Decisión nº PJ0072012000139 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

Asunto: VP21-N-2011-017

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Recurrente: SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA, CA, (SEPROLIMCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de marzo de 1992, bajo el No.8, Tomo 5-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el profesional del derecho J.H.V.O., en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA, CA, (SEPROLIMCA), e interpuso RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUDES DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO Y SUBSIDIARIAMENTE DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS PARTICULARES contra la P.A.N.. 018-2011, expediente 008-2011-01-00040, de fecha 22 de marzo de 2011 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA que declaró PROCEDENTE la solicitud de REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE LOS SALARIOS propuesta por la ciudadana X.D.C.C.M., correspondiendo el conocimiento de dicha causa a este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 12 de julio de 2011.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE NULIDAD

  1. - Que el día 22 de marzo de 2011,la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, dictó P.A.N.. 018-2011, declarando la procedencia de la solicitud de la ciudadana X.D.C.C.M. relativa a su reenganche a las labores habituales de trabajo y el consecuente pago de los salarios caídos, sin notificarla del inicio del procedimiento, teniendo conocimiento de la misma cuando le fue notificado el referido acto administrativo, violándose de esta manera, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso estatuidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. - Que la presunta notificación del inicio del procedimiento reenganche y pago de salarios caídos se practicó en la persona que aparentemente se llamaba J.D.M., quien dijo ser Contador, sin la debida presentación de la identificación que le acreditara esa situación, ni se verificó la fijación del cartel de notificación en su sede, razón por la cual, nunca tuvo conocimiento de la existencia del referido procedimiento, trayendo como consecuencia, su imposibilidad de ejercer el derecho a la defensa, aunado al hecho de que tiene su domicilio en la ciudad de Maracaibo y esa persona nunca le ha prestado sus personales.

  3. - Que la p.a. recurrida hace alusión a la existencia de una confesión ficta cuando tal figura jurídica no existe dentro del ámbito administrativo, trayendo como consecuencia jurídica, que el acto administrativo adolece de los “vicios del falso supuesto” al cual se hacen alusión y que hace nula la reseñada decisión.

  4. - Solicita la nulidad absoluta de la P.A.N.. 018-2011, dictada el día 22 de marzo de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA por adolecer de los vicios de falso supuesto, con todos los pronunciamientos de Ley.

  5. - Solicitó se decretara medida cautelar de amparo constitucional fundamentándola en el Segundo Aparte del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, la suspensión de los efectos del acto administrativo conforme lo establece en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Admitido el recurso de nulidad del acto administrativo, se ordenó las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y adicionalmente, la apertura del cuaderno separado a los fines de providencias las medidas cautelares solicitadas.

    El día 20 de julio de 2011, se declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas.

    Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA, CA, (SEPROLIMCA), ratificó todos los argumentos vertidos en el escrito contentivo del recurso de nulidad de acto administrativo, exponiendo en términos generales, que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA realizó una supuesta notificación del procedimiento en la persona de J.D.M., cuya cédula de identidad no se corresponde con el nombre o identificación de ninguno de sus trabajadores, lo cual le ocasionó una violación del derecho a la defensa, pues tuvo conocimiento del procedimiento en la oportunidad de verificarse la ejecución forzosa, es decir, en la reincorporación de la ciudadana X.D.C.C.M..

    Que consultada la pagina Web del Concejo Nacional Electoral se verifica que el cédula de cédula de identidad corresponde a una persona distinta a la notificada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, quién tampoco ostenta ningún cargo dentro de la empresa.

    Que la decisión administrativa se fundamentó en una confesión cuando es sabido según las decisiones proferidas por la Corte Contencioso Administrativa que en sede administrativa no opera esta institución por ser una figura jurídica procesal aplicable únicamente dentro del ámbito civil ante los órganos jurisdiccionales, lo que implica que adolezca del vicio invocado en el escrito recursivo, y por tanto, solicita la nulidad del acto administrativo.

    Por su parte, el ciudadano F.J.F.C., en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, manifestó en términos generales, que la denuncia de nulidad invocada en el presente asunto gira en torno a la presunta infracción del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referida a la indebida notificación practicada por el funcionario del trabajo en la oportunidad de hacer del conocimiento a la empresa recurrente del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos propuesto en su oportunidad, lo cual implica una decisión al fondo, pues de verificarse tal circunstancia significaría sin lugar a dudas, la nulidad absoluta de la p.a. conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y verificarse la misma sin lugar a dudas significaría la nulidad absoluta de la p.a. que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos.

    Con fecha 03 de julio de 2012, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público presentó su escrito de informes.

    El día 04 de julio de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA, CA, (SEPROLIMCA), y durante el período de su evacuación, no fueron cuestionadas bajo ninguna forma de derecho.

    Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso, de la siguiente manera:

    La representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA, CA, (SEPROLIMCA), promovió los siguientes medios de pruebas:

  6. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS; en sentencia No. 1524, expediente 07-489, de fecha 14 de octubre de 2008, caso: J.S.S.N. contra NACIONAL OILWEL DE VENEZUELA CA; en sentencia No. 1372, expediente 09-640, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: R.C.N. contra NARBORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.

  7. - Promovió copias fotostáticas del “expediente administrativo” signado 008-2011-01-040, cursantes a los folios 34 al 51 del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho por la ciudadana X.D.C.C.M. en este asunto, demostrándose la existencia de los diferentes actos y resoluciones dictadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.

  8. - Promovió copias de “escrito de solicitud de calificación de despido” marcada “A”.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador la desecha del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  9. - Promovió copias de “relación de nómina de trabajadores” marcadas “B”.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador a pesar de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la ciudadana X.D.C.C.M. en el proceso, las desecha por cuanto se trata de la nómina del personal obrero que presta sus servicios personales para la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA, CA, (SEPROLIMCA), sin evidenciarse la inclusión de su personal administrativo que labora en sus diferentes dependencias, a saber: Gerencia, Departamento de Administración y Contabilidad, Departamento de Asuntos Legales, Departamento de Recursos Humanos, entre otros. Así se decide.

  10. - Promovió copia de “planilla de consulta de datos”, marcada “C”.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador a pesar de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la ciudadana X.D.C.C.M. en el proceso, las desecha por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del mismo por no corresponderse con los hechos invocados en el escrito recursivo en cuanto a la identidad persona sobre la cual se verificó la notificación de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA, CA, (SEPROLIMCA), en el procedimiento ventilado ante la entidad administrativa. Así se decide.

  11. - Promovió prueba de inspecciones judiciales en la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con la finalidad de dejar constancia de la existencia de los expedientes administrativos signados 008-2011-01-00038 y 008-2011-01-00040.

    Con relación a estos medios de pruebas, este juzgador deja expresa constancia de haber quedado desistidas en el proceso. Así se decide.

  12. - Promovió prueba de inspección judicial en la página Web del C.N.E., con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos del presente proceso.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido evacuada el día 18 de julio de 2012, mediante el acceso al protocolo de transferencia de hipertexto: http://www.cne.gob.ve./web/index.php, correspondiente al C.N.E., que al introducir en número de cédula de identidad V-12.308.864 en el espacio destinado a la Consulta de Datos del Registro Electoral, se obtuvo como resultado que corresponde al ciudadano H.J.M.P., y en ese sentido, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.

    Vencido el lapso para la evacuación de pruebas, se fijó oportunidad para la presentación de informes conforme al alcance contenido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que las partes ejercieran tal derecho.

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente recurso de nulidad de acto administrativo, quién suscribe pasa a ello, previa las siguientes consideraciones:

    Como punto previo, este juzgador como un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, debe dejar expresa constancia que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, no remitió el expediente administrativo conforme lo ordena el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el lapso allí estipulado para tales fines, a pesar de habérsele solicitado mediante oficios No. T9J-2011-643, T9J-2012-435 y T9J-732, de fechas 13 de octubre de 2011, 04 de mayo de 2012 y 10 de julio de 2012, las cuales fueron recibidas los días 17 de octubre de 2011, 09 de mayo de 2012 y 12 de julio de 2012, lo cual constituía una carga procesal para la Administración de acreditarlo en juicio como lo ha dispuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 692, de fecha 21 de mayo de 2002, caso: ASERCA AIRLINES, CA; ratificada en sentencia No. 1257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 CA, donde se estableció que sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    Lo anterior, tiene su fundamento porque el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que, constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sin embargo, lo expuesto no significa que no pueda decidirse la causa si no consta el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural > dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que, su no remisión solo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte recurrente. Así se decide.

    En cuanto a los argumentos explanados en el recurso de nulidad del acto administrativo, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA, CA, (SEPROLIMCA), afirmó que el día 22 de marzo de 2011, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, dictó P.A.N.. 018-2011, declarando la procedencia de la solicitud de la ciudadana X.D.C.C.M. relativa a su reenganche a las labores habituales de trabajo y el consecuente pago de los salarios caídos, sin notificarla del inicio del procedimiento, teniendo conocimiento de la misma cuando le fue notificado el acto de ejecución forzosa, violándose de esta manera, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso estatuidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que la presunta notificación del inicio del procedimiento reenganche y pago de salarios caídos se practicó en la persona de la ciudadana J.D.M., titular de la cédula de identidad No. 12.308.864, la cual no se corresponde con el nombre o identificación de ninguno de sus trabajadores ni siquiera de la misma persona que dice el Jefe de la Sala Laboral y certificado por el Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como tampoco se verificó la fijación del cartel de notificación en su sede, razón por la cual, nunca tuvo conocimiento de la existencia del referido procedimiento, trayendo como consecuencia, su imposibilidad de ejercer el derecho a la defensa.

    Por último, afirmó que la p.a. recurrida hace alusión a la existencia de una confesión ficta cuando tal figura jurídica no es aplicable en el ámbito administrativo, trayendo como consecuencia jurídica, que el referido acto administrativo adolece del “vicio del falso supuesto” al cual se hizo referencia, haciendo nula la reseñada decisión.

    En relación a las delaciones antes descritas, quién suscribe, debe realizar las siguientes consideraciones:

    El derecho a la defensa, se convierte y se materializa en la seguridad que se debe prestar a esos justiciables durante el proceso para que tengan todas y las mismas oportunidades de ejercer sus argumentos de defensa y probar lo que estimen conveniente, así como de que sean a.y.o. resueltas sus peticiones conforme a derecho.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 05, de fecha 24 de enero de 2001, caso: SUPERMERCADO F.S., en una clásica decisión definitoria sobre el derecho a la defensa y el debido proceso, manifestó que el “derecho a la defensa” y al “debido proceso” constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer su defensa. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíba realizar actividades probatorias.

    De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 02, de fecha 24 de enero de 2001, caso: GERMÁN MONTILLA Y OTROS, dejó sentando que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que afecten.

    Cónsono con lo expresado anteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1385, de fecha 17 de julio de 2006. Caso: CENTRO TECNOLÓGICO EMPRESARIAL MATURÍN CA, expresó que la “notificación” tiene por objeto poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto de procedimiento es considerado esencial para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión equivale a la disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales >, en el iter procedimental.

    De los pasajes de las jurisprudencias antes reseñada, este juzgador considera prudente traer a colación una parte interesante de lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando expresa que admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

    De la norma procesal laboral parcialmente trascrita, se desprende que para la validez de la notificación el funcionario competente tiene la ineludible obligación de dejar expresa constancia en el expediente de haber cumplido con formalidad entregar una copia del cartel al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel, pues ambos requisitos son esenciales para la validez de la notificación del demandado o reclamado.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2944, expediente 05-273, de fecha 10 de octubre de 2005, caso: AGROPECUARIA GIORDANO, resolvió que para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es, garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.

    Así mismo, expresó, que si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.

    De tal manera, que la notificación no puede revestir un carácter de informalidad porque ellas son inherentes al respeto del derecho a la defensa. Este derecho consiste en darle noticia a la parte de lo que acontece en el proceso o procedimiento instaurado en su contra y ponerlo en conocimiento de ello, a los fines de ejercer su defensa.

    En el presente caso, se observa al folio 08 del expediente, que el ciudadano J.M., en su condición de JEFE DE SALA LABORAL DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, al proceder a la notificación de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA, CA, (SEPROLIMCA), expresó haber sido atendido por la ciudadana J.D.M., titular de la cédula de identidad No. V-12.308.864, quién actuó en su carácter de Contador, la cual recibió el cartel y posteriormente fijó en la puerta principal de la empresa el original del mismo.

    Sin embargo, de la inspección judicial evacuada el día 18 de julio de 2012, mediante el acceso al protocolo de transferencia de hipertexto: http://www.cne.gob.ve./web/index.php, correspondiente al C.N.E., se determinó que el número de cédula de identidad V-12.308.864 que identificó a la ciudadana J.D.M. corresponde al ciudadano H.J.M.P., cuya residencia se encuentra ubicada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

    Con esta actuación judicial, se resta veracidad a la exposición realizada por el ciudadano J.M., en su condición de JEFE DE SALA LABORAL DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, toda vez que los datos por él suministrados no coinciden con la persona a la cual supuestamente le entregó la notificación; además de no haberse dejado constancia que prestaba sus servicios personales en la empresa, lo que hace presumir que existió un error en la notificación por falta de autenticación de los datos, afectando de esta manera, el orden público laboral de manera flagrante.

    De tal forma, que al no constar en el procedimiento sustanciado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, que el ciudadano J.M., en su condición de JEFE DE SALA LABORAL dejara constancia en el expediente de los datos fehacientes relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del referido cartel de notificación, >, no puede considerarse cumplido lo prescrito en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trayendo como consecuencia, que la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA, CA, (SEPROLIMCA), no tuvo conocimiento del hecho por el cual se le notificaba, así como tampoco se puede verificar que esa notificación haya cumplido el fin para el cual estaba destinada, toda vez que en la oportunidad de contestación durante el procedimiento administrativo, ésta no participó efectivamente por medio de representante legal alguno, y por tanto, no pudieron ejercer sus defensas, ni fundamentar, invocar, aportar y contradecir los argumentos de la ciudadana X.D.C.C.M. durante todo el procedimiento administrativo, promover y evacuar pruebas que fueran valoradas por el ente administrativo, participar en su control y contradicción, y finalmente se darse por notificado del acto administrativo que decidió el procedimiento; de allí que considera este juzgador, que en el presente caso se configura la violación del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos Pacto de San J.d.C.R..

    Así las cosas, al no verificarse que la notificación se realizó de forma adecuada y, por ende, que la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA, CA, (SEPROLIMCA), haya sido debidamente notificada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por la ciudadana X.D.C.C.M., lo ajustado a derecho, es declarar la procedencia del recurso de nulidad del acto administrativo y, por tanto, debe reponerse la causa al estado que se notifique a la citada empresa en la forma indicada en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respetando su formalidad intrínseca de cumplimiento y autenticidad.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, quien suscribe el presente fallo, reitera que se ha configurado la violación del derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, lo cual trae como consecuencia jurídica, la nulidad de la P.A. 018-2011, dictada en el expediente 008-2011-01-040, el día 22 de marzo de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA en la solicitud de REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por la ciudadana X.D.C.C.M. contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA, CA, (SEPROLIMCA), de conformidad con lo estatuido en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenándosele practicar nuevamente la notificación de ésta con arreglo a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que tenga lugar el acto de la contestación a la reclamación administrativa, respetando su formalidad intrínseca de cumplimiento y autenticidad conforme a la doctrina expuesta en el presente fallo. Así se decide.

    Dada la procedencia de la precedente delación, resulta inoficioso el conocimiento de las restantes denuncias formuladas por la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA, CA, (SEPROLIMCA), en su escrito recursivo. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General del Estado Zulia y al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 86 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

    De igual forma, se ordena la notificación a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, una vez que subsista la firmeza de la presente decisión. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En razón de las consideraciones antes expresadas, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

PROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO propuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA, CA, (SEPROLIMCA) contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

la NULIDAD DE LA P.A.N.. 018-2011, dictada en el expediente 008-2011-01-040, el día 22 de marzo de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA en el procedimiento de REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentado por la ciudadana X.D.C.C.M. contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA, CA, (SEPROLIMCA), ordenándosele practicar nuevamente la notificación de ésta con arreglo a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respetando su formalidad intrínseca de cumplimiento y autenticidad conforme a la doctrina expuesta en el presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria al pago de las costas procesales conforme al alcance contenido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA es un Ente de la Administración Pública.

CUARTO

Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo estatuye el artículo 86 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

QUINTO

Se ordena la notificación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en la forma indicada en este fallo.

Se hace constar que la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA, CA, (SEPROLIMCA), estuvo representada judicialmente por los profesional del derecho G.M.R.H., G.E.R.H., G.R.R.H., G.R.C., T.M.H.D.R., M.A.R. CARRUYO, MORELLA COROMOTO R.H., V.R.P., J.H.V.O. y J.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 10.295, 73.058, 107.108, 146.095 y 114.719, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; la ciudadana X.D.C.C.M. no tiene representación judicial constituida en el expediente; la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, estuvo representada por el profesional del derecho F.J.F.C., en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, no tiene representación judicial debidamente constituida en el proceso.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicación por remisión expresa del artículo 31 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) día del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R..

La Secretaria,

N.M.R.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 691-2012.

La Secretaria,

N.M.R.

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