Decisión nº S-2011-0021 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoMedida De Protección Agroalimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

SOLICITUD S-2011-0021

SOLICITANTE ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE SEMILLA CERTIFICADA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (APROSCELLO) en la persona de su Apoderado Judicial, Abogado D.E.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.130.

OPOSITOR

APODERADOS

JUDICIALES:

MOTIVO

SENTENCIA SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE SEMILLAS CERTIFICADAS DE LOS LLANOS OCCIDENTALES.

KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE y DURMAN ELIGREG R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 99.624 y 60.006 respectivamente.

MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA

DEFINITIVA.

MATERIA AGRARIA.-

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal, revisada exhaustivamente como fue la solicitud realizada por el abogado D.E.D., titular de la cédula de identidad N° 7.370.598, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.130, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE SEMILLA CERTIFICADA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (APROSCELLO), de este domicilio, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 30 de septiembre de 1.974, bajo el N° 65, Folios 152 frente al 161 vuelto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.974, modificados sus Estatutos según resolución en Acta de Asamblea celebrada en fecha 22 de Febrero de 1.990, inscrita por la ya mencionada Oficina Subalterna de Registro en fecha 22 de Marzo de 1990, bajo el N° 47, folios 252 al 271, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1990, y siendo su última modificación en fecha 31 de Julio de 1995, de acuerdo al Acta de Asamblea inscrita por las antes mencionadas Oficina Subalterna de Registro en fecha 23 de Octubre de 1.995, bajo el N° 08, Folios 01 al 21, Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre del año 1.995, donde expone:

“Mi representada la… (APROSCELLO) ya identificada tiene como objeto: a) Realizar todas las investigaciones técnico-científicas que estén orientadas al mejoramiento genético, agronómico, fitosanitario del cultivo del Arroz. B) La colaboración con los organismos competentes del Gobierno Nacional, mediante el suministro a los productores de informaciones y normas que permitan garantizar la calidad de las semillas y la producción de Arroz de consumo. C) La promoción del mejoramiento de la semilla certificada Nacional y la difusión de su empleo en el País. D) El fomento y el mejoramiento de los métodos para la producción de semilla certificada y Arroz de consumo del País. E) El estudio de las necesidades de semillas de Arroz en el País y la planificación y ejecución de programas tendientes a suplir tales requerimientos. F) La investigación de la orientación y tendencia en los mercados de semilla certificada de arroz y de arroz para consumo, inclusive promoviendo la creación de Fundaciones para la promoción del consumo del Arroz, su especialización, investigación, etc.. g) Intervenir en el proceso de colocación de semillas de arroz nacional y/o importada, así como en el de arroz de consumo organizado y ejecutando la distribución del producto de sus representantes. H) El estimulo a la sistematización del comercio de semilla de arroz de consumo, presentando a la consideración de los órganos del Estado, los proyectos y recomendaciones convenientes para la promulgación de Leyes sobre la materia.- i) Vigilar por la calidad del material de semilla que se comercialice en el país y denunciar públicamente y legalmente, todas las anormalidades que se presenten con respecto a la producción y comercialización de la semilla y arroz de consumo nacional, propulsando que las autoridades respectivas se vinculen y estén en sintonía con esta necesidad a fin de proteger al productor de semilla certificada nacional.- j) Emprender acciones para que los productores de semilla y arroz de consumo, obtengan financiamiento, procesamiento, así como la comercialización justa y equitativa de su producto.- k) Prestar servicio de cooperación a los Asociados, mediante la adquisición y suministro a bajo costo de insumos, maquinarias u otros bienes, que vaya en beneficio de la producción. La Asociación podrá colocar el excedente de estos bienes entre otros productores, en la forma y manera que ella misma determine. I) Impulsar programas de transferencia de tecnología y asistencia técnica, orientados a mejorar la productividad en el cultivo de arroz.- m) Investigar mercados internacionales para la exportación e importación de semilla y arroz de consumo y cooperar estrechamente con los organismos que tengan que ejecutar esta actividad.- n) Divulgar por medio de los órganos publicitarios y de propaganda que se estimen convenientes, todo cuanto pueda favorecer a los productores agrícolas, sean asociados o no de la Institución.- o) Promover organizar y realizar los actos convenientes o necesarios capaces de proporcionar un mejor bienestar económico a sus asociados. P) Cualquier otra actividad relacionada con la producción de arroz en sus dos modalidades, semilla y consumo. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que a partir del día 2 de Mayo del 2011, el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Asociación de Productores de Semillas Certificadas de los Llanos Occidentales, (SUBSTALLO) integrado por su Secretario General D.M., titular de la cédula de identidad N° 12.526.023, Alido Moreno, titular de la cédula de identidad N° 13.073.970, J.A.A., titular de la cédula de identidad N° 17.795.499, W.S., titular de la cédula de identidad N° 4.133.777, Whilly Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 14.177.537, J.C., titular de la cédula de identidad N° 11.540.109, R.G., titular de la cédula de identidad N° 4.200.338, J.C., titular de la cédula de identidad N° 12.265.078, así también participaron en este paro los trabajadores B.G.G.G., titular de la cédula de identidad N° 9.569.758, en su condición de delegado de Salud y Prevención Laboral; L.O., titular de la cédula de identidad N° 12.262.297 ; A.T., titular de la cédula de identidad N° 10.142.500, las personas dieron orden a los trabajadores de abandonar el turno de 3 PM a 7 PM y de 8 PM a 11.30 con el propósito de que iniciaran un paro de trabajadores, a partir del día 2 de Mayo del 2011, con la suspensión de las actividades en el horario de 3 PM a 7 PM y de 8 PM hasta las 11.30 PM, en las instalaciones de la planta procesadora de Semillas Certificadas de Arroz propiedad de APROSCELLO, ubicada en la carretera vía a Payara, calle R.P.d. la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, posteriormente a este suceso en mi condición de apoderado judicial de Aproscello acudí a la Fiscalía del Ministerio Publico el día 3 de Mayo del 2011, notificando los hechos a la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa, quien ordeno se trasladara hasta el lugar de los hechos el Dr D.C., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con sede en Acarigua, Estado Portuguesa, donde se dejo constancia de lo ocurrido los día 3 y 4 de Mayo del 2011 en la planta propiedad de Aproscello, que se agregan a este escrito en copias certificadas emanadas de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, marcada con la letra “B”. Estos hechos de suma gravedad que lesionan la Soberanía Agroalimentaria de este país, por cuanto por cada Millón de Kg. de semilla que dejan de clasificarse y embasarse para luego ponerla en manos de los productores, se dejaran de sembrarse 7.142 hectáreas, lo que equivale a un Doce (12%) por ciento de la superficie de siembra de arroz en los Estados Portuguesa y Cojedes. Estos hechos que pudieran considerarse atentatorios a la Ley Orgánica de Soberanía Agroalimentaria, ya que de continuar el paro ilegal de trabajadores que hasta la fecha de hoy continua, traería como consecuencias nefastas para la producción de arroz al dejar de producirse por cada Millón de Kg. menos de de semilla, se dejarían de producir en nuestros campos entre 35 y 40 millones de Kg. de arroz paddy, que luego de procesarse se destinarían para el consumo de los Venezolanos. Es importante señalar que mi representada firmo con la empresa AGROPATRIA propiedad del Estado Venezolano, la venta de 709.160 Toneladas de Semillas que se destinarían a la MISIÓN AGRO VENEZUELA para el ciclo de siembra programado has el mes de Agosto del 2011, estos hechos traerían como consecuencia que se dejarían de cumplírsele con AGROPATRIA en al menos un 50% de los compromisos de entrega de 709.160 Toneladas de Semillas, como también se corre el riesgo de paralizar el desarrollo del convenio de rescate genético de la variedad Fonaiap 1, firmado entre el INIA Y APROSCELLO, y como consecuencia de no poder procesar y comercializar la variedad Payara 1 FL, variedad recién desarrollada por APROSCELLO que ha traído grandes beneficios a los productores Agrícolas. (Se anexan marcados con las letras “C” despachos efectuados con Agropatria y marcada con la letra “D” convenio celebrado con el INIA). Ante la situación planteada, mi representada APROSCELLO formulo denuncia ante el Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Ing J.C.L., Ministro del Poder Popular para la Alimentación, Vice Ministro de Circuitos Agroproductivos de MPPAT, Ing I.G., Agropatria, Sra. Riblia Rodríguez, con el fin de que denunciar los hechos ocurridos y que continúan desarrollándose en la planta procesadora de semillas certificadas, comunicación que se anexa marcada con la letra “E”.”

Y solicitando como medida cautelar de protección Agroalimentaria (Agro productiva) lo siguiente:

…Solicito que se decrete medida cautelar a favor de mi representada a fin de terminar con las perturbaciones a las que ha sido sometida y de esta manera continuar con la producción del Semillas Certificadas de Arroz, a los fines que se impida cualquier tipo de perturbación que impida que pueda ser procesada la materia prima para su posterior comercialización la cual constituye la materia prima para los productores Agrícolas de Arroz de los Estados Portuguesa y Cojedes, la cual aseguraría la continuidad de la producción Agrícola en el país, así como también permitiría cumplir con el convenio de suministro de Semillas con la empresa AGROPATRIA, propiedad del Estado Venezolano para el proyecto MISIÓN AGROVENEZUELA, y se evitaría paralizar el desarrollo del convenio de rescate genético de la variedad Fonaiap 1, firmado entre el INIA Y APROSCELLO, que es de importancia para el sector Arrocero Nacional. Así, el Juez Agrario está facultado para garantizar la continuidad de la producción agraria, siendo claramente competente para conocer y decidir la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, potestad que esta conferida de conformidad con los artículos 1, 151, 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y los artículos 2, 19, 87, 89, 113, 261, 305, 306 y 307 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 14, 18, 19, 20 y 23, 33, 42, 52, 53, 63, 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, lo cual justifican suficientemente la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, a favor de APROSCELLO, en lo concerniente a que se suspenda el paro ilegal de los trabajadores de la planta procesadora de semillas certificadas de Arroz, y así proteger a los productores de Arroz de los Estados Portuguesa y Cojedes, y evitar que se dejen de sembrarse 7.142 hectáreas, lo que equivale a un Doce (12%) por ciento de la superficie de siembra de arroz en los Estados Portuguesa y Cojedes.….

El Tribunal por Sentencia Interlocutoria de fecha 01 de Junio del 2011 (f-119 al 134, 1era pieza), se pronuncia de la manera siguiente:

DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA de PRODUCCIÓN DE SEMILLAS CERTIFICADAS DE ARROZ, en la Planta Procesadora de Semillas Certificadas de Arroz, en consecuencia; Se acuerda proteger la actividad, mantener y continuar la producción y la preservación que es la materia prima para el cultivo de arroz. En consecuencia deben abstenerse el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE SEMILLAS CERTIFICADAS DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (SUBSTALLO) así como de otros trabajadores de la planta, de PERTURBAR Y LIMITAR la producción y labores para el procesamiento de Semillas Certificadas de Arroz desarrolladas por APROSCELLO.

