Decisión nº 270 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIEZ Y SIETE (17) DE MARZO DE DOS MIL NUEVE (2009)

198º Y 149º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2007-001005

PARTE ACTORA: J.C.D.G., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-12.018.773.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OLEARY CONTRERAS CARRILLO, ALFREDO D”ASCOLI CENTENO E.H.G., y otros, abogados, en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 53.920, 59.308 y 98.764 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS QUIMICOS LA GARZA Y ADITIVO QUÍMICO L.G.R. C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1969, bajo el N° 27, Tomo 48-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.P., C.T. y T.I.G., abogados, en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 31.956, 38.670 y 74.647 respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por el ciudadano J.C.D.G. contra la empresa PRODUCTOS QUIMICOS LA GARZA Y ADITIVO QUÍMICO L.G.R. C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora: Que su representado J.C.D.G. ingreso a prestar sus servicios para la empresa PRODUCTOS QUIMICOS LA GARZA Y ADITIVO QUÍMICO L.G.R. C.A., desde el 07 de enero de 1991, desempeñando el cargo de distribuidor – vendedor, iniciando como Vendedor Junior, atendiendo auto mercados, supermercados, abastos, ferreterías, perfumerías y otros locales, del Área Metropolitana de Caracas, llegando a desempeñar el ultimo cargo de Representante de Ventas Señor, teniendo bajo se responsabilidad todo el grupo de vendedores junior mas el manejo y dirección de dos vendedores merchardaiser, trabajando de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 08:30 a.m., a 05.30 p.m., devengando un ultimo salario mensual de Bs. 960.000,00, siendo el caso, que en fecha 08 de marzo de 2006 fue despedido injustificadamente. Por tal motivo, acude por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos laborales: Prestación de Antigüedad, las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la L.O.T., utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencidos fraccionadas, los conceptos contenidos en los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente reclama los intereses moratorios y corrección monetaria.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la demandada PRODUCTOS QUIMICOS LA GARZA Y ADITIVO QUÍMICO L.G.R. C.A., contestó la demanda en su oportunidad procesal correspondiente señalando lo siguiente:

Puntos Previos:

Como punto previo la representación judicial de la parte demandada opone la prescripción de los conceptos no contenidos en el escrito libelar primigenio, por cuanto a su decir las copias del mismo son las que fueron introducidas por ante el Registro Subalterno para interrumpir la prescripción extintiva que corría a favor de su representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo, opone la inadmisibilidad de la reforma de la demanda y su subsanación, por cuanto estas no cumplen con los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no identificarse de manera correcta los conceptos ni los montos demandados, no explicándose de manera sistemática los sueldos devengados por el actor, año a año, lo cual deja en estado de indefensión a su poderdante.

Hechos Reconocidos:

- La relación de Trabajo con el actor

- La fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo.

Hechos que Niega Rechaza y Contradice:

- Que el actor devengara un salario variable o en base a comisiones, por cuanto este devengaba a su decir un salario fijó.

- Que el actor devengara un salario de Bs. 469.000,00 para el mes de junio de 1997.

- Que al actor se le adeude cantidad alguna por concepto de sus pasivos laborales.

- Que el actor haya sido despedido injustificadamente, por cuanto, este incurrió en una serie de faltas que configuran causales de despido de conformidad con lo establecido en los literales “A” e “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo aduce que el actor se desempañaba como Gerente de Ventas y que en tal sentido era empleado de dirección, y por ende se encontraría excluido de la estabilidad relativa contenida en el artículo 112 Ejusdem, no correspondiéndole cantidad alguna por los conceptos señalados en el artículo 125 Ibidem.

Hechos controvertidos.

- El Cargo desempeñado por el trabajador

- La deuda patronal de los pasivos laborales del actor.

- El salario alegado por el actor.

