Decisión nº 521 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Exp. No. 43.025/DSMR/jaf.

Cobro de Bolívares por Intimación.

PROPORCA

Ricaurte Martínez

Fecha: 14-03-2007

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Comparece por ante este Tribunal la ciudadana N.E.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 10.447.811, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 56.876 y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROPORCA), domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de agosto de 1997, anotado bajo el No. 35, Tomo 22-A, carácter que consta de poder judicial que le fuere otorgado por el gerente general de la referida sociedad por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día cuatro (04) de mayo de 2004, anotado bajo el No. 71, tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese despacho, para demandar por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION al ciudadano RICAURTE M.N., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.630.530 y de este domicilio, en su condición de deudor, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

En el escrito libelar, la apoderada judicial de la parte actora alegó que según consta de la letra de cambio acompañada a esta demanda que el ciudadano RICAURTE M.N., antes identificado, aceptó para ser pagada a su vencimiento, la letra de cambio instrumento fundante de la presente acción.

Expone además la parte demandante que habiendo sido presentada para su cobro en la fecha indicada en la misma, no se logró el cumplimiento voluntario de la obligación contraída, ni aún en posteriores momentos en los cuales se intentó hacerla efectiva. De manera que se ha hecho exigible, resultando una obligación de plazo vencido, la contraída por el ciudadano RICAURTE M.N., a favor de la sociedad de comercio PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A. (PROPORCA) con fundamento en una letra de cambio la cual se acompaña en actas marcada con la letra “B” y distinguida con el No. 1/1, librada en esta ciudad de Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil uno (2001, por la cantidad de Bs. SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 74.884.000, oo), aceptada para ser cancela a su vencimiento por el ciudadano RICAURTE M.N..

En este mismo orden de ideas expresa el apoderado judicial de la parte actora que su representada le otorgó al ciudadano demandado en calidad de préstamo la cantidad de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 100.000, oo), el día veintitrés veintiséis (26) de marzo de 2001, cantidad esta que para el momento del otorgamiento del préstamo referido equivalían a los setenta y cuatro millones ochocientos ochenta mil bolívares (Bs. 74.880.000, oo), al valor del dólar oficial de mercado para la fecha que era de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 748, oo) por dólar estadounidense, suma por la cual fue suscrita a favor de su representada la letra de cambio constitutiva de la pretensión contenida en esta demanda.

De igual manera, expresa la representación judicial de la parte actora que respecto a la cantidad otorgada en calidad de préstamo por su representada al demandado, el mismo se obligó frente a ella, a pagar a su favor y dar cumplimiento a sus obligaciones en calidad de prestatario, el día veintiséis (26) de mayo de 2001, fecha en la cual debía pagar la cantidad demandada, es decir, la fecha de vencimiento de la misma e incumplida por el librado.

Aduce el apoderado judicial de la parte actora que por cuanto la obligación antes expresada constituye una suma liquida y exigible, y en virtud de la pérdida del valor de la moneda, solicita que dicha cantidad sea calculada según los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el día que el instrumento cambiario se hizo exigible hasta el momento de la total y efectiva cancelación.

En base a todo lo expuesto expresa la parte actora que es por lo cual demanda a ciudadano RICAURTE M.N., antes identificado, por el procedimiento monitorio de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en la demanda o a ello sea condenado por el Tribunal en pagarle a mi representada, las siguientes cantidades:

  1. La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 154.756.036, 00), resultante de la aplicación del cálculo de la indexación o ajuste por inflación de la cantidad debida, es decir, de SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 74.880.000, oo), de la letra de cambio que no ha sido cancelada, que constituye la deuda de suma líquida y exigible de plazo vencido, acompañada a este libelo de demanda, exigible el día veintiséis (26) de mayo de 2001, calculada de acuerdo a los índices de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela al mes de agosto de 2004, de conformidad con la fórmula contablemente aceptada que consiste en la división del Índice del Precio al Consumidor del mes del cálculo (en este caso agosto de 2004, el cual es de 439,95599) entre el Índice del Precio al Consumidor del mes anterior al mes de la exigibilidad de la obligación (en este caso abril de 2001), el cual es de 212,87638), cantidad resultante multiplicada por la cantidad nominal debida (en este caso 2,066720553966579 x 74.880.000, oo), arrojando la cantidad debida por concepto de indexación de la cantidad originaria calculada al mes de agosto de 2004, en virtud de la pérdida del valor de la moneda de la deuda exigible no pagada en su oportunidad.

  2. La cantidad correspondiente al derecho de comisión calculado en un sexto por ciento de la parte del valor principal de la deuda contraída, basada en la letra de cambio debida, de conformidad con el numeral 4° del artículo 456 del Código de Comercio.

  3. La cantidad correspondiente a los intereses moratorios al cinco por ciento, a partir del vencimiento de la letra, de conformidad con el numeral 4° del artículo 456 del Código de Comercio.

  4. La corrección monetaria o ajuste por inflación sobre la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 154.756.036, 00), cantidad esta por la cual se ha estimado la demanda, calculados para el momento de su definitiva y efectiva cancelación.

    A los efectos de la determinación de dicho ajuste por inflación se solicita sea ordenada por este Tribunal en su oportunidad la realización de experticia complementaria del fallo de acuerdo al artículo 249 del Código de Procediendo Civil.

  5. De conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procediendo Civil, las costas y costos del presente juicio, solicitándose que sean acordados como honorarios profesionales del abogado o abogados de la parte demandante, cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, solicitándose sea intimado el demandado por concepto de honorarios profesionales de los abogados de la parte demandante , por una cantidad no menor de TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 38.600.000, oo).

    A tales fines la parte actora estima la demanda objeto de la presente litis por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 154.756.036, 00).

    Por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2004, este Órgano Jurisdiccional admitió la demanda objeto del presente litigio y ordenó la intimación del ciudadano RICAURTE M.N., para que apercibido de ejecución pague a la parte demandante dentro de los diez (10) días de despacho, después de intimado las cantidades de dinero reclamadas o formule oposición, y que no habiendo oposición ni pago se procederá a la ejecución forzosa.

    En fecha nueve (09) de febrero de 2005, el Alguacil natural de este Juzgado presentó exposición en la cual manifestó no haber podido localizar al demandado en autos.

    En virtud de tal situación, por medio de diligencia de fecha once (11) de Febrero de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la intimación por medio de carteles de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, proveyendo este Tribunal el pedimento formulado por auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2005.

    Por diligencia de fecha veintitrés (23) de febrero de 2005, el ciudadano RICAURTE M.N., asistido por el profesional del derecho J.A.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 28.459, se dio por citado, notificado e intimado en la presente causa, teniendo en consideración que apercibido de ejecución deberá comparecer a plantear formal oposición al presente procedimiento monitorio.

    Por diligencia de fecha veintitrés (23) de febrero de 2005, la parte actora le otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio J.A.R., C.O.D. y J.I.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.459, 29.511 y 32.173, respectivamente.

    En fecha veintiocho (28) de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada se opuso al presente decreto intimatorio, solicitando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se deje sin efecto el decreto intimatorio.

    Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación al fondo de la demanda, el día quince (15) de marzo de 2005, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:

    En primer lugar, negó, rechazó y contradijo la aseveración planteada por la parte actora de que se librara y aceptara en fecha veintiséis (26) de marzo de 2001, una letra de cambio a la orden de la sociedad mercantil PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A. (PROPORCA), por un monto de SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 74.880.000, oo), para ser pagado o cargado a su cuenta, sin aviso y sin protesto, en esa fecha.

    Así mismo, la parte accionada negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A. (PROPORCA), le otorgara en calidad de préstamo la cantidad de CIEN MIL DOLARES ($. 100.000, oo) de los Estados Unidos de Norteamérica en fecha veintiséis (26) de marzo de 2001, como también que la letra de cambio fue suscrita por dicha cantidad SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 74.880.000, oo).

    De igual forma la parte demandada negó, rechazó y contradijo que se le haya presentado para su cobro sin lograr de él el cumplimiento voluntario de la obligación contraída, ni aún en posteriores momentos en los cuales se intentó hacerla efectiva.

    Por último, negó, rechazó y contradijo que le adeude a la sociedad mercantil PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A. (PROPORCA), las siguientes cantidades:

  6. La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CONN 00/100 (Bs. 154.756.036, oo), que se corresponde con el monto de la letra de cambio indexado o corregido monetariamente hasta el mes de agosto de 2004, de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, y la que se siguiera causando hasta el momento de su definitiva y efectiva cancelación.

  7. Las cantidades correspondientes a los derechos de comisión, e intereses moratorios causados y los que cause el mencionado instrumento hasta la fecha de cancelación de la deuda total por parte del Deudor Demandado, así como las costas y costos que se generen en la presente causa, incluidos los honorarios profesionales estimados por la parte actora en la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON OO/100 (Bs. 38.600.000, oo).

    En este orden de ideas, la parte accionada alegó a su vez en el aludido escrito de contestación para ser resuelto como punto previo en la sentencia definitiva la prescripción de la acción intentada por la parte demandante, por el transcurrir del plazo establecido por la ley, sin que el supuesto titular del derecho lo haya hecho valer ante los órganos jurisdiccionales, ya que desde la fecha de vencimiento del desconocido instrumento cambiario hasta la fecha de interposición de la demanda han transcurrido sobradamente mas de cuarenta y seis(46) meses calendarios entre ambas fechas, por lo cual constituyen estos argumentos elementos suficientes para alegar la prescripción breve de tres (03) años contemplada en el Código de Comercio.

    Por escrito de fecha cuatro (04) de abril de 2005, la apoderada judicial de la parte actora manifestó que en virtud de la negativa y rechazo que la representación judicial del demandado en este proceso, insistió en hacer valer por cierto el alegato de que el referido ciudadano RICAURTE M.N., es deudor incumplido frente a su representado de la letra de cambio ya aludida. A tales fines solicitó se realizara la prueba de cotejo sobre la firma ejecutada por el ciudadano RICAURTE M.N. para determinar el origen cierto y auténtico de la aceptación por parte del librador de la letra de cambio, señalando como instrumento indubitado con el cual deberá realizarse el cotejo el documento constituido por mandato judicial apud acta que fue otorgado por el demandado a los abogados en ejercicio J.R., C.D. Y J.S., el día veintitrés (23) de febrero de 2005, en presencia de la Secretaria de este Juzgado, el cual corre inserto en el folio 24, del presente expediente.

    En este orden, este Juzgado fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 AM), a los fines de que se lleve a efectos el acto de nombramiento de expertos, asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordenó extender el lapso probatorio hasta por quince (15) días a los fines de que se lleve a cabo la prueba de cotejo promovida.

    En fecha quince (15) de abril de 2005, la parte demandada presentó pruebas en la presente causa. Igualmente, en fecha veintiuno (21) de abril de 2005, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. Siendo agregadas en fecha veintisiete (27) de abril de 2005, las pruebas presentadas por la parte demandada y la parte demandante, respectivamente.

    Por resolución de fecha seis (06) de mayo de 2005, este Juzgado luego de un exhaustivo análisis de las actas que componen el presente negó la admisión de la prueba solicitada por la parte demandada de precisar mediante un cómputo matemático los días calendarios transcurridos desde la fecha de vencimiento del instrumento cambiario, es decir, el veintiséis (26) de mayo de 2001 hasta el día en la cual se admitió la presente demanda (23-02-05). Así mismo, fueron admitidas en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora. Por último, este Tribunal ordenó librar rogatoria, para lo cual convino en fijar día y hora para el nombramiento del intérprete respectivo. Por último, este Tribunal ordenó comisionar al Juzgado respectivo para realizar la evacuación de los testigos y acordó fijar día y hora para llevar a efectos las inspecciones solicitadas.

    En fecha veinte (20) de mayo de 2005, se libró despacho de parte actora y se remitió bajo oficio No. 0833-2005.

    Por auto de fecha treinta (30) de mayo de 2005, este Órgano Jurisdiccional fijó día y hora para practicar inspecciones.

    Por oficio No. 6590-675-2005, la Registradora Civil del Estado Zulia dio respuesta al oficio No. 0835-2005, de fecha veinte (20) de mayo de 2005, informando que la certificación no puede ser procesada por ese Registro Civil, debido a la falta de la firma original del Juez.

    Este Juzgado por auto de fecha ocho (08) de junio de 2005, en virtud de las múltiples ocupaciones, difirió para el tercer (3er.) día de despacho siguiente a las nueve y treinta de la mañana la inspección judicial solicitada. En este mismo sentido, por auto de fecha catorce (14) de junio de 2005, se difirió para el día diecisiete (17) de junio de 2005, la referida inspección.

    En fecha quince (15) de junio de 2005, fue agregada las resultas de la comisión que se realizó con ocasión a la prueba testimonial solicitada en la presente causa por la parte actora.

    En fecha diecisiete (17) de junio de 2005, este Órgano Jurisdiccional procedió a realizar la inspección judicial antes fijada, para lo cual requirió la ayuda de un práctico.

    Por diligencia de fecha dieciocho (18) de julio de 2005, la parte actora solicitó a este Juzgado fijara oportunidad para la presentación de los informes en la presente causa.

    Por resolución de fecha once (11) de agosto de 2005, este Tribunal fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, luego de la constancia en actas de la notificación de las partes, para que las mismas presentaran sus informes correspondientes.

    Por diligencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2005, la parte demandada se dio por notificada de la anterior resolución.

    En fecha dos (02) de febrero de 2006, este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa y se fijó oportunidad para que las partes presentes informes y se libró boleta.

    En fecha seis (06) de marzo de 2006, fue agregada la boleta de notificación de la parte actora. Igualmente, por diligencia de fecha veinte (20) de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificada de la resolución de fecha dos (02) de febrero de 2006.

    En fecha quince (15) de mayo de 2006, las partes intervinientes en la presente causa presentaron escrito de informes, los cuales fueron agregados en la misma fecha.

    En fecha diecisiete (17) de mayo de 2006, se agregó escrito emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en donde solicita se le informara si en este Juzgado cursa una causa con la nomenclatura 43.025 de la nomenclatura llevada por este despacho, sus partes y si existe en dicho expediente una carta en original y el motivo que expresa.

    Por escrito agregado en fecha veintiséis (26) de mayo de 2006, la parte demandada presentó observaciones a los informes presentados por la parte actora. En esa misma fecha, la parte demandante presentó observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

    En fecha diecinueve (19) de junio de 2006, la parte accionada solicitó a este Juzgado se procediera a dictar sentencia en la presente causa.

    Por diligencia de fecha diez (10) de julio de 2006, la parte actora solicitó se remitiera la prueba de informes solicitada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción.

    En este sentido, esté Tribunal ordenó oficiar a dicho Juzgado en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2006, suministrándole la información requerida.

    Pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas en la presente causa y a valorarlas a los fines de tomar la decisión correspondiente:

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    La parte actora acompañó a su escritura libelar los siguientes documentos:

  8. Letra de Cambio No. 1/1, emitida en Maracaibo, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2001, a la orden la sociedad mercantil PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A. (PROPORCA), para ser pagada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2001, por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTAL MIL BOLÍVARES (Bs. 74.880.000, oo), que se cargará en cuenta a: RICAURTE MARTÍNEZ, portador de la cédula de identidad No. 7.630.530.

    En la etapa probatoria la parte accionante promovió los siguientes medios probatorios:

    1. En primer lugar, invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.

    2. Igualmente, promovió y ratificó el instrumento cambiario antes identificado, a los fines de demostrar que la obligación demandada constituye el pago de una suma líquida y exigible.

    3. Promovió a su vez, con el propósito de demostrar que la obligación de instrumento documental constituido por un escrito de fecha veintiuno (21) de marzo de 2002, suscrito por el ciudadano RICAURTE M.N. dirigido a la sociedad mercantil PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A. (PROPORCA), en el cual manifiesta “…la gentileza y paciencia que ha tenido para con su persona y en el cual reconoce a favor de dicha sociedad de comercio la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS ($. 100.000, oo), que serían cancelada mediante abonos mensuales de SIETE MIL DOLARES ($. 7.000, oo), a partir del siguiente mes de abril del presente año, mas los intereses al saldo deudor que serán calculados a la tasa de veinticuatro por ciento (24%) anual…”.

    4. Por otra parte, promovió documento privado constante de un (01) folio útil, en el cual se leen textos impresos que lo identifican como página de envío de fax, donde el ciudadano J.A.H., en su carácter de Vice-presidente de la demandante, Productora Occidental Porcina, C.A. autoriza a la Institución Bancaria Commercebank, N.A., el día 27 de marzo de 2001, para debitar de la cuenta No. 8300599306, la cantidad de CIEN MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, al efecto de ser transferidos o depositados en la cuenta que el ciudadano RICAURTE MARTÍNEZ mantiene o mantenía para ese momento, en la misma entidad, en su cuenta No. 308300998206, a los fines de probar la existencia de la obligación de dar a favor de su representado.

    5. Promovió instrumento privado documental constituido por “Statement of Account” o Estado de Cuenta, de la cuenta bancaria “Money Market” No. 8300599306, cuyo titular es la demandante la sociedad mercantil PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A. (PROPORCA), emanado de la Institución bancaria “COMMERCEBANK Nacional Association (COMMERCEBANK, N.A.), en fecha tres (03) de abril de 2001, dirigida por vía de correo postal regular a la empresa demandante, en sus oficinas ubicadas en el Apartado Postal 15.020, Centro Comercial Galerías, Maracaibo Venezuela.

    6. En este sentido, la parte actora promovió la prueba de informe emanada de la entidad bancaria “COMMERCEBANK, N.A., la cual tiene su sede en el Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, en la siguiente dirección: 220 Alhambra Circle, C.G., Florida 33134, entidad bancaria, en la cual la demandante es titular de la cuenta “Money Market”, No. 8300599306, con el fin de que informe a este Tribunal sobre lo siguiente:

  9. - Informe si consta en sus archivos la existencia de una cuenta del tipo “Money Market”, No. 8300599306, cuyo titular es Productora Occidental Porcina, C.A.

  10. - Informe si consta en sus archivos que existe o existió una cuenta a nombre de Ricaurte M.N., No. 308300998206.

  11. - Informe si consta en sus archivos que el día veintisiete (27) de marzo de 2001, fue recibida en sus oficinas, orden o autorización suscrita por el ciudadano J.A.H., Vice-presidente de Productora Occidental Porcina, C.A., por vía de transmisión telemática o vía facsimil, en la cual éste autorizó al banco a debitar de la cuenta de Productora Occidental Porcina, C.A., No. 8300599306, la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS ($. 100.000, oo), para ser depositados a la cuenta del ciudadano RICAURTE M.N., No. 308300998206, del mismo banco.

  12. - Informe si consta en sus archivos o registros de la cuenta bancaria cuyo titular es la sociedad mercantil PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A, que fue debitada de la misma, la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS ($. 100.000, oo), el día veintinueve (29) de marzo de 2001, para ser depositada en la cuenta cuyo titular es el ciudadano RICAURTE M.N., cuenta No. 308300998206, del mismo banco.

  13. - Informe si consta en sus archivos o registros de la cuenta bancaria cuyo titular es RICAURTE M.N., que fue acreditada o depositada en la misma, la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS ($. 100.000, oo), el día veintinueve (29) de marzo de 2001, provenientes por vía de transferencia bancaria de la cuenta cuyo titular es PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A, cuenta No. 8300599306, del mismo banco.

    El propósito de esta promoción se hace para que pueda ser respondido por cualquier persona competente al efecto o por el funcionario bancario que se desempeña en esa institución como Agente de Banca Comercial Internacional, lo requerido por este Tribunal.

    1. Promovió la testimonial de los ciudadanos M.C.F.V. y M.G.O.R., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 4.181.871 y 7.716.682, respectivamente y de este domicilio, a fin de que declaren al interrogatorio que en su oportunidad se efectuará.

    2. Promovió inspección judicial sobre el Libro Diario de la sociedad mercantil PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A, sellado por la Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veinte (20) de marzo de 2004, específicamente sobre el folio No. 126, de fecha 28 de marzo de 2003, Diario Legal al 31/03/2002.

    3. Por último, promovió inspección judicial sobre el sistema informático de la contabilidad, llevado por la sociedad mercantil PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada promovió pruebas en los siguientes términos:

  14. “…En base al principio de comunidad de la prueba y adquisición procesal, promuevo el documento privado incorporado al proceso, en cuanto a su contenido que nos permite demostrar la omisión de alguno de los requisitos esenciales a la existencia y validez del instrumento como del tipo letra de cambio, de conformidad con lo establecido en el artículo 410 y 411 del Código de Comercio, careciendo el mismo específicamente de la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, y de la firma de quien gira la letra: así como también promuevo La redacción del libelo de la demanda en la cual se evidencia la ausencia de causalidad del contenido del instrumento agregado en las actas procesales a los hechos y circunstancias que se reputan suscritos por el demandado desvirtuando jurídicamente la parte demandante la clase de actos que se pretende hacer valer en el presente juicio.

  15. Solicito al Tribunal sirva precisar mediante un computo matemático los días candelarios transcurridos desde la fecha de vencimiento del instrumento fundante de la acción y ratificada por la parte actora en el capítulo I, cuyo título “Hechos Constitutivos de la Pretensión”, es decir Veintiséis de M.d.D. mil Uno (26/05/2001), hasta el día del auto de admisión de la demanda Veintitrés de Enero de Dos Mil Cinco (23/02/05), y desde la fecha indicada en primer termino hasta el día Veintitrés de febrero de Dos Mil Cinco (23/02/2005), fecha en la cual se materializó la notificación, citación e intimación de la parte demandada mediante diligencia suscrita a tal efecto.

    La pertinencia de la prueba se fundamenta en que de un simple análisis de las indicadas fechas establecidas en el instrumento en cuestión se demuestra el termino de días transcurridos del vencimiento del instrumento que sirve de fundamento a la acción y los días para la interposición de la demanda y para la citación, notificación, e intimación del demandad operando la prescripción de la causa…”

    PUNTO PREVIO:

    DE LA PRESCRIPCIÓN:

    La parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, de fecha quince (15) de marzo de 2005, alegó la prescripción de la acción intentada por la parte demandante.

    En este aspecto, considera pertinente esta Juzgadora conceptualizar la figura de la Prescripción en nuestro ordenamiento jurídico, así el artículo 1952 del Código Civil expresa que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

    De lo anterior, se distingue dos especies de prescripción, la adquisitiva y la liberativa. La primera tiene por fundamento la presunción de quien goza de un derecho, quien lo posee, está realmente investido de él por una causa justa de adquisición, porque no se le hubiera dejado gozar por mucho tiempo, si su posesión hubiera sido sólo una usurpación. La segunda está fundada en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor.

    La prescripción alegada por el demandado se refiere a la segunda, es decir, a la prescripción extintiva o liberativa, siendo objeto del presente análisis, ya que manifiesta el demandado que:

    …al efectuar un simple cómputo de los días transcurridos desde la fecha de vencimiento del desconocido instrumento cambiario Letra de Cambio, que fundamenta la presente demanda, hasta la fecha de interposición de la presente demanda han transcurrido sobradamente más de cuarenta y seis (46) meses calendarios entre ambas fechas; argumentos estos mas que suficientes para alegar la prescripción breve de tres (03) años contemplada en el Código de Comercio para las acciones derivadas del tantas veces referido instrumento, y así solicito se declare.

    En este orden, la prescripción liberatoria es, pues, la extinción de la obligación por la inacción del acreedor por todo el tiempo determinado por la ley, donde es menester considerar dos elementos principales, a saber el lapso de tiempo y la inacción del acreedor.

    Así el artículo 479 del Código de Comercio prevé: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento…”

    Ahora bien, es necesario acotar que la Ley establece ciertos supuestos en los cuales la prescripción puede interrumpirse, a saber el artículo 1.973 del Código Civil establece: “La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr.”

    Bajo esta misma óptica, el autor J.M.O., en su obra LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y LA CADUCIDAD, 2da. Edición, pág. 121, expresa:

    Interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho.

    Analizando el caso in comento se desprende de la Letra de Cambio No. 1/1, emitida en Maracaibo, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2001, a la orden la sociedad mercantil PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A. (PROPORCA), para ser pagada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2001, por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTAL MIL BOLÍVARES (Bs. 74.880.000, oo), que se cargaría en cuenta a: RICAURTE MARTÍNEZ, portador de la cédula de identidad No. 7.630.530., que ciertamente la fecha de vencimiento estaría pautada para el día veintiséis (26) de marzo de 2001. Ciertamente si se toma en consideración la fecha de vencimiento antes señalada para el momento en el cual se interpone la demanda, justamente se observa que había transcurrido el lapso de tres (03) años sin que el actor se valiera de dicho instrumento por medio de la respectiva acción, de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio.