Y en tal sentido deberán abstenerse los miembros del identificado Sindicato, integrado por los ciudadanos D.M., titular de la cédula de identidad N° 12.526.023, Alido Moreno, titular de la cédula de identidad N° 13.073.970, J.A.A., titular de la cédula de identidad N°17.795.499, W.S., titular de la cédula de identidad N° 4.133.777, Whilly Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 14.177.537, J.C., titular de la cédula de identidad N° 11.540.109, R.G., titular de la cédula de identidad N° 4.200.338, J.C., titular de la cédula de identidad N° 12.265.078, B.G.G.G., titular de la cédula de identidad N° 9.569.758, en su condición de delegado de Salud y Prevención Laboral; L.O., titular de la cédula de identidad N° 12.262.297 ; A.T., titular de la cédula de identidad N° 10.142.500, abstenerse de perturbar y limitar la producción y labores desarrolladas por el solicitante Empresa ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE SEMILLAS CERTIFICADAS DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (APROSCELLO), en consecuencia, este Tribunal ordena oficiar:

PRIMERO

A los ciudadanos D.M., titular de la cédula de identidad N° 12.526.023, Alido Moreno, titular de la cédula de identidad N° 13.073.970, J.A.A., titular de la cédula de identidad N°17.795.499, W.S., titular de la cédula de identidad N° 4.133.777, Whilly Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 14.177.537, J.C., titular de la cédula de identidad N° 11.540.109, R.G., titular de la cédula de identidad N° 4.200.338, J.C., titular de la cédula de identidad N° 12.265.078, B.G.G.G., titular de la cédula de identidad N° 9.569.758, en su condición de delegado de Salud y Prevención Laboral; L.O., titular de la cédula de identidad N° 12.262.297 ; A.T., titular de la cédula de identidad N° 10.142.500, para que cesen en cualquier perturbación; paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroalimentaria emprendida por la empresa.

SEGUNDO

A la Oficina Regional de Tierras ORT, Portuguesa de Acarigua sede Regional del Instituto Regional de Tierras, en la persona del Ing. C.G., sobre la medida de protección dictada por este juzgado sobre LA PRODUCCIÓN DE SEMILLAS DE ALIMENTOS DE PRIMERA NECESIDAD COMO LO ES EL ARROZ, como medio de protección a la seguridad agroalimentario de la población.

TERCERO

Se oficie a la Fiscal Superior del Ministerio Público, participándole sobre la presente medida.

CUARTO

A la Inspectora del trabajo con sede en las ciudades de Acarigua – Araure del Estado Portuguesa.-

QUINTO

A la Fuerza Pública, destacamento N° 41 de la Guardia Nacional con Sede en las ciudades de Acarigua – Araure; Policía del Estado Portuguesa con Sede en las ciudades de Acarigua – Araure, para que impidan la paralización del proceso de producción de semilla de arroz, y al igual que resguardar las instalaciones de la Procesadora de Semillas Certificadas de Arroz, que conforma el desarrollo emprendido como medio de producción agroalimentario en la mencionada Procesadora.-

En fecha 09-06-2011, el Alguacil de este Despacho, consigna boleta de notificación, firmada por los ciudadanos WHILLY MENDOZA, R.G., y devuelve boleta de notificación de los ciudadanos: B.G., L.O., D.M., J.C., ALIDO MORENO, A.T., W.S., por ser imposible su ubicación.-

En fecha 21-06-2011, el Alguacil de este Despacho, devuelve boleta de notificación, de los ciudadanos J.C., J.A.A., por cuanto fue imposible su ubicación.-

En fecha 07-04-2011, se apertura la pieza N° 02.-

En fecha 07-07-2011, comparece el apoderado judicial de la parte solicitante, y por medio de diligencia solicita se libre cartel de notificación.-

Por auto de fecha 12-07-2011 (f-229, 2da pieza) , el Tribunal acuerda librar cartel de notificación, seguidamente se libró el mismo.

En fecha 22-07-2011, comparece el apoderado judicial de la parte solicitante, y consigna cartel de notificación, debidamente publicado en el diario “Última Hora”.

En fecha 26-07-2011, el Alguacil de este Despacho, fijó cartel de notificación en la cartelera del Tribunal.-

En fecha 09-08-2011, comparecen los ciudadanos L.O., A.T., B.G.G. y D.M. asistido de Abogado, y se dan por notificado de la solicitud. Asimismo, los ciudadanos antes mencionados, confieren poder apud acta a los Abogados en ejercicio KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE y DURMAN ELIGREG R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 99.624 y 60.006 respectivamente.-

En fecha 12-08-2011, comparecen los apoderados judiciales de os querellados, y presentan escrito de oposición a la medida.

En fecha 20-09-2011, comparece el apoderado judicial de la parte solicitante, y presenta escrito de pruebas.

Por auto de fecha 21-09-2011 (f-343, 2da pieza), el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte solicitante, Documentales, Ratificación de Testimoniales y Prueba de Informe.

En fecha 30-09-2011, comparecen los apoderados judiciales de la parte querellada, y presentan escrito de pruebas.

En fecha 03-10-2011, (f-367 al 369, 2da pieza), el Tribunal deja constancia que los testigos promovidos por la parte solicitante, no comparecieron en ninguna forma de Ley; igualmente se dejó constancia de que compareció el Abogado Durman Rodríguez, coapoderado judicial de los querellados.

En fecha 03-10-2011, comparece el apoderado judicial de la parte solicitante, y por diligencia solicita nueva oportunidad para evacuar a los testigos.- Igualmente desconoce e impugna prueba promovida por la parte querellada. Asimismo solicita al Tribunal se pronuncia sobre la admisión de todas las pruebas promovidas por el mismo.

Por auto de fecha 03-10-2011 (f-374-375, 2da pieza), el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte querellada: Documentales, Informes, Exhibición de documento; las testimoniales no fueron admitidas.-

Por auto de fecha 03-10-2011 (f-376, 2da pieza), el Tribunal acuerda la evacuación de los testigos promovidos por la parte solicitante, y fija el segundo día de Despacho siguiente, para oír las referidas testimoniales.-

Por auto de fecha 03-10-2011 (f-377-378), el Tribunal admite la prueba promovida por la solicitante: Testimoniales, Exhibición de documento.

En fecha 04-10-2011, comparece el apoderado judicial de la parte solicitante, y por diligencia solicita al Tribunal se pronuncie sobre otras pruebas promovidas por él.-

En fecha 05-10-2011, comparece al apoderado judicial de la parte solicitante, y presenta escrito de pruebas.

En fecha 05-10-2011, se apertura la pieza N° 03.

En fecha 05-10-2011, se evacuaron por ante este Tribunal las testimoniales promovidas por la parte solicitante, ratificando así sus declaraciones.-

En fecha 05-10-2011, comparece el coapoderado judicial de los querellados, y apela del auto de admisión de pruebas, en lo que respecta a las testimoniales.-

Por auto de fecha 05-10-2011 (f-482, 3era pieza), el Tribunal fija el tercer día de Despacho siguiente para pronunciarse sobre la sentencia de la incidencia.

Por auto de fecha 06-10-2011 (f-483, 3era pieza), el Tribunal pasa a subsanar error cometido en el auto de admisión de pruebas de la parte solicitante, y admite la prueba de Exhibición de documentos.

Por auto de fecha 06-10-2011 (f-484 al 486, 3era pieza), el Tribunal niega oír la apelación formulada por el coapoderado judicial de la parte querellada.

Por auto de fecha 13-10-2011 (f-487, 3era pieza), el Tribunal libra oficio a la empresa Agropecuaria, según Oficio N° 0477/2011 (f-488, 3era pieza).

En fecha 14-10-2011, comparece la Abogada Amarilys Galíndez, y por medio de diligencia solicita copias certificadas.

En fecha 14-10-2011, comparece el apoderado judicial de la parte solicitante, y consigna los emolumentos, a fin de que se libre boleta de notificación.; asimismo solicita al Tribunal, se pronuncie sobre las pruebas documentales.

En fecha 18-10-2011, comparece la coapoderada judicial de la parte querellada, y por medio de diligencia consigna los emolumentos, a fin de que se cumpla con el auto de admisión de prueba.

Por auto de fecha 18-10-2011 (f-493, 3era pieza), el Tribunal cumple con lo ordenado en el auto de fecha 06-10-2011. Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

Por auto de fecha 18-10-2011 (f-500), el Tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas por la parte querellada.-

En fecha 20-10-2011, comparece la coapoderada de la parte querellada, y por diligencia, consigna los emolumentos, a fin de dar cumplimiento con el auto de fecha 18-10-2011.

Por auto de fecha 20-10-2011 (f-502, 3era pieza), el Tribunal cumple con lo ordenado en el auto de fecha 18-10-2011.

En fecha 20-10-2011, comparece el apoderado judicial de la parte solicitante, y por medio de diligencia, consigna emolumentos, a los fines de que se libre boleta de notificación, para así dar cumplimiento a la prueba marcada con la letra “E”.-

Por auto de fecha 24-10-2011 (f-504, 3era pieza), el Tribunal cumple con lo ordenado en el auto de fecha 03-10-2011. Seguidamente se libraron los oficios N° 0515/2011, 0514/2011, y boleta de intimación.

En fecha 24-10-2011, comparece el apoderado judicial de la parte solicitante, y por diligencia solicita al Tribunal deje sin efecto las boletas de intimación libradas, y se fije la oportunidad para que SUBTAPSLLO exhiban las pruebas promovidas.

En fecha 25-10-2011, el Alguacil de este Despacho, consigna las boletas de intimación, debidamente firmadas por los ciudadanos D.M., ALIDO MORENO, J.C. y W.S., parte querellada en la presente solicitud.-

Por auto de fecha 26-10-2011 (f-517, 3era pieza), el Tribunal cumple con lo ordenado en el auto de fecha 03-10-2011.

En fecha 31-10-2011, el Alguacil de este Despacho, consigna boleta de notificación, firmada por el ciudadano J.C..

En fecha 12-11-2011, se recibe información del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P..

En fecha 18-11-2011, el Alguacil de este Despacho consigna boleta de intimación firmada por el ciudadano R.K., asimismo fue notificado.

En fecha 21-11-2011, comparece el Abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.695, y solicita copias simples.

En fecha 21-11-2011, el Alguacil de este Despacho, consigna boleta de intimación, firmada por el ciudadano J.A..

