Decisión nº PJ0072016000026 de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 8 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCristian Omar Feliz
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Área Metropolitana de Caracas

ocho (08) de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: AP21-O-2016-000026

En la Acción de A.C. interpuesta por el profesional del derecho, ciudadano Y.G.M., mayor de edad, venezolano, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de Identidad número V.-13.952.385 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.795 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEAPORT AGENCIES, S.A., inscrita el 28 de abril de 1998 por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, anotada bajo el número 93, Tomo 208-A, cuyo expediente número 641358 cursa por ante el Registro Mercantil II de la misma Circunscripción Judicial bajo el número 43, Tomo 87-A, SGDO de fecha 04 de julio de 2003, siendo su última modificación protocolizada bajo el número 37, Tomo 120-A SGDO del año 2015, de los libros llevados por esa oficina pública y representación que se desprende de instrumento poder otorgado el 26 de agosto de 2016 por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda anotado bajo el número 6, Tomo 151, Folios 42 al 44 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se dio por recibido el asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 05 de septiembre de 2016.

El seis (06) de septiembre de 2016, se dio por recibido a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Pasa este Tribunal de seguidas a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la acción de a.c. interpuesta bajo las siguientes consideraciones:

-I-

DE LA PRETENSION DE AMPARO

Que el 09 de agosto de 2016 se trasladó un funcionario adscrito a la Unidad de Ejecución del Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T. (Inspectoría del Trabajo Este) a la sede de la empresa para realizar la ejecución de un auto dictado en sede administrativa en fecha 22 de septiembre de 2015 mediante el cual se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana CHRISBEL ALBORNOZ YANTIL, titular de la cédula de identidad número V.-16.675.640, trabajadora de la sociedad mercantil SEAPORT AGENCIES, S.A.,

Que el acto de ejecución celebrado en la sede de la empresa es violatorio del debido proceso y el derecho a la defensa.

Que la entidad de trabajo en fecha 09 de agosto de 2016 acató el reenganche.

Que aún no se ha notificado la ciudadana CHRISBEL ALBORNOZ YANTIL, titular de la cédula de identidad número V.-16.675.640, de una solicitud de Calificación de Falta presentada por la empresa el 28 de septiembre de 2015 por ante la misma Inspectoría del Este.

Que de conformidad con los artículos 2, 13, 22, 26 y 30 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales declare la nulidad de las actas levantadas en fecha 09 y 30 de agosto de 2016 por cuanto las mismas violan las garantías y derechos constitucionales.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Al respecto, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de a.c., y lo hace en los siguientes términos:

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos

.

Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia… en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

.

La pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, del 20 de enero de 2000, caso E.M.M., precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo laboral, al señalar lo siguiente:

Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

.

Ahora bien, del escrito consignado en esta sede se observa que la acción de a.c. se encuentra dirigida a la búsqueda de un pronunciamiento judicial por parte de este juzgador atendiendo a los artículos 2, 13, 22, 26 y 30 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por ello requiere que declare la nulidad de las actas levantadas en fecha 09 y 30 de agosto de 2016 por cuanto las mismas violan las garantías y derechos constitucionales, por lo que considera este Tribunal en atención a la normativa expuesta y al criterio jurisprudencial anteriormente indicado que tiene competencia por la materia para resolver el presente a.c. y ASI SE DECIDE.

-III-

DE LA ADMISIBILIDAD

En cuanto a la naturaleza del a.c. la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que:

… es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derecho subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

(Sentencia Nº 80 del 09/03/2000, caso G.Q.C.).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:

(…)…uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de a.c. es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en decisión del 23 de noviembre de 2001, señaló:

(…)…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo…

.

“(…)Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

En el presente asunto el accionante a los fines de la restitución de sus derechos cuenta con herramientas antes de la acción excepcional del amparo como es requerir por vía ordinaria la nulidad de actas o providencias administrativas ante el órgano jurisdiccional competente, en tal sentido, se establece que nuestro ordenamiento jurídico otorga las vías idóneas para el reestablecimiento de lo solicitado, por lo que no es necesario desplegar la actividad jurisdiccional excepcional del amparo al existir mecanismo que tutelen la situación alegada, por lo que la solicitud de a.c. se advierte inadmisible en los términos previstos en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Constitucional en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el profesional del derecho, ciudadano Y.G.M., mayor de edad, venezolano, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de Identidad número V.-13.952.385 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.795 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEAPORT AGENCIES, S.A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conforme lo preceptúa el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, por cuanto a criterio de este Juzgador la presente acción no fue interpuesta en forma temeraria.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de septiembre de 2016. Años: 206° y 157°.

EL JUEZ,

C.O.F.

EL SECRETARIO,

A.S.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

A.S.

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