    Pero, por cuanto es deber de los jueces procurar conocer la verdad que se desprende de las actas procesales, conforme al principio de comunidad de la prueba y el de concentración, evidencia esta Juzgadora que según el instrumento documental constituido por un escrito de fecha veintiuno (21) de marzo de 2002, suscrito por el ciudadano RICAURTE M.N. dirigido a la sociedad mercantil PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A. (PROPORCA), en el cual manifiesta “…la gentileza y paciencia que ha tenido para con su persona y en el cual reconoce a favor de dicha sociedad de comercio la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS ($. 100.000, oo), que serían cancelada mediante abonos mensuales de SIETE MIL DOLARES ($. 7.000, oo), a partir del siguiente mes de abril del presente año, mas los intereses al saldo deudor que serán calculados a la tasa de veinticuatro por ciento (24%) anual…”, y por cuanto el mismo no fue atacado ni impugnado por su contraparte, considera esta Juzgadora formalmente interrumpida la prescripción en fecha veintiuno (21) de marzo de 2002, día en el cual se inicia el nuevo lapso para que el acreedor ejerciera la acción que le pudiera corresponder. ASÍ SE DECLARA.-

    El aludido autor J.M.O., en su obra LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y LA CADUCIDAD, 2da. Edición, pág. 145, establece que una de las consecuencias de la interrupción de la prescripción se reduce a que:

    …El efecto interruptivo opera no solo cuando el reconocimiento es el producto de una manifestación expresa de voluntad del deudor, hecha en forma escrita o verbal, sino también cuando resulta de una manifestación tácita de voluntad, como sería el caso en que se hace un abono a la deuda en curso de prescripción o se pagan los intereses de la misma, o se solicita del acreedor una prórroga para pagarla, etc.…

    .

    En el mismo orden de ideas expresa el referido autor que:

    …Como el efecto de la interrupción de la prescripción es hacer inútil el tiempo transcurrido a partir del acto interruptivo hay que volver a computar desde su inicio el tiempo necesario para dar por transcurrido el respectivo lapso de prescripción. La interrupción de la prescripción no modifica el derecho que se tenía, el cual, por ser el mismo, continúa sometido a un idéntico lapso de prescripción…

    .

    En base a los argumentos antes expuestos, y por cuanto esta Juzgadora observa el reconocimiento de la deuda por parte del demandado en autos a través del instrumento de fecha veintiuno (21) de marzo de 2002, este Tribunal declara SIN LUGAR, la prescripción de la acción intentada por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    VALORACÍON DE LAS PRUEBAS:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Con relación a la Letra de Cambio No. 1/1, emitida en Maracaibo, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2001, a la orden la sociedad mercantil PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A. (PROPORCA), para ser pagada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2001, por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTAL MIL BOLÍVARES (Bs. 74.880.000, oo), y que se cargaría en cuenta a: RICAURTE MARTÍNEZ, portador de la cédula de identidad No. 7.630.530, este Tribunal por cuanto observa que la misma no fue desconocida en cuanto a su contenido o firma, y que según dispone el artículo 1.363 del Código Civil:

    …El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…

    De la misma manera el artículo 1.364 ejusdem, dispone: “…Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido…”

    Es por eso que, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los anteriores artículos esta juzgadora considera que el respectivo instrumento cambiario acompañado en el libelo y ratificado en la etapa probatoria, tiene valor de plena prueba, en virtud de no haberse suscitado su desconocimiento por su adversario y por constituir documentos fidedignos. ASÍ SE VALORA.

    En relación a la invocación del mérito favorable que se desprende de las actas realizada por la parte actora, este Tribunal considera pertinente expresar que dicha invocación no constituye un medio de prueba autónomo sino que hace alusión a principios procesales que deben ser aplicados de oficio por el Juez, tal como el de Comunidad de la Prueba y Concentración. ASÍ SE ESTABLECE.

    En este mismo orden, con respecto a:

  16. El instrumento documental constituido por un escrito de fecha veintiuno (21) de marzo de 2002, suscrito por el ciudadano RICAURTE M.N. dirigido a la sociedad mercantil PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A. (PROPORCA), en el cual manifiesta “…la gentileza y paciencia que ha tenido para con su persona y en el cual reconoce a favor de dicha sociedad de comercio la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS ($. 100.000, oo), que serían cancelada mediante abonos mensuales de SIETE MIL DOLARES ($. 7.000, oo), a partir del siguiente mes de abril del presente año, mas los intereses al saldo deudor que serán calculados a la tasa de veinticuatro por ciento (24%) anual…”.

  17. Documento privado constante de un (01) folio útil, en el cual se leen textos impresos que lo identifican como página de envío de fax, donde el ciudadano J.A.H., en su carácter de Vice-presidente de la demandante, Productora Occidental Porcina, C.A. autoriza a la Institución Bancaria Commercebank, N.A., el día 27 de marzo de 2001, para debitar de la cuenta No. 8300599306, la cantidad de CIEN MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, al efecto de ser transferidos o depositados en la cuenta que el ciudadano RICAURTE MARTÍNEZ mantiene o mantenía para ese momento, en la misma entidad, en su cuenta No. 308300998206, a los fines de probar la existencia de la obligación de dar a favor de su representado.

  18. El instrumento privado documental constituido por “Statement of Account” o Estado de Cuenta, de la cuenta bancaria “Money Market” No. 8300599306, cuyo titular es la demandante la sociedad mercantil PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A. (PROPORCA), emanado de la Institución bancaria “COMMERCEBANK Nacional Association (COMMERCEBANK, N.A.), en fecha tres (03) de abril de 2001, dirigida por vía de correo postal regular a la empresa demandante, en sus oficinas ubicadas en el Apartado Postal 15.020, Centro Comercial Galerías, Maracaibo Venezuela.

    Esta Jurisdicente al observar que por cuanto dichos instrumentos no fueron atacados por su contraparte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga valor probatorio y los toma como fidedignos. ASÍ SE VALORA.-

    Por otra parte, con respecto a la prueba de informe solicitada en el particular sexto del escrito de promoción de pruebas de la parte actora a la entidad bancaria “COMMERCEBANK, N.A. Y, vista la respuesta obtenida por parte de la Registradora Civil del Estado Zulia, de la negativa de legalización de la firma del Juez, y al no evacuarse la misma, esta Tribunal nada tiene que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

    En relación a la testimonial de los ciudadanos M.C.F.V. y M.G.O.R., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 4.181.871 y 7.716.682, respectivamente y de este domicilio, pasa esta Juzgado a transcribir sus declaraciones a los efectos de su valoración:

    “...el día de Despacho de hoy, nueve (09) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las NUEVE DE LA MANANA (9:00 a.m), día y hora previamente fijados por este Tribunal para oír la declaración de la ciudadana M.F., titular de la cédula de identidad N° V-4.181.871, compareció la promovente, ciudadana N.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.876, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y presentó a una persona que bajo fe de juramento dijo ser y llamarse M.C.F.V., venezolana, de 55 años de edad, soltera, Lic. en Relaciones Industriales, domiciliada en Av. 81, N° 79-71, sector Ayacucho La Limpia, jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De seguidas, el ciudadano Juez procede a Juramentarla de la siguiente manera: “¿Jura usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar?”. Contestó “SÍ, lo juro”. Igualmente la examinó sobre las Generales de Ley y si tenía algún impedimento para declarar y, leídas y explicadas como han sido, contestó: “No tengo impedimento para declarar”. De inmediato, la promovente ya identificada, procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo, cual es su relación con la empresa Productora Occidental Porcina, conocida como PROPORCA? Contestó “Yo soy la Administradora del matadero de cerdos, propiedad de la empresa.”.SEGUNDA: Diga la testigo si conoce, de vista, trato y comunicación, al ciudadano RICAURTE MART1NEZ? Contestó “Si, si lo conozco. TERCERA: Diga la testigo, como conoce o con ocasión de qué conoce, al ciudadano RICAURTE MARTÍNEZ? Contestó “El señor RICAURTE MARTINEZ, ha tenido relaciones comerciales con la empresa, nos prestaba servicio en la parte de telecomunicación, radios y cosas de esas. CUARTA: ¿Diga la testigo, si es cierto y le consta que PROPORCA, le otorgó un préstamo de dinero al señor RICAURTE MARTIINEZ? Contestó “Sí, es cierto y si me consta. OUINTA ¿Diga la testigo, como o con ocasión de qué, le consta que PROPORCA le otorgó un préstamo de dinero al señor RICAURTE MARTINEZ.? Contestó “Primero porque en varias oportunidades, el señor J.A.H., me solicitó que lo llamara por teléfono, para que viniera para que arreglara el problema del préstamo que tenía y en su conversación que yo escuche, él le hacia mención del cobro de los dólares que le debía. SEXTA: Diga la testigo, sí en alguna ocasión como le ha referido, en su respuesta anterior, el señor J.A.H., le ordenó comunicarse por teléfono con el señor RICAURTE MARTINEZ, para cobrarle el dinero, que le prestó PROPORCA. Contestó “Si, en varias oportunidades, me dio la orden de llamarlo por teléfono. SEPTIMA Diga la testigo, sí usted presencio alguna conversación entre el señor RICAURTE MARTINEZ, y el señor J.A.H., en la que ellos conversaran o discutieran, sobre el préstamo de dinero que le otorgó PROPORCA. Contestó “Si, si presencie, en varias oportunidades conversaciones sobre el préstamo, y las alternativas o posibilidades que tenía el señor RICAURTE para cancelarlas. OCTAVA: Diga la testigo, donde o en qué lugar, se encontraba usted en las oportunidades, en que ha referido haber presenciado varias conversaciones o discusiones, entre el señor RICAURTE MARTINEZ y el señor J.A.H., sobre el préstamo de dinero que le otorgó PROPORCA. Contestó “En las oficinas de la empresa, es decir, PROPORCA.. NOVENA: Diga la testigo, sí usted sabe, en caso de ser afirmativa su respuesta, como sabe cual es la cantidad de dinero que en calidad de préstamo le entregó PROPORCA al señor RICAURTE MARTINEZ. Contestó “Porque en las conversaciones que presencie donde el señor J.A.H., le cobraba el dinero al señor RICAURTE MARTINEZ hizo mención de que la cantidad ascendía a CIEN MIL DOLARES. DECIMA: diga la testigo, si usted escuchó al señor RICAURTE MARTINEZ hacer al señor J.A.H. alguna declaración sobre e reconocimiento de la deuda de cien mil dólares, que equivalían para la fecha del préstamo aproximadamente a setenta millones de bolívares, que tiene contraída a favor de PROPORCA por el préstamo referido. Contestó “Si, lo escuche, en varias oportunidades reconocerle la deuda al señor JESIJS A.H., inclusive discutían la posibilidades de firmarle algunos giros o letras de cambio. Cesaron las preguntas. Terminó, se leyó y conforme firman…”