En fecha 22-11-2011 (f-589, 3era pieza), comparece el ciudadano R.F.K.S., en su condición de Presidente de APROSCELLO, asistido de abogado, a fin de exhibir los documentos cuyos datos fueron señalados por la parte opositora, se dejo constancia que la parte opositora promovente de la prueba no compareció en ninguna forma de ley, y se declaró desierto el acto: los mismos presentaron original del acta de asamblea de APROSCELLO, para su certificación y posterior devolución.

En fecha 22-11-2011 (f-500-601, 3era pieza), comparece el ciudadano R.F.K.S., en su condición de Presidente de APROSCELLO, asistido de abogado, a fin de reconocer en contenido y firma documento que le fue presentado por la parte solicitante de la medida.

En fecha 22-11-2011, se apertura la pieza N° 04.

En fecha 23-11-2011 (f-604, 4ta pieza), se dejó constancia que el ciudadano J.A.A., J.C., W.S., Alido Moreno Y D.M., no comparecieron en ninguna forma de Ley al acto de exhibición de documento; asimismo se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte solicitante.

En fecha 25-11-2011, se recibe Oficio N° 487/2011 del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde envía copia certificada de la sentencia emitida por esa superioridad, y donde declaró lo siguiente:

…PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO, interpuesto la abogada Amarilys Leidi Galíndez…, parte recurrente opositor contra el auto dictado por ese tribunal el 06 de octubre de 2011, en el cual se negó el recurso de apelación interpuesto el 05 de octubre de 2011, respectivamente, contra la resolución proferida el día 03 de octubre de 2011, en el cual decide inadmitir una prueba testimonial promovida por la parte opositora a la medida, durante el lapso de promoción de pruebas, en la acción de Solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, signada bajo el N° S-2011-0021 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Acarigua.-

SEGUNDO: Se anula el auto dictado el 06 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua, que negó la apelación interpuesta el 05 de octubre de 2011.

TERCERO: Por consiguiente, se ordena notificar a través del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua, al abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo…, actuando en representación de los ciudadanos: D.M.…,, parte opositora en la acción de la Solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, intentado por el abogado D.E. Dun…, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE SEMILLA CERTIFICADA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (APROSCELLO)), en la acción de SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR A LA PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, signada con el N° S-2011-0021…, de la admisión de la apelación solicitada el 05 d me octubre de 2011, contra la decisión del 03 de octubre de 2011, para que una vez que conste en autos sus notificación ante esta alzada, comience a transcurrir los lapsos previstos en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…

Por auto de fecha 28-11-2011 (f-622, 4ta pieza), el Tribunal cumple con lo ordenado en el auto de fecha 03-10-2011.

Por auto de fecha 30-11-2011 (f-624-625, 4ta pieza), el Tribunal acuerda lo señalado por el Juzgado Superior Tercero Agrario de Barquisimeto, en consecuencia, este Tribunal acuerda la notificación del Abogado Durman Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte opositora de la decisión del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 05—12-2011, el Alguacil de este Despacho, consigna boleta de notificación, firmada por el ciudadano C.L..

En fecha 05-12-20011, el Alguacil de este Despacho, consigna boleta de notificación firmada por el Abogado DURMAN RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte opositora.

En fecha 07-12-2011 (f-631 al 633), oportunidad señalada para que tenga lugar la exhibición de documento promovida por la parte solicitante, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderado de las partes (solicitante – opositora), y de la comparecencia del ciudadano C.O.L.Q., en su condición de Vicepresidente de APROSCELLO.

En fecha 12-01-2012, se recibe información de a Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa.

En fecha 10-02-20012, comparece el apoderado judicial de la parte solicitante, y presenta escrito, solicitando al Tribunal proceda a dictar sentencia.

Por auto de fecha 15-02-2011 (f-639, 4ta pieza) el Tribunal fija el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

En fecha 23-02-2012, comparecen los apoderados judiciales de la parte opositora, y por diligencia, apelan del auto de fecha 15-02-2012, rielante al folio 639.-

II

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la medida cautelar decretada, bajo la previsión del Artículo 246, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señala:

Artículo 246. Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.

De allí pues, que este juzgador para pronunciarse sobre el presente asunto, considera necesario reexaminar los fundamentos fácticos contenido en lo explanado y las pruebas acopiadas, al exponer el solicitante que se decrete medida cautelar a favor de su representada a fin de terminar con las perturbaciones a las que ha sido sometida y de esta manera continuar con la producción del Semillas Certificadas de Arroz, a los fines de que se impida cualquier tipo de perturbación que impida que pueda ser procesada la materia prima para su posterior comercialización la cual constituye la materia prima para los productores Agrícolas de Arroz de los Estados Portuguesa y Cojedes, la cual aseguraría la continuidad de la producción Agrícola en el país, así como también permitiría cumplir con el convenio de suministro de Semillas con la empresa AGROPATRIA, propiedad del Estado Venezolano para el proyecto MISIÓN AGRO VENEZUELA, y se evitaría paralizar el desarrollo del convenio de rescate genético de la variedad Fonaiap 1, firmado entre el INIA Y APROSCELLO, que es de importancia para el sector Arrocero Nacional. Que el Juez Agrario está facultado para garantizar la continuidad de la producción agraria, siendo claramente competente para conocer y decidir la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, potestad que esta conferida de conformidad con los artículos 1, 151, 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y los artículos 2, 19, 87, 89, 113, 261, 305, 306 y 307 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 14, 18, 19, 20 y 23, 33, 42, 52, 53, 63, 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, lo cual justifican suficientemente la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, a favor de APROSCELLO, en lo concerniente a que se suspenda el paro ilegal de los trabajadores de la planta procesadora de semillas certificadas de Arroz, y así proteger a los productores de Arroz de los Estados Portuguesa y Cojedes, y evitar que se dejen de sembrarse 7.142 hectáreas, lo que equivale a un Doce (12%) por ciento de la superficie de siembra de arroz en los Estados Portuguesa y Cojedes.

Y solicitando como medida cautelar de protección Agroalimentaria (Agro productiva) lo siguiente:

…Solicito que se decrete medida cautelar a favor de mi representada a fin de terminar con las perturbaciones a las que ha sido sometida y de esta manera continuar con la producción del Semillas Certificadas de Arroz, a los fines que se impida cualquier tipo de perturbación que impida que pueda ser procesada la materia prima para su posterior comercialización la cual constituye la materia prima para los productores Agrícolas de Arroz de los Estados Portuguesa y Cojedes, la cual aseguraría la continuidad de la producción Agrícola en el país, así como también permitiría cumplir con el convenio de suministro de Semillas con la empresa AGROPATRIA, propiedad del Estado Venezolano para el proyecto MISIÓN AGROVENEZUELA, y se evitaría paralizar el desarrollo del convenio de rescate genético de la variedad Fonaiap 1, firmado entre el INIA Y APROSCELLO, que es de importancia para el sector Arrocero Nacional. Así, el Juez Agrario está facultado para garantizar la continuidad de la producción agraria, siendo claramente competente para conocer y decidir la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, potestad que esta conferida de conformidad con los artículos 1, 151, 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y los artículos 2, 19, 87, 89, 113, 261, 305, 306 y 307 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 14, 18, 19, 20 y 23, 33, 42, 52, 53, 63, 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, lo cual justifican suficientemente la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, a favor de APROSCELLO, en lo concerniente a que se suspenda el paro ilegal de los trabajadores de la planta procesadora de semillas certificadas de Arroz, y así proteger a los productores de Arroz de los Estados Portuguesa y Cojedes, y evitar que se dejen de sembrarse 7.142 hectáreas, lo que equivale a un Doce (12%) por ciento de la superficie de siembra de arroz en los Estados Portuguesa y Cojedes.….

De allí denuncia lo siguiente:

“Mi representada la… (APROSCELLO) ya identificada tiene como objeto: a) Realizar todas las investigaciones técnico-científicas que estén orientadas al mejoramiento genético, agronómico, fitosanitario del cultivo del Arroz. B) La colaboración con los organismos competentes del Gobierno Nacional, mediante el suministro a los productores de informaciones y normas que permitan garantizar la calidad de las semillas y la producción de Arroz de consumo. C) La promoción del mejoramiento de la semilla certificada Nacional y la difusión de su empleo en el País. D) El fomento y el mejoramiento de los métodos para la producción de semilla certificada y Arroz de consumo del País. E) El estudio de las necesidades de semillas de Arroz en el País y la planificación y ejecución de programas tendientes a suplir tales requerimientos. F) La investigación de la orientación y tendencia en los mercados de semilla certificada de arroz y de arroz para consumo, inclusive promoviendo la creación de Fundaciones para la promoción del consumo del Arroz, su especialización, investigación, etc.. g) Intervenir en el proceso de colocación de semillas de arroz nacional y/o importada, así como en el de arroz de consumo organizado y ejecutando la distribución del producto de sus representantes. H) El estimulo a la sistematización del comercio de semilla de arroz de consumo, presentando a la consideración de los órganos del Estado, los proyectos y recomendaciones convenientes para la promulgación de Leyes sobre la materia.- i) Vigilar por la calidad del material de semilla que se comercialice en el país y denunciar públicamente y legalmente, todas las anormalidades que se presenten con respecto a la producción y comercialización de la semilla y arroz de consumo nacional, propulsando que las autoridades respectivas se vinculen y estén en sintonía con esta necesidad a fin de proteger al productor de semilla certificada nacional.- j) Emprender acciones para que los productores de semilla y arroz de consumo, obtengan financiamiento, procesamiento, así como la comercialización justa y equitativa de su producto.- k) Prestar servicio de cooperación a los Asociados, mediante la adquisición y suministro a bajo costo de insumos, maquinarias u otros bienes, que vaya en beneficio de la producción. La Asociación podrá colocar el excedente de estos bienes entre otros productores, en la forma y manera que ella misma determine. I) Impulsar programas de transferencia de tecnología y asistencia técnica, orientados a mejorar la productividad en el cultivo de arroz.- m) Investigar mercados internacionales para la exportación e importación de semilla y arroz de consumo y cooperar estrechamente con los organismos que tengan que ejecutar esta actividad.- n) Divulgar por medio de los órganos publicitarios y de propaganda que se estimen convenientes, todo cuanto pueda favorecer a los productores agrícolas, sean asociados o no de la Institución.- o) Promover organizar y realizar los actos convenientes o necesarios capaces de proporcionar un mejor bienestar económico a sus asociados. P) Cualquier otra actividad relacionada con la producción de arroz en sus dos modalidades, semilla y consumo. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que a partir del día 2 de Mayo del 2011, el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Asociación de Productores de Semillas Certificadas de los Llanos Occidentales, (SUBSTALLO) integrado por su Secretario General D.M., titular de la cédula de identidad N° 12.526.023, Alido Moreno, titular de la cédula de identidad N° 13.073.970, J.A.A., titular de la cédula de identidad N° 17.795.499, W.S., titular de la cédula de identidad N° 4.133.777, Whilly Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 14.177.537, J.C., titular de la cédula de identidad N° 11.540.109, R.G., titular de la cédula de identidad N° 4.200.338, J.C., titular de la cédula de identidad N° 12.265.078, así también participaron en este paro los trabajadores B.G.G.G., titular de la cédula de identidad N° 9.569.758, en su condición de delegado de Salud y Prevención Laboral; L.O., titular de la cédula de identidad N° 12.262.297 ; A.T., titular de la cédula de identidad N° 10.142.500, las personas dieron orden a los trabajadores de abandonar el turno de 3 PM a 7 PM y de 8 PM a 11.30 con el propósito de que iniciaran un paro de trabajadores, a partir del día 2 de Mayo del 2011, con la suspensión de las actividades en el horario de 3 PM a 7 PM y de 8 PM hasta las 11.30 PM, en las instalaciones de la planta procesadora de Semillas Certificadas de Arroz propiedad de APROSCELLO, ubicada en la carretera vía a Payara, calle R.P.d. la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, posteriormente a este suceso en mi condición de apoderado judicial de Aproscello acudí a la Fiscalía del Ministerio Publico el día 3 de Mayo del 2011, notificando los hechos a la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa, quien ordeno se trasladara hasta el lugar de los hechos el Dr D.C., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con sede en Acarigua, Estado Portuguesa, donde se dejo constancia de lo ocurrido los día 3 y 4 de Mayo del 2011 en la planta propiedad de Aproscello, que se agregan a este escrito en copias certificadas emanadas de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, marcada con la letra “B”. Estos hechos de suma gravedad que lesionan la Soberanía Agroalimentaria de este país, por cuanto por cada Millón de Kg. de semilla que dejan de clasificarse y embasarse para luego ponerla en manos de los productores, se dejaran de sembrarse 7.142 hectáreas, lo que equivale a un Doce (12%) por ciento de la superficie de siembra de arroz en los Estados Portuguesa y Cojedes. Estos hechos que pudieran considerarse atentatorios a la Ley Orgánica de Soberanía Agroalimentaria, ya que de continuar el paro ilegal de trabajadores que hasta la fecha de hoy continua, traería como consecuencias nefastas para la producción de arroz al dejar de producirse por cada Millón de Kg. menos de de semilla, se dejarían de producir en nuestros campos entre 35 y 40 millones de Kg. de arroz paddy, que luego de procesarse se destinarían para el consumo de los Venezolanos. Es importante señalar que mi representada firmo con la empresa AGROPATRIA propiedad del Estado Venezolano, la venta de 709.160 Toneladas de Semillas que se destinarían a la MISIÓN AGRO VENEZUELA para el ciclo de siembra programado has el mes de Agosto del 2011, estos hechos traerían como consecuencia que se dejarían de cumplírsele con AGROPATRIA en al menos un 50% de los compromisos de entrega de 709.160 Toneladas de Semillas, como también se corre el riesgo de paralizar el desarrollo del convenio de rescate genético de la variedad Fonaiap 1, firmado entre el INIA Y APROSCELLO, y como consecuencia de no poder procesar y comercializar la variedad Payara 1 FL, variedad recién desarrollada por APROSCELLO que ha traído grandes beneficios a los productores Agrícolas. ( Se anexan marcados con las letras “C” despachos efectuados con Agropatria y marcada con la letra “D” convenio celebrado con el INIA). Ante la situación planteada, mi representada APROSCELLO formulo denuncia ante el Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Ing J.C.L., Ministro del Poder Popular para la Alimentación, Vice Ministro de Circuitos Agro productivos de MPPAT, Ing I.G., Agropatria, Sra. Riblia Rodríguez, con el fin de que denunciar los hechos ocurridos y que continúan desarrollándose en la planta procesadora de semillas certificadas, comunicación que se anexa marcada con la letra “E”.” Y solicitando como medida cautelar de protección Agroalimentaria (Agro productiva) lo siguiente: “…Solicito que se decrete medida cautelar a favor de mi representada a fin de terminar con las perturbaciones a las que ha sido sometida y de esta manera continuar con la producción de Semillas Certificadas de Arroz, a los fines que se impida cualquier tipo de perturbación que impida que pueda ser procesada la materia prima para su posterior comercialización la cual constituye la materia prima para los productores Agrícolas de Arroz de los estados Portuguesa y Cojedes, la cual aseguraría la continuidad de la producción Agrícola en el país, así como también permitiría cumplir con el convenio de suministro de semillas con la empresa AGRO PATRIA, propiedad del estado venezolano para el proyecto MISIÓN AGRO VENEZUELA, y se evitaría paralizar el desarrollo del convenio de rescate genético de la variedad Fonaiap 1, firmado entre el INIA y APROSCELLO, que es de importancia para el sector…

En su oportunidad procesal la parte oponente por medio de su representación judicial fundamenta su oposición alegando:

“…Nos oponemos en nombre de nuestros representados a los alegatos invocados por la solicitante la cual son del tenor siguiente, citamos: “Mi representada la…(APROSCELLO) ya identificada tiene como objeto: a) Realizar todas las investigaciones técnico – científicas que estén orientadas al mejoramiento genético, agronómico, fitosanitario del cultivo del Arroz. B)La colaboración con los organismos competentes del Gobierno >Nacional, mediante el suministro a los productores de informaciones y normas que permitan garantizar la calidad de las semillas y la producción de Arroz de consumo. C) La promoción del mejoramiento de la semilla certificada Nacional y la difusión de su empleo en el País. D) El fomento y el mejoramiento de los métodos de consumo del País. E) El estudio de las necesidades de semillas de Arroz en País y la planificación y ejecución de programas tendiente a suplir tales requerimientos.- F) La investigación de la orientación fue tendencia en los mercados de semilla certificada de arroz y de arroz para consumo”. Inclusive promoviendo la creación de Fundaciones para la promoción del consumo del Arroz, su especialización, investigación, etc..- G) Intervenir en el proceso de colocación de semillas de arroz nacional y/o importado así como en el de arroz de consumo organizado y ejecutando la distribución del producto de sus representantes.- H) El estimulo a la sistematización del comercio de semilla de arroz de consumo” presentando a la consideración de los órganos del Estado” los proyectos y recomendaciones convenientes para la promulgación de Leyes sobre la materia.- I) Vigilar por la calidad del material de semilla que se comercialice en el país y denunciar públicamente y legalmente” todas la anormalidades que se presenten con respecto a la producción y comercialización de la semilla y arroz de consumo nacional, propulsando que las autoridades respectivas se vinculen y estén en sintonía con esta necesidad a fin de proteger al productor de semilla certificada nacional. J) Emprender acciones para que los productores de semilla y arroz de consumo” obtengan financiamiento procesamiento así como la comercialización justa y equitativa de su producto. K) Prestar servicio de cooperación a los Asociados mediante la adquisición y suministro a bajo costo de insumos, maquinarias u otros bienes, que vaya en beneficio de la producción. La Asociación podrá colocar el excedente de estos bienes entre otros productores en la forma y manera que ella misma determine. L) Impulsar programas de transferencia de tecnología y asistencia técnica orientados a mejorar la productividad en el cultivo de arroz. M) Investigar mercados internacionales para la exportación e importación de semilla y arroz de consumo y cooperar estrechamente con los organismos que tengan que ejecutar esta actividad. N) Divulgar por medio de los órganos publicitarios y de propaganda que se estimen convenientes todo cuanto pueda favorecer a los productores agrícolas sean asociados o no de la Institución. O) Promover organizar y realizar los setos convenientes o necesarios capaces de proporcionar un mejor bienestar económico a sus asociados. P) Cualquier otra actividad relacionada con la producción de arroz en sis dos modalidades, semilla y consumo. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que a partir del día 2 de Mayo del 2011 el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Y trabajadoras de la Asociación de Productores de Semillas certificadas de los Llanos Occidentales (SUBSTALLO) integrado por su Secretario General D.M., titular de la cédula de identidad N° 12.526.023., Alido Moreno, titular de la cédula de identidad N° 13.073.970., J.A.A., titular de la cédula de identidad N° 17.795.499, W.S., titular de la cédula de identidad N° 4.133.777, Whilly Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 14.177.537, J.C., titular de la cédula de identidad N° 11.540.109, R.G., titular de la cédula de identidad N° 4.200.338, J.C., titular de la cédula de identidad N° 12.265.078, así también participaron en este paro los trabajadores B.G.G.G., titular de la cédula de identidad N° 9.569.758, en su condición de delegado de Salud y Prevención Laboral; L.O. titular de la cédula de identidad N° 12.262.297, A.T., titular de la cédula de identidad N° 10.142.500, las personas dieron orden a los trabajadores de abandonar el turno de 3 PM a 7 PM y de 8 PM a 11:30 PM con el propósito de que iniciaran un paro de trabajadores, a partir del día 2 de Mayo del 2011,con la suspensión de las actividades en el horario de 3 PM a 7 PM y de 8 PM hasta las 11:30 PM. En las instalaciones de la planta procesadora de Semillas Certificadas de Arroz propiedad de APROSCELLO, ubicada en la carretera vía Payara, calle R.P.d. la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, posteriormente a este suceso en mi condición de apoderado judicial de Aproscello acudí a la Fiscalía del Ministerio Público el día 3 de Mayo del 2011, notificando los hechos a la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa, quien ordenó se trasladara hasta el lugar de los hechos el Dr. D.C., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con sede en Acarigua, Estado Portuguesa, donde se dejó constancia de lo ocurrido los día 3 y 4 de Mayo del 2011 en la planta propiedad de Aproscello, que se agregan a este escrito en copias certificadas emanadas de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa, marcada con la letra “B”. Estos hechos de suma gravedad que lesionan la Soberanía Agroalimentaria de este país, por cuanto por cada Millón de Kg de semilla que dejan de clasificarse y embasarse para luego ponerla en manos de los productores, se dejaran de sembrarse 7.142 hectáreas, lo que equivale a un Doce (12%) por ciento de la superficie de siembra de arroz en los Estados Portuguesa y Cojedes. Estos hechos que pudieran considerarse atentatorios a la Ley Orgánica de Soberanía Agroalimentaria, ya que de continua el paro ilegal de trabajadores que hasta la fecha de hoy continúa, traería como consecuencia nefastas para la producción de arroz al dejar de producirse por cada Millón de Kg menos de semilla, se dejarían de producir en nuestros campos entre 35 y 40 millones de Kg. De arroz paddy, que luego de procesarse se destinarían para el consumo de los venezolanos. Es importante señalar que mi representada firmo con la empresa AGROPATRIA propiedad del Estado Venezolano, la venta de 709.160 Toneladas de Semillas que se destinarían a la MISIÓN AGRO VENEZUELA para el ciclo de siembra programado hasta el mes de Agosto del 2011, estos hechos traerían como consecuencia que se dejarían de cumplírsele con AGROPATRIA en al menos un 50% de los compromisos de entrega de 709.160 Toneladas de Semillas, como también se corre el riesgo de paralizar el desarrollo del convenio de rescate genético de la variedad Fonaiap 1, firmado entre el INIA y APROSCELLO, y como consecuencia de no poder procesar y comercializar la variedad Payara 1 FL, variedad recién desarrollada por APROSCELLO que ha traído grandes beneficios a los productores Agrícolas. (Se anexan marcados con las letras “G” despachos efectuados con Agropatria y marcada con la letra “D” convenio celebrado con el INIA). Ante la situación planteada, mi representada APROSCELLO formuló denuncia ante el Ministerio del Poder Popular para nla Agricultura y Tierras, Ing. J.C.L., Ministro del Poder Popular para la Alimentación Vice Ministro Circuitos Agroproductivos del MPPAT, Ing. I.G., Agropatria, Sra. Biblia Rodríguez, con el fin de que denunciar los hechos ocurridos y que continúan desarrollándose en la planta procesadora de semillas certificadas comunicación que se anexa marcada con la letra “E” Y solicitando como medida cautelar de protección Agroalimentaria (Agro productiva) lo siguiente:…Fundamentamos la presente oposición por todas las razones invocadas y alegadas en el capitulo primero, que damos íntegramente por reproducido, y por cuanto no están llenos los requisitos taxativamente señalados para la procedencia de la medida. De igual manera, nos oponemos a lo observado por el Tribunal para pronunciarse con respecto a la medida infundada y temeraria de la solicitante, el cual expreso lo siguiente, citamos: “…El tribunal para pronunciarse observa:… La solicitante no ha demostrado, la capacidad y espíritu de productores amantes del campo y sus difíciles costumbres en pro de la producción agroalimentaria de nuestro país; todo ello, sin desconocer que no es, la vía cautelar la espada de lucha contra las acciones que se emprenden en los derechos sobre la titularidad del bien; en consecuencia, CON FUNDAMENTO EN LA POTESTAD QUE LE OTORGA EL ARTÍCULO 196 Y 243 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, PARA EL DECRETO DE MEDIDAS Y EL ARTÍCULO 588, IN FINE, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LE SOLICITAMOS SE SIRVA SUSPENDER DE MANERA IPSO FACTO, LA MEDIDA DE CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA….”

El Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente solicitud, bajo los siguientes criterios:

SOLICITANTE:

JUNTO A LA SOLICITUD

• Poder, conferido por el ciudadano C.O.L.Q., en su carácter de Presidente de la Empresa ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE SEMILLAS CERTIFICADAS DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (APROSCELLO). debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 30 de septiembre de 1.974, bajo el N° 65, Folios 152 frente al 161 vuelto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.974, modificados sus Estatutos según resolución en Acta de Asamblea celebrada en fecha 22 de Febrero de 1.990, inscrita por la ya mencionada Oficina Subalterna de Registro en fecha 22 de Marzo de 1990, bajo el N° 47, folios 252 al 271, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1990, y siendo su última modificación en fecha 31 de Julio de 1995, de acuerdo al Acta de Asamblea inscrita por las antes mencionadas Oficina Subalterna de Registro en fecha 23 de Octubre de 1.995, bajo el N° 08, Folios 01 al 21, Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre del año 1.995, debidamente facultado para este acto por los estatutos sociales; Poder este conferido al Abogado D.E.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.130.- El Tribunal le confiere valor probatorio, ya que el mismo es copia certificada y se encuentra debidamente notariado, por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 23 de Mayo del 2005, bajo el N° 72, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.- Así se decide.-

Copias Fotostáticas Certificadas, marcada con la letra “B” (F-24), emanada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa, correspondiente de documento público consistente en acta elaborada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, sede Acarigua, donde se deja constancia del los hechos ocurridos el día 3 y 4 de Mayo del 2011 en la planta procesadora de semillas certificadas propiedad de APROSCELLO, ubicada en la carretera vía a Payara, calle R.P.d. la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, donde se constata el paro de los trabajadores. El Tribunal le confiere valor probatorio, por ser un documento emitido por la Fiscalía Superior del Ministerio Público.- Así se decide.-

Copias fotostáticas de contrato Celebrado con Agropatria marcado con la letra “C” (f-31).- El Tribuna le confiere valor probatorio, ya que con esta prueba se demuestra que la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE SEMILLA CERTIFICADA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (APROSCELLO) tiene un convenio celebrado con esta empresa para el suministro de Semillas Certificadas. Así se decide.-

Copias fotostáticas de convenio celebrado con el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA), marcado con la letra “D”, (f-43-44).- El Tribunal le confiere valor probatorio ya que con esta prueba se demuestra el convenio de rescate genético de la variedad Fonaiap 1, firmado entre el INIA Y APROSCELLO. Así se decide.-

DENUNCIA, marcada con la letra “E”, (f-45-47), donde el Presidente de APROSCELLO, hace la respectiva denuncia por ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.- El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, ya que se evidencia el paro ilegal de los trabajadores de la planta procesadora de semillas certificadas, Así se decide.-

Copia fotostática marcada con la letra “F”, (f-48) de los estatutos sociales del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Asociación de Productores de Semillas Certificadas de los Llanos Occidentales (SUBSTALLO) el cual se encuentra signado con el numero 781, tomo I, folio 81, de fecha 27-02-2007, expediente N° 001-2007-02-00002 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua.- El Tribuna le confiere valor probatorio, ya que con esta prueba se demuestra la cualidad de representantes del sindicato de los ciudadanos: Secretario General D.M., Alido Moreno, J.A.A., W.S., Whilly Mendoza, J.C., R.G., J.C..- Así se decide.-

• Testimoniales: De la interrogación de los ciudadanos:

• E.B.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.369.456, domiciliada en la Avenida Principal, casa N° 217 de la Urbanización Mesetas de Araure, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, se deja constancia que se encuentran presente, el Abogado D.E.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.130, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte solicitante.- Acto seguido se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado el Juez toma el juramento de Ley al testigo y se procede al interrogatorio de la forma siguiente: AL PRIMERO: “Diga la testigo si tiene conocimiento de la paralización de las actividades, en la plata de semillas certificadas propiedad de APROSCELLO”.- Contestó: “Si”.- AL SEGUNDO: “Diga la testigo desde que fecha viene ocurriendo la paralización del turno de trabajo, de 3 p.m. a 7 p.m., y de 8 p.m. hasta las 11 y 30 p.m., en la planta de semillas certificadas propiedad de APROSCELLO”.- Contestó: “Desde el 02 de Mayo del 2.011”.- AL TERCERO: “Diga la testigo, si tiene conocimiento de las personas que están participando en la paralización de las actividades en la planta de semillas certificadas propiedad de APROSCELLO”.- Contestó: “Si, están el señor D.M. que es secretario del sindicato, y este mando una comunicación a los trabajadores, para que le firmaran para que lo apoyara en la paralización, estaba la señora B.G., Señor Alido Moreno, J.C., H.C., entre otros porque son miembros del sindicato”.- AL CUARTO: “Diga la testigo, si hasta la presente fecha continua la paralización de las actividades, en la planta de semillas certificadas propiedad de APROSCELLO”.- Contestó: “Igualito, si continúa paralizada”.- Cesaron las preguntas.-

• M.A.D.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.636.790, domiciliado en la Calle 25-C. Avenida 52 Fe y Alegría de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, se deja constancia que se encuentran presente, el Abogado D.E.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.130, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte solicitante.- Acto seguido se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado el Juez toma el juramento de Ley al testigo y se procede al interrogatorio de la forma siguiente: AL PRIMERO: “Diga el testigo si tiene conocimiento de la paralización de las actividades, en la plata de semillas certificadas propiedad de APROSCELLO”.- Contestó: “Si, ocurrió a partir del 02 de mayo de 2011”.- AL SEGUNDO: “Diga el testigo desde que fecha viene ocurriendo la paralización del turno de trabajo, de 3 p.m. a 7 p.m., y de 8 p.m. hasta las 11 y 30 p.m., en la planta de semillas certificadas propiedad de APROSCELLO”.- Contestó: “Desde ese momento el 02 de mayo del presente año”.- AL TERCERO: “Diga el testigo, si tiene conocimiento de las personas que están participando en la paralización de las actividades en la planta de semillas certificadas propiedad de APROSCELLO”.- Contestó: “Eso fue promovido por la Directiva del sindicato, los Señores Alido Moreno, D.M., J.C., B.G., son muchos los miembros del sindicato”.- AL CUARTO: “Diga el testigo, si hasta la presente fecha continua la paralización de las actividades, en la planta de semillas certificadas propiedad de APROSCELLO”.- Contestó: “Continuas en el horario entre 3 de la tarde ha 7 de la noche y de 8 a 11 y 30 de la noche”.- Cesaron las preguntas.-

• I.C.S.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.965.131, domiciliada en la Urbanización Los Cortijos Sector 7, vereda 30, N° 16 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, se deja constancia que se encuentran presente, el Abogado D.E.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.130, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte solicitante.- Acto seguido se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado el Juez toma el juramento de Ley al testigo y se procede al interrogatorio de la forma siguiente: AL PRIMERO: “Diga la testigo si tiene conocimiento de la paralización de las actividades, en la plata de semillas certificadas propiedad de APROSCELLO”.- Contestó: “Si, si están paralizada desde hace bastante tiempo”.- AL SEGUNDO: “Diga la testigo desde que fecha viene ocurriendo la paralización del turno de trabajo, de 3 p.m. a 7 p.m., y de 8 p.m. hasta las 11 y 30 p.m., en la planta de semillas certificadas propiedad de APROSCELLO”.- Contestó: “Eso viene desde el 02 de mayo de este año”.- AL TERCERO: “Diga la testigo, si tiene conocimiento de las personas que están participando en la paralización de las actividades en la planta de semillas certificadas propiedad de APROSCELLO”.- Contestó: “Bueno, es la gente del sindicato, encabezado por la Señora B.G., M.A., Meléndez Jose, Duran José, Peña Cirilo, Córdova Humberto,. J.C., V.S., H.T., Meza Pastor, Pérez, Juana, Vargas Oswaldo entre otros, son todos los trabajadores de la Planta”.- AL CUARTO: “Diga la testigo, si hasta la presente fecha continua la paralización de las actividades, en la planta de semillas certificadas propiedad de APROSCELLO”.- Contestó: “Si, todavía continúa”.- Cesaron las preguntas.- El Tribunal le confiere valor probatorio, amen de ser una prueba anticipada, lleva a la convicción de éste juzgador de los hechos expuestos por los testigos. Así se decide.-

En el lapso probatorio:

- Documento público administrativo del convenio celebrado entre el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), la Fundación Nacional del Arroz (FUNDARROZ) y APROSCELLO (f-316-317, 2da pieza).- El Tribunal le confiere valor probatorio, ya que dicho convenio fue realizado por el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), la Fundación Nacional del Arroz (FUNDARROZ) y donde autoriza a la empresa APROSCELLO para la producción y comercialización de semilla de arroz, variedad FONAIAP-1.- Así se establece.

- Acta de Asamblea General Ordinaria del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Asociación de Productores de Semilla Certificada de los Llanos Occidentales (SUBSTAPSLLO) (f-318-325, 2da pieza). El Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Así se establece

- Copia fotostática (f-326, 2da pieza) de documento de fecha 03-05-2011. El Tribunal le confiere valor probatorio, ya que en dicho documento, se evidencia la participación de SUBSTAPSLLO, al personal de APROSCELLO, de la suspensión de segundo turno (3 pm a 11 pm).

- Copia certificada marcada con la letra “I” (f-327-338, 2da pieza) de documento constitutivo de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE SEMILLA CERTIFICADA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (APROSCELLO). El Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

• original de certificado, marcado con la letra “J” (f-342, 2da pieza) de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones, Asociaciones de Productores agrícolas, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 16-11-2011.- El Tribunal le confiere valor probatorio, por demostrar que la solicitante está calificada como Asociación Gremial. Así se decide.

- Copia certificada (f-389-399, 2da pieza) de acta de Asamblea Ordinaria de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE SEMILLAS CERTIFICADAS DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (APROSCELLO), de fecha 22-02-1990.- El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento publico conforme a lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil.- Así se establece.

- Copia certificada (f-400-425, 2da pieza), de Acta de Asamblea Extraordinaria de a ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE SEMILLAS CERTIFICADAS DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (APROSCELLO), de fecha 31-07-1995.- El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento publico conforme a lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil.- Así se establece.

- Copia certificada (f-428-434, 3era pieza) de Acta de Asamblea Extraordinaria de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE SEMILLAS CERTIFICADAS DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (APROSCELLO), de fecha 03-11-1998.- El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento publico conforme a lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil.- Así se establece.

- Copia certificada (f-435-444, 3era pieza) de acta de Asamblea Ordinaria de la Asociación de Productores de Semillas certificadas de los Llanos Occidentales (APROSCELLO=, de fecha 11-12-203. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento publico conforme a lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil.- Así se establece.

- Copia Certificada (f-445-458 3era pieza) de acta de Asamblea Ordinaria de la Asociación de Productores de Semillas Certificadas de los Llanos Occidentales (APROSCELLO), de fecha 17-04-2009.- El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento publico conforme a lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil.- Así se establece.

- Cálculo del monto dejado de producir y vender por a ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE SEMILLAS CERTIFICADAS DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (APROSCELLO). Motivado a la paralización de las actividades por parte de los trabajadores de segundo turno de trabajo. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio.- Así se establece.-

RATIFICACIÓN DE TESTIMONIALES:

- E.B.G.P.: AL PRIMERO: “Diga la testigo, si tiene algún interés en la resulta de este procedimiento de solicitud de medida cautelar de protección Agroalimentaria.- Contestó: No, ninguno”.. AL SEGUNDO: “Diga la testigo donde labora, y cual es su cargo”.- Contestó: “En Aproscello, en la parte administrativa, Secretaria”.- AL TERCERO: “Diga la testigo, si tiene conocimiento desde que fecha se inició el paro del segundo turno de trabajo, por parte de los trabajadores de la planta de semilla de Aproscello”.- Contestó: “El 02 de mayo del 2.011”.- AL CUARTO: “Diga la testigo, si tiene conocimiento, hasta que fecha duró el paro del segundo turno de trabajo realizado por los trabajadores de la planta de semilla de Aproscello”.- Contestó: Hasta el 01 de junio del 2.011”. AL QUINTO: “Diga la testigo, si tiene conocimiento que el sindicato bolivariano de trabajadores y trabajadoras de la asociación de productores de semillas certificadas de los llanos occidentales, realizó algún llamado al paro del segundo turno de trabajo en la planta de semilla de Aproscello”.- Contestó: “Si, ellos pasaron una comunicación el 036 de mayo, solicitando apoyo para el paro en las actividades de la planta”.- AL SEXTO: “Diga el testigo si tiene conocimiento de que el paro del segundo turno de trabajo, pudo haber ocasionado un daño a Aproscello”.- Contestó: Si, tengo conocimiento. Porque se contrató otra empresa para tratar de resarcir el daño”.- AL SÉPTIMO: “Diga la testigo, si existe algún tipo de temor, de que pudieran ser paralizadas nuevamente, las actividades en la planta de semilla de Aproscello”.- Contestó: “Si, existe temor, todavía esta en el ambiente el temor, de que ellos puedan practicar la misma operación que hicieron aquella vez, seguir alimentando esa idea”.-ñ AL OCTAVO: “Diga la testigo, si tiene conocimiento de que algunas empresas y productores agrícolas, se vieron afectada por el paro del segundo turno de trabajo de la planta de semilla de Aproscello”.- Contestó: “Si, tengo conocimiento, que había un compromiso con Agropatria, y de ello se vio afectado. Cesaron las Preguntas.- En este estado el Apoderado Judicial de la parte opositora, hace uso de las repreguntas.- PRIMERA REPREGUNTA: “Diga la testigo, e informe a este Tribunal, cual es su horario de trabajo”.- Contestó: “8 a 12 y de 2 a 6”.- SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga la testigo, de igual manera le informe a este Tribunal, cual es el segundo turno de trabajo de la Asociación”. Contestó: “El segundo turno es de 3 a 7”.- TERCERA REPREGUNTA: “Diga la testigo, si estuvo presente en la planta, el día que ocurrieron los supuestos hecho de paro”. Contestó: “No, en la planta no”.- CUARTA REPREGUNTA: “Diga la testigo, si puede suministrar a este Tribunal copia de la comunicación expresada por ella, en la quinta pregunta”.- Contestó: “Si, aquí está, es la mía, agréguese”. QUINTA REPREGUNTA: “Diga la testigo, conforme a la pregunta y respuesta N° 06, si puede expresar, detallar y valorar a este Tribunal los daños que le fueron ocasionado a la asociación”.- Contestó: “Si, se tuvo que contratar una cooperativa, y desde esa fecha hasta el mes de junio de gastó una cantidad de dinero, no se cuanto es el monto, porque yo no trabajo en contabilidad, pero si se que se hicieron los pagos a esa empresa.-ñ SEXTA REPREGUNTA: “Diga la testigo, e informe a este Tribunal, con respecto a su temor, de que la planta se paralice, aun cuando la misma trabaja en la sede administrativa de la asociación”. Contestó: “Aún cuando esté en la parte administrativa, somos un equipo de trabajo, el departamento de recursos humanos está al lado, y llegan todas las quejas y uno se entera de todo eso, de todo lo que pasa en la planta, ahí pasan las comunicaciones, pasan los memos, uno se entera de los malestares allí en la planta, uno se entera porque está ahí mismo.- Cesaron las repreguntas.-

- AL PRIMERO: “Diga el testigo, si tiene algún interés en la resulta de este procedimiento de solicitud de medida cautelar de protección Agroalimentaria”.- Contestó: “No, tengo ningún interés”.- AL SEGUNDO: “Diga el testigo donde labora, y cual es su cargo”.- Contestó: “Yo trabajo en Agroproceso alimenticio, soy molinero”.- AL TERCERO: “Diga el testigo, si tiene conocimiento desde que fecha se inició el paro del segundo turno de trabajo, por parte de los trabajadores de la planta de semilla de Aproscello”.- Contestó: “Ese paro comenzó el 03 de mayo”.- AL CUARTO: “Diga el testigo, si tiene conocimiento, hasta que fecha duró el paro del segundo turno de trabajo realizado por los trabajadores de la planta de semilla de Aproscello”.- Contestó: “Creo que fue hasta el 27 de mayo”.- AL QUINTO: “Diga el testigo, porque tiene conocimiento de que en la planta de semilla de aproscello, ocurrió el paro del segundo turno de trabajo en dicha planta”.- Contestó: “Porque entre Agroproceso alimenticio y aproscello este último es el mayor accionista de Agroproceso alimenticios, realizo actividades allá de control de calidad de la semilla, y asisto allá también”.- AL SEXTO: “Diga el testigo si tiene conocimiento de quienes hicieron llamado al paro del segundo turno de la planta de semilla de aproscello”.- Contestó: “Ese llamado lo hizo los directivos del sindicato”.- AL SÉPTIMO: “Diga el testigo, en que forma pudo haber afectado el paro de segundo turno de trabajo de la planta de semilla de aproscello, en la producción de semillas certificadas”.- Contestó: “En ese lapso del paro, se dejo de producir y de tener a tiempo más semilla”.- AL OCTAVO: “Diga el testigo, cual es su tiempo de permanencia en las actividades de las planta de semilla de aproscello, indique a este Tribunal su horario”.- Contestó: “Mi horario es de 7 a 12, y de 2 a 5 de la tarde”.- AL NOVENO: “Diga el testigo por que le consta de que en la planta de semillas certificadas de aproscello, ocurrió el paro del segundo turno”.- Contestó; “Para ese momento, me encontraba en la planta y todo el personal asistió solo un turno de trabajo, que es de 7 a 12, y de 1 a 4, y les pregunto porque legaron a esa hora, si hay una programación del segundo turno, y ellos me informan que ellos realizan ese paro,. Por una cláusula que no se le había cancelado para ese momento, y esa era su medida de presión”.- AL DÉCIMO: “Diga el testigo, si la asociación de productores de semillas certificadas de los llanos occidentales aproscello, contrato lo servicios de una cooperativa, para poder cumplir los compromisos, que tenia con algunos clientes para la producción de semillas certificadas”.- Contestó: “En vista de que los trabajadores de la planta continuaban paralizados, la empresa decide contratar los servicios de una empresa de servicio para que realizara las actividades que no se estaban cumpliendo para ese turno”.- DÉCIMO PRIMERO: “diga el testigo si este paro afectó la producción de semilla certificada en la planta de semilla de aproscello”.- Contestó: “Si afectó ya que no se pudo tener semilla disponible en el momento en que la necesitaban los productores”.- Cesaron las preguntas.- En este estado, el Apoderado Judicial de la parte opositora, hace uso de las repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: “Diga el testigo, e informe a este Tribunal, cual es el segundo turno, e igualmente repita cual es su horario de trabajo”.- Contestó: “El segundo turno establecido en la planta es de 3 a 7 de la noche, y de 8 a 11 y 30; y mi horario de trabajo de 7 a 12 y de 2 a 5”.- SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga el testigo si puede de manera aproximada informar a este Tribunal, cual fue la cantidad de semilla, kilo de semilla que se dejaron de producir por el supuesto paro”.- Contestó: “Aproximadamente 600 toneladas”.- TERCERA REPREGUNTA: “Diga el testigo, e informe a este Tribunal si en la sede administrativa de aproscello, existe unas cavas cuartos, donde hay una gran magnitud de semilla certificada bajo refrigeración”.- Contestó: “Existe una cava cuarto la cual es para almacenar semillas”.- CUARTA REPREGUNTA: “Diga el testigo conforme a la respuesta que acaba de dar, cuantos kilos de semillas se pueden almacenar en esa cava cuarto”.- Contestó: “No tengo una cantidad exacta de cuanto pueda almacenar esa cava”.- QUINTA REPREGUNTA: “Diga el testigo, el nombre de la cooperativa contratada para suplir a los trabajadores, y cuales funciones realizó”.- Contestó: “La empresa que prestó servicio se llama servicios agroindustriales Arianna, y trabajó en el área de clasificación”.- SEXTA REPREGUNTA: “Diga el testigo, si a su criterio, el sindicato haga reclamaciones al patrono, por los derechos constitucionales, laborales de todos sus trabajadores, por esa razón estaría afectando al mismo”.- Contestó: “A mi criterio, pienso que debieron hacer las cosas bajo la instancia que lo regula, que es el ministerio del trabajo”.- Cesaron las repreguntas.