- La causa de terminación de la relación laboral.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 03 al 05 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, correspondientes a constancias de trabajo a favor del ciudadano J.C.D. encabezadas por la empresa Productos Quimicos La Garza y Aditivo Químico L.G.R., reflejando la primera de ellas que el actor trabaja para dicha empresa desde el año 1991 desempeñando el cargo de Representante de Ventas con un sueldo base de Bs. 800.000,00 mas comisiones sobre ventas; y la segunda igualmente encabezada por la empresa demandada, en donde se relacionan todas las comisiones devengadas por el actor desde el año 1997 hasta el año 2003, encontrándose ambas suscritas por el director de la demandada. Como quiera que el suscribiente reconoció en la audiencia oral de juicio las documentales supra- este Juzgado les confiere a las promovidas eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 09 al 325 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente correspondiente a comprobantes de egreso de donde se refleja pagos efectuados al actor por concepto de comisiones, si bien tales instrumentales fueron impugnados y desconocidos por la parte contraria en la audiencia oral de juicio sin embargo no es menos cierto que la accionada promovió por su parte otras documentales cuyo contenido se corresponde con algunas de las promovidas por el accionante desconocidas por la parte accionada, debiendo este Tribunal en aplicación a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conferirles eficacia probatoria en los términos que se señalaran a detalle en lo adelante. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS TESTIMONIALES: Del ciudadano L.G.M. a cuya deposición este Tribunal le confiere eficacia probatoria por guardar relación directa con todos los hechos controvertidos en la litis. Por su parte la accionada solicitó a este Tribunal no apreciara su declaración por tener el mismo vinculo de consanguinidad con el actor (tío), sin embargo como quiera que el caso de autos versa fundamentalmente sobre una controversia jurídico-laboral-familiar dado que los demandantes también tienen vínculos consanguíneos con el actor (tíos) y que el testimonio del declarante además de resultar necesario a los fines del esclarecimiento de la verdad (Art. 5 L.O.P.T) pudo a su vez adminicularse con otros medios probatorios traídos a los autos -por las partes, este Tribunal en aplicación a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere a sus dichos eficacia probatoria en los términos que se señalaran en lo adelante. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a la parte demandada tenemos que la misma promovió las siguientes pruebas:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a la documental inserta al folio 329 del expediente, correspondiente a recibo de pago del actor ciudadano J.C.D., encabezada por la empresa demandada, mediante la cual el actor declara haber recibido a su conformidad de la cancelación de sus prestaciones, vacaciones y utilidades correspondientes al año 2005, encontrándose suscrita por este. Si bien no fue desconocida por la parte contraria en la audiencia oral de juicio más sin embargo siendo que estos conceptos no guardan relación con los demandados inicialmente no se les confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folio 330 del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, correspondiente a relación de antigüedad del ciudadano J.C.D., la cual carece de autoría. Motivo por el cual este Tribunal no le confiere eficacia probatoria de conformidad con el principio de la alteridad de la prueba. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 331 al 337 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, correspondientes a recibos de pagos del actor ciudadano J.C.D., suscritos por este y encabezados por la empresa demandada, mediante los cuales se le cancelan adelantos de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades 2005. Si bien estas documentales no fueron atacadas por la parte contraria en la audiencia oral de juicio sin embargo como quiera que de ellas no se desprende lo que recibiere el actor por prestación de antigüedad aunado a que la vacaciones 2005 y utilidades 2005 se encuentran fuera de la litis- dado que en la demanda inicial se reclama sólo vacaciones fraccionadas (2006) bono vacacional fraccionado 2006 y utilidades fraccionadas (20006) quedando prescrita -por las consideraciones que se señalaran en lo adelante- los demás conceptos adicionales indicados en el escrito de reforma de la demanda; este Tribunal no le confiere a las promovidas eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 339 al 341 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, este Juzgado en vista que las mismas no versan sobre hecho controvertido alguno en el presente juicio no les confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 342 al 397 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, del expediente, correspondientes a informes realizado por G.M. & Asociados, en su condición de Contadores Públicos y Asesores Gerenciales, de los archivos contables de la empresa demandada, en referencia a las operaciones efectuadas por el Sr. J.C.D.. Como quiera que el suscribiente reconoció en la audiencia oral de juicio las documentales supra- este Juzgado les confiere a las promovidas eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS TESTIMONIALES: De los ciudadanos R.G.A., J.C.F., J.A.P.C., E.M. y B.R., compareciendo sólo el Ciudadano J.A.P., dándole este Tribunal a sus dichos eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos que se detallaran en la motiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES: A las siguientes:

- A la agencia San Francisco de la entidad Bancaria Banco Mercantil A la Sub-delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales y Criminalísticas (CICPC) Al Ministerio de Poder del Poder Popular Para la Salud, cuyas resultas constan a los folios 07, 11, 47 al 66 todos de la segunda pieza del expediente.

IV

DE LA DEFENSA SUBSIDIARIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Al respecto la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda señaló lo siguiente: “Consta del presente expediente que la parte actora, en fecha 05 de marzo de 2007, presentó demanda por supuesto cobro de prestaciones sociales en contra de mi representada, en la cual a su decir, se encontraban contenidas todas y cada una de las cantidades supuestamente debidas y reclamadas, la referida demanda fue registrada por la parte actora a los fines de interrumpir la prescripción de la acción. Es el caso que, una vez que fuera presentada, admitida y registrada, la demanda original, la parte actora reformó la demanda incluyendo conceptos no demandados en el libelo original …/.. En la demanda primigenia la parte actora reclama el pago de los siguientes conceptos supuestamente debidos, a saber: …/…Ahora bien, en su ultima reforma la parte actora pretende incluir conceptos y sumas no incluidas en la demanda original y que por ende no estaban contenidas en la pretensión objeto de registro a saber razón por la cual no fue interrumpida la prescripción de la acción laboral con respecto a éstas. (…)”

Así las cosas, observa este Tribunal que las partes resultaron contestes en señalar como fecha de terminación de la relación laboral el 08 de marzo de 2006, en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la parte actora tenía hasta el 08 de marzo de 2007 para interponer validamente su acción judicial, quedando la misma interpuesta en fecha 01 de marzo de 2007 es decir en tiempo hábil. Consta además que la representación judicial de la parte actora dentro del mismo año en fecha 07 de marzo de 2007 registro el libelo de la demanda por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, interrumpiendo así el lapso de la prescripción de la acción.

Ahora bien, en fecha 28 de junio de 2007 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda en donde incluyó conceptos laborales nuevos no contenidos inicialmente en su escrito libelar tales como: indemnización de antigüedad y compensación por transferencia contenidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional vencidos. En tal sentido, quien decide, observa que el lapso de prescripción fue en efecto interrumpido (empero sólo en relación a los primeros conceptos-laborales demandados), de modo que el fin del registro no es otro - que poner mediante sus efectos “erga omnes” en conocimiento del patrono de su deuda o morosidad, de acuerdo a lo plasmado en el contenido del escrito libelar.

En tal sentido como quiera que los conceptos laborales siguientes: indemnización de antigüedad, compensación por transferencia contenidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional vencidos fueron reclamados mediante escrito de Reforma a la Demanda, habiendo pasado con creces el lapso de prescripción de la acción contemplada en el Artículo 61 ejusdem, el cual a la letra dispone:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Es forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la accionada en relación a los conceptos -supra- y no así en relación a los demandados inicialmente ya que con el registro de esta Demanda se configuró sobre estos la interrupción del lapso de la Prescripción. Y ASI SE ESTABLECE.

V

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Por su parte la representación judicial de la parte demandada opone la inadmisibilidad de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 123 ordinales 3° y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto a su decir, la parte actora no identifica de manera correcta los conceptos ni los montos demandados, por cuanto demanda una serie de cantidades sin presentar calculo de las mismas, así como, no explica de manera sistemáticas los sueldos devengados por el trabajador año por año.

Al respecto, el referido artículo 123 señala lo siguiente:

Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos: …/…

3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda. (…)

Trascrito la normativa legal, y revisado el libelo de la demanda y su subsanación, este Tribunal no pudo evidenciar un incumplimiento de los requisitos de admisibilidad indicados -supra- por otra parte en lo que respecta a los salarios devengados por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo, este Despacho observa que la parte actora anexó al libelo cuadro explicativos, así mismo consta los conceptos y cantidades pecuniarias que se demandan con sus respectivos signos monetarios. Por tal sentido, y en base a todos los anteriores razonamientos este Juzgado declara improcedente en cuanto a derecho la solicitud de inadmisibilidad de la demanda opuesta por la representación judicial de la parte accionada. Y ASI SE DECIDE.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En lo atinente a la carga probatoria laboral, cabe destacar Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A en la cual se establece lo siguiente:

(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…)

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado del Tribunal)

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)

. (Subrayado del Tribunal)

La sentencia reproducida parcialmente tiene su fuente legal en el artículo 68 de la anterior Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual, se recoge con pequeñas variaciones en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el sentenciador tomar en cuenta los criterios jurisprudenciales ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada al efecto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral la cual a la letra establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a que los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral

.