    ...el día de Despacho de hoy, nueve (09) de junio de dos mil cinco (20Ó5), siendo las DIEZ DE LA MANANA (10:00 a.m.), día y hora previamente fijados por este Tribunal para oír la declaración del ciudadano M.O., compareció la promovente, ciudadana N.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.876, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y presentó a una persona que bajo fe de juramento dijo ser y llamarse M.G.O.R., titular de la cédula de identidad N° 7.716.682, venezolano, de 41 años de edad, casado, Lic. en Contaduría Pública, domiciliado en calle 115, Res. El Pinar, Edif. Montana 3, Apto, 3D, sector La Pomona, jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De seguidas, el ciudadano Juez procede a Juramentarlo de la siguiente manera: “Jura usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar?”. Contestó: “Sí, lo juro”. Igualmente lo examinó sobre las Generales de Ley y si tenía algún impedimento para declarar y, leídas y explicadas como han sido, contestó: “No tengo impedimento para declarar”. De inmediato, la promovente ya identificada, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo, cual es su relación con la empresa Productora Occidental Porcina, conocida como PROPORCA. Contestó “La relación es laboral, ocupo el cargo de Gerente de Administración. SEGUNDA: Diga el testigo, si con ocasión de su trabajo, conoce, maneja y trabaja con el sistema de contabilidad computarizado de la empresa. Contestó “Si, conozco, manejo y trabajo con el sistema de contabilidad de la empresa. TERCERA: Diga el testigo, si esta calificado para rendir testimonio y dar explicación sobre el sistema de contabilidad computarizado de la empresa PROPORCA, y sus asientos contables. Contestó “Si, si estoy calificado y capacitado. CUARTA: ¿Diga el testigo, sí con ocasión de su trabajo, conoce de la existencia del algún asiento en la contabilidad de la empresa en la que conste un préstamo de dinero otorgado por PROPORCA al señor RICAURTE MATINEZ por medio de transferencia bancaria por cien mil dólares, equivalente en la fecha del préstamo a aproximadamente de setenta millones de bolívares. Contestó “Si estoy en conocimiento de un asiento contable, en la contabilidad de la empresa. QUINTA: Pongo de manifiesto al testigo documento constituido por copia fotostática del folio 126 del libro diario de la empresa PROPORCA, y de copia del Libro Mayor Analítico, al efecto de que dé explicación del significado el asiento contenido en el Libro Diario como 1.01.10, denominado Cuentas por Cobrar otros, y del asiento contenido en el Libro denominado Mayor Analítico, en el asiento identificado 1.01.10.051, en el cual se l.M.R., y una cantidad en la columna de debitos. Contestó “En la cuenta de Activo Circulante rubro Cuentas por Cobrar otros, con saldo deudor, que demuestra las obligaciones de terceros con la empresa PROPORCA, auxiliar 051, aparece reflejado lo cual demuestra la veracidad del préstamo otorgado al señor RICAURTE MARTINEZ, esta operación contablemente y legalmente esta registrada en el Libro diario Legal, folio 126, tal como lo establece el Código de Comercio. El préstamo reflejado en la Cuenta 1.01.10.051, de fecha 29 de marzo del año 2001, con transferencia bancaria del Commercebank y comprobante de Diario 03-020 del 31 de marzo del año 2002, contablemente este es el reflejo de la operación que cumple con los principios contables de la contabilidad, generalmente aceptados. SEXTA: Diga el testigo, que relación contable existe entre el Libro Diario legal de la empresa y el llamado Libro Mayor Analítico. Contestó “La relación que guarda, es que el Diario Legal es el reflejo de la cuentas u operaciones contables a nivel de mayores y el Libro mayor Analítico, de los saldos de Cuentas particulares identificadas con códigos auxiliares, que forman parte una a una de esas Cuentas de Mayores, esa es la relación que existe entre ambos. SEPTIMA: Diga el testigo, qué significado tiene el la contabilidad de la empresa, el asiento contenido en el diario Legal bajo el código 1.01.10. Contestó “Significa el rubro dentro de la cuenta Activo Circulante que corresponde a Cuentas por Cobrar no comerciales de terceros con la empresa PROPORCA. OCTAVA: Diga el testigo, qué significa en la contabilidad de la empresa el asiento contenido en el Libro Mayor Analítico bajo el código 1.01.10.051. Contestó “Significa el código auxiliar contable que identifica el préstamo que la empresa otorgó al señor M.R. y que forma parte como auxiliar de la Cuenta de Mayor 1.01.10. identificada como Cuentas por Cobrar otros. NOVENA: Diga el testigo, sí sabe y le consta, de la existencia en los registros y archivo de PROPORCA de una Letra de Cambio librada por el señor RICAURTE MARTINEZ a favor de PROPORCA, por causa del préstamo de dinero asentado en la contabilidad bajo el código 1.01.10.051. Contestó “Si, si estoy en conocimiento. DECIMA: Diga el testigo, como sabe lo que acaba de afirmar en la respuesta anterior. Contestó “Porque esta relacionado y asentado en los Libros Contables Legales de la empresa. En este estado, presente la promovente ya identificada expone: “Consigno ante este Juzgado al efecto que sea agregado a esta acta testimonial los documentos constituidos por la copia fotostática del folio 126 del Diario Legal de Proporca de fecha al 31 de Marzo de 2002, y copia del Mayor Analítico, que le han sido puestas de manifiesto al testigo y que fueron explicadas por él en su declaración. En este estado, el tribunal vista al anterior exposición, ordena agregar las copias fotostáticas a las actas constante de tres folios útiles. Cesaron las preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman...”

    Expuestas como fueron las anteriores declaraciones, esta Sentenciadora de conformidad con el acápite del artículo 1.387 del Código Civil Venezolano dispone: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor de objeto exceda de dos mil bolívares…”. En consecuencia, desecha dichas declaraciones por cuanto observa que los testigos antes referidos pretenden probar con sus declaraciones la existencia de la obligación dineraria, y además por la existencia de la prohibición legal establecida en nuestro ordenamiento jurídico para tales fines. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto a la inspección judicial sobre el Libro Diario de la sociedad mercantil PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A, sellado por la Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veinte (20) de marzo de 2004, específicamente sobre el folio No. 126, de fecha 28 de marzo de 2003, Diario Legal al 31/03/2002; así como la inspección judicial sobre el sistema informático de la contabilidad, llevado por la sociedad mercantil PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A., este Tribunal luego de un análisis del acta levanta para tales fines, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.394 del Código Civil, le otorga valor probatorio y lo toma como indicios que se apreciaran al momento de pronunciarse sobre el fondo de la controversia. ASÍ SE VALORA.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Como prueba la parte demandada promovió en el escrito respectivo el documento privado incorporado al proceso, referido a la letra de cambio, en cuanto a su contenido por cuanto existe la omisión de alguno de los requisitos esenciales a la existencia y validez del instrumento como del tipo letra de cambio, de conformidad con lo establecido en el artículo 410 y 411 del Código de Comercio, careciendo el mismo específicamente de la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, y de la firma de quien gira la letra: así como también promovió la redacción del libelo de la demanda en la cual se evidencia la ausencia de causalidad del contenido del instrumento agregado en las actas procesales a los hechos y circunstancias que se reputan suscritos por el demandado desvirtuando jurídicamente la parte demandante la clase de actos que se pretende hacer valer en el presente juicio.

    Observa esta Jurisdicente que la parte demandada promueve el instrumento que sirve de fundamento de la demanda del accionante y al mismo tiempo lo ataca porque supuestamente se constata la ausencia de requisitos esenciales, en este sentido considera pertinente traer a colación lo previsto en los artículo 410 y 411 del Código de Comercio:

    Artículo 410: La letra de cambio contiene:

    1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

    2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

    3º El nombre del que debe pagar (librado).

    4º Indicación de la fecha del vencimiento.

    5º El lugar donde el pago debe efectuarse.

    6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

    7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

    8º La firma del que gira la letra (librador).

    Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

    La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

    La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

    A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

    La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

    En este aspecto, observa esta sentenciadora que la parte demandada expone que la letra de cambio objeto de la presente litis, carece de la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse y de la firma de quien gira, analizando el instrumento cambiario, se observa que “…a falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste...”, al lado del nombre del ciudadano RICAURTE M.N., se observa la dirección: Calle 82B, Residencias V.I., Apto: 5D, Maracaibo, Estado Zulia. Ahora bien, con relación a la falta de firma de quien gira la letra, se evidencia de dicho instrumento que por la sociedad mercantil PROPORCA, firma M.D.P., portador de la cédula de identidad 7.824.020, siendo así las cosas, en base a lo antes expresado, se le otorga valor probatorio al instrumento fundante de la acción. ASÍ SE VALORA.-

    En relación al cómputo matemático solicitado de los días candelarios transcurridos desde la fecha de vencimiento del instrumento fundante de la acción, es decir, el día veintiséis (26) de Mayo de 2001, hasta la fecha en la cual se admitió la demanda veintitrés (23) de Enero de 2005, y desde la fecha indicada en primer término hasta el día veintitrés (23) de febrero de 2005, fecha en la cual se materializó la notificación, citación e intimación de la parte demandada mediante diligencia suscrita a tal efecto, este Tribunal no realiza pronunciamiento alguno, en virtud de que dicho medio de prueba fue inadmitido por este Juzgado.

    Valoradas como han sido las pruebas aportadas en el presente proceso pasa esta Juzgadora a dictar sentencia haciendo previas las siguientes consideraciones:

    El Código de Comercio Venezolano no define la letra de cambio, pero en base del artículo 410 ejusdem se puede definir la letra de cambio diciendo que: “…es el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala…” (OSCAR P.T., La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano, Pág. 52.)

    En este orden de ideas, es menester destacar que el autor O.L., en su obra Código de Comercio de Venezuela, 1985, Pág. 427, realiza el siguiente comentario:

    …En nuestra legislación no es preciso que la letra exprese su causa, esta carece de importancia para la validez y eficacia del título

    …Ahora bien, de acuerdo con nuestra vigente legislación mercantil que regula la institución de la letra de cambio, ésta constituye siempre un título autónomo, formal, completo y que se basta a si mismo, cuyos requisitos formales se encuentran claramente precisados en el artículo 410 del Código de Comercio, algunos de las cuales tienen el carácter de imprescindibles, mientras otros pueden ser suplidos de la manera indicada por el artículo 411 ejusdem; en fin, lo cierto es que la letra de cambio, en el derecho venezolano, es un título literal que debe reunir todos los requisitos indicados por los artículos 410 y 411 citados, y a falta de uno cualquiera de ellos, no vale como tal…

    Y siendo que esta sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala lo siguiente:

    … El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

    …La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

    .

    Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

    La norma en comento pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.

    Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

    Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.

    (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

    Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

    La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

    En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

    a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…

    El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.). (Subrayado del Tribunal).

    En base a los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinales, esta juzgadora observa que el instrumento fundante de la presente acción, el cual se le otorgó su valor probatorio no fue desconocido por la parte demandada, así como tampoco la parte demandada desvirtuó las pretensiones realizadas por el actor, por lo cual prueba la parte actora con los instrumentos acompañados su derecho a la ejecución de la obligación porque hace plena fe de lo expuesto en su libelo de demanda y por cuanto constituye una suma liquida y exigible de dinero, prospera la presente acción en Derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y siguientes. ASÍ SE DECIDE.

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION propusiere la sociedad mercantil PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROPORCA), domiciliada en la ciudad de y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de agosto de 1997, anotado bajo el No. 35, Tomo 22-A, carácter que consta de poder judicial que le fuere otorgado por el gerente general de la referida sociedad por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día cuatro (04) de mayo de 2004, anotado bajo el No. 71, tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese despacho, en contra del ciudadano RICAURTE M.N., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.630.530 y de este domicilio, en su condición de deudor.

    En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades dinero:

  19. La cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 74.880.000, oo), por concepto de capital de la letra de cambio

  20. La cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 124.806, 60) correspondiente al derecho de comisión calculado en un sexto por ciento (1/6%) de la parte del valor principal de la deuda contraída, de conformidad con el numeral 4° del artículo 456 del Código de Comercio.

  21. La cantidad correspondiente a los intereses moratorios calculados al cinco por ciento (05%) anual, contados a partir del vencimiento de la letra de cambio hasta la fecha en que se presentó la demanda.

  22. La corrección monetaria o ajuste por inflación sobre la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 74.880.000, oo), la cual constituye el capital de la letra de cambio.

  23. Se condena al ciudadano RICAURTE M.N., ya identificado, parte demandada en este proceso al pago de las costas y costos procesales causados en el presente proceso conforme al artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.

    A los efectos de la determinación de las cantidades condenadas a pagar en los numerales 3 y 4, este Tribunal ordena la realización de experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procediendo Civil.

    Se deja constancia que los Abogados: L.E.B., J.J.H.P., N.E.S. y L.E.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4.944, 56.871, 56.876 y 72.712, respectivamente, actúan como apoderados judiciales de sociedad mercantil PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROPORCA), y que los profesionales del derecho J.A.R., C.O.D. y J.I.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.459, 29.511 y 32.173, respectivamente, actúan como apoderados judiciales de la parte demandada

    REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). AÑOS: 196 de la Independencia y 148 de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL:

    Dra. D.M.R..

    LA SECRETARIA:

    Abog. LORENA FLORES MUÑOZ.

    En la misma fecha previa formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia en este Órgano Jurisdiccional, siendo las dos y treinta (2:30PM) de la tarde.

    LA SECRETARIA:

    Abog. LORENA FLORES MUÑOZ.

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