- AL PRIMERO: “Diga la testigo, si tiene algún interés en la resulta de este procedimiento de solicitud de medida cautelar de protección Agroalimentaria”.- Contestó: “No tengo ningún interés en la resulta”.- AL SEGUNDO: “Diga la testigo donde labora, y cual es su cargo”.- Contestó: “Labora en la Unidad de Recursos Humanos”.- AL TERCERO: “Diga la testigo, si tiene conocimiento desde que fecha se inició el paro del segundo turno de trabajo, por parte de los trabajadores de la planta de semilla de Aproscello”.- Contestó: “Se inició desde el 02 de mayo del 2011”.- AL CUARTO: “Diga la testigo, si tiene conocimiento, hasta que fecha duró el paro del segundo turno de trabajo realizado por los trabajadores de la planta de semilla de Aproscello”.- Contestó: “hasta el 01 de junio del 2.011”.- AL QUINTO: “diga la testigo, si tiene conocimiento que el sindicato bolivariano de trabajadores y trabajadoras de la asociación de productores de semillas certificadas de los llanos occidentales, realizó algún llamado al paro del segundo turno de trabajo en la planta de semilla de Aproscello”.- Contestó: “Si ellos hicieron un llamado mediante una comunicación , el sindicato con una trabajadora que se llamaba B.G. delegada de prevención y dos trabajadores mas O.L. y Córdova Humberto”.- AL SEXTO: “Diga el testigo si tiene conocimiento de que el paro del segundo turno de trabajo, pudo haber ocasionado un daño a Aproscello”.- Contestó: “Si, hubo perdida millonaria, ya que se dejó de producir muchas semillas, y la misma estaban destinada por los contrato con Agropatria, para la misión Agro Venezuela, aparte que se tuvo que contratar a una cooperativa, eso generó demasiado dinero”.- AL SÉPTIMO: “Diga la testigo, si existe algún tipo de temor, de que pudieran ser paralizadas nuevamente, las actividades en la planta de semilla de Aproscello”.- Contestó: “Si, existe”.- AL OCTAVO: “Diga la testigo, si tiene conocimiento de que alguna empresas y productores agrícolas , se vieron afectada por el paro del segundo turno de trabajo de la planta de semilla de Aproscello”.- Contestó: “Si, porque se dejó de producir muchas semillas” Cesaron las preguntas.- En este estado, el Apoderado Judicial de la parte opositora, hace uso de las repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: “Diga la testigo, cuales son sus funciones, en el departamento de recursos humanos, y cual es su horario”.- Contestó: “Yo calculo la nómina, llevo algunas cosas menores como ley de política, y trabajo se 8 a 12 y de 2 a 6”.- SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga la testigo, si estaba presente en la planta procesadora de semillas, cuando sucedió el supuesto paro”.- Contestó: “Bueno, sucedió un mes entero, y siempre tenemos que ir y venir, y siempre estoy aquí y allá, aparte que lo evidencio en las nominas”.- TERCERA REPREGUNTA: “Diga la testigo, si tiene conocimiento que llamar a paro es un derecho constitucional”.- Contestó: “Bueno, yo le puedo dar fe que ellos llamaron a un paro, y así lo ejecutaron”.- CUARTA REPREGUNTA: “Diga la testigo, si puede cuantificar en bolívares y en producto las perdidas millonarias, y cual es el nombre de la cooperativa que realizó labores supliendo a los trabajadores”.- Contestó: “Las perdidas fueron millonarias, ya que se dejó de producir muchas semillas, las cuales eran un convenimiento con Agropatria; para cumplir con misión Agro Venezuela, se contrató la cooperativa no recuerdo su nombre, pero fue el del segundo turno de 3 a 7 y de 8 a 11 y 30, y para ese turno fue que se contrató la cooperativa, porque a su vez en el turno que ellos trabajaron que fue el diurno, tuvieron una operación morrocoy, y también se tuvo que contratar a la contratista, es importante, no se pudo procesar la variedad payara I, ni establecer línea aproscello, y no se pudo con el convenio, no se pudo procesar la semilla”.- QUINTA REPREGUNTA: “Diga la testigo, e informe a este Tribunal, cuantos kilos de semilla payara I se encuentra almacenada en la cava cuarto que se encuentra en la sede administrativa”.- Contestó: “Muchos.- SEXTA REPREGUNTA: “Diga la testigo, e informe de forma clara y precisa, cual es su temor al paro”.- Contestó: “Bueno, el temor al paro es que se paralizan las actividades, y la empresa deja de producir”.- SÉPTIMA REPREGUNTA: “Diga la testigo, e informe al Tribunal, el nombre de los entes y productores agrícolas afectados por el supuesto paro”.- Contestó: “Agropatria, Línea en todos los productores del convenio, hay una lista allá, pero todos fueron afectados, todos los del convenio”.- Cesaron las repreguntas.

El Tribunal para valorar esta prueba, observa que la misma fue sometida al control legal por la parte oponente a la medida, y en efecto el Tribunal en el iter procesal correspondiente, evacuó las testimoniales, y fueron ratificadas en su contenido y firma por los siguientes ciudadanos: E.B.G.P., M.A.D.H. e I.C.S.G..-

• - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: (f-589-599, 3era pieza) donde el ciudadano R.F.K.S., en su condición de Presidente de APROSCELLO. El Tribunal le confiere valor probatorio, ya que dicho documento presentado en su original previa certificación, demuestra la cualidad del referido ciudadano con la empresa APROSCELLO, de fecha 28-09-2011.- Así se decide.

PARTE OPONENTE:

• Informe, (F-521- 569, 3era pieza) recibido del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O. de este mismo Circuito Judicial (f-521, 3era pieza), donde remite copias certificadas de de las Actas de Aproscello y que se detallan a continuación: 1) Documento N° 65, folios 152 al 161 vto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del Año 1974; 2) Documento N° 47, folio 252 al 271, Tomo II, Primer trimestre del año 1990 y 3) Documento N° 08, folios 1 al 21, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 1995.- El Tribunal le confiere valor probatorio, por cuanto de su contenido se observa lo solicitado en fecha 24/10/2011, dando respuesta así al Oficio N° 0514/2011. Así se decide.

-INSPECTORA DEL TRABAJO (F-634, 4ta pieza) el Tribunal le confiere valor probatorio, ya que en la misma se evidencia el horario de la planta de APROSCELLO.- así se decide.-

En este orden de idea, el Tribunal observa que la parte oponente solo se limitó a apelar de la prueba no admitida por este Juzgador en fecha 03 de octubre del 2011 (f-374-375, tercera pieza), en cuanto a la testimoniales, y el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó notificar a los mismos de su decisión de fecha 31-10-2011. Cabe destacar que la parte opositora se dio por notificada de la decisión la fecha ut supra señalada en fecha 05-12-2011, en fecha 07-12-2011 comparece a la exhibición de documento, promovida por la parte solicitante de la medida, solo se observó que el mismo asistió a dicho acto.

El Tribunal para ampliar sobre la valoración probatoria de las pruebas testimoniales, observa que, basado en las reglas de la Sana Critica, que consiste en dejar al Juez formal libremente su convicción para valorar y apreciar, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma. Aunado a ello, en la sana crítica entra en juego, el juicio razonado en la apreciación de los hechos. Expresa el maestro Couture, que el juicio valor en la sana critica ha de apoyarse en proposiciones lógicas, correctas y fundarse en observaciones de experiencia confirmada por la realidad.

Conforme a las disposiciones de nuestro sistema de valoración, en este caso particular, la prueba de testigo, está sometida a las reglas siguientes, el artículo 507, en relación con el 508, disponen:

Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

En este orden, es constante la doctrina tal como lo afirma el autor E.C.B., en su comentario al artículo supra señalado:

A diferencia de los otros medios de prueba, la testimonial se halla sujeta a gran numero de variantes, por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, por eso el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación de las reglas de la Sana Critica.

Hay un conjunto de elementos de principios que orientan el criterio del Juez en la valoración del testimonio; la inverosimilitud de un hecho, por ser contrario a las leyes físicas o naturales, la probidad de una persona de vida intachable, la mayor facultad de percepción de un técnico respecto a un profano o de un hombre con relación a un niño etc., son conceptos comunes que el Juez debe utilizar en el análisis del testimonio. Las reglas de la sana crítica son así elementos de apreciación que se refieren: a la persona del testigo, a las condiciones de formación del testimonio, al contenido de la exposición y al examen.

Por su parte, el profesor uruguayo COUTURE, sobre el mismo punto, expone:

Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ella interfieren las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del Juez. Por ello, se dice que las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. No obstante debe saberse que la simple aplicación del silogismo jurídico no es suficiente para convalidar una sentencia. Debe, entonces, confrontarse el análisis lógico con la correcta apreciación de las máximas de experiencia.

El Tribunal para decidir observa:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario faculta al juez para dictar medidas cautelares tendentes a proteger la actividad agraria, entendida ésta como la base del desarrollo rural integral y sustentable, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario.

