Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 5 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoDisolución De Sindicato

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

PARTE ACTORA: PRODUCTORA ENOTRIA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: M.B.S. DEVENISH Y E.D.C.D.B..

I.P.S.A. Nº 46.870 Y 85.400.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES (AS) DE LA EMPRESA PRODUCTORA ENOTRIA. (SIBTRAENOTRIA).

MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATO.

EXPEDIENTE: 3393-09.

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Productora Enotria, C.A. en fecha 18 de septiembre de 2009, siendo esta distribuida y asignado su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Posteriormente, en fecha 22 de septiembre de 2009, el referido Juzgado declaró su incompetencia para el conocimiento de la presente causa, tras considerar que la competencia corresponde a los Juzgados de Juicio del Trabajo, a quienes remitió el asunto.

Recibida la presente causa en fecha 01 de octubre de 2009, corresponde entonces a este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo pronunciarse con respecto a la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales para el conocimiento del asunto hoy examinado; señalando al respecto lo siguiente:

Primeramente, debe considerarse que “la potestad jurisdiccional”, es decir, la potestad jurídica de administrar justicia para la resolución de conflictos y la tutela de los derechos e intereses de los justiciables; la ejercen los órganos del Poder Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato del artículo 257 de la Carta Política. Luego, “la competencia”, es decir, la limitación funcional que se impone al ejercicio de la potestad jurisdiccional para el conocimiento de cada especificidad de asuntos justiciables; se ejerce por autoridad de la ley.

La anterior premisa afirma que la asignación de las competencias funcionales de los órganos jurisdiccionales forma parte de la denominada “reserva legal”, por lo tanto, esta asignación de competencias corresponde en forma única y excluyente a las reglas de la ley. Así pues, cuando el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que serán los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quienes sustancien las causas cuya competencia corresponde a los tribunales del trabajo; entonces, no debe más que respetarse la vigencia y eficacia del ordenamiento jurídico y, en especial, de la ley adjetiva del trabajo.

No debe, de esta manera, desconocerse que cuando la ley no disponga un determinado trámite procedimental para el conocimiento de un asunto específico, se tendrá por debido el procedimiento ordinario; mientras que sí y sólo sí la ley dispone del referido trámite especial y específico, entonces tal será el apropiado al debido proceso legal.

Por último, en cuanto a este particular, no puede este Sentenciador evitar la responsabilidad de elevar ante la superioridad que del presente conflicto conozca, su criterio judicial en el sentido de que si bien los más prestantes autores propios y foráneos coinciden pacíficamente en afirmar que la competencia funcional del tribunal resulta en un “requisito de validez de la sentencia”; cuando se trata de un procedimiento estructurado en dos fases, donde la primera de ellas se contrae a la sustanciación y mediación y la segunda a la cognición y juzgamiento de juicio; la competencia del tribunal deviene en un “requisito de validez del proceso”, pues en los términos de la ley, el juez de juicio no es competente para sustanciar las causas, sino para desarrollar el contradictorio alegatorio y probatorio en audiencia de juicio oral y pública.

Ello lleva necesariamente a considerar que la cuestión de la competencia no es una mera cuestión de nominación del órgano, sino que abraza la cuestión procedimental; pues debe recordarse que la fase preliminar no solo dispone de la audiencia preliminar y la procura de la pronta resolución del conflicto, sino que conlleva la función de sustanciar el asunto, vale decir, la constatación de los requisitos de admisibilidad de la demanda y la potestad del saneamiento de estos, la notificación y puesta a derecho de las partes, la aprehensión de pruebas al proceso, revivir la contestación de la demanda y el control de los presupuestos procesales relativos a la legitimidad y representación de las partes. En este sentido, todas estas son funciones asignadas por la ley a los juzgados sustanciadores exclusivamente, lo que traduce en un vedo legal para que estas funciones las realice un juez diferente, aún cuando se trate de la misma instancia.

Finalmente debe destacarse que la inexistencia de una ley que disponga un trámite especial para el conocimiento de los juicios con motivo de la disolución de una organización sindical obliga su trámite conforme a las reglas del procedimiento ordinario y ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pues lo contrario requeriría de la reasignación legal de la competencia funcional del órgano y la disposición de un nuevo trámite procedimental cónsono con la estructura y funciones propias de los órganos de mera cognición, lo cual está estrictamente reservado a la ley –entendiéndose como ley en sentido estricto a los cuerpos normativos que con tal carácter promulga el Poder Legislativo–.

Ergo, recibida la presente causa por declinatoria de competencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, y siendo que este Tribunal considera que la competencia funcional corresponde efectivamente al Tribunal que al prevenir declaró su propia incompetencia; este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo debe plantear el presente conflicto negativo de competencia y solicita de manera oficiosa la regulación de la competencia para el conocimiento del presente asunto, por ante el Juzgado Superior del Trabajo de este mismo Circuito Judicial. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara no tener competencia para el conocimiento de la demanda por disolución de sindicato interpuesta por la sociedad mercantil Productora Enotria, C.A., en contra del Sindicato Bolivariano de Trabajadores (as) de la Empresa Productora Enotria (SINBTRAENOTRIA); SEGUNDO: Plantea el conflicto negativo de competencia; TERCERO: Solicita de manera oficiosa la regulación de la competencia para el conocimiento del presente asunto, por ante el Juzgado Superior del Trabajo de este mismo Circuito Judicial.

No hay condenatoria en costas, dada la especial naturaleza de la presente decisión.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los cinco (05) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009) AÑOS: 199° y 150°.

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA

EL JUEZ

Abog. L.B..

LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión.

Abog. L.B..

LA SECRETARIA

LPV/LB/vr.-

Exp. 3393-09.

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