Decisión de Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosanna Blanco Lairet
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis (6) de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-N-2010-000533

PARTE ACCIONANTE: PRODUCTOS ALIMEX C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: C.S.D.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.473.

PARTE ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

El 30 de septiembre de 2010, la abogada C.S.D.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.473, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS ALIMEX C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra la P.A.N.. 00973 de fecha 21 de junio de 2010 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO L.S.J.P.T. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano A.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.512.342, lo cual implica su reincorporación a su puesto habitual de trabajo, advirtiendo que el desacato a dicha orden de reenganche daría lugar a la tramitación del procedimiento previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 639 y 642 ejusdem y la insistencia en el desacato se tramitaría conforme al procedimiento por rebeldía establecido en el artículo 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La accionante fundamenta su petición de nulidad de la P.A.N.. 00973 de fecha 21 de junio de 2010 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO L.S.J.P.T. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano A.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.512.342, en primer lugar, en la violación del derecho a la defensa debido a la incorrecta valoración de las pruebas.

En segundo lugar, por haber incurrido la Administración en falso supuesto tanto de hecho como de derecho, en relación al primero señala que a su juicio se realizó una interpretación errada del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo al señalar que el contrato de trabajo aportado como prueba no cumplía con las especificaciones de dicho artículo y que de su contenido no desprendía la necesidad de la contratación; y en cuanto al falso supuesto de derecho, la violación se configuró con la aplicación de la norma de inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial No. 1.752 de fecha 28 de Abril de 2002, prorrogado según decreto No. 2.271 de fecha 11 de enero de 2003, nuevamente prorrogado mediante Decreto No. 2.806 de fecha 13 de enero de 2004 publicado en Gaceta Oficial No. 37.867, sucesivamente prorrogado, siendo la última de ellas el día 29 de Diciembre de 2008, según decreto No. 6.603 publicado en Gaceta Oficial No. 39.090 de fecha 2 de enero de 2009, ya que el ciudadano A.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.512.342, laboró por un periodo menos a tres (3) meses y de acuerdo a las excepciones del artículo 4 de dicho decreto no goza de estabilidad laboral y de inamovilidad laboral.

AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Invoca violación del derecho constitucional a la defensa porque en el caso de marras no se les otorgó a los medios de defensa la eficacia acorde con la precisión constitucional, incurriendo en violación de los principios de valoración de las pruebas y del propio ordenamiento jurídico, al pretender la Inspectoría del Trabajo hacer valer supuestos mas allá de los regulados o establecidos por el propio ordenamiento jurídico y por ello solicita la suspensión de efectos de la P.A.N.. 00973 de fecha 21 de junio de 2010 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano A.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.512.342.

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS

En caso de que se declare sin lugar la acción de amparo constitucional cautelar, en forma subsidiaria solicita la suspensión de efectos de la P.A.N.. 00973 de fecha 21 de junio de 2010 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano A.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.512.342 de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con respecto al fumus bonis iuris señala que al tratarse de un acto administrativo, el mismo goza de una presunción de legitimidad que hace que pueda ser ejecutado con fundamento en el principio de ejecutividad de los actos administrativos, por lo que existe temor fundado de que se mantengan los efectos del acto administrativo, a su juicio ilegal que ocasiona un perjuicio económico a su representada que se traduce en el pago de salarios caídos y de multa en razón al procedimiento sancionatorio.

En cuanto al periculum in mora refiere que en el presente caso se verifica por el riesgo que corre su representada de no recuperar lo pagado por salarios caídos y multa impuesta por vía de consecuencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo expuesto por la accionante se establece que el punto medular de su pretensión se centra en la acción de nulidad de nulidad contra la p.a.N.. 00973 de fecha 21 de junio de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado L.S.J.P.T. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano A.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.512.342 que interpone conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos.

Ahora bien, el 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante su publicación en Gaceta Oficial No. 39.447, cuyo objeto es regular la organización, funcionamiento y competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales (artículo 1).

Es así que la competencia de los órganos integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa la regula en los artículos 9. 23, 24, 25 y 26 de la referida ley, instrumento normativo que expresamente en el numeral 3 del artículo 25 excluyó de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Si bien es cierto que la norma citada excluyó de manera expresa el conocimiento de tal pretensión por parte de la jurisdicción contencioso administrativa no determinó a que órgano le competería su conocimiento que hasta esa fecha había sido atribuida a dicha jurisdicción por interpretación jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid. Sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Septiembre de 2010, mediante Sentencia No. 955 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, dilucida el vacío legal otorgándole preeminencia a la protección jurídico constitucional de los trabajadores en pro del interés general y de la propia vida de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para hacerla descansar en una justicia social y humanitaria y textualmente señaló:

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

En atención a tales consideraciones la Sala finalmente estableció:

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Así se declara.

Si bien es cierto que la Sala Constitucional mediante la sentencia citada determino que el conocimiento de estas pretensiones le corresponde en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo; si bien es cierto que este juzgado pertenece a la categoría de primera instancia y tiene competencia en la materia relacionada, funcionalmente de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 17 tiene delimitadas sus atribuciones a la fase de sustanciación, mediación y ejecución; correspondiéndole a los tribunales de juicio la fase de juzgamiento.

En tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional, cuyos fallos son vinculantes para las demás Salas en cuanto a la materia se refiera de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia de fecha 02/11/2005 expediente 2005-0368 ratificó la competencia funcional de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución donde expreso lo siguiente:

…la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución está destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que: …1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona. 2° la función de mediación y conciliación en principio debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito. Y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al juez de la Causa de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo…

Razón por la cual este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo concluye que no tiene competencia funcional para conocer de la acción que hoy se somete a su consideración, y siendo la competencia un presupuesto indispensable para dictar una sentencia de mérito válida, no le es dado a este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución emitir ningún pronunciamiento al respecto, en virtud que la competencia es el factor que fija los límites al ejercicio de la jurisdicción o como se señala comúnmente la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia, pues aquella dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Así se decide.

En consecuencia se declina la competencia en los juzgados de primera instancia de juicio de esta circunscripción judicial. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:

PRIMERO

Que no tiene competencia para conocer del juicio de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos y declina su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Lara. Remítase.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 6 días del mes de octubre de 2010. Años 200° y 151°.

LA JUEZA

Abg. R.B.L.

LA SECRETARIA

HILDA CHIRINOS DE QUIÑONES

Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 03:25 p.m.

LA SECRETARIA

HILDA CHIRINOS DE QUIÑONES

RABL/rbl.-

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