Decisión nº 00040-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Eugenio Morales Sosa
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, diez de mayo de dos mil diez

200º y 151º

SENTENCIA

ASUNTO: EP11-L-2010-000122

DEMANDANTE: P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.103.806.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: K.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.741.716 e inscrita en el inpreabogado bajo el número 115.155

PARTE DEMANDADA: PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL) filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado miranda, en fecha 18 de noviembre de 2.004, bajo el N° 51, Tomo 1000-A y solidariamente PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. PDVSA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 1975, bajo el Nº 139, Tomo 13-B Sgdo.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

Se inicia el presente procedimiento, por solicitud interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del estado Barinas, en fecha 07 de mayo de 2010, con ocasión de Calificación de Despido, incoada por el ciudadano, P.S., plenamente identificado, asistido por la abogado K.E.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 115.155, en contra de la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL) filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).

Alega la parte actora que comenzó a prestar sus servicios como Sub-Gerente de Procura desde el día 02 de febrero de 2.009, con la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL) filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).

Que en fecha 03 de mayo de 2.010, la ciudadana Y.C., le informó que la empresa estaba haciendo una reestructuración y que por lo tanto estaba despedida, dejando de lado su estabilidad laboral, decretada por decreto presidencial

Que al momento del despido devengaba un salario diario de Bolívares ciento once con treinta y dos céntimos (Bs. 111,32) y un salario mensual de bolívares tres mil trescientos treinta y nueve con sesenta céntimos (Bs. 3.339,60).

Solicita que el despido sea decretado como injustificado, ordenándose el reenganche inmediato como trabajador en la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL) filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 29, ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los Tribunales del Trabajo, son competentes para sustanciar y decidir las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formulada con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral.

Ahora bien, existen excepciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, al artículo antes señalado, en las cuales los trabajadores no podrán ser despedidos ni desmejorados, sin la previa calificación del Inspector del Trabajo, que son:

• La mujer en estado de gravidez;

• Lo trabajadores que gocen de fuero sindical;

• Los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral:

• Los que estén discutiendo convenciones colectivas;

• Los que se encuentran amparados por el supuesto de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que les confiere la Constitución y la Ley.

En el último supuesto, verifica este Juzgado que, el Ejecutivo Nacional, ha establecido mediante Decreto emanado de la Presidencia de la República y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela estableciendo en su articulado que se prorroga la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. En dicho texto legal se establecen cuales son los trabajadores amparados por esta prórroga de inamovilidad laboral especial y cuales son los trabajadores exceptuados de la aplicación de la referida inamovilidad laboral especial, entre ellos, los trabajadores que devenguen un salario mensual superior a los tres (03) salarios mínimos mensuales y que los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto.

De acuerdo a lo anterior, y según Decreto, se fijó como salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado desde el primero (01) de mayo de 2010, la cantidad mensual de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE (Bs. 1.223,89), equivalente a la cantidad diaria de CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE (Bs. 40,79) por jornada diurna, a partir del 1° de mayo de 2.010” lo cual de un simple calculo al multiplicarlo por tres asciende a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.3.671,67).

Examinando el caso de autos, observa este Juzgador que, alega el propio trabajador, que la para la fecha de su despido, devengaba un salario mensual de tres mil trescientos treinta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.339,60).; monto inferior al establecido en el Decreto referido, y visto que el trabajador al momento de la fecha de su despido el 03 de mayo de 2010, se encuentra vigente la inamovilidad laboral especial decretada, hace inferir a este Juzgador que el accionante se encuentra amparado por inamovilidad establecida en el ya mencionado Decreto, y como consecuencia de ello, que la solicitud de despido, debe ser conocida por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas.

En virtud a lo preceptuado en el artículo 96 eiusdem y el patrono no podrá despedir al trabajador sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capitulo II Titulo VII de esta Ley, procedimiento este que no es otro que el establecido en el artículo 453 de la citada Ley el cual dispone:

Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato….

Podemos observar, que el precitado artículo, hace referencia a los trabajadores investidos de fuero sindical, que viene a ser la garantía de inamovilidad temporal conferida a favor de algunos trabajadores como protección al ejercicio a la libertad sindical, garantía o protección que se traduce en que no podrán ser despedidos, trasladados, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, pero ocurre que existen otros supuestos de inamovilidad laboral previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y establecidos presidencialmente, que no devienen precisamente del ejercicio de la actividad sindical, donde por remisión expresa de la Ley se debe cumplir con lo previsto en el precitado artículo 453, correspondiendo a la autoridad administrativa específicamente a la Inspectoría del Trabajo calificar la falta en que pudiera haber incurrido algún trabajador que se encuentre dentro de cualquiera de los supuestos de la protección especial de la inamovilidad, en tal sentido no le está dado al Poder Judicial emitir pronunciamiento en cuanto a la existencia de la causal de suspensión, correspondiendo la Autoridad Administrativa concretamente a la Inspectoría del Trabajo determinar tal situación.

Debiendo igualmente señalar que la falta de jurisdicción es de orden público y debe ser declarada aun de oficio de acuerdo a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil el cual a tal efecto establece: La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública se declarará aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso.

En atención a lo anteriormente expuesto y en aras de garantizar el derecho consagrado en el articulo 49 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que tiene toda persona a ser juzgado por su Juez natural, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara sin JURISDICCIÓN para conocer el presente procedimiento de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoado por el ciudadano P.S. Así se decide

De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 62 eiusdem, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta obligatoria sobre la regulación de la Jurisdicción.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diez (10) días del mes de mayo del año 2010. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación

El Juez

Abg. José Morales La Secretaria

Abg. Maria T. Mosqueda

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó la presente decisión; conste.-

La Secretaria

Abg. Maria T. Mosqueda

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