Decisión de Juzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJhacnini Torres
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (2009)

199º Y 150º

ASUNTO Nº: AP21-R-2006-001368

PARTE RECURRENTE: : V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2003, bajo el N° 70, Tomo 81-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: M.P.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.441.

PARTE RECURRIDA: Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2006, proferida por el JUZGADO DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el Juicio que por Prestaciones Sociales, inocare la ciudadana GLENYS V.P.S., contra la empresa V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A.

PARTE ACTORA: APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.J.M.A., W.G.., I.R., P.A., M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 63.100, 52.600, 36.196, 51.384, 92.909, respectivamente, y OTROS.

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION.

Se inicia el presente procedimiento, mediante formal escrito contentivo del Recurso de Invalidación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2006, por la abogada M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 101.441, obrando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de Octubre de 2006, que declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana GLENYS V.P.S. contra la sociedad mercantil V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoó la referida ciudadana.

En fecha 16 de enero de dos mil siete (2007), se dictó auto, mediante el cual se admitió el Recurso, ordenándose la notificación de la parte actora, ciudadana GLENYS V.P., emplazándose para la audiencia preliminar del proceso, a celebrarse a las 11:00 a.m., del décimo (10º) día hábil siguiente, a la certificación en autos del secretario de haberse cumplido la notificación ordenada.

Practicada la notificación de la parte actora, en fecha 15 de mayo de 2007, por el Alguacil Títular del Circuito, ciudadano E.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como señala en la diligencia consignada en fecha 16 de mayo de 2007, la cual corre inserta al folio 36; y certificada la actuación del Alguacil por la secretaria del Tribunal en fecha 12 de junio de 2007, tuvo lugar la audiencia preliminar, en fecha 26 de junio de 2007, en cuya oportunidad se dejó constancia que la parte actora, consignó en un (1) folio, constancia de trabajo.

En fecha 1º agosto de 2007, se dió por concluida la audiencia preliminar, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas al expediente ( constancia de trabajo), y la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 18 de enero de 2008, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, declinó su competencia para seguir conociendo del presente, y remitió las actuaciones a este Juzgado.

Recibido el expediente en este Juzgado en fecha 18 de marzo de 2008, ordenando la notificación de las partes, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, se reanudará la causa.

En fecha 13 de agosto de 2008, el Tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó nuevamente la notificación de las partes, por cuanto se rompió la estadía a derecho de las mismas, en virtud que el Tribunal quedó acéfalo, por un lapso prolongado, vista la sanción de suspensión del cargo impuesta a la Jueza Títular, acordándose en dicho auto, la oportunidad en la cual tendría lugar el acto de contestación a la demanda.

En fecha 20 de noviembre de 2008, el Tribunal dictó auto, estableciendo que el lapso de los veinte (20) días hábiles para dar contestación a la demanda, había vencido en fecha 29 de octubre de 2008, y que igualmente se encontraba vencido el lapso establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción de pruebas. Y a la fecha de dicho, 20 de noviembre de 2008, solo había transcurrido un (1) día de los tres días establecidos en el artículo 397 ejusdem, para la oposición de la partes a la admisión de alguna prueba.

En fecha 7 de abril de 2009, el Tribunal dictó auto, estableciendo que el proceso se encontraba dentro del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bién, siendo esta la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, y estando dentro del lapso legal, el Tribunal pasa a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:

Alega la recurrente, que en fecha 25 de julio de 2006, el Juzgado DUODÉCIMO, mediante auto, admitió la demanda interpuesta en fecha 12 de julio de 2006, contra su representada, la cual se le asignó el Nº AP21-L-2006-003177; y que en dicho auto se ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la empresa V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., para comparecer por ante la sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo.

Señala así mismo la recurrente, que en el cartel de notificación se emplaza a su representada a “ presentarse” por ante la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, ubicados en el Centro Financiero Latino, a las 11:00 a.m., una vez conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación, por efecto de la demanda “que le tiene incoada EL CIUDADANA J.N.…” .(negrilla, cursiva y subrayado de la recurrente)

Alega igualmente la recurrente, que en fecha 28 de septiembre de 2006, el ciudadano N.A., alguacil, manifestó mediante diligencia, que : “En el juicio que tiene incoado el ciudadano (a) J.N., contra la empresa V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A.., consignando en consecuencia el CARTEL DE NOTIFICACIÓN respectivo, en la cual no consta la cédula identidad del notificado; El juicio siguió se curso hasta sentencia sin la anuencia de mi representada.”

Alega también la recurrente, que hubo un error en la notificación, en cuanto a la

Identidad del demandante, y en tal sentido la empresa V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., fue notificada por la presunta demanda incoada por el ciudadano J.N., por lo que la persona que fue notificada, B.S., al percatarse de que el referido ciudadano JUNA NETO, nunca prestado servicios para la empresa, hizo caso omiso a dicha “NOTIFICACION”, es decir no la entregó a su representada, hecho por el cual su mandante no asistió al juicio a ejercer su derecho a la defensa, que se le siguió por presunta demanda incoada por el ciudadano J.N., y no por la ciudadana GLENYS V.P., quién en realidad es la verdadera demandante.

