Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: PRODUCTORA HERNÁNDEZ S.A. (PROHESA)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. O.B.D..

DEMANDADO: F.O.L..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. E.P.P..

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

EXPEDIENTE Nº: 14.585.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 27-06-2005, el abogado O.B.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.199, actuando en este acto en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “PRODUCTORA HERNÁNDEZ S.A. (PROHESA), según se evidencia de documento poder que acompañó al presente escrito, en original y copia, con domicilio procesal en la Avenida Paseo Libertador (Boulevar), cruce con Avenida Carabobo, frente a la estatua de J.A.P. , Edificio Beatriz, Piso 1, Oficina A-1, de esta ciudad de San F.d.S.F.d.A., instauró demanda de INTERDICTO DE AMPARO, en contra del ciudadano F.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.594.457 y con domicilio en el Fundo La Lopera, Parroquia El Yagual del Municipio Achaguas del Estado Apure y en la cual expone: Que su representada es propietaria y poseedora legitima del Hato J.M., el cual consta aproximadamente de Cuarenta y Cinco Mil Hectáreas (45.000 has) de sabanas propias para la cría y está alinderado así: Norte: Río Arauca; Sur: Hatos Los Topochales, Mata de Guamo y Buenos Aires; Este: Hatos J.F. y Merecure y Oeste: El Playón, La Pala y con Fundo La Olicera, ubicado en la Parroquia El Yagual del Municipio Achaguas del Estado Apure. Que la propiedad se evidencia de documento debidamente protocolizado en fecha Veintinueve de J.d.M.N.C. y Cinco, bajo el Nº 14, folios 30 al 46, del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.955 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., el cual acompañó marcado “B”.

Indica el citado inmueble lo venía poseyendo su poderdante como dueños y poseedores legítimos que son de él y en consecuencia siempre han velado por la conservación del mismo, desde el 18-01-1954, cuando se constituyó la Sociedad Mercantil Productora Hernández S.A., PROHESA, hasta la presente fecha. Que entre los actos posesorios que han ejecutado y desarrollado, previa planificación, están la cría y ceba de ganados vacunos y equinos, propendiendo hacia su mejoramiento genético mediante el manejo tecnificado de los rebaños con utilización de Temporada de Servicios incluyendo Programas de Inseminación Artificial, utilizando para ello semen de toros clasificados y registrados de ganaderías reconocidas a escala nacional y extranjera; Plan Sanitario completo y sistemático, eliminación de vientres improductivos, Selección de Padrotes seleccionados por Datos de Producción de alto Valor Genético; construcciones de cercas perimetrales e internas con alambres de púas y estantes de hierro y madera; reparaciones, limpieza y mantenimiento de las infraestructuras propias, tales como potreros y paraderos de ganado; mantenimiento de los corrales de encierro y de aparte, majadas, de trabajar ganado en la zona del Hato, construidos con tubos y vigas de hierro, manga con capacidad para 10 reses como mínimo, Brete, Romana con Cabina para 50.000 Kilogramos, Corrales de aparte, Embudo, Coso y Corrales Adicionales para mantener ganado, siembra de pastos de las variedades Brachiaria Humidícola, Decumbens, Tanner Grass. Que todo ello se ha venido realizando a través del tiempo, ininterrumpidamente y nadie se ha opuesto a sus trabajos, no han abandonado esas tierras voluntariamente por ningunas causas y el uso que han hecho de ella ha sido exclusivo.

Que el caso es que nadie se ha opuesto a la posesión pacifica y continua, nunca antes sus representados habían sido perturbados durante mas de cincuenta años, hasta que el día martes treinta y uno de Mayo de 2.005 el ciudadano F.L. construyó una cerca de alambre de púas que impide el paso de embarcaciones por el c.C., el cual cursa por los terrenos del Hato J.M. y es la única vía de comunicación que existe en la época de invierno desde el Hato J.M. hasta el Río Arauca, desde donde toman otras embarcaciones para trasladarse a diversos sitios a buscar alimentos, provisiones y combustibles. Que además de las cercas levantadas en el C.C., F.L. construyó corrales y ranchos que penetran las tierras de la Sociedad Mercantil Productora Hernández, S.A., (PROHESA), en su Hato J.M.; introdujo sus ganados en las tierras del Hato J.M., privando a Productora Hernández, S.A., (Prohesa), real y efectivamente del uso de esa extensión de tierra y relevándola en la tenencia de la misma, pues F.O.L. ha cercado esas tierras y el c.C. como si fuera de él, siendo esa ocupación ilegal y perturbatoria a la posesión pacífica de su poderdante. Que con su conducta está impidiendo que Productora Hernández S.A. (PROHESA) utilice pacíficamente los terrenos del Hato J.M., que les pertenece, toda vez que ha sido ocupado en la época que consideraba más propicia para dar inicio a la temporada de invierno para que el ganado pastara en la parte más alta del Hato. Que todo lo expuesto quedó evidenciado en la Inspección Ocular practicada por el Juzgado del Municipio Caguas de esta Circunscripción Judicial, el cual acompañó marcada “C”, constante de treinta folios (30) útiles.