El poder cautelar general conferido al juez agrario traspasa los límites impuestos en materia civil, es decir, que se amplían los poderes cautelares del Juez, facultándolo para dictar oficiosamente las medidas cautelares tendientes a proteger la actividad agroalimentaria de la nación.

Éstas medidas pueden ser dictadas exista o no juicio, es decir, que carecen del carácter de accesoriedad de las medidas cautelares establecidas en los artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por no estar sujetas a un pendente litis.

No obstante, el carácter de instrumentalidad aún lo conserva, aunque no es de la misma naturaleza, o sea, no consiste en un instrumento del proceso, sino en un instrumento para garantizar la producción agroalimentaria, para dar cumplimiento a la norma constitucional contenida en el artículo 305 de nuestra Carta Magna. Así también, las medidas cautelares agrarias autónomas no van dirigidas a garantizar las resultas del juicio, ni para evitar que la ejecución del fallo quede nugatoria, sino que vienen a proteger la actividad agraria, el desarrollo rural, la conservación de recursos naturales, la biodiversidad animal y vegetal, la soberanía agroalimentaria, entre otros.-

Dichas medidas se pueden decretar cuando alguna parte lo solicite, bien sea en el transcurso de un proceso, como también puede ser dictada aunque no exista juicio alguno, previa solicitud o de oficio, o de manera oficiosa en ambos casos.-

Cuando se está en un proceso, es decir, en una controversia, con todos los sujetos procesales (demandante-demandado-juez), se pueden dictar medidas cautelares, bien sea a solicitud de parte o de oficio; pero, habiendo o no juicio, cuando las partes soliciten alguna de las medidas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, es menester que la misma pruebe los requisitos exigidos por el artículo 585 de dicha norma, vale decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora. Pero, por otra parte, cuando se trate de medidas cautelares sin pendente litis, sin juicio pendiente, es necesario que el Juez verifique antes de dictar la medida, que se llenan los siguientes supuestos:

• Amenaza de interrupción o interrupción de la producción agraria.

• Amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agraria.

Dichos extremos de procedibilidad están contemplados en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:

Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

(Subrayado nuestro).

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, regula todo lo referente a la actividad agraria, inclusive contiene normas sustantivas y adjetivas especiales en la materia. En dicha ley se consagra lo referente a las medidas cautelares en los artículos citados a continuación:

Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Artículo 244. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Sin embargo el carácter especialísimo de dichas medidas, contienen las mismas características de las medidas cautelares en el proceso civil, pero con algunas modificaciones, entre las características de dichas medidas, está el de “temporalidad o provisionalidad”, es decir, que no son permanentes en el tiempo, sino que tienen un lapso de duración perentorio o determinado. Al respecto, el maestro R.O.O., ha expresado en su obra “El poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, Pag. 346: lo siguiente:

No obstante, la realización o ejecución de una medida cautelar no puede realizarse –como dice CALAMANDREI- a través de una cognición completa y definitiva. En efecto, las medidas cautelares se dictan con conocimiento sumario y provisional, el primero –la sumariedad- por cuanto el juez realiza un cálculo de probabilidades sobre la veracidad del derecho y por la posibilidad del daño temido y alegado; el segundo –la provisionalidad- por cuanto las medidas cautelares son esencialmente flexibles y por ello pueden suspenderse, extinguirse , modificarse, etc.

(…omissis…)

Las medidas cautelares en general –tanto las innominadas como las agrarias- se caracterizan también por su provisionalidad, variabilidad y urgencia; en el supuesto de que se dicte en el curso de un procedimiento agrario alguna medida cautelar innominada de conformidad con el CPC, debe seguirse el trámite procedimental establecido en dicho Código…

El mismo autor arriba citado, en su libro “Las Medidas Cautelares Innominadas, estudio analítico y temático de la jurisprudencia nacional” (pags 37 y siguientes.) nos enseña lo siguiente:

…En materia de medidas cautelares bien puede decirse que también están regidas por el rebus sic stantibus, en el sentido de que permanecerán vigentes hasta que cambien las circunstancias que dieron causa al decreto cautelar.

El maestro de Pisa, P.C. hace una distinción entro lo provisorio y lo temporal. Lo primero es aquello que está destinado a durar durante un tiempo prefijado, tanto su inicio como su final, mientras que lo provisorio es aquello que está destinado a durar por un tiempo que no está prefijado ni se sabe de antemano cual será su duración. Para el autor in comento, y así lo creemos nosotros, las medidas cautelares son provisorias por cuanto pueden dejar de existir en cualquier momento, es decir, cuando cambien las circunstancias que le dieron origen.

Por su parte, el distinguido procesalista R.H.L.R., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Caracas 2005, pag. 502. Nos apunta al respecto de la provisionalidad de las medidas cautelares, que:

La provisionalidad de las providencias cautelares es un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de la primera, es decir, la provisionalidad está en íntima relación y es una consecuencia necesaria de la instrumentabilidad o subsidiariedad. En virtud de ésta providencia cautelar suple un efecto a la providencia definitiva, en virtud de aquélla está a la espera de que ese efecto sea sustituido por otro efecto determinado de carácter permanente

Por otro lado, es necesario traer a colación que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española establece que por “cautela” debe entenderse como un conjunto de medidas o reglas para prevenir la consecución de determinado fin o de precaver lo que pueda dificultarlo. Acción, procedimiento, sentencia, etc.; la voz “precautelar” la define como prevenir y poner los medios necesarios para evitar o impedir un riesgo o peligro (Rafael O.O., El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas 1997)

La temporalidad de las medidas cautelares consiste en la posibilidad de que ésta permanezca vigente solo durante un tiempo determinado, en los procesos como en el civil, la vigencia de la medida se circunscribe mientras dure el juicio (lo accesorio sigue la suerte de lo principal),

En este caso, no duda quién decide, en materia agraria conforme al espíritu, propósito y razón de la norma rectora, las medidas cautelares autónomas contempladas el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deberán permanecer por el tiempo indicado por el juzgador en la decisión, para asegurar la no interrupción agraria, o la preservación de los recursos naturales renovables, al igual que, debe hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento u destrucción de la actividad agraria, objeto de tutela reforzada por el ordenamiento jurídico.

De tal manera y en la estructura de la citada ley, no podría concebirse entonces, una medida cautelar indeterminada temporalmente. Amén de dictarse fuera del juicio principal. Pues, en esos caso, desnaturalizaría el mismo el carácter provisional, además de vulnerar la seguridad jurídica.

El caso de marras trata de una medida autónoma de las contempladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya citado, la cual fue dictada en vista de la solicitud de parte, en la cual aducía que su actividad agroalimentaria se veía amenazada de paralización por parte del Sindicato de Trabajadores de la empresa, quienes estaban llamando a paro de trabajadores. Ante tal inminente amenaza, en fecha 01-06-2011, fue decretada la cautelar de protección. La misma fue objeto de control por la parte contrario, por medio del recurso correspondiente.

No obstante, se desprende de las actas procesales (folios 471, 472, 476, 477, 478, 479, 480 y 481) según las declaraciones de los testigos E.B.G., M.A.D. e I.C.S., promovidos por la parte solicitante durante la fase probatoria, aperturada luego de dictada la medida (artículo 602 del Código de Procedimiento Civil]), que dicho paro de trabajadores terminó entre los últimos días del mes de mayo de 2011, y los primeros días del mes de junio de 2011.

Así también, la presente solicitud, de jurisdicción voluntaria, se inició en fecha 13 de mayo de 2011, y la medida cautelar de protección a la actividad agroalimentaria de producción de semillas de arroz, fue dictada por éste Juzgado en fecha 01 de junio del año 2011, con el expreso mandato:

….. Cesen los miembros del sindicato en cualquier perturbación, paralización, ruina, desmejoramiento, u destrucción de la actividad agroalimentaria emprendida por la empresa.

Ahora bien, visto el tiempo transcurrido desde la fecha en que se dictó la medida hasta la actualidad, y constando de las actas probatorias enunciadas el cese de los por parte de los miembros del sindicato, en sus acciones de paralizar la actividad de producción de semilla certificada de arroz, lo que denota meridianamente que decretar la ratificación de la medida, atenta contra el carácter de temporalidad e instrumentalidad de las medidas cautelares, de modo que no se puede mantener indefinidamente vigente en el tiempo una medida y mucho menos, cuando han desaparecido las circunstancias que dieron lugar a su decreto, como sucede en el caso sub iudice.

Todo en apego a la naturaleza de este tipo de cautelares, son de carácter variable, es decir, que como nos explica el Maestro Henríquez La Roche (Instituciones de Derecho Procesal, Caracas 2005) se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias informadas por el principios rebus sic stantibus, según el cual, aún estando ejecutoriadas, pueden ser modificas en la medida que cambie el estado de las cosas para el cual se dictaron. Dependen de una relación entre la precautela y las mutaciones del status quo, es decir, que éstas pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el juez estime que ha cambiado el estado de cosas que permitió su decreto, dada la característica de autonomía y “variabilidad” de dichas medidas y en vista de que a las mismas es aplicable la cláusula “rebus sic stantibus

En el presente procedimiento, se denota que el status quo ha variado, se ha modificado de tal manera que se han extinguido las condiciones que anteriormente amenazaban de paralización a la actividad llevada por la empresa solicitante de la medida, por lo cual, de mantener permanentemente, la cautelar, se incumple con lo requerido por la norma del artículo 196 de la Ley de Tierras, en cuanto a la temporalidad de la medida, de tal forma, la vigencia de la misma, debe revocarse en virtud de los principios de variabilidad y provisionalidad de las medidas cautelares.

Dado que es imposible dictar una medida cautelar permanente, éste Tribunal no puede erradamente ratificar una medida cautelar que a todas luces, es innecesaria, y debido a que han trascurrido nueve (09) meses y cuatro (04) días desde su decreto, y por cuanto, las circunstancias que amenazaban con la paralización de la actividad agroalimentaria de la empresa solicitante han desaparecido, por esa suficientes razones, éste operador de justicia, acogiéndose a los principios que rigen la materia cautelar, a lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, y con apego a lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda DEJAR SIN EFECTO, LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA DE PRODUCCIÓN DE SEMILLAS DE ARROZ, dictada por éste Juzgado en fecha 01 de junio del año 2011. Así se decide.-

III

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Autoridad de la Ley, REVOCA, la medida cautelar de protección a la actividad Agroalimentaria de Producción de Semillas Certificadas de Arroz solicitada por la empresa ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE SEMILLA CERTIFICADA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (APROSCELLO), a través de su Apoderado Judicial, Abogado D.E.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.130, Así se decide.

No hay condenatoria en costas, en virtud a la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese de la presente decisión a la partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil doce Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez;

Abg. J.G.M.

La Secretaria,

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste,

S-2011-0021

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