En consecuencia dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral.

Así las cosas, tenemos que en el caso sub-examine- la representación judicial de la empresa demandada reconoció en forma expresa la existencia de la relación laboral así como le fecha de ingreso y de egreso aducida por el actor en el escrito libelar; dejando como hechos controvertidos en la litis lo atinente al cargo desempeñado por el actor, la causa de terminación de la relación laboral, el salario del trabajador y la deuda patronal de los pasivos laborales que se demandan.

En relación al cargo desempeñado por el actor tenemos que mientras que la accionante aduce que se desempeñó como vendedor, la accionada en juicio manifiesta en la litis contestación que el trabajador era empleado de dirección ya que ocupaba el cargo de Gerente de Ventas

.Ahora bien, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro cuando señala la definición del llamado trabajador de dirección :

Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Así mismo, el artículo 112 Ejusdem señala:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. (…)

Del contenido de las normas supras- se infiere con claridad que los trabajadores de dirección no se encuentra investidos de estabilidad relativa-laboral por tratarse estos de representantes del patrono, interviniendo en la toma de decisiones u orientaciones relacionadas con la marcha o el rumbo de la empresa, pudiendo sustituir a dicho patrono. Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos ha indicado que la carga probatoria de demostrar tal condición recae sobre el empleador, así mismo ha señalado también la Jurisprudencia patria que la sola denominación del cargo entiendase “gerente” o “director” de un departamento, no determina per se la clase o tipo de trabajador y menos que este sea de dirección lo cual iría en detrimento del principio de la realidad sobre las formas o apariencias.

Ahora bien de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente no se desprende medio probatorio alguno que demuestre la condición de empleado de dirección del trabajador-actor, por el contrario adujo el ciudadano L.G.M. en su declaración que para el momento en que el trabajador laboraba para la demandada era él quien junto a su padre dirigían la compañía, que el fungía como el vicepresidente de la empresa, que las políticas de comercialización de la empresa y la dirección de la misma recaía sobre su padre y su persona únicamente, siendo ellos los encargados del nombramiento y remoción del personal, así como del despacho de la mercancía, líneas de crédito, cobranzas etc; que las funciones desempeñadas por el trabajador-actor era de vendedor junior, que como vendedor cobraba el 20% por comisión y que no intervenía en la toma de decisiones de la empresa ya que sólo podía actuar ante terceros como en los casos en que recibía las mercancías pero sólo bajo su manadato o el de su Sr.Padre. Así mismo adujo por su parte el Ciudadano O.O.P. promovido por la representación judicial de la parte demandada, que reconocia haber suscrito y elaborado el informe promovido por la parte demandada cursante al folio 342 al 346 ambos inclusive del cuaderno de recaudos, que existió un error material en dicho informe ya que se señaló en el mismo que el actor ciudadano J.C.D. se habia desemejado como “Gerente de Ventas” cuando lo cierto es que se trataba sólo de un “vendedor” y que además su salario estaba compuesto además de una parte fija de un 20% de comisión.

Así las cosas, este Tribunal constata -por las razones supra- que el cargo desempeñado por el actor fue de vendedor y que la funciones por este desempeñadas no se correspondían con las propias de un trabajador de dirección, de modo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la ley sustantiva laboral el accionante en juicio estaba investido de estabilidad relativa laboral. Y ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, pasa este Tribunal de seguidas a deliberar sobre la causa de la terminación de la relación de trabajo, y lo hace de la siguiente manera: la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación señaló al folio 309 del expediente lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo de manera categórica que, la parte actora fuera despedido de manera injustificada y/o sin que mediara acto u omisión alguna de su parte que diera motivo a su despido. De hecho ciudadano Juez tal y como se desprende de las pruebas que fueran consignadas a los autos, al momento del inicio de la audiencia preliminar la parte actora incurrió, en una serie de faltas que configuradas causales de despido justificado consagradas en los literales A) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que aunque no fueran establecidas en una participación de despido, se encuentran debidamente soportadas a los autos y serán demostradas en la etapa de evacuación de pruebas. (…)”

Así las cosas, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio señaló primero que el despido del actor obedeció a la sustracción por parte del actor de bienes de la sede de la empresa sin autorización; en este sentido, este Tribunal evidencia que este alegato no fue soportado mediante prueba alguna en el presente procedimiento siendo carga de la demandada demostrar tales hechos nuevos por cuanto fue ella quien los incorporó a la litis, aunado a esto, en la deposición prestada por el ciudadano L.J.G. este indicó en relación a la mencionada sustracción de bienes alegada por la demandada, que fue el quien retiro el material de la sede de la empresa por cuanto estos le eran de su propiedad y tenia para el momento libre disposición sobre los mismos en su carácter de vicepresidente lo cual ocurrió antes de la conformación de la nueva junta directiva, que el actor simplemente lo acompañó ese día manejándole el vehiculo ya que el se encontraba imposibilitado, que en ningún momento el Ciudadano J.C.D. sustrajo bienes ni material alguno de la empresa. En tal sentido concluye quien decide que la imputabilidad del actor en tales hechos no quedó evidenciada en forma alguna incumpliendo así la accionada sobre este particular con la carga probatoria laboral que le había sido impuesto en la litis. Así se establece.

Por otra parte la representación judicial de la parte demandada adujo además que el despido del actor se debió también a ciertas irregularidades llevadas a cabo por el trabajador en el desempeño de sus funciones pretendiendo demostrar tales hechos con el informe de auditoria cursante a los folios 342 al 346 ambos inclusive del cuaderno de recaudos del expediente.

Del informe in-comento se desprende que el mismo tiene fecha 09 de mayo de 2007 mientras que la fecha en que ocurrió el despido del trabajador actor –convenida por las partes- fue el 08 de marzo de 2006 es decir mas de un año y dos meses después del presunto incidente; en consecuencia como quiera que la demandada no demostró que para el 08 de marzo del 2006 haya tenido elementos de convicción suficiente para despedir en forma justificada al laborante, resulta forzoso para este Tribunal declarar que el mismo se llevo a cabo en forma injustificada. Así se establece.

Así las cosas, pasa este Tribunal a decidir sobre el siguiente punto controvertido relativo al salario devengado por el trabajador, adujo la representación judicial de la parte actora que su representado devengaba un salario base mas una comisión mensual del 20% de las ventas que hacia en el mes; por su parte la accionada manifestó en la litis-contestación folio 309 lo siguiente “(…) Niego, rechazo y contradigo de manera categórica que, la parte actora tuviera un salario variable o en base a comisiones, en virtud de que su salario era fijo. Niego, rechazo y contradigo de manera categórica que, la parte actora recibiera una comisión mensual de las ventas realizadas equivalentes al 20%. Es totalmente falso el hecho de las comisiones y más aún su monto, por simple máxima de experiencia, es evidente que, no es económicamente viable para ninguna empresa pagar dicho monto por concepto de unas supuestas comisiones, ya que lo mismo significaría que el margen de ganancia del trabajador sería superior que el de la misma empresa. (…).