Expresa que por su parte el Señor F.O.L., ha manifestado en todo momento durante sus reclamos por la perturbación que hace a la posesión, que por el contrario él continuaría haciendo uso de las tierras del Hato J.M., y la cerca que puso sobre el C.C. no la quitaría, para así impedir el libre tránsito de las embarcaciones que van de la fundación Ciruelito hacia el Hato J.M. y de las que van desde este hacia el Río Arauca. Que por cuanto los hechos narrados constituyen una perturbación a la posesión pacifica y continua de los terrenos del Hato J.M. con el carácter de apoderado judicial debidamente acreditado, ocurrió ante esta autoridad en solicitud de Amparo de la posesión en que ha sido perturbada su poderdante, Productora Hernández S.A., (PHOHESA) y se ordene la destrucción de la cerca de alambre de púas construida sobre el C.C., el desalojo de los perturbadores, así como la paralización de las actividades de ganadería que ha venido desarrollo, en virtud de que los mismos impiden el desarrollo de las actividades de (PROHESA) como propietarios del ampliamente identificado y deslindado lote de terrenos.

Acompañó Justificativo Judicial en once (11) folios útiles marcados “D”; e igualmente acompañó Inspección Ocular evacuada por el Juzgado Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Citó los artículos 782 del Código Civil, 700 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo antes expuesto ocurrió ante esta autoridad para intentar el procedimiento interdictal previsto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que su representada legal, Productora Hernández S.A., (PROHESA), sea amparada con la mayor brevedad en la posesión del inmueble que se deslinda en este escrito y se ordene la destrucción de la cerca de alambre de púas construida sobre el C.C., el desalojo del perturbador F.O.L., así como la paralización de las actividades de ganadería que ha venido desarrollando, en virtud de que los mismos impiden el desarrollo de las actividades de PROHESA como propietarios del ampliamente identificado y deslindado lote de terrenos. Estimó la presente acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00). Anexó documentos marcados del folio 5 al 48.

En fecha 01-07-05 fue admitida la demanda, en cuanto a la Medida solicitada este Tribunal la acordó de conformidad, y ordenó el cese de las actividades perturbatorias, e intromisión en el área del c.E.T., ubicado en el inmueble antes identificado, al ciudadano F.O.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario publicado en Gaceta Oficial Nº 5.761 de fecha 18 de mayo de 2.005, por lo que se ordenó librar despacho de comisión al Juzgado de Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial. Se ordenó abrir cuaderno de medidas separado.

Al folio 57 corre inserto poder apud-acta conferido por el ciudadano F.L. a los abogados I.L., Emyli Puglia Pica y L.A.H., inpreabogado Nros. 19.956, 57.345 y 87.343 respectivamente.

En fecha 27-07-05 la apoderada de la parte demandada Dra. E.P.P., promovió pruebas. Consignó documentos, marcados A, B, C y D.

En fecha 28-07-05 fueron agregadas las pruebas promovidas por la apoderada de la parte demandada e igualmente fueron admitidas.

Del folio 63 al 69 corren insertas las declaraciones efectuadas por los testigos C.O.E., R.A.H. y M.R.S..

En fecha 03-08-05 el apoderado de la parte demandante abogado O.B., presentó escrito de pruebas, constante de dos (2) folios útiles.

En fecha 03-08-05 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandante Abogado O.B..

En fecha 08-08-05 el apoderado de la parte demandante, Dr. O.B., apeló del auto de fecha 03-08-05.

En fecha 08-08-05 los apoderados de la parte demandada Dr. E.P.P. y L.A.H., presentaron escrito de alegatos, constante de seis (6) folios útiles, anexaron documentos.

En fecha 09-08-05 vencido el lapso para presentar alegatos el Tribunal fijó un lapso de ocho (8) días de Despacho siguientes a esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso.

En fecha 11-08-05 este Tribunal oyó en un solo efecto, la Apelación interpuesta por el Dr. O.B., apoderado de la parte demandante y ordenó remitir copias certificadas con oficio al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de dicha apelación. Se libró oficio N° 0990/526.

Estando en la oportunidad legal para decidir esta sentenciadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA QUERELLANTE:

Con el libelo de demanda:

  1. - Copia fotostática certificada de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17 de Julio de 2002, inserto bajo el Nº 60, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgado por el representante legal de la empresa mercantil PRODUCTORA HERNANDEZ, S.A. (PROHESA) al Abogado O.B.D.. Este instrumento surte plena prueba, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, para demostrar la legitimidad para actuar en el presente juicio el mencionado abogado.

  2. - Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.A., bajo el Nº 14, folios 30 al 46, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1955, contentivo del Acta Constitutiva – Estatutos de la empresa mercantil PRODUCTORA HERNANDEZ SOCIEDAD ANONIMA (PROHESA), el cual surte plena prueba para demostrar la propiedad que tiene la referida sociedad mercantil sobre el Hato J.M., constante de aproximadamente 45.000 hectáreas, ubicado en jurisdicción de la hoy Parroquia El Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure, el cual es el objeto del presente litigio.

  3. - Inspección judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 07/04/2005, en terrenos que conforman el Hato J.M., ubicado a la margen derecha del río Arauca, jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure, dejando constancia, con asistencia del práctico designado al efecto, de los siguientes hechos: Primero: Que existe con rumbo norte-sur una cerca que atraviesa el C.T., de cuatro pelos de alambre, estantes de madera y estantillos de hierro, con una data de aproximadamente 27 años, en donde se evidencia que le han sido incorporados estantes nuevos de madera de la especie masaguaro. Segundo: Que a la margen o en la orilla del Caño existen trozos de estantillos de metal enterrados en dirección a la cerca principal, evidenciando de igual manera que en el otro extremo del referido caño denominado El Tramposo, una cerca de madera con cuatro pelos de alambre de púas, observándose en parte de ella tirada en el suelo o en el barranco y otra parte de ella sumergida en el agua. Tercero: Que desde el punto ubicado en la orilla del C.E.T., regresando en sentido note-sur a una distancia de aproximadamente 130 metros, y pendiendo de la cerca principal descrita en el particular primero, existe otra cerca que va también en dirección al C.E.T., configurando en esa área una especie de triángulo y que presenta las siguientes características: cerca en el suelo que va en sentido este – oeste de aproximadamente 120 metros con cuatro pelos de alambre de púas y estantes de madera cuadrados y redondos con la particularidad de que se encuentran todos reventados y partidos al nivel del suelo en toda su longitud. Cuarto: El Tribunal realizó tomas fotográficas en el lugar inspeccionado, las cuales fueron acompañadas a la presente inspección ocular. Para valorar esta prueba se observa que la misma es una prueba preconstituida evacuada antes de trabarse la litis, de manera extrajudicial, por lo que debió haber sido ratificada durante el lapso probatorio, a los fines de garantizar el derecho al contradictorio del querellado, y por cuanto no fue ratificada por el actor en el lapso indicado, no se le concede ningún valor probatorio.

  4. - Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 07 de junio de 2005. Para apreciar esta prueba, se observa que al igual que la prueba anterior, este justificativo fue evacuado extrajudicialmente, y dentro del lapso probatorio, la parte que la produjo no promovió a los testigos allí evacuados a objeto de que ratificaran o no la declaración hecha por ante el referido Tribunal; razón por la cual, tampoco se le concede ningún valor probatorio a la prueba bajo análisis, pues de hacerlo se estaría violando el derecho al contradictorio y a la defensa.

    PRUEBAS APORTADAS POR EL QUERELLADO

  5. - Invocó el mérito favorable de los autos que le favorezcan y que le asistan en su mejor derecho, al respecto se observa que el promovente no indicó expresamente a cuáles autos se refiere, razón por la cual, nada tiene esta juzgadora que valorar al respecto.

