Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteFernando Rafael Vallenilla
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 14 de Julio de 2011

200° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2010-000137

ASUNTO : FP11-O-2010-000137

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACCIONANTE: Ciudadano F.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 8.525.123.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano R.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.266.-

ACCIONADA: Sociedad Mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A., (C.V.G. PROFORCA), la cual no posee acreditada en autos representación judicial alguna.

CAUSA: ACCION DE A.C..-

II

ANTECEDENTE

En fecha 19 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte hoy accionante, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior en lo Contencioso escrito contentivo de Acción de A.C. y recibida en esa misma fecha.

En fecha 23 de agosto de 2010, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia mediante la cual declaró SU INCOMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR EL PRESENTE ASUNTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, 60 del Código de Procedimiento Civil cual es aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia ordenó la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, una vez transcurra el lapso para recurrir contra la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de agosto de 2010, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicta sentencia mediante la cual no acepta la competencia que fuere declinado por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se declara incompetente para el conocimiento de la presente acción de amparo y declara el conflicto negativo de competencia surgido, ordenando el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 16 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el Tribunal COMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, le corresponde a este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

En fecha 01 de junio de 2011 este Tribunal se aboca a la presente causa, ordenando la notificación a ambas partes y al Procurador General de la República, para que de esta manera, ellas tengan conocimiento de la identidad del Juzgador que compondría su litigio, y con ello garantizarle el transcurso de tres (3) días a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Notificadas las partes y transcurrida el lapso otorgado sin que las partes hayan intentado los recursos pertinentes, este Tribunal procede a darle continuidad a la presente causa.

Así pues, vista la Acción de A.C. presentada por el ciudadano F.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.525.123, contra la presunta negativa de la empresa C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE (C.V.G. PROFORCA) de acatar la Resolución Administrativa Nº 2009-486, dictada en fecha 23 de octubre del 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la accionante, fundamentando la presente acción en la acción en las disposiciones contenidas en los artículos 26, 27, 49 ordinal 8, 87, 89, 91, 92, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en consideración de los siguientes hechos:

III

RELACION DE LOS HECHOS

Sobre los hechos, que en fecha 06 de enero de 1988, comenzó a prestar servicios para la accionada, desempeñando el cargo de Bombero Forestal, devengando un salario diario Bs. 37,18, teniendo lugar la prestación la prestación del servicio en las instalaciones físicas de la empresa ubicada en el Campamento Forestal Chaguaramas, Municipio Libertador del Estado Monagas y en el mes de Abril de 2009, la empresa C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE (C.V.G. PROFORCA), no le hizo efectivo el pago de los salarios correspondientes, acudiendo hasta el Gerente de Personal de la empresa ciudadano abogado Á.E., quien le manifestó que por directrices del Presidente de la empresa ya no se le cancelaría más su salario y que en relación a la incapacidad debía acudir ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Que para el momento en el cual se produjo el despido se encontraba plenamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial número 6.603, publicado en Gaceta Oficial número 39.090 de fecha 02 de enero de 2009 y la inamovilidad prevista en los artículos 449, 451 y 617 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 13 de mayo de 2009 interpuso el reclamo y solicitud de reenganche ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, decretando dicho despacho en auto de admisión de fecha 14 de mayo de 2009, medida cautelar de restitución inmediata a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en las que venia laborando con el consecuente pago de los derechos laborales que le corresponden.

Que una vez notificada la empresa y posteriormente analizadas las pruebas aportadas en el procedimiento respectivo, la Inspectoría del Trabajo in comento declaro Con Lugar la pretensión de reenganche conforme P.A. de fecha 23 de Octubre de 2009, identificada con el número 2009-486, la cual una vez notificada de dicho acto en fecha 29 de Octubre de 2009, opto por no reincorporarme al cargo, procediéndose a la ejecución forzosa de dicho acto.

Que en fecha 04 de noviembre de 2009, la Abogada Z.G., en su carácter de Jefe de Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz dio inicio al procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2, del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a la Sociedad Mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, (C.V.G. PROFORCA), por haber incurrido en el supuesto de hecho tipificado en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que ante imposibilidad de ejecutar forzosamente la P.a. anteriormente señalada, se dio inicio al procedimiento de aplicación de sanción ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., bajo el expediente identificado bajo el número 051-2009-06-01824.

Que ante las consideraciones anteriormente explanadas demanda el cumplimiento de la citada P.A. que ordena materializar su reincorporación al trabajo y al pago de los salarios caídos.

Solicita el quejoso, que la presente acción de A.C. sea admitida y declarada con lugar.

IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma solo se admitirá ante la inexistencia de una vía idónea, que por su rapidez y eficacia pueda impedir la lesión de los derechos que nuestra carta magna garantiza, acogiendo este Juzgado al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 1496, de fecha 13 de agosto de 2001 dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:

(…) resulta congruente con este análisis que la especifica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.

2. En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)

.

En este orden de ideas, advierte este jurisdicente que la acción de a.c. que se intenta esta sustentada en el hecho que la empresa condenada no dio cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos ordenados en el procedimiento administrativo incoado por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, a pesar de haberse agotado el procedimiento de multa por la falta de cumplimiento de la empresa, es por ello que este juzgador procede a admitir la acción propuesta con la finalidad de que en el marco del procedimiento constitucional puedan las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos y así ilustren al juzgador para formar la regla particular que dirima la controversia suscitada. Y así se decide.

V

DECISION

En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ADMITE LA ACCION DE A.C. interpuesta por el ciudadano F.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 8.525.123, asistido por el Profesional del Derecho ciudadano R.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.266, contra la presunta negativa de la empresa C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE (C.V.G. PROFORCA) de acatar la Resolución Administrativa Nº 2009-486, dictada en fecha 23 de octubre del 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la accionante; y en consecuencia se ordena:

PRIMERO

Notificar mediante boleta al representante legal de la Sociedad Mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE (C.V.G. PROFORCA)., de la admisión de la presente Acción de A.C., acompañada de copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que se enteren de la fecha, lugar y hora en que se realizará la audiencia constitucional en este proceso, la cual tendrá lugar, tanto su fijación como su realización, dentro de las noventa y seis (96) horas señaladas, advirtiendo a las partes que a los efectos del cómputo de este término, no se tomarán en cuenta los días sábados y domingos, ni los días en que el Tribunal se encuentre cerrado por a.d.J., conforme lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, caso J.A.M., criterio éste ratificado en sentencia de la misma Sala de fecha 31/05/2.000, caso Seguros Los Andes.

SEGUNDO

Notificar mediante oficio al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, sobre la apertura del procedimiento en la presente Acción de Amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, anexando al respectivo oficio copia certificada de la solicitud de amparo y de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. F.R.V.L.

La Secretaria,

Abg. Audris Mariño.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR