Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)

Carora, 9 de Julio de 2012

Años: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-005167

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado J.A.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.947.540, a quien se le imputa la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de F.Á..

En fecha 9 de Julio de 2012, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado J.A.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.947.540, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA , previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., para cuya sanción paso a modificar las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima y en contra del imputado que le fueron impuestas en su debida oportunidad procesal, y solicito le impongan las referidas al artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial, a los efectos de salvaguardar la integridad personal de la victima. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Es Todo. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Yo me jubile en Julio del año 2010, desde esa fecha laboré hasta Noviembre, luego de eso no volví mas al núcleo, salvo cuando iba a buscar algo referente al trabajo, y en dicha universidad hago la salvedad que no se pierde la relación, no me ha llegado la jubilación, y puedo aspirar a cualquier cargo laborar, también voy a tramitar el seguro social por aquí por Carora, según el articulo no puede ser constante ya que vivo en Barquisimeto, y ella aquí en Carora, yo no tengo ninguna relación de ningún tipo con dicha ciudadana, para poder hacerlo tiene que haber un contacto por una relación, y uno de los testigos no me conoce ya que ingresaron a la universidad después del 2010, ya lo que se refiere dicha profesora, es dentro del campo universitario, y no fuera de esa esfera, si yo fuera culpable, lo digo y no lo niego, pero yo no la acosaba, y desde que me llamó la fiscalia no me acerco a dicha ciudadana, no tengo necesidad de acosarla. Es Todo.”. La Defensa Pública expone: “Hay 3 elementos que quiero recalcar, primero se promovió un escrito el cual solicito se admita, en segundo lugar se formulo unas excepciones, del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, han pasado 6 meses, y según la ley son 4 meses por lo cual hay un lapso de caducidad a favor de mi defendido, lapso que se puedo corroborar en los actos, el cual solicito la prescripción, y el cese de las medidas impuesta a mi representado. Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

PRIMERO

se ADMITE LA ACUSACION fiscal en contra de J.A.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.947.540 por el delito imputado y calificado por la fiscalía de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de F.Á., así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales denuncia común de la víctima de fecha 31-10-2011, realizada ante la sede de la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara, Actas de Entrevista, de fechas 31-10-2011 rendidas por los ciudadanos Yaruby Dorantes y L.E.V.C. y del Experticia Psiquiátrica Forense Nº 153-65, de fecha 16-01-2012 emitida la Dra O.D., Experto Profesional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Sub Delegación Carora; los cuales se determinan como suficientes elementos para considerar el enjuiciamiento del acusado de autos por cuanto de los mismos se puede inferir que en fecha 28-10-2011, el ciudadano J.A.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.947.540, asumió una actitud agresiva por medio de ofensas e insultos, amenazas genéricas y malos tratos en contra de la víctima, la cual presenta antecedentes de Trastorno de Angustia relacionado con el estrés crónico, relacionados al hecho de sufrir Violencia Psicológica por parte de su excompañero de trabajo.

Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto al cambio de calificación, ello en virtud del contenido del reconocimiento médico legal que consta en autos.

SEGUNDO

Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público A tal efecto:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES

  1. Testimonio del ciudadano (experto) Dr. O.D., experto profesional, Adjunto al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Sub Delegación Carora. Por ser pertinente y necesaria su declaración debido a su participación en la práctica de la Experticia Psiquiátrica realizada a la Víctima de autos.

  2. Testimonio de la ciudadana Marbelys J.G.H., titular de la cédula de identidad Nº 12.692.843, pertinente y necesaria su declaración por ser víctima en el presente asunto.

  3. Testimonio de los ciudadanos Yaruby Dorantes y L.E.V.C., pertinente y necesaria su declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente asunto.

    DOCUMENTALES

  4. Experticia Psiquiátrica Forense Nº 153-65, de fecha 16-01-2012, suscrito por el Dr. O.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora del Estado Lara, realizada a la Víctima Marbelys J.G.H., titular de la cédula de identidad Nº 12.692.843, el cual es pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado refiere a las lesiones objeto del presente asunto.

    Respecto del escrito contentivo de las mismas fue consignado fuera del lapso previsto en la ley adjetiva penal, consagrado en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece:

    Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes.

    Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia.

    En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio.

    Finalizada la audiencia, el juez o la jueza expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.

    El auto de apertura a juicio será inapelable

    .

    La norma transcrita la cual es de carácter especial, refiere al lapso que tienen las partes para promover pruebas y oponer excepciones, lapso con esencia bastante similar al previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue objeto de recurso de interpretación y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de diciembre de 2004, estableció el carácter preclusivo del lapso previsto en el citado artículo; pronunciamiento éste que ha sido ratificado por la Sala de Casación Penal desde 20 de octubre del año 2005, con la ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros,; señalando la Sala que cuando el legislador dispuso en el encabezamiento del artículo 328 in comento, “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar::” se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en dicho artículo. Confirmando tal posición la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo de dicho lapso al establecer que:

    … entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, se encuentra el señalar la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, y en caso de incumplirse con dicho requisito; la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem, y dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28…

    (Resaltado de la sala Penal, sentencia 2811 del 07 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor A.G.G.)

    Igualmente para la Sala Constitucional, en relación con la actividad probatoria en el proceso penal, rige el principio de la preclusividad como garantía para las partes; al establecer que cada una de ellas debe atenerse a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas; expresando por otro lado la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 249, de fecha 30 de mayo de 2006, cuyo ponente fue la Magistrado Miriam Morandy Mijares, la cual señaló lo siguiente: “.. La fijación de nuevas fechas para la celebración de la audiencia preliminar.. No implicaba la reapertura del lapso de cinto días para la promoción de las pruebas…”

    Por otro lado, es necesario destacar que el Derecho Procesal consagra dentro del principios de economía procesal, el de concentración y acumulación de pretensiones, los cuales refieren a realizar el mayor numero de actos en el menor número de audiencias y realizar las solicitudes de manera acumulativa, circunstancia ésta que se aplica de acuerdo a la supletoriedad referida en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. al Código Orgánico Procesal Penal y de éste a su vez al Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sea aplicable; en tal sentido, es necesario destacar la norma de éste último texto adjetivo prevista en el artículo 348, que indica que las cuestiones previas indicadas en el artículo 346, a que hubiere lugar, se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra.

    El supuesto que ocupa la presente causa, refiere a que consta en autos dos escritos de contestación presentados por la defensa: uno dentro del lapso de ley, cuyo comprobante de recepción es de fecha 05-06-2012 y el segundo de fecha 15-06-2012 consignado ante este Juzgado una vez realizado el primer diferiemiento de dicha audiencia, sin que la defensa hubiese solicitado fundadamente la reapertura del lapso a fin de poder dar contestación a la acusación fiscal presentada; tal como se evidencia en los folios 33 y 38; igualmente se acredita inequívocamente en autos, que las partes oportunamente adquirieron conocimiento de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar fijada por el este Tribunal; así como de sus consecuencias jurídicas, ello en virtud que la defensa privada y el acusado de autos quedaron debidamente notificados antes de finalizar el lapso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; tal como se evidencia de las resultas de las boleta de notificación que rielan en autos. Tales consideraciones, aunado a que la parte acusada y su defensa tuvieron la oportunidad de alegar y probar sus derechos en la etapa procesal prevista en la ley, ésta juzgadora desecha el escrito consignado en fecha 15-06-2012 por ser el mismo extemporáneo y así se decide.

    Respecto del escrito presentado oportunamente, es decir, en fecha 05-06-2012, el cual refiere a la promoción de pruebas tanto testificales como instrumentales, esta juzgadora evidencia que en dicho escrito la defensa no señala la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas, en tal sentido se declaran inadmisible las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide

    Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: ”No deseo hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Es Todo”

TERCERO

Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano J.A.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.947.540, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de F.Á..

CUARTO

Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima impuestas a los acusados de autos, previstas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. a saber: Prohibición a los presuntos agresores de acercarse a la mujer agredida; y en consecuencia se les prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida; y la Prohibición a los presuntos agresores de realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida.

QUINTO

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.

La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 9 de Julio de 2012 en presencia de todas las partes, quedando todos debidamente notificados. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-5167

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