  6. - Copia certificada de Informe técnico emanado de la Oficina Regional de Tierras – Apure, de fecha 16/06/2003, mediante el cual se deja constancia que para la referida fecha, el querellado ciudadano F.O.L. hizo solicitud de regularización de la tenencia del lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de Achaguas, Sector El Playón, Parroquia El Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure, con una superficie de 446,46 Has., alinderada de la siguiente manera: Norte: Río Arauca; Sur: Parcela ocupada por L.C.: Este: Hato J.M.; y Oeste: Fundo La Olicera; recomendando el Inspector Agrario la regularización del lote de terreno al mencionado ciudadano con el objeto de incrementar la agroproducción de la zona y estimular con ello la inversión y el trabajo sobre dicho lote. Para valorar esta prueba, se observa que la misma es un documento público administrativo que no fue impugnado por el adversario, razón por la cual quien aquí decide, le concede pleno valor probatorio para demostrar que el querellado de autos, ejerce actos posesorios sobre el lote de terreno objeto del presente litigio desde el año 2003, es decir, desde hace más de un (1) año, tal como lo indican los apoderados del accionado en su escrito de alegatos.

  7. - Copia certificada de: a) C.d.O., expedida por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras – Apure, de fecha 08 de Julio de 2003, mediante la cual el referido instituto autoriza al ciudadano F.O.L. a ocupar el lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de Achaguas, Sector El Playón, Parroquia El Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure, con una superficie de 446,46 Has. aproximadamente, con los siguiente linderos: Norte: Río Arauca; Sur: Parcela ocupada por L.C.: Este: Hato J.M.; y Oeste: Fundo La Olicera. b) Constancia expedida por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras – Apure, de fecha 21 de Abril de 2004, mediante la cual el Coordinador de la mencionada Oficina, hace constar que al querellado de autos, le asiste el derecho y la protección del Estado para que pueda gozar del derecho de permanencia previsto en el artículo 17, numeral 2º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. c) Carta Agraria emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, acordada en reunión Nº 38-04 de fecha 29 de Junio de 2004, en virtud de la cual se otorga protección a la ocupación del ciudadano F.O.L. sobre el deslindado lote de terreno. Con estos instrumentos públicos administrativos, que no fueron impugnados por el querellante, queda demostrado plenamente que el accionado viene ocupando legítimamente el lote de terreno objeto de la presente controversia desde el año 2003, así como que dicho ciudadano está amparado por el derecho a permanencia en el lote de terreno que ha venido ocupando, de conformidad con el artículo 17, numeral 2º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  8. - Testimoniales de los ciudadanos C.J.O.E., R.A.H.C. y M.R.S., quienes en la oportunidad fijada por este Tribunal, depusieron al tenor del interrogatorio que les formuló el promovente, de la siguiente manera:

    - C.J.O.E.: Que conoce al ciudadano F.L. desde hace cinco años, que sabe que él ocupa y trabaja un lote de terreno ubicado en el Sector EL Playón, Parroquia El Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de 400 Has. Con los siguientes linderos: Norte: Río Arauca, Sur: terreno ocupado por L.C., Este: Hato J.M., y Oeste: Fundo La Olisera, que le fue asignado por el INTI; que conoce al ciudadano F.L. porque él tiene aproximadamente cinco años visitando esa zona y en oportunidades le ha comprado bestias o caballos, ganados y queso; que tiene conocimiento de la perturbación de los campovolantes del Hato J.M. porque en una oportunidad presenció la amenaza y perturbación de ellos por la laguna de Ciruelito que colinda con el Hato J.M. y lo amenazaban por una cerca que habían tirado por ese Hato; que tiene conocimiento que el Fundo La Lopera fue adjudicado previo estudio y se otorgó una Carta Agraria; y que le consta todo lo dicho y está claro que se ha venido cometiendo una injusticia con el señor F.L. con la perturbación que se le ha hecho en su finca La Lopera. Y al momento de ser repreguntado por el apoderado del querellante manifestó que se está cometiendo una injusticia con el señor F.L. porque toda aquella persona que se atropella dentro de su propiedad y que sea amenazada dentro de su propiedad lo considera una injusticia; y que no sabe si el Tribunal debe dictar sentencia a favor de F.L..

