Decisión nº 067-14 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 02 de Julio de 2014

204° y 155°

CAUSA 5J-902-14 SENTENCIA Nº 067-14

I

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ. DR. J.M.R.

SECRETARIA: ABOG. A.L.B.

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: J.C.J.O.V., Natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 9.701.749, nacido el 15-05- 1968, de profesión u oficio Ingeniero; hijo de A.J.R. y L.O.H., residenciado en la Avenida N° 2, con calle 84, edificio Emperador, apartamento 6 Sur, frente a la sede Judicial Torre Mara, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0416-5030100,

FISCAL 49 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. O.B.

VICTIMA: LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.A.P.

DELITO: DESACATO DE A.C., previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

ANTECEDENTES

En fecha, primero (01) de Julio de 2014), siendo las dos con quince minutos de la tarde (02:15. p.m.), se constituye el Tribunal en su sede da los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público, en causa signada por el Tribunal bajo el No. N° 5J-902-14, encontrándose presente el Fiscal 49° del Ministerio Público Abg. O.B., el acusado, J.C.J.O., el Defensor Privado ABG. J.A.P.. De inmediato, se da inicio al acto de debate oral y público y el ciudadano Juez le indica a la partes presentes en la audiencia, y le establece que en este acto se le garantiza la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Citado Texto Constitucional y el derecho de igualdad de cada una de las partes dispuesto en el artículo 21 ejusdem. Asimismo, le informa a las partes sobre la importancia y significado del acto y les advirtió que deben litigar de buena fe, ser coherentes en las preguntas formuladas a los testigos, las cuales no deberán ser capciosas, subjetivas, ni impertinentes y que no se permitirá la realización de preguntas que lleve implícitas las respuestas que las partes deseen escuchar del testigo que este siendo evacuado, y que deben mantener durante el debate los principios éticos profesionales y el debido respeto al Tribunal. De la misma forma, advirtió a los acusados que deberán estar atento a todos los actos del proceso, y que se les garantiza su derecho a la Debida Defensa consagrado en el artículo 49 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y también que se les garantiza su derecho a estar amparados por el Principio de Presunción de Inocencia, el cual esta dispuesto en el artículo 49 en su en su numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y nuevamente los impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y les informó que podrán declarar durante la audiencia sin prestar juramento, en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con sus defensores en todo momento para lo cual se ubican al lado de los mismos, pero que no podrán comunicarse con la defensa mientras declara o le es formulada alguna pregunta. Seguidamente antes de dar inicio a al debate se procede a imponer nuevamente a los acusados del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la INSTITUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en las disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la extra-actividad, donde se aplicara la norma más favorable a los acusados, se procede en este acto a imponerlos del contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo: 1.- acusado J.C.J.O.V., Natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 9.701.749, nacido el 15-05- 1968, de profesión u oficio Ingeniero; hijo de A.J.R. y L.O.H., residenciado en la Avenida N° 2, con calle 84, edificio Emperador, apartamento 6 Sur, frente a la sede Judicial Torre Mara, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0416-5030100, sin juramento libre toda coacción y apremio manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me aplique la correspondiente pena, es todo”. Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa quien expone: “visto que de manera voluntaria mi defendido antes de dar inicio al debate, solicito se le imponga la pena correspondiente, no sin antes solicitar se proceda al desbloqueo de las cuentas bancarias y el levantamiento de la medida cautelar innominada, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público quien expone: “vista la admisión de los hechos que de manera voluntaria han planteado los acusados, solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Ahora bien el Tribunal para resolver observa: con relación a los hechos que le atribuye el Ministerio Publico al imputado de autos, en el escrito acusatorio, en tal virtud este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, conciente, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, antes de darse inicio a la recepción de las pruebas, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de sus abogados de confianza, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, siendo lo procedente en derecho dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible, Se procede a dictar la respectiva sentencia condenatoria en el lapso establecido en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, en los siguientes términos:

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, “… En fecha cinco (05) de diciembre de 2011, la ciudadana A.D.V.C.G., formuló demanda de Acción de A.C. por ante el Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el ciudadano imputado J.C.J., en su condición de Presidente de la sociedad Mercantil Venezolana de Herramientas, C.A, en virtud que la demandante arguyo que la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, mediante providencia administrativa de fecha treinta (30) de agosto de 2010, signada con el Número 155 declaro CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de esta y en contra de la mencionada empresa y además que constaba en las actas procesales que rielan en el expediente adelantado por el órgano administrativo laboral, que el ciudadano J.C.J., desobedeció la decisión judicial dictada por la Inspectoría Laboral de Maracaibo y por tanto al encontrarse agotado el procedimiento administrativo previsto en la ley para lograr hacer efectiva dicha decisión, se accionaba al a.c. para asi restituir los derechos que le asisten a la demandante. En razón de ello y después de concluido el procedimiento por dicha instancia judicial, en fecha, veinte (20) de Marzo de 2012, se dicto Sentencia de A.C. en la cual se decreto CON LUGAR, dicha acción interpuesta por al ciudadana A.D.V.C.G., en contra de sociedad Mercantil VENEZOLANA DE HERRAMIENTAS, C.A, y en consecuencia ordenó a la empresa reestablecer la situación juridica infringida, en virtud de la decisión proferida pro el órgano administrativo laboral, y por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento a la mencionada providencia administrativa N° 155 de fecha 27 de Junio de 2011, que declaro CON LUGAR la solicitud de reeenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana A.D.V.C.G., y conmina a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE HERRAMIENTAS, C.A, a reponerla en su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en que venían desempeñando sus actividades laborales , con el consecuente pago de los salarios caidos a los que hubiere lugar. En consecuencia en fecha veinticinco (25) de abril de 2012, el tribunal Septimo de Juicio para el Regimén Procesal Transitorio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, levanto ACTA DE EJECUCIÓN DE A.C., y se constituyo en la Avenida Fuerzas Armadas, con calle 41, Centro Comercial Viento Norte, Planta Baja, local PB7, Urbanización Canaima, frente al colegio de veterinarios del Estado Zulia, Municipio Maracaibo Estado Zulia, sede de la COMPAÑÍA VENEZOLANA DE HERRAMIENTAS, C.A, y en presencia de la accionante A.D.V.C.G., debidamente asistida por la procuradora del trabajo J.D.L.A.G.M. Y J.C.J.O., contra quien se formulo y decreto dicho amparo, en su condición de Presidente de la mencionada Sociedad Mercantil, se le notifico a este último de la decisión en cuestión, donde se ordenaba Reincorporar, a la ciudadana A.D.V.C.G., a sus labores habituales en el cargo de ADMINISTRADORA, del cual fue injustificadamente despedida en fecha diecinueve (19) de Julio de 2010, sin embargo el ciudadano J.C.J.O., manifestó en ese acto que el cargo al cual debía reenganchar a la accionante estaba siendo ocupada por otra persona y que además en estos momentos no poseeemos la cantidad adeudada a la ciudadana en cuestión…por lo cual DESACATO, la decisión proferida por ese órgano judicial …”

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V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal de DESACATO DE A.C., previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos.

  1. Oficio N° T7PJ-2012-1497, DE FECHA 26 DE Abril de 2012, suscrito por el ciudadano Abogado E.B.R., Juez Séptimo de Juicio para el nuevo Regimen procesal transitorio del Circuito Judicial Laboral, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  2. Copia Certificada del Expediente N° VP02-O-2011-00131, Iniciado con ocasión de la acción de A.C. formulada por la ciudadana YAERIN DEL VALLE CHACON GIL, en contra de la Sociedad Mercantil de Herramientas C.A, que adelanto el Tribunal Séptimo de Juicio para el nuevo Regimen procesal transitorio del Circuito Judicial Laboral, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.

VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes de dar inicio a la apertura del debate

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de los acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogado defensor privado, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: el delito de DESACATO DE A.C., previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena de SEIS (06) A QUINCE (15) MESES DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Siendo su término medio de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION quedando así establecida la pena en definitiva a aplicar por el referido delito. Ahora bien, por cuanto la Defensa y el acusado solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena antes mencionada, por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva de CINCO (05) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena esta que en definitiva se le impone al acusado J.C.J.O. por el delito de DESACATO DE A.C., previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se le condena a cumplir dicha pena, la cual deberá cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución, se acuerda mantener el ESTADO DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. Con respecto a la suspensión de la medida cautelar innominada que pesa sobre las cuentas bancarias del acusado, las cuales fueron bloqueadas según decisión N° 615-12, dictada por el Juzgado Tercero de Control, en fecha 22 de Julio de 2012, se acuerda levantar las mismas, para lo cual se acuerda oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) con sede en Avenida F.d.M., Urbanización la Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda, apartado postal 6761; Código Postal 1071. ASI SE DECIDE.-

VIII

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado J.C.J.O.V., Natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 9.701.749, nacido el 15-05- 1968, de profesión u oficio Ingeniero; hijo de A.J.R. y L.O.H., residenciado en la Avenida N° 2, con calle 84, edificio Emperador, apartamento 6 Sur, frente a la sede Judicial Torre Mara, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0416-5030100, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado C.J.O. por considerarlo CULPABLE del delito de DESACATO DE A.C., previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales antes identificado mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por lo que se le condena a cumplir la pena de CINCO (05) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas las accesorias, la cual deberá cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. TERCERO: Se acuerda mantener EL ESTADO DE DE LIBERTAD del acusado hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. CUARTO: Con respecto al suspensión de la medida cautelar innominada que pesa sobre las cuentas bancarias del acusado, las cuales fueron bloqueadas según decisión N° 615-12, dictada por el Juzgado Tercero de Control, en fecha 22 de Julio de 2012, se acuerda levantar las mismas, para lo cual se acuerda oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) con sede en Avenida F.d.M., Urbanización la Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda, apartado postal 6761; Código Postal 1071. QUINTO: Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Julio del año 2014 en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 067-14

JUEZ QUINTO DE JUICIO

DR. J.M.R.

LA SECRETARIA

ABOG. A.L.B.

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