Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Quince (15) de Junio de Dos Mil Once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AH13-M-2008-000014

ASUNTO ANTIGUO: 2008-31.724

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Asociación Civil UNIÓN DE PRODUCTORES AGRÍCOLA y GANADEROS DEL ESTADO GUARICO (UPRAGAN) inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio J.M.d.E.G., en fecha 23 de Agosto de 2004, bajo el N° 28, Tomo 2°, Protocolo Primero.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos L.R.R., S.G.R.B. y J.A.V.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 93.832, 84.131 y 93.851, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.L.M., Venezolano, mayor de edad y titular de Cédula de Identidad V-5.333.602.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas M.A.M.B., N.C.D.R. y K.V.R., abogadas en ejercicio e inscrita la primera de ellas en el Inpreabogado bajo el N° 59.145.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

Se inicia el presente procedimiento por libelo presentado en fecha 20 de Febrero 2008, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de Cobro de Bolívares (Intimación).

En fecha 27 de Febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó los instrumentos fundamentales de la Pretensión. En fecha 12 de Marzo de 2008, el Tribunal previa la verificación de la legalidad de dichos instrumentos fundamentales, admitió la demanda por el procedimiento intimatorio, ordenó el emplazamiento de la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y acordó proveer en cuaderno separado lo relativo a las medidas preventivas solicitadas.

En fecha 08 de Noviembre de 2010, previo el cumplimiento de las formalidades de la citación personal de la parte demandada, la ciudadana M.M. se dio por citada en nombre y representación del ciudadano J.L.M..

En fecha 18 de Noviembre de 2010, la apoderada Judicial de la parte demandada formuló oposición al decreto intimatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 651 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de Noviembre de 2010, la representación judicial de la parte accionada dio contestación a la demanda y alegó como punto previo la prescripción de la acción.

En fecha 11 de Enero de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 17 de Enero de 2011.

En fecha 24 de Enero de 2011, el Tribunal dictó auto en el cual señaló que las instrumentales promovidos por la parte demandada no requieren pronunciamiento sobre su admisibilidad ya que las mismas serían analizadas en la definitiva y en relación a la prueba de inspección judicial negó su admisión.

En fecha 05 de Abril de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de informes. En fecha 25 de Abril de 2011, el Tribunal dijo visto de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 515 del Código de Procedimiento Civil y estando la causa dentro del lapso para dictar sentencia, el Tribunal pasa a analizar el fondo, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…

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Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…

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Y finalmente establece el Código de Comercio:

Artículo 451.- El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados: Al vencimiento, Si el pago no ha tenido lugar; Aun antes del vencimiento, 1º Si se ha rehusado la aceptación. 2º En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial, o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso. 3º En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación

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Artículo 454.- El librador o un endosante puede, por medio de la cláusula "resaca sin gastos", "sin protesto", u otra equivalente, dispensar al portador de hacerle sacar para ejercitar sus acciones, un protesto por falta de aceptación o por falta de pago

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Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: 1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados; 2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento; 3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados; 4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad

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Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del escrito de demanda, el apoderado Judicial de la Asociación Civil UNIÓN DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS Y GANADEROS DEL ESTADO GUARICO (UPRAGAN) alegó que su representada es beneficiaria de una (1) letra de cambio signada 1/1, librada en la ciudad de El Sombrero del Estado Guarico, en fecha 16 de Marzo de 2007, por la cantidad de Un Millón Noventa Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares Con Ochenta Céntimos (BS.F. 1.090.626,80) para se pagada en la ciudad de Caracas, en fecha 16 de Septiembre de 2007, sin aviso y sin protesto.

Seguidamente arguyó que ante la imposibilidad para logra el cobro de la cantidad de dinero antes descrita, solicita al Tribunal que por vía de intimación, el ciudadano J.L.M., sea condenado a pagar la cantidad adeudada, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 124, 410, 441, 454 y 456 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil y en armonía con los Artículos 640, 643, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó que el Tribunal ordene el Pago de: PRIMERO Un Millón Noventa Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.F 1.090.626,80) en concepto de la obligación establecida en la letra de cambio; SEGUNDO: Veintiún Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.F 21.485, 35) en concepto de intereses calculados a la rata del cinco (5%) anual, desde el 16 de Septiembre de 2007 hasta el 08 de Febrero de 2008, de acuerdo a los establecido en el Artículo 456 del Código de Comercio Venezolano; TERCERO: Ciento Ochenta y Un Mil Bolívares Setecientos Setenta y Un Bolívares con Trece Céntimos (Bs.F 181.771,13) en concepto de derecho de comisión calculado en Un Sexto por Ciento (1/6%) del principal de la letra de cambio objeto de la presente demanda, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 465, Numeral 4° del Código de Comercio; CUARTO: Cincuenta y Un Mil Novecientos Trece Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.F 51.913,83) por concepto de intereses de mora calculados al doce por ciento (12%) anual, calculados desde el 16 de Septiembre de 2007 hasta el 08 de Febrero de 2008, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 108 del Código de Comercio. QUINTO: Las costas y costos del juicio conjuntamente con los honorarios profesionales de abogados y SEXTO: Los Intereses que se sigan causando hasta que se materialicen las acciones interpuestas.

Estimó la pretensión en la Cantidad de Un Millón Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Noventa y Siete Bolívares con Once Céntimos (Bs.F. 1.345.797,11). Solicitó de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 585, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en el Artículo 1.099 del Código de Comercio, decrete prohibición de enajenar y grabar sobre tres (3) bienes inmuebles propiedad del deudor.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En fecha 30 de Noviembre de 2010, la apoderada judicial del accionado consignó a los autos escrito de contestación a la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión opuesta contra su mandante por cuanto no son ciertos los hechos narrados, ni los fundamentos de derechos invocados.

Del mismo modo alegó como punto previo la Prescripción de la Acción, con fundamento a lo establecido en el Artículo 479 del Código de Comercio, por cuanto la letra de cambio objeto de la pretensión fue emitida en fecha 16 de Marzo de 2007, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 16 de Septiembre de 2007 y que de conformidad a la norma señalada Ut Supra, sostiene que desde la fecha antes indicada hasta la presente fecha han trascurrido holgadamente tres (3) años y que por ello las acciones derivadas de esa letra de cambio se encuentran prescritas, en virtud de lo cual solicitó en nombre de su mandante se declare sin lugar la presente acción.

Adujo que su mandante aceptó el pago de la letra cambio en fecha 16 de Marzo de 2007, por la cantidad de Un Millón Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.F 1.090.626,80) a fin de garantizar un préstamo que le hizo la actora por la cantidad de Un Millón Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.F. 1.048.000,00).

Continuó alegando que la Sociedad Mercantil actora emitió un cheque identificado con el N° 07589421, por la cantidad antes referida girado contra la cuenta corriente N° 0140-00-22-41-0000503370 del Banco Canarias, el cual pertenece a la actora; que existe una diferencia entre la letra de cambio y el cheque por cuanto la misma fue emitida calculando los intereses de mora que podrían pagarse en virtud del retardo en el pago de la cantidad dada en préstamo por la parte actora.

Señaló que su mandante no le adeuda cantidad de dinero alguna a la actora por cuanto el referido cheque nunca se hizo efectivo por carecer de provisión de fondo y en virtud de ello no existe obligación de pagar por parte de su mandante, ya que el préstamo dinerario que dio origen a la obligación cambiaria nunca pudo ser cobrado. Negó, rechazó y contradijo que su mandante tenga que pagar cantidad alguna a la actora, ni por capital, ni por intereses convencionales, ni moratorios, ni por derecho de comisión y finalmente solicito se declare sin lugar la demanda interpuesta.

Planteada como ha sido la controversia, es menester pasar a pronunciarse sobre las defensas perentorias de fondo opuesta por la representación demandada, y al respecto observa:

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA

La Prescripción, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 479 del Código Comercio, es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, ya que la inacción, al consumarse conlleva a la pérdida del derecho.

Con relación a las causas mercantiles que la interrumpen, el Artículo 1.969 del Código Civil, señala que la misma puede interrumpirse a raíz de la interposición de una demanda aún ante un juez incompetente, que deberá de registrarse en la Oficina correspondiente, antes que expire el lapso de prescripción, para lo cual será necesario anexar no solo la copia certificada del libelo, sino además, el auto de admisión, la diligencia que solicita la expedición de certificación y el auto que las acuerda.

También se puede interrumpir la prescripción, según el referido artículo, cuando luego de interponerse la demanda judicial, aún cuando la misma no sea registrada, se efectúe la citación del demandado y siempre que ello ocurra antes de que expire dicho lapso.

Por lo tanto tenemos que hay causas que interrumpen la prescripción y otras que la suspenden. En las interrupciones, el tiempo transcurrido desaparece cada vez que ocurre el hecho que la produce, para inmediatamente comenzar a partir de entonces el nuevo cómputo del respectivo plazo; mientras que en las suspensiones, el tiempo transcurrido no desaparece cuando se presenta la causa que la origina, sino que tal tiempo queda como congelado, por así expresarlo de algún modo, para continuar transcurriendo tan pronto cesa dicha causa, de manera que el cómputo del plazo de que se trata, comprende tanto el período anterior a la causa que origina la suspensión, como el período siguiente al cese de aquella causa, y siendo así se debe concluir en que a partir de la fecha del registro de la demanda o de la citación, y mientras el proceso se encuentre pendiente, el tiempo transcurrido de prescripción desaparece específicamente por interrupción e inmediatamente comienza el nuevo cómputo del respectivo plazo, puesto que no lo suspende, y así se decide.

Conforme a los planteamientos antes referidos y aplicados al punto bajo estudio éste Juzgador observa que la instrumental cambiaria de autos tiene fecha de haber sido librada el día 16 de Marzo de 2007, con fecha de vencimiento el día 16 de Septiembre de 2007, por lo tanto la misma, a tenor de lo previsto en el Artículo 479 del Código de Comercio, prescribía para el día 16 de Septiembre de 2010 y no para la fecha en que la parte demandada se da por intimada, a saber 08 de Noviembre de 2010, y siendo que en fecha 14 de Marzo de 2008, el representante legal accionante consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa, cumpliendo con el primer tramite de la citación de la demandada, en tiempo útil, la cual fue librada el 26 de Marzo de 2008, a fin de gestionar la citación del demandado, es obvio que a tenor de lo previsto en el Artículo 480 eiusdem, la prescripción al haber sido interrumpida en tiempo útil, comenzó inmediatamente a correr a partir de entonces el nuevo cómputo del respectivo plazo de prescripción, por consiguiente tal defensa SE DECLARA IMPROCEDENTE, y así se decide.

Resuelto el punto anterior, este Tribunal pasa a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Consta al expediente marcado “A” PODER otorgado por la parte actora a sus abogados en fecha 20 de Noviembre de 2007, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 02, Tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y en vista que el mismo no fue cuestionado en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 150, 151 y 154 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, y se aprecia como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta a los autos COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD de un lote de terreno denominado como lote “B”, ubicado dentro del Fundo Mahomal, situado en el sitio denominado J.M., en Jurisdicción del Municipio Autónomo Las M.d.L.d.E.G., a la cual se adminicula COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD del Fundo denominado S.R., ubicado dentro del la posesión general “S.R.” en Jurisdicción del Municipio Autónomo Las M.d.L.d.E.G., así como también la COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD del un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión de terreno denominada Mocapra o Changuango, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Las M.d.L.d.E.G.; y en vista que no fueron cuestionados por la contraparte se valoran de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que los terrenos indicados Ut Supra pertenecen en propiedad al ciudadano J.L.M., por haberlos adquirido en fechas 06 de Agosto de 2007, 02 de Mayo de 2007 y 17 de Mayo de 2007, todos ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo L.I.d.E.G., bajo los Números 41, 16 y 08, Tomos 9, 10 y 16, Protocolo Primero, opuesto como sustento de las cautelares solicitadas, y así se decide.

 Consta a los autos LETRA DE CAMBIO distinguida con el NÚMERO 1/1, la cual es un título valor que constituye el objeto principal de la presente acción, y en vista que no fue cuestionada en modo alguno por la contraparte, se valora con fundamento a lo establecido en el Artículo 124 del Código de Comercio, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil y en armonía con los Artículos 444, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como cierto que fue librada en fecha 16 de Febrero de 2007, por la cantidad hoy equivalente de Un Millón Noventa Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.F 1.090.626,08) a la orden de la Asociación Civil UNIÓN DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS Y GANADEROS DEL ESTADO GUÁRICO (UPRAGAN), por valor entendido, aceptada para ser pagada el día 16 de Septiembre de 2007, sin aviso y sin protesto por el ciudadano J.L.M., y así se decide.

 En la etapa probatoria la representación accionada promovió el valor probatorio de la letra de cambio en cuestión, observándose que tal promoción versa sobre la base de que, a su entender, dicha cambiaria no genera capital, que los intereses al no ser pactados deberían ser al cinco por ciento (5%) tal como lo pauta el Artículo 414 del Código de Comercio y que el derecho de comisión reclamado en ningún caso equivale al sexto por ciento (1/6%) del total de la cambial; siendo oportuno resaltar que la letra de cambio al ser un título de crédito representativo de dinero, por consiguiente, este es susceptible de pagarse a su tenedor o beneficiario, ya que tiene un derecho personal o de crédito que debe satisfacer el o los obligados al pago, a menos que se demuestre algo en contrario. Con relación al pago de los intereses según el citado Artículo 414 eiusdem, se debe acotar que esta norma solo es aplicable cuando la letra se haya librado “A LA VISTA” o “A CIERTO TÉRMINO VISTA”, esto es, que será pagadera a la presentación y siendo que la letra opuesta junto al escrito de demanda fue librada con vencimiento “a día fijo”, puesto que en ella se determinó en forma exacta la fecha en que deberá ser pagado el documento, anotándose claramente el día, mes y año de su vencimiento, resulta improcedente la aplicación de tal normativa, sin embargo, al no evidenciarse de ella ningún interés convencional el porcentaje aplicable en este caso es al cinco por ciento (5%) desde su vencimiento conforme el Ordinal 2° del Artículo 456 ibídem; y en cuanto al derecho de comisión que pauta el Ordinal 4º del Artículo 456 de dicho Código de Comercio, relativo a un sexto por ciento (1/6 %) del principal de la letra, sobre la cantidad hoy equivalente de Un Millón Noventa Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.F 1.090.626,08) se observa de una simple operación aritmética que el monto correspondiente para esa suma de dinero es por la cantidad hoy equivalente de Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs.F 1.817,71) la cual se obtiene transformando el quebrado en números enteros, es decir, dividiendo el superior “1” entre el inferior “6”, lo que da como resultado un 0.1666%, bastando para determinar el porcentaje con multiplicar el total de la letra por un 0.1666%, y en vista que la cantidad demandada a tal respecto es superior a la indicada Ut Supra, se establece que el monto del porcentaje determinado en este fallo es el que debe regir en el presente asunto. Asimismo, el actor pretende el pago de intereses que liquida y calcula en la cantidad hoy equivalente de Cincuenta y Un Mil Novecientos Trece Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.F 51.913,83) a la tasa del doce por ciento (12%) anual conforme al Artículo 108 del Código de Comercio en comento, observándose que los intereses contemplados en el referido Artículo 108 del Código de Comercio son los llamados intereses compensatorios o convencionales, regulados en el Artículo 414 del Código de Comercio, y sólo aplicables para las letras de cambio pagaderas a la vista o a cierto tiempo vista, además de que deben estar indicados en la letra, lo cual no consta de dicha letra tal como se determinó Ut Supra, por consiguiente no susceptible de reclamación, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Por su parte las abogadas del demandado consignaron a los autos COPIA CERTIFICADA DEL PODER que le otorgara su mandante en fecha 21 de Julio de 2009, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao, bajo el N° 10, Tomo 264 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y en vista que dicho instrumento no fue cuestionado por la parte actora en la oportunidad respectiva, se valora de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ellas ejercen en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Asimismo, trajeron a los autos COPIA SIMPLE Y CERTIFICADA DEL LIBELO DE DEMANDA Y DEL AUTO DE ADMISIÓN que fuere registrada en el Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de Marzo de 2010, bajo el N° 03, Tomo 9, Protocolo de Trascripción de ese año, intentada por el ciudadano J.L.M. contra la Asociación Civil UNIÓN DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS Y GANADEROS DEL ESTADO GUARICO (UPRAGAN) por cobro de bolívares; y siendo que las mismas no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran según los Artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y si bien se aprecia de su contenido conforme a la sana critica y máximas de experiencia que el sujeto pasivo en la presente causa intentó contra el sujeto activo acción por cobro de Bolívares ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que esta última le pague la cantidad de Un Millón Doscientos Tres Mil Trescientos Siete Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.F 1.203.007,72) en concepto de capital adeudado por la emisión de cheque N° 07589421, más los intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual causados desde el 16 de Marzo de 2007 hasta el 02 de Marzo de 2010, así como los que se signa venciendo, cuya pretensión fue admitida en fecha 08 de Marzo de 2010, por la referida jurisdicción solo a los efectos de interrumpir la prescripción, también es cierto que de dicha probanza no se verifica en ninguna forma de derecho que por la emisión de dicho cheque se haya librado alguna letra de cambio como garantía de pago, así se decide.

 En la etapa probatoria la representación demandada promovió el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. A tal respecto el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.

 Del mismo modo promovió prueba de inspección judicial a fin de determinarse la existencia de un proceso ante un Órgano Judicial con sede en Calabozo; y en vista que el Tribunal la negó por existir otros medios para ello, no hay prueba de inspección que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

Planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la letra de cambio que, desde el punto de vista jurídico, se trata de un instrumento de tipo negociable y en virtud que no fue demostrada en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado ni alguna otra circunstancia que relevara al deudor de ello, ya que la representación de este último se limitó a alegar que tal letra fue libra para garantizar un préstamo de dinero mediante un cheque, sin que tales afirmaciones hayan sido probadas en este asunto, puesto que de la copia certificada del juicio que instauró ante la Jurisdicción Agraria solo se evidencia la pretensión del cheque en cuestión por su falta de pago y la interrupción de la prescripción de tal acción; por consiguiente, FORZOSO ES DECLARAR PROCEDENTE LA RECLAMACIÓN DE LA CANTIDAD DE DINERO CONTENIDA EN EL PARTICULAR PRIMERO DEL PETITORIO LIBELAR, por concepto de capital, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En relación al pago reclamado en el PARTICULAR SEGUNDO del petitorio en cuestión, relativo al pago de intereses al cinco por ciento (5%); y con vista a la falta de pago del capital contenido en la letra de cambio opuesta, SE DECLARA PROCEDENTE el mismo a tenor de lo pautado en el Numeral 2° del Artículo 456 del Código de Comercio, desde el 16 de Septiembre de 2007 hasta el 08 de Febrero de 2008, y así se decide.

En relación al pago contenido en el PARTICULAR TERCERO de dicho petitorio, respecto al pago por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del capital reclamado, SE DECLARA PROCEDENTE a tenor de lo previsto en el Numeral 4° del citado Artículo 456 eiusdem, pero por la cantidad hoy equivalente de Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs.F 1.817,71) y no por la cantidad de Ciento Ochenta y Un Mil Bolívares Setecientos Setenta y Un Bolívares con Trece Céntimos (Bs.F 181.771,13), conforme se determinó Ut Supra, y así se decide.

En relación al pago contenido en el PARTICULAR CUARTO del referido petitorio, relativo a los intereses a la tasa del doce por ciento (12%) anual conforme al Artículo 108 ibídem, desde el 16 de Septiembre de 2007 hasta el 08 de Febrero de 2008, SE DECLARA IMPROCEDENTE puesto que los mismos no fueron pactados en la cambial de autos, aunado a que sólo son aplicables para las letras de cambio pagaderas a la vista o a cierto tiempo vista, tal como se determinó Ut Supra, y así se decide.

En relación al pago contenido en el PARTICULAR QUINTO del petitorio en comento, relativo a las costas y los honorarios profesionales de abogados, el Tribunal se pronunciará en la parte dispositiva de esta decisión por ser la condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en el proceso, a fin de resarcir al vencedor los gastos y honorarios que ha causado el mismo, en caso de ser estos procedentes, y así se decide.

En relación al pago contenido en el PARTICULAR SEXTO del mencionado petitorio, relativo a los intereses que se sigan venciendo hasta que se materialice la acción propuesta, SE DECLARA PROCEDENTE a tenor de lo que pauta el Numeral 5° del Artículo 456 del Código de Comercio, desde el 08 de Febrero de 2008 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, cuyo cálculo será realizado por un experto contable colegiado designado a tal efecto, y así se decide.

Ahora bien, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar, PARCIALMEMENTE CON LUGAR la demanda YA QUE NO PROSPERÓ LA RECLAMACIÓN DE LOS INTERESES SOLICITADA EN EL PARTICULAR CUARTO DEL PETITORIO LIBELAR, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Asociación Civil UNIÓN DE PRODUCTORES AGRÍCOLA Y GANADEROS DEL ESTADO GUARICO (UPRAGAN) contra el ciudadano J.L.M., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; en virtud que si bien quedó efectivamente demostrado en las actas procesales el incumplimiento de pago de la cambial opuesta como instrumento fundamental y sus accesorios, no prosperó la reclamación de los intereses contenida en el Particular Cuarto del petitorio libelar.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad hoy equivalente de Un Millón Noventa Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.F 1.090.626,80) por concepto de capital contenido en la letra de cambio de marras; más la cantidad de Veintiún Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.F. 21.485, 35) por concepto de intereses calculados a la rata del cinco (5%) anual, desde el 16 de Septiembre de 2007 hasta el 08 de Febrero de 2008, de acuerdo al Numeral 2° del Artículo 456 del Código de Comercio Venezolano; más la cantidad de Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs.F 1.817,71) por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del capital reclamado, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante los intereses que se sigan venciendo desde el 08 de Febrero de 2008 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, a tenor de lo que pauta el Numeral 5° del Artículo 456 del citado Código de Comercio, los cuales deberán ser calculados por experticia contable, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

NO SE HACE expresa condena en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo la 10:14 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISIÓN DENTRO DE SU OPORTUNIDAD LEGAL, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/DAY-PL-B.CA

ASUNTO: AH13-M-2008-000014

ASUNTO ANTIGUO: 2008-31.724

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