Finamente, la recurrente, solicita la invalidación del juicio seguido por ante este Tribunal en el expediente Nº AP21-L-2006-003177, por la ciudadana GLENYS V.P. contra la V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Planteada la litis en los términos anteriormente expuestos, no habiendo la parte actora dado contestación a la demanda, ni promovido pruebas, asi como tampoco promovió prueba la parte recurrente; considera quien aquí decide, que el tema decidedum se circunscribe, a verificar, si la notificación practicada mediante el cartel librado en fecha 25 de julio de 2006, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, quién admitió la demandada, y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., para la audiencia preliminar del proceso, cumplió con los requisitos legales establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizándose así el derecho a la defensa de la parte demandada.

.

Respecto a la documental, consignada por la ciudadana Glenys Parra, en la audiencia celebrada en fecha 26 de junio de 2007, que riela al folio 49 de la presente pieza, por cuanto la misma refiere a un constancia de trabajo de un tercero, que no es parte en el presente proceso, y nada aportada para el establecimiento del hecho que se debate en el presente procedimiento, el Tribunal la desecha. Y así se establece.

Ahora bién, establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 126, en su parte pertinente: “ (…) Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel de notificación que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar (…) “. (Resaltado del Tribunal)

Así mismo, la misma en su exposición de motivos señala: “ (…) la notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haber cumplido la formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar (…)”

En el caso bajo estudio, el cartel de notificación librado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, y con él cual se practicó la notificación de la demanda de autos, se libró en los siguientes términos:

“ (…)

ASUNTO : AP21-L-2006-003177

CARTEL DE NOTIFICACION

SE HACE SABER:

A la Empresa: V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL C.A., en la persona de la ciudadana M.D.S.J. en su carácter de PRESIDENTE de la demandada , que con motivo de la demanda que le tiene incoada el ciudadana J.N., por prestaciones sociales, ha quedado debidamente notificado en fecha ___________________, y, en consecuencia, deberá presentarse por ante la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ubicados en Avd. Urdaneta,Edif. Centro Financiero Latino, a las 11:00 a.m. del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio. Igualmente, se le recuerda que deberá consignar su escrito de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos.

El presente cartel se libra de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DIRECCIÓN DEL DEMANDADO: Av. Las Estancias, Quinta Mesali, Urbanización La Campiña. Parroquia El Recreo.

LA JUEZ

Abog. Neyiree Toledo

FIJADO Y ENTREGADO:.................................................................................

LUGAR:………………………………………………….……………………………………………

HORA:………………………………….………………….………………………………………….

FECHA………………..:……………………………………………………………………………..

(…)

Se evidencia del cartel transcrito, que se notificó a la demandada, V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., de la acción interpuesta en su contra por el ciudadano J.N.; lo que no obstante, que no es uno de los requisitos establecido en la invocada norma del artículo 126, no es menos formalidad de estricto cumplimiento, por cuanto estando señalado en el cartel de notificación la persona que interpone la acción en contra de la parte demandada, el error en la identificación de ésta, traería como consecuencia hacer incurrir en error a la demandada, en la debida, efectiva y cabal defensa de sus derechos, por ejemplo en el aporte de los medios probatorios que debe consignar en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar; lo que sin duda conculca el derecho a la defensa de la misma. Se observa también del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente, que la diligencia que suscribe el alguacil que practicó la notificación, a través de la cual consigna el cartel de notificación, no identificó plenamente -omitió la cédula de identidad que porta - a la persona en la cual señala practicó la notificación; por lo que en criterio de quién aquí juzga en el presente caso, la notificación practicada en fecha 27 de septiembre de 2006, a la empresa V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., no cumplió con las formalidades legales para garantizar el derecho a la defensa de la demandada de autos. Por lo que resulta forzoso, decidir con lugar el recurso de invalidación interpuesto. Y así se establece.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE INVALIDACION interpuesto por la representación judicial de la empresa V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. contra sentencia de fecha 31 de Octubre de 2006, proferida por este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Prestaciones Sociales, inocare la ciudadana GLENYS V.P.S., contra la empresa V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. SEGUNDO: Se anula la sentencia proferida en fecha 31 de octubre de 2006, y todos los actos procesales realizados con posterioridad al auto de admisión de fecha 25 de julio de 2006. TERCERO: Se repone la causa al estado en que se celebre la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar a las 11:00 a.m., del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de las partes paran tales efectos. CUARTO: No hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°

LA JUEZA,

JHACNINI TORRES CHIRINOS

LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUEL

Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUEL

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