Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoCobro De Bolívares En Vía Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de julio de 2013

203º y 154º

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte demandante: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nro. 73, Folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011.

Apoderados Judiciales: C.O.Q.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.807.424, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.591.

Parte demandada: Asociación Civil “ASOCIACION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE EL SOMBRERO Y SUR DE ARAGUA” (A.S.O.M.A), identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-30747419-0, domiciliada en la población de El Sombrero, jurisdicción del Municipio Mellado del estado Guárico, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.M. del estado Guárico, el 13 de junio de 2000, bajo el Nº 35, Folios 262 al 277, Protocolo Primero, Tomo 1º, modificada por ante la citada Oficina de Registro en fecha 21 de diciembre de 2004, bajo el Nº 33, Folios 206 al 2013, Protocolo Primero, Tomo 3º, representada por su Presidente ciudadano P.S.R.I., venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Sombrero, estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.570.349.

Asunto: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA - MEDIDA CAUTELAR EMBARGO EJECUTIVO)

Expediente Nº 13-4328

Sentencia Interlocutoria Simple

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 18 de julio de 2013, al admitirse la demandada se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, con copia certificadas del auto de admisión.

No hubo más actuaciones.

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal a fin de proveer sobre la medida cautelar requerida por la parte accionante en el escrito libelar, observa:

Dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudentemente calculadas

.

(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, la doctrina ha definido como medida cautelar el embargo preventivo, el cual debe cumplir con ciertos requisitos para que sea acordado por el Tribunal que lleva la causa, el demandante debe probar que existen las llamadas condiciones de procedibilidad, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, págs. 291 y siguientes, hace las siguientes consideraciones sobre este tema:

1. Naturaleza de las medidas cautelares. La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad –declarativa¬ o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual –si se me permite el símil- que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (cfr Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, p. 33) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional. (Cursivas del Juzgado)…Omissis….

3. Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares….Omissis….

4. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo -ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda….Omissis….

5. Motivación. La motivación del juez, en la summaria cognitio que debe hacer para constatar los requisitos de procedibilidad que indica este artículo 585, no puede llevarle a incurrir en prejuzgamiento…Omissis…

6. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento sea, el peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, sería tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargos y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase > El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción homonis exigida por este artículo en comento

.

Por su parte, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en Sentencia del 21-10-1968, publicada en Ramírez & Garay, XIX, Págs. 24 y siguientes, expresó: “d) Iniciado el juicio, está en la potestad del juez la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis. Precisamente, por no poseer la declaración que recaiga ese tributo de certeza, insito de la sentencia de fondo, puede el juez sin invadir esa zona pronunciarse en uno u otro sentido, decretando o negando la medida. Si la opción afirmativa pudiera dar pie para suponer emisión de opinión lo mismo podría argüir el demandante cuando le fuera negada la medida y más se agudizaría el perjuicio si el juez opta por pedir ampliación de prueba y luego la decreta.”

Opinión que es compartida por este Juzgado, ya que el tratamiento que ha dado la jurisprudencia y la doctrina al decreto de medida que nos ocupa, no ha variado desde el Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado por el actual.

En el caso bajo estudio concurren los supuestos de procedencia de las medidas cautelares contempladas en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que por razones atinentes al tiempo de duración del proceso judicial, el prestatario pudiera llegar a consumar algún acto de disposición sobre sus bienes, lo que se traduciría en la imposibilidad de cristalizar la materialización de la Tutela Judicial Efectiva, configurándose así el requisito establecido relativo al pericullum in mora. En este orden de ideas y en cuanto al segundo requisito, este juzgador de la revisión de las documentales que sirven de fundamento para la presente acción, las tiene como suficientes para soportar la presunción grave del derecho donde se subsume la pretensión accionada (sin que tal apreciación constituya opinión anticipada sobre el fondo del asunto), configurándose de esta manera el fomus boni iuris, motivo por el cual este administrador de justicia considera procedente la protección cautelar requerida, ya que lo que persigue es asegurar y prever anticipadamente la ejecución de la sentencia, sin que el Juez pueda entrar a conocer el fondo de la controversia. Así queda establecido.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llenos como encuentran los extremos establecidos en los artículos 585 y 588, y de conformidad con lo establecido en el artículo 630 todos del Código de Procedimiento Civil, asimismo, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, a fin que se embarguen cantidades líquidas de dinero propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de UN MILLON DIECINUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.019.700,00) siendo ésta la suma total de la cantidad adeudada, la cual comprende: PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500.000,00), por concepto de capital del Préstamo otorgado; SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 293.041,67) por concepto de intereses convencionales hasta que quede el fallo definitivamente firme; TERCERO: La cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 56.708,33), por concepto de intereses moratorios, calculados hasta que el fallo quede definitivamente firme; y CUARTO: las costas prudencialmente calculadas por esta instancia judicial en la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 169.950,00), que equivalen al veinte por ciento (20%) del total de las cantidades demandadas, incluidas en la suma anterior; o en su defecto se embarguen bienes muebles y/o inmuebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.869.450,00), suma ésta que comprende el doble de la cantidad adeudada, más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal.

Asimismo, y en acatamiento a la Resolución N° 2006-013 de fecha 22 de febrero de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en donde ordena a los Jueces de Primera Instancia Agraria, ejecutar las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada (artículo 241 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), se exhorta al Juzgado de Primera Instancia en materia Agraria que resulte competente por el territorio, de acuerdo al lugar donde haya de efectuarse la materialización de la medida decretada, debido a que este Tribunal solo es competente en la Región Capital y en el Estado Miranda, informándole que deberá velar por la seguridad agroalimentaria que pudiese existir al momento de dicha materialización, de conformidad con los artículos 152 y 196 eiusdem, que a la letra establecen:

Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  4. El mantenimiento de la biodiversidad.

  5. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”.

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

En consecuencia, el tribunal que resulte competente por el territorio, y siempre que se trate de bienes afectos a la actividad agraria, deberá tomar las medidas necesarias para mantener y asegurar el desarrollo de la actividad que en el bien objeto de la medida se realice, garantizando la protección del ambiente, la biodiversidad, y la seguridad agroalimentaria, igualmente, deberán respetarse y protegerse los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios y toda aquella actividad agroproductiva que pudiera verse afectada con la materialización de la presente medida. Líbrese despacho a cualquier Juez de Primera Instancia de la República con competencia en materia agraria donde se encuentren bienes propiedad de la parte demandada. Cúmplase con ordenado.

DISPOSITIVO

Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, a fin que se embarguen cantidades líquidas de dinero propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de UN MILLON DIECINUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.019.700,00) siendo ésta la suma total de la cantidad adeudada, la cual comprende: PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500.000,00), por concepto de capital del Préstamo otorgado; SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 293.041,67) por concepto de intereses convencionales hasta que quede el fallo definitivamente firme; TERCERO: La cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 56.708,33), por concepto de intereses moratorios, calculados hasta que el fallo quede definitivamente firme; y CUARTO: las costas prudencialmente calculadas por esta instancia judicial en la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 169.950,00), que equivalen al veinte por ciento (20%) del total de las cantidades demandadas, incluidas en la suma anterior; o en su defecto se embarguen bienes muebles y/o inmuebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.869.450,00), suma ésta que comprende el doble de la cantidad adeudada, más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se ordena librar despacho a cualquier Juez de Primera Instancia de la República con competencia en materia agraria donde se encuentren bienes propiedad del demandado. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOHBING A.A.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se registró y publicó el anterior fallo, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

Exp. Nº 13-4328.-

JAA/dtc/grecia.-

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