    - R.A.H.C.: Que conoce al ciudadano F.L. desde hace cinco años, que conoce que él ocupa y trabaja un lote de terreno ubicado en el Sector EL Playón, Parroquia El Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de 400 Has. Con los siguientes linderos: Norte: Río Arauca, Sur: terreno ocupado por L.C., Este: Hato J.M., y Oeste: Fundo La Olisera; que conoce al ciudadano F.L. porque él ha andado comprando ganado por esa zona por eso lo ha visto en varias oportunidades en ese fundo; que tiene conocimiento de la perturbación de los campovolantes del Hato J.M. porque en una oportunidad pasó por ahí y vio una gente que tenía un problema en ese fundo de F.L. y después se enteró que tenía problema con esa gente; que tiene conocimiento que el Fundo La Lopera fue visitado por una comisión del Instituto Agrario; y que le consta todo lo dicho porque siempre ha pasado por ahí y ha visto que siempre han tenido ese problema. Y al momento de ser repreguntado por el apoderado del querellante manifestó que él se dirigía por toda esa zona porque es comerciante y siempre anda comprando animales para la venta aquí en San Fernando; que él siempre anda en un bote por ese río comprando animales, que ha declarado en otros juicios como testigo cuando lo ha citado el Tribunal, que han sido pocas las veces, habría que buscarlo en los Tribunales, que no ha sido defendido por el Dr. I.L..

    - M.R.S.: Que conoce al ciudadano F.L. desde hace aproximadamente tres años, que sabe que él ocupa el lote de terreno ubicado en el Sector EL Playón, Parroquia El Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de 400 Has. Con los siguientes linderos: Norte: Río Arauca, Sur: terreno ocupado por L.C., Este: Hato J.M., y Oeste: Fundo La Olisera; que conoce al ciudadano F.L. porque él trabaja en La Olisera y desde Mayo de 2003 está ahí en unos terrenos adjudicados por el INTI; que los campovolantes del Hato J.M. viven amedrentando al ciudadano F.L. y a todo el que pasa por ese terreno; que tiene una Carta Agraria, que el ciudadano F.L. está en posesión del Fundo la Lopera desde el año 2003; y que le consta todo lo dicho porque él trabaja en el Hato La Olisera colindante de la Lopera y lo ha visitado, y en su presencia ha visto llegar campovolantes amedrentando a esa familia que está ahí en el rancho La Lopera. Y al momento de ser repreguntado por el apoderado del querellante manifestó que las personas que componen la familia que está en el fundo La Lopera está una señora, dos hijos y un muchacho que es hermano del señor López, que el señor F.L. vive en ese fundo a veces sí, a veces no, que no conoce al señor R.A.H.C..

    De las deposiciones de los testigos C.J.O.E. y M.R.S. quedó plenamente demostrada la posesión ininterrumpida que tiene el querellado de autos sobre el lote de terreno y las bienhechurías que conforman del denominado Fundo “La Lopera”, objeto del presente litigio, además de los actos perturbatorios realizados en contra de su posesión por el querellante. Testimoniales estas a las que se les concede pleno valor probatorio, pues demostraron tener conocimiento de los hechos controvertidos. Por otra parte se observa que la declaración del ciudadano R.A.H.C. nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos, pues su deposición es imprecisa, lo que denota no tener conocimientos de los hechos debatidos, razón por la cual esta juzgadora desecha su declaración.

  9. - Copia fotostática simple de sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 11 de Octubre de 2004, mediante la cual declara Con Lugar la querella interdictal por despojo incoada por el ciudadano F.O.L. contra el ciudadano O.C., ordenando la restitución al querellante del lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino Baldíos de Achaguas, Sector El Yagual de la Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, denominado Fundo La Lopera, alinderado de la siguiente manera: Norte: Río Arauca, Sur: Parcela de L.C., Este: Hato J.M.; y Oeste: Fundo La Olicera. Por cuanto esta documental no fue impugnada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigna para demostrar la posesión que viene ejerciendo el querellado de autos sobre el lote de terreno objeto del litigio es desde el año 2003, por cuanto el juicio ventilado por ante el Juzgado mencionado versaba sobre el mismo lote de terreno sobre el que hoy se discute la posesión, y donde quedó establecido que es el ciudadano F.L. quien viene ejerciendo actos posesorios sobre el mismo desde el año 2003.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido en la presente causa, para decidir, este tribunal observa: Aduce el querellante en su libelo que el querellado ha ejecutado actos de perturbación a la posesión legítima que ejerce sobre el Hato denominado “J.M.”, alegando lo siguiente: “…nadie se ha opuesto a la posesión pacífica y continua y nunca antes mis representados habían sido perturbados durante más de cincuenta años, hasta que el día martes veintinueve de Marzo de 2005 el ciudadano F.O.L. destruyó una cerca de alambre de púas ubicada en el C.E.T., situada entre el sector El Playón y La Pala, dentro de los terrenos del Hato J.M. y es la única vía de comunicación que existe en la época de invierno desde el Hato J.M.. Así mismo destruyó otra cerca de alambre de púas que parte de la línea que viene de la Fundación Ciruelito y llega hasta el c.E.T., desenterrando los estantes de madera y partiendo otros; todo ello ubicado al Sur de la Fundación Ciruelito del referido Hato J.M.…”, y solicitan el amparo a su posesión legítima perturbada de conformidad con el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código Civil. Por su parte el querellado, habiendo sido legalmente citado, promovió pruebas, las cuales fueron valoradas por esta juzgadora y alegó ser él el perturbado por el querellante en su posesión que ha tenido desde siempre y que desde el año 2003 comenzó con la regularización de la tenencia de ese lote de terreno.

