Decisión nº 107-13 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 14 de Octubre de 2013

203° y 154°

CAUSA-857-13 SENTENCIA N° 107-13

I

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ. DR. J.M.R.

SECRETARIO DE SALA: Abg. J.R.G.

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: RENNY J.B., Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.706.962, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector cujicito, calle 35C, avenida 40, casa sin número, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; Y V.A.T.Z., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 19.460. 717, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector cujicito calle 36, avenida 40, casa sin número Municipio Maracaibo del Estado Zulia

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. E.P.

VICTIMA: D.O.P.G.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. J.Y.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

ANTECEDENTES

En fecha 23 de Julio de 2013 se celebro AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Control, admitiéndose totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público la acusación fiscal y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos artículo 314 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de la hoy Acusada.

En fecha 10 de Octubre de 2013, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público, celebrado en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, antes del inicio del debate, el acusado solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, n virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien RENNY J.B.,: Admito los hechos y solicito la aplicación inmediata de la pena, Seguidamente el imputado V.A.T.Z., señalo Admito los hechos y solicito la aplicación inmediata de la pena, es todo

Concedida la palabra al Defensor Publico quien señalo: Ciudadano Juez visto que aun no se ha dado inicio a la recepción de la pruebas le manifiesto al tribunal que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en tal sentido solicito se le conceda la palabra visto que esta es la ultima oportunidad que tiene para acogerse a tal medida, es por lo que le solicito les sea impuesto del Procedimiento Especial por Admisión de hechos y les aplique la correspondiente pena aplicando las rebajas de ley.

Seguidamente intervino la Fiscal del Ministerio Público E.P., quien manifestó que se proceda conforme a la ley a dictar la respectiva sentencia Condenatoria. Este Tribunal visto que los acusados se acogieron al procedimiento pro admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la respectiva sentencia condenatoria en los lapos establecidos en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, en los siguientes términos:

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación El día doce (12) de abril del 2013, aproximadamente a la una de la tarde (01:00 PM), la víctima ciudadano D.O.P.G., se desplaza a bordo de la unidad de transporte público de la ruta Maracaibo Fuerte Mará, específicamente a la altura del semáforo de la avenida Delicias, con calle 88, frente a el multiservicio "Checo", de esta ciudad, fue interceptado de manera sorpresiva, por tres sujetos desconocidos, quienes bajo amenaza, uno de ellos portando un cuchillo, de uso domestico, logran despojarlo de un (01) teléfono celular, marca BlackBerry, modelo Bold 2, color negro, ochocientos bolívares en efectivo (Bs. 800,oo), y un anillo de oro, por lo que de inmediato se comunica vía telefónica a la central del 171, apersonándose en el sitio los funcionarios policiales oficial jefe (CPBEZ) Linley Bermúdez, credencial 2610, oficial (CPBEZ) P.R., credencial 3216, adscritos al Cuerpo de Policía Boliyariana del estado Zulia, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Vehicular, a quienes la víctima le indica hacia donde se dirigían los mismos, optando los funcionarios policiales por iniciar la persecución, observando la víctima a dos de ellos, que se encontraban sentados en la estación de servicio PDV Nigales, siendo estos ciudadanos abordados por los funcionarios policiales, siendo identificados como RENY J.B., y V.A.T.Z., a quienes luego de practicarle una revisión corporal, no logran incautarles los objetos que le habían sido despojado a la víctima minutos antes, observando sobre el pavimento un arma blanca, tipo cuchillo, de color cromado, con mango de materia! sintético de color negro, marca Durex Usa Quality, lo que motivó sus aprehensiones.

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION cometidos en perjuicio de D.O.P.G.,

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

  1. Declaración de los expertos supervisor agregado (CPEZ), Licenciado Yenfry

    Glasgow credencial 106 y el oficial agregado (CPEZ) G.B.,

    credencial 5072, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias

    Preventivas de la Policía del estado Zulia, con ocasión al dictamen pericial de

    reconocimiento número DIEP-SC-0533-13, de fecha primero (01) de mayo

    del 2013, practicado a un (01) utensilio de cocina, denominada cuchillo, de uso

    casero, de hoja de metal cromada, con mango de material sintético de color

    negro, marca Durex Usa Quality,

  2. Declaración de los funcionarios policiales oficial jefe (CPBEZ) Linley Bermúdez,

    credencial 2610, oficial (CPBEZ) P.R., credencial 3216, adscritos al

    Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Coordinación de Vigilancia y

    Patrullaje Vehicular, con ocasión al acta policial y de aprehensión sin número

    de fecha doce (12) de abril del 2013,

  3. Declaración de los funcionarios policiales oficial jefe (CPBEZ) Linley Bermúdez, credencial 2610, oficial (CPBEZ) P.R., credencial 3216, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Vehicular, con ocasión al acta de inspección técnica sin número, de fecha doce (12) de abril del 2013, practicada en la avenida 15 Delicias con calle 88, específicamente frente a la estación de servicio PDV Nigales, parroquia Chiquinquira, municipio Maracaibo, estado Zulia, donde dejan constancia que, se trata de un sitio de suceso abierto, con buena iluminación natural en el día y artificial en la noche, temperatura ambiental fresca, constituida por una superficie asfaltada en su totalidad, para e¡ libre tránsito vehicular, provista de brocales y aceras para el paso peatonal, con la finalidad de demostrar, el sitio donde se practicó la aprehensión de los imputados ciudadanos RENY J.B., y V.A.T.Z..

  4. Declaración de la víctima ciudadano D.O.P.G., ello

    con la finalidad de demostrar que, el día doce (12) de abril del 2013,

    aproximadamente a la una de la tarde (01:00 PM), se desplaza a bordo de la

    unidad de transporte público de la ruta Maracaibo Fuerte Mará, específicamente

    a la altura del semáforo de la avenida Delicias, con calle 88, frente a el

    multiservicio "Checo", fue interceptado de manera sorpresiva, por tres sujetos

    desconocidos, quienes bajo amenaza, uno de ellos portando un cuchillo, de uso

    domestico, logran despojarlo de un (01) teléfono celular, marca BlackBerry,

    modelo Bold 2, color negro, ochocientos bolívares en efectivo (Bs. 800,oo), y un

    anillo de oro, por lo que de inmediato se comunica vía telefónica a la central del

    171, apersonándose una comisión del Cuerpo de Policía del estado Zulia,

    trasladándose por las inmediaciones del lugar, y al pasar por la estación de

    servicio Niégales, visualiza a los sujetos, optando los funcionarios actuantes por

    iniciar la persecución de los mismos, logrando sus aprehensiones.

  5. Dictamen pericial de reconocimiento de número DIEP-SC-0533-13, de fecha

    primero (01) de mayo del 2013, suscrita por los expertos supervisor agregado

    (CPEZ), Licenciado Yenfry Glasgow credencial 106 y el oficial agregado (CPEZ)

    G.B., credencial 5072, adscritos a la Dirección de Inteligencia y

    Estrategias Preventivas de la Policía del estado Zulia, practicado a un (01)

    utensilio de cocina, denominada cuchillo, de uso casero, de hoja de metal

    cromada, con mango de material sintético de color negro, marca Durex Usa

    Quality, con la finalidad de demostrar, conjuntamente con la declaración de los

    referidos expertos, las características del objeto incautado a los ciudadanos

    imputados RENY J.B., y V.A.T.

    ZAMBRANO.

    VII

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

    • Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.

    • Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

    • Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

    Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

    En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de los acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de sus abogados defensores públicos, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal al aplicar el cambio de calificación jurídica, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: en tal sentido, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, tiene establecida una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pero como no consta en actas antecedentes penales, y se rebaja la misma a su limite inferior siendo la pena definitiva a aplicar por el referido delito de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Visto que los acusados voluntariamente han admitido su responsabilidad, se le condena conforme el procedimiento por admisión de los hechos a a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION Mas las accesorias de ley, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución, se acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados RENNY J.B., Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.706.962, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector cujicito, calle 35C, avenida 40, casa sin número, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; Y V.A.T.Z., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 19.460. 717, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector cujicito calle 36, avenida 40, casa sin número Municipio Maracaibo del Estado Zulia. conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra de los acusados, RENNY J.B., Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.706.962, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector cujicito, calle 35C, avenida 40, casa sin número, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; Y V.A.T.Z., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 19.460. 717, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector cujicito calle 36, avenida 40, casa sin número Municipio Maracaibo del Estado Zulia. por considerarla CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION , mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes CUARTO: ASI SE DECIDE. El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013), en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 107-13.-

    JUEZ QUINTO DE JUICIO

    ABG. J.M.R.

    LA SECRETARIA DE SALA

    ABOG. J.R.G.

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