Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 16 de Enero de 2007

Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteCarmen Elena Villarroel
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA CARACAS

Caracas, 16 de enero de 2007

196° y 147°

Visto el escrito de fecha 08 de enero de 2007, presentado por el abogado L.O.L., mediante el cual consigna instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial del demandado ciudadano J.C.A., este Tribunal ordena tenerse a los abogados L.O.L. y C.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.533.647 y 10.110.610 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.187 y 44.849, como apoderados judiciales de la parte demandada.

En este orden de ideas, el referido abogado L.O.L., realiza las siguientes consideraciones:

• En el aparte 2.1. del escrito presentado solicita se aclare la sentencia que debe ejecutarse, ya que, según su decir: “Existe una inadmisible e injusta confusión en relación al tema. Por auto de 16 de abril de 1999 (f.192) este ordenó la ejecución y concedió al demandado un lapso para el cumplimiento voluntario de la >, es decir, la dictada en la primera instancia del juicio. El 13 de enero de 2000 (f.221) el Tribunal nuevamente ordena la ejecución, pero esta vez se refiere al fallo de >, o sea, el dictado en segunda instancia”.

Continuó exponiendo que, la sentencia de primera instancia fue sustituida por la de segunda instancia, la cual es la que tiene el valor de cosa juzgada; y que en dicho fallo, no se encuentra mención alguna del tema de la devolución o pago de cantidades de dinero, ni de actualización del valor adquisitivo de la moneda o indexación. Que a pesar que el dispositivo del fallo de segunda instancia según el cual “se confirma en todas sus partes” la de primera instancia, no es sino una frase ritual, ya que la sentencia dictada por el Superior, según su decir, sustituye íntegramente a la dictada por el a quo, y que dicha sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa. Cita jurisprudencia del caso.

• En el numeral 2.2., se refiere al embargo y aduce que, el día 04 de febrero de 2000 (al folio 223), el Tribunal decretó embargo sobre el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal integrada por el demandado y la ciudadana M.T.d.A.. Por la oposición de ésta, el Tribunal Superior redujo el embargo hasta abarcar sólo la porción perteneciente a aquél, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del total. Pero, en todo caso, el decreto de embargo tiene la particularidad de no indicar la suma por la cual debía practicarse, contrariando así el mandato contenido en el C.P.C. 527, que limita la aprehensión de bienes vía embargo hasta el doble de la suma demandada más las costas, por las que se siga ejecución.” Continúa diciendo, que “Está pautado así no sólo por la protección de los derechos de los ejecutados, sino también de los (sic) de los terceros acreedores, quienes, en caso de haber embargado el mismo bien, pueden hacer trasladar su derecho sobre el precio del remate, por su cuantía y en orden a su antigüedad (Código de Procedimiento Civil:534, ún.ap.)”.

• Luego en el punto 2.3., alega la perención de la medida de embargo ya practicada de conformidad con establecido en el articulo 547 del C.P.C., ya que según su decir, la actora no dio impulso a la ejecución.

• En el punto 2.4., del Avalúo, alega que el día 30 de octubre de 2000, el perito avaluador designado para realizar el avalúo del inmueble embargado, Ing. J.M.L., compareció al Tribunal, consignó copia simple del informe y solicitó prórroga para su presentación formal, hasta tanto se le pagase la totalidad de los honorarios acordados. Que esa consignación nunca ocurrió, como se puede constatar de la revisión del expediente. Que de esa manera, se comprueba que está a punto de producirse un remate sin que se haya hecho practicar legítimamente la valoración del bien o derecho que es su objeto, con clara infracción de las normas que rigen el tema, contenidas en los artículos 556 y siguientes del C.P.C.

• Por último en el punto 2.5., aduce que los carteles de remate fueron librados con la advertencia que la subasta se efectuaría en la oportunidad en ellos determinada, sujeta a la previa publicación, fijación, y consignación de cada uno. Nuevamente, estas son condiciones pautadas no sólo para garantizar los derechos de las partes, sino también el de los derechos de los interesados en participar en la puja, en cuya presencia también esta interesado el ejecutado, dado que ello redundaría en la obtención de un mayor precio; que se puede comprobar que los 3 carteles fueron publicados y consignados en el expediente, pero su fijación nunca se hizo.

• Que por otra parte, el 27 de noviembre de (SIC) 1996 (f.2-95) el Tribunal ordenó la actualización de la certificación de los gravámenes que pesan sobre el inmueble. Sin embargo, el 5 de diciembre le fue entregado a la actora el tercer cartel de remate que seguramente había sido elaborado con anterioridad, el cual fue publicado y consignado en el expediente, por lo que existe la apariencia de estar corriendo el lapso para que se efectúe la subasta.

Al final del escrito, en el numeral -3- PETICIONES, manifiesta al Tribunal que en vista de las razones expuestas para cada caso, solicita que el Tribunal conforme los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, determine, en el mismo orden expuesto, puesto que al tratarse de un orden secuencial, lo decidido con respecto a los primeros puntos afecta a los subsiguientes, que:

• La sentencia que deba ejecutarse es la dictada en la segunda instancia del juicio de conocimiento -7 de octubre de 1998- y no la proferida en la primera instancia -27 de febrero de 1997-. Continuar la ejecución de la última, implica que se estaría proveyendo contra lo ejecutorio- la sentencia ‘definitivamente firme’-.

• Y luego, que el embargo es nulo (punto 2.2.) o que ha decaído (punto 2.3.) para después, subsidiariamente, proveer sobre los puntos relativos a la nulidad del avalúo y a los carteles de remate, que expresamente solicitó.

Este Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En relación a lo expuesto en el numeral 2.1 y luego solicitado en el punto 3.1. del petitorio, respecto a cuál sentencia debe ejecutarse, este Tribunal observa:

La sentencia de primera instancia, es decir, la publicada el día