciudadana DELBARY SILVA, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.927.444, quien lo recibió y firmó, manifestando ser Secretaria del Grupo Purolomo, C.A de la demandada, según se evidencia de diligencia estampada por el alguacil de este circuito judicial del trabajo, que corre inserta al folio 231 del asunto principal DP11-L-2012-000655.

    La mencionada notificación, deviene de un proceso en el cual, tal y como se desprende del cúmulo probatorio aportado a la presente causa, se evidencio dificultades para la debida notificación de la demandada, observándose así como en primer momento se notifico a la Empresa Granjas San Blas, C.A., (folio 215), siendo recibida por la misma ciudadana Delbary Silva, identificada con anterioridad, quien manifestó ser Coordinadora de Recursos Humanos, quien tal y como consta de la actuación estampada por el Alguacil de este Circuito Judicial, recibió la notificación sin problemas, informando que no lo firmaba porque ella trabajaba para la empresa Purolomo, C.A., y que se le haría llegar a la empresa demandada, fijándose de la misma manera un cartel en la puerta de la empresa; posterior a ello, luego de verificarse la reforma a la demanda se ordena librar nueva notificación, esta vez dirigida a la empresa Productora El Carmen 2010, C.A., la cual fue consignada negativa por el Alguacil de este Circuito Judicial, (folio 224) manifestando que la empresa Productora El Carmen, C.A., ya no existe y actualmente se encontraba la empresa Purolomo, C.A., por lo que se requirió a la parte actora suministrar la dirección exacta de ubicación para la notificación de la demandada, manifestando la misma que la notificación practicada es efectiva por cuanto Productora El Carmen 2010, C.A. es perteneciente al Grupo de Empresas Purolomo, ordenando el tribunal de la causa, notificar nuevamente a la demandada en la dirección suministrada por el actor, dándose por recibida en fecha 19 de octubre de 2012, siendo certificada por el Secretario del Tribunal, conforme fue señalado precedentemente.

    Así las cosas, manifiesta el recurrente en su escrito de invalidación, que “… su representada en fecha 18/01/2013, fue puesta en cuenta de manera informal a través de mención verbal, sobre la existencia de la sentencia cuya invalidación se pide en este libelo, luego de lo cual, esta representación se dirigió a la sede del tribunal en cuestión a constatar la información recibida, llevándonos la sorpresa de que efectivamente se sustancio y llevo todo un proceso judicial a nuestras espaldas a saber, el ya mencionado expediente DP11-L-2012-000655…”.

    De las consideraciones precedentes, queda demostrado que sí pudo haberse enterado la empresa recurrente en la fase de la notificación, sobre la existencia del juicio principal en su contra, sin embargo no compareció a la audiencia preliminar fijada para el día 08-11-2012 a las 9:00 a.m., por el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial

    De las pruebas aportadas por las partes al proceso, y de los propios argumentos esgrimidos por las mismas en la audiencia de juicio celebrado en el presente asunto, concluye este Juzgador que ciertamente no quedo evidenciado de modo alguno la existencia del Grupo Económico o Grupo de Empresas alegado por la parte actora, para que prospere en todo caso la solidaridad invocada, hecho éste que por demás no constituye el hecho controvertido en el presente Recurso; mas sin embargo, es un hecho notorio y perfectamente reconocido tanto por la parte demandada Productora El Carmen 2010, C.A., y el tercer interviniente Sociedad Mercantil Purolomo, C.A., quien participo de manera activa con un marcado interés en el presente proceso, la relación existente entre las mismas, bajo el alegato de la existencia de la figura de una supuesta sustitución de patrono, que, se complementa con la información que se desprende de las notificaciones practicadas en el proceso principal, donde se revela la presencia de la Entidad de Trabajo Purolomo, C.A., en las instalaciones que fueron o pertenecieron a Productora El Carmen 2010, C.A, es decir, manteniéndose la misma dirección y el mismo personal.

    En corolario con todo lo anteriormente expuesto, y a mayor abundamiento este Juzgador hace necesaria la siguiente observación: Si bien la ciudadana DELBARY SILVA, antes identificada, no es representante legal de la accionada, la misma es trabajadora de la empresa Purolomo, C.A., la cual funciona actualmente en la que fuere la sede de la demandada, quien manifestó, según diligencia estampada por el ciudadano alguacil de este circuito judicial del trabajo, “ser secretaria del Grupo Purolomo”, aunado al hecho que oportunidad anterior, la misma ciudadana manifestó poner en conocimiento de dicha notificación a la demandada, de lo que se evidencia al aceptar y firmar el cartel de notificación, y más a un al fijarse el respectivo cartel en la puerta de la empresa, está convalidando el acto que pone en conocimiento a la empresa recurrente sobre la existencia del Procedimiento judicial que se sigue en su contra.

    En este sentido se infiere que el fin último de la notificación, así como la fijación del cartel en la puerta de la sede de la empresa, hacer del conocimiento a la empresa demandada sobre la existencia de un litigio, constituyendo estas formalidades el verdadero fin que el legislador previó para poner al tanto a las personas sobre cualquier procedimiento que haya en su contra y no ser sorprendido, impidiéndole así, que se viole el derecho constitucional a la defensa.

    En el presente caso, con la fijación del cartel de notificación por el alguacil, en la puerta de la sede de la empresa Purolomo, C.A., en fecha 19/10/2012, sede esta en la funciono la empresa demandada Productora El Carmen 2010, C.A., y donde presto servicios el demandante, considera este juzgador que sí fue puesta en conocimiento la demandada sobre la existencia de un Procedimiento Judicial en su contra. Con dichas actuaciones se logró el fin último que busca la Ley como mecanismo de garantizar el debido proceso.

    Al encontrarse perfectamente patentizada la relación existente entre la demandada Productora El Carmen 2010, C.A. y el tercer interviniente Purolomo, C.A., bajo los términos anteriormente expuestos, puede este Juzgador concluir, en el marco de lo dispuesto en el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que sí se cumplió con la función y objeto de la notificación, por lo que no puede prosperar el Recurso de Invalidación al haberse agotado todos los medios para informar al demandado sobre la existencia de una causa en su contra, aunado al hecho de que evidentemente el actor tenia conocimiento de una sola dirección de la demandada, por ser el lugar donde prestó sus servicio. ASI SE DECIDE.

    Evidentemente, de ser anulada la respectiva notificación, y ordenada la reposición de la causa al estado de interponer nuevamente la demanda, se dejaría en un estado de indefensión al débil jurídico de la relación, toda vez que el mismo, no cuenta con una dirección distinta donde notificar a la demandada, salvo la suministrada por el mismo en reiteradas oportunidades en el presente proceso.

    En tal sentido, en base a las consideraciones anteriormente explanadas considera este Juzgador que no existe error en la citación, por el contrario, se demuestra que sí se pudo imponer a la empresa demandada del juicio en su contra. ASI SE DECIDE.

    Por lo antes expuesto, debe concluir forzosamente, este tribunal en declarar SIN LUGAR el presente Recurso Extraordinario de Invalidación y así será decidido en la dispositiva del presente fallo.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones de derecho y de hecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Extraordinario de Invalidación, interpuesto por el abogado J.M.Á.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.706, apoderado judicial de la Entidad de Trabajo PRODUCTORA EL CARMEN 2010, C.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 15 de noviembre de 2012, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por concepto de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, tiene incoada el ciudadano J.C., titular de la cedula de identidad Nº V-5.389.462.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte Recurrente del presente Recurso de Invalidación (PRODUCTORA EL CARMEN 2010, C.A.), por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

TERCERO

Contra la presente decisión no puede intentarse Recurso alguno, sólo es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello, tal como lo establece la disposición del artículo 337 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.T..

LA SECRETARIA,

Abg. L.G..

En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15. p.m.) se dictó, publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

LA SECRETARIA,

Abg. L.G.

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