    Ahora bien, la carga de la prueba de la perturbación la tiene el querellante, conforme a la doctrina y jurisprudencia pacífica y reiterada. El alegato de la perturbación requiere plena demostración a los fines de la procedencia de la acción, corresponde a la parte querellante la demostración de los hechos alegados sobre los cuales fundamente su pretensión, ya que quien pretenda ser titular de un derecho frente a otros es el único interesado en demostrarlo, al aspirar introducir modificaciones en una determinada situación jurídica existente, recae sobre él la carga de la prueba. Por otra parte, el legislador en materia de interdicto de amparo ha establecido que el querellante debe probar la posesión legítima de lo que posee. Así, establece el artículo 782 del Código Civil:

    Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se mantenga en dicha posesión

    Siendo así, corresponde a este Tribunal a.s.e.q. cumple con los requisitos necesarios establecidos por la ley para la procedencia de la acción intentada, los cuales la doctrina y la jurisprudencia reiterada ha resumido en: Se requiere que el querellante sea poseedor legítimo, en este caso del bien inmueble objeto del litigio; hecho éste que no fue demostrado en autos, ya que de los documentos promovidos para tal fin, solo se pudo determinar la propiedad del mismo, y no la posesión, no habiéndose demostrado tampoco que el querellante realizara un trabajo efectivo en el lote de terreno objeto del litigio. Se requiere además que se demuestre la perturbación a la posesión; sobre este particular observa quien aquí decide que el querellante alegó la realización de actos perturbatorios por parte del querellado, pero es el caso que las pruebas aportadas para tal fin fueron desestimadas por esta juzgadora; además no habiéndose demostrado la posesión sobre el inmueble, mal pueden haber actos perturbatorios a la posesión alegada; por otra parte el demandante tampoco demostró la ubicación geográfica específica del lugar donde aduce haber sido perturbado en su posesión por el querellado, pues no promovió las pruebas pertinentes para demostrar tal hecho, y siendo que el Hato objeto del presente litigio tiene una extensión aproximada de cuarenta y cinco mil hectáreas (45.000 Has.) según el documento de propiedad del mismo, es necesario determinar cuál es la porción de terreno afectada por la perturbación que se alega. También establece el artículo 782 del Código Civil, que el querellante debe haber poseído por más de un año, requisito éste que al igual que el primero, no fue demostrado por el actor con ninguna de las pruebas aportadas; por el contrario, fue el querellante quien demostró ser poseedor legítimo del lote de terreno que ocupa desde hace más de tres (3) años, además de estar amparado por el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Como resultado de lo anterior, y visto que el querellante no demostró los requisitos esenciales exigidos por el legislador para la procedencia de la acción interdictal de amparo, como son la posesión y la perturbación, es por lo que necesariamente debe declararse sin lugar la presente querella, y así se decide.

    En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la presente acción INTERDICTAL DE AMPARO interpuesta por el Abogado O.B.D., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTORA HERNANDEZ, S.A., (PROHESA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Enero de 1954, bajo el Nº 7, Tomo 1-E, en contra del ciudadano F.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.594.457. En consecuencia, se deja sin efecto la medida de cese de las actividades perturbatorias e intromisión en el área del c.E.T., ubicado desmantelamiento de la cerca de alambre de púas construida sobre el C.C. ubicado en Hato J.M., situado en la Parroquia El Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de cuarenta y cinco mil hectáreas (45.000 Has.), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Río Arauca, Sur: Hato Los Topochales, Este: Hato J.F. y Merecure, y Oeste: El Playón, La Pala y Fundo La Olicera, decretada mediante auto de admisión, y así se decide. Se condena en costas a la parte querellante PRODUCTORA HERNANDEZ, S.A., (PROHESA), de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las dos de la tarde del día veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil cinco (2.005). 195° de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. A.C.H.Z.

    La Secretaria Acc.,

    Abg. G. K.H.

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria Acc.,

    Abg. G. K.H.

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