Ahora bien, consta a los folios 09 al 325 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente recibos de pagos a favor del actor ciudadano J.C.D., en los cuales se reflejan la cancelación del 20% sobre las ventas realizadas; en relación a estas documentales tenemos que si bien la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio los impugnó manifestando que no emanaban de su representada sino de un tercero, sin embargo no es menos cierto que consta a los autos documentales promovidas por la propia demandada- insertas a los folios 348 al 397 ambos inclusive del cuaderno de recaudos- cuyo contenido se corresponden con las documentales supra-impugnadas, específicamente se compaginan las siguientes: el contenido de la documental promovida por la parte actora al folio 157 del C/R se compagina con las documentales promovidas por la parte demandada cursantes a los folios 349 al 352 del C/R; la documental inserta al folio 148 del C/R promovida por la parte actora se compagina con la documental promovida por la parte demandada cursante al folio 365 del C/R; la documental inserta al folio 146 del C/R promovida por la parte actora se compagina con la documental promovida por la parte demandada cursante al folio 369 del C/R; la documental inserta al folio 136 del C/R promovida por la parte actora se compagina con la documental promovida por la parte demandada cursante al folio 371 del C/R; la documental inserta al folio 130 del C/R promovida por la parte actora se compagina con la documental promovida por la parte demandada cursante al folio 377 del C/R; la documental inserta al folio 281 del C/R promovida por la parte actora se compagina con las documentales promovidas por la parte demandada cursantes a los folios 395 y 397 del C/R. Consta también a los folios 3, 4 y 5 del Cuaderno de Recaudos Constancias de Trabajo emitidas por el Director de la empresa-demandada L.G. a favor del Ciudadano J.C.D., de donde se desprende que este devengaba en su salario además de una base fija mensual un porcentaje por comisiones sobre ventas, documentales esta reconocidas en juicio por el propio suscribiente. Así mismo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, los ciudadanos O.P.S. (testigo promovido por la propia parte demandada) y L.J.G. (promovido por la parte actora) resultaron contestes en sus deposiciones al señalar que el actor además de una parte fija devengaba también una comisión del 20% sobre las ventas. En consecuencia por todas las razones supra este Tribunal da por cierto que el laborante-actor devengó durante la relación laboral un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable tal y como se indicare en el contenido del escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, pasa de seguidas este Tribunal a deliberar en relación a la deuda patronal de los conceptos laborales que se demandan, señalando al respecto la demandada que niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante cantidad alguna, por cuanto a su decir efectuó la cancelación de los conceptos que se demandan en su oportunidad legal correspondiente, recayendo sobre esta la carga probatoria laboral de demostrar el pago que lo libere de la deuda patronal.

Ahora bien, revisados el cúmulo probatorio aportado al proceso se pudo evidenciar, que consta a los folios 329, 331, 332, 333, 334, 335, 336 ambos inclusive del C/R, recibos de pagos mediante los cuales la demandada cancelaba al actor vacaciones y utilidades año 2005, las cuales no forman parte del controvertido en la litis dado que la demanda inicial versa sobre las vacaciones fraccionadas año 2006 y utilidades fraccionadas año 2006, por otra parte se indica que se le canceló además al trabajador cierta cantidad por adelanto de prestaciones sociales en el año 2005 (forma genérica) y como quiera que se encuentra indeterminado la cantidad de lo que se le pago por concepto de Prestación de Antigüedad (Art. 108 LO.T) mal puede este Tribunal efectuar compensación alguna de lo que en la definitiva le corresponda al demandante-actor por Antigüedad. Así se establece.

En consecuencia este Tribunal declara la procedencia en derecho de los conceptos laborales que se demandan esto es: prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, por tal sentido, se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse mediante un único experto contable designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión a los fines que procede a calcular los pasivos laborales del actor en base a los salarios indicados por este a los folios 233 al 236 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, y a los siguientes lineamientos que señalara en lo adelante este Tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Concepto a cancelarse con el salario integral.

Salario Normal = salario fijo + comisiones

Salario Integral = salario normal + alícuota de utilidades (30 días) + alícuota de bono vacacional (Art. 223 LOT). En relación a la Utilidad deberá tomarse como base los 30 días que se indican en el escrito libelar, dado que tales días se encuentra dentro del limite contemplado en el Artículo 174 de la ley sustantiva laboral. Así se establece.

19/06/1997 al 19/06/1998 = 60 días X salario integral

19/06/1998 al 19/06/1999 = 60 días X salario integral + 2 días adicionales de salario promedio.

19/06/1999 al 19/06/2000 = 60 días X salario integral + 4 días adicionales de salario promedio.

19/06/2000 al 19/06/2001 = 60 días X salario integral + 6 días adicionales de salario promedio.

19/06/2001 al 19/06/2002 = 60 días X salario integral + 8 días adicionales de salario promedio.

19/06/2002 al 19/06/2003 = 60 días X salario integral + 10 días adicionales de salario promedio.

19/06/2003 al 19/06/2004 = 60 días X salario integral + 12 días adicionales de salario promedio.

19/06/2004 al 19/06/2005 = 60 días X salario integral + 14 días adicionales de salario promedio.

19/06/2005 al 08/03/2006 = 60 días X salario integral + 16 días adicionales de salario promedio. (Parágrafo primero del Art. 108 LOT y Art. 71 R.L.O.T)

TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD = 612 DÍAS

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Siendo que el caso de autos estamos en presencia de un Salario Variable reflejados en el cuadro que se indica en el escrito libelar inserto a los folios -233 al 236 del expediente- el experto deberá realizar el calculo de las Indemnizaciones contempladas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en cuenta el salario fijo a la fecha de terminación de la relación laboral (+) el promedio de lo devengado durante el último año de prestación de servicio (Artículo 146 ejusdem), todo en base al salario integral del trabajador-actor esto es incluyendo lo correspondiente por alícuota de utilidades y bono vacacional.

Concepto a cancelarse con el salario integral = salario normal: ( fijo + comisiones) + alícuota de utilidades (30 días) + alícuota de bono vacacional (Art. 223 LOT)

07/01/1991 al 08/03/2006 = 150 días (Máximo Legal) x salario integral

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto a cancelarse con el salario integral (Ver anterior).

07/01/1991 al 08/03/2006 = 90 días x salario integral Promedio Anual (máximo legal).

Sin exceder de 10 salarios mínimos mensuales.

UTILIDADES FRACCIONADAS

En base al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de mayo de 2008 exp. N° 1458 caso J.C.C. contra BAHIAS ALTAMIRA, C.A y BAHIAS LAS MERCEDES, C.A, en caso de que el trabajador haya devengado salario variable las utilidades deberán ser calculadas en base del salario promedio normal devengado en cada ejercicio económico correspondiente, en tal sentido como el salario del trabajador era mixto el experto deberá tomar en cuenta el ultimo salario fijo normal a la fecha de terminación de la relación laboral (+) la base del salario promedio normal devengado durante el ejercicio económico 2006. Y ASÍ SE ESTABLECE.

01/01/2006 al 08/03/2006 = 2 meses X 30 días / 12 meses = 5 días X el salario promedio normal devengado en diciembre de cada año.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

Las cuales deberán ser calculadas en base al salario fijo normal devengado a la fecha de terminación de la relación laboral (+) el promedio del salario variable devengado durante los meses laborados en el periodo vacacional que se demanda 2005-2006.ASI SE ESTABLECE.

VACACIONES FRACCIONADAS

07/01/2006 al 08/03/2006 = 2 meses X 30 días / 12 meses = 5 días X ultimo salario normal promedio.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

07/01/2006 al 08/03/2006 = 2 meses X 22 días / 12 meses = 3.66 días X ultimo salario normal promedio.

Finalmente, el experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, deberá además determinar lo correspondiente por Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vínculo laboral para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto determinará y cuantificará los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 ejusdem y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas lo cual será también calculado por experticia complementaria desde la fecha de notificación de la accionada hasta que la sentencia quede definitivamente firme y luego en los términos contemplados en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

VIII

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con lugar la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada en relación a los siguientes conceptos laboarles: indemniuzación de Antigüedad y Compensación de Transferencia contenidos en el Artículo 666 L.O.T, vacaciones vencidas y bono vacacional vencidos.

SEGUNDO

Sin lugar la defensa de inadmisibilidad de la demanda opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

TERCERO

Parcialmente Con lugar la acción incoada por el ciudadano J.C.D.G. contra la empresa PRODUCTOS QUIMICOS LA GARZA Y ADITIVO QUÍMICO L.G.R. C.A, condenándose a la demandada a cancelarle al actor los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, más lo que le corresponda por intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexacción judicial lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros que se indican suficientemente en la parte motiva de a presente decisión.

CUARTO

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los 17 días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA,

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