Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 14 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: “PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA, S.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Acarigua, Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa, registrada en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de abril de 1974, bajo el número 84, folios 174 al 179 del Libro de Registro de Comercio número 1.

Endosatario en procuración de la parte demandante: L.M.C.R., abogado en ejercicio domiciliado en Acarigua, Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 26.670.

Parte demandada: A.R.P. M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, agricultor, domiciliada en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V-6.255.114.

Apoderados de la parte demandada: A.G., abogado en ejercicio de este domicilio e inscritos en INPREABOGADO bajo el número 59.698.

Motivo: Cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación.

Sentencia: Interlocutoria (Cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Con conclusiones de la parte actora.-

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inició la presente causa por demanda mediante el procedimiento monitorio intentada por “PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA, S.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Acarigua, Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa, registrada en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de abril de 1974, bajo el número 84, folios 174 al 179 del Libro de Registro de Comercio número 1, contra A.R.P. M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, agricultor, domiciliada en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V-6.255.114, fundamentando su acción en seis letras de cambio a la orden de la misma demandante “PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA, S.A.”, para ser pagadas por A.R.P. M.

La pretensión procesal de la parte actora expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se condene al demandado a pagarle VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 20.813.750,00) por el capital de las referidas letras de cambio, UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.418.095,46) por intereses vencidos, así como los intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo.

La representación judicial de la demandada, opuso la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal.

Alega como fundamento de esta defensa que el demandado es agricultor y por ende sujeto de derecho agrario.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la presente decisión:

Con respecto a la cuestión previa opuesta, alega la parte demandada que el Tribunal competente para conocer de la causa, es el de la jurisdicción agraria, conforme a lo establecido en los numerales 12 y 15 del artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que debe conocer el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que el demandado es agricultor y por ende sujeto de Derecho Agrario y que la demandante “PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA, S.A.” es también sujeto de Derecho Agrario.

Que las letras de cambio objeto de la demanda, son producto de la compra de semilla de arroz.

Seguidamente para decidir esta cuestión previa, procede el Tribunal a analizar las pruebas promovidas en la incidencia, por la representación judicial de la demandada:

La copia fotostática certificada, cursante en los folios 56 al 60 del expediente, de querella interdictal intentada por el ahora demandado A.R.P. M., contra ZULAIKA JEXICA PLASENCIA MORALES, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, está dirigida a demostrar que el demandado A.R.P. M. es agricultor. No obstante, en el libelo de la demanda la parte actora señaló que el demandado es agricultor por lo que la profesión de éste no está discutida en la presente causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y así este Tribunal lo declara.

La copia certificada del acta constitutiva estatutaria de la ahora demandante “PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA, S.A.”, cursante desde el folio 87 al 93 del expediente, está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que se aprecia de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como plena prueba de que el objeto de dicha sociedad mercantil es la compra y venta de productos agropecuarios, la prestación de servicios de secado, trilla, almacenamiento, procesamiento y clasificación de semillas, así como la realización de actos de comercio y la industrialización de dichos productos, en especial arroz, maíz, cualquier otro cereal u oleaginosa y cualquier actividad que se relacione directa o indirectamente con dichas operaciones. Así este Tribunal lo establece.

Ejemplar de “Visión Agropecuaria” cursante en el folio 94 del expediente, en el que aparecen unas declaraciones de IVONNE D’AGROSA, gerente general de “PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA, S.A.”. Estas declaraciones no son un acto que ordene la ley publicar en periódicos o gacetas, por lo que no puede tenerse como fidedigna según lo que dispone el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio y así se declara.

Las letras de cambio y las facturas que como anexo “D” acompañó la representación del demandado a su escrito de oposición. Las letras de cambio cursantes en los folios 96, 98 y 100 del expediente, no aparecen suscritas por la demandante a la que se le oponen, por lo que se desechan como carente de valor probatorio y así se establece.

Las facturas cursantes en los folios 97, 99 y 101 del expediente, son documentos privados que no fueron desconocidos por la parte demandante a la que se le oponen, por lo que deben tenerse como reconocidos de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.362 del Código Civil. En las mismas aparece que fueron expedidas por la demandante “PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA, S.A.” al demandado A.R.P. M., por concepto la venta de “LIN37 EXP LINEA 37 EXPERIMENTAL” y no constando en autos en que consiste “LIN37 EXP LINEA 37 EXPERIMENTAL” o su relación con la presente causa, ningún elemento de convicción aportan estas facturas para la decisión de la incidencia por lo que se desechan como carentes de valor probatorio y así se establece.

Sobre las instrumentales que la parte demandante acompañó a su escrito del 28 de octubre de 2005 se dice en el mencionado escrito que en las mismas aparece que se acordó la reposición o aumento de capital de la demandante “PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA, S.A.” y que se ratificó la Junta Directiva. No estando estas circunstancias discutidas en la incidencia, se desechan estas instrumentales como carentes de valor probatorio y así se establece.

Para decidir la cuestión previa por incompetencia de este Tribunal, se observa:

La condición que tiene el demandado A.R.P. M. de agricultor fue alegado por la representación judicial de éste, tanto en el escrito de oposición como en el escrito en el que opone la cuestión previa.

La representación judicial de la demandante en la demanda señala que el demandado es agricultor y luego lo admite expresamente su escrito del 28 de octubre de 2005, por lo que esta circunstancia al estar alegada y admitida por las dos partes no está discutida. No obstante, la acción intentada por la demandante tiene como fundamento unas letras de cambio que acompañó a la demanda y tal acción es de carácter cambiario y de conformidad con lo que dispone el numeral 13 del artículo del Código de Comercio, es acto de comercio: “Todo lo concerniente a letras de cambio, aun entre no comerciantes…”, por lo que es evidente que las obligaciones derivadas de letras de cambio son actos de comercio absolutos, en el sentido de que son mercantiles independientemente de que los sujetos vinculados sean o no comerciantes.

Además, según lo que dispone el artículo 1.090 del Código de Comercio, en sus ordinales 1° y 2°, corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento de toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas, así como las controversias relativas a letras de cambio, por lo que siendo esta controversia sobre un acto de comercio y además relativa a letras de cambio, aun siendo el demandado A.R.P. M., agricultor y aun siendo el objeto social de la demandante “PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA, S.A.”, la compra y venta de productos agropecuarios, la prestación de servicios de secado, trilla, almacenamiento, procesamiento y clasificación de semillas, así como la realización de actos de comercio y la industrialización de dichos productos, en especial arroz, maíz, cualquier otro cereal u oleaginosa, el conocimiento de esta causa corresponde a la jurisdicción mercantil y es competente por la materia este Tribunal para conocerla, por lo que la cuestión previa que por incompetencia del Tribunal opuso la representante judicial de la demandada, debe desecharse y así se expresará en la dispositiva de la decisión.

IV

DISPOSITIVA:

Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la cuestión previa que por incompetencia del Tribunal, opuso la representación judicial del demandado A.R.P. M. y en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa.

La cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la que versa la presente decisión, no se encuentra comprendida en la remisión que sobre las costas hace el artículo 357 eiusdem al Título VI del Libro Primero del mismo Código y en consecuencia, no hay condenatoria en costas y así se decide.

Regístrese y publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil cinco.-

El Juez Temporal

Abg. I.J.H.G.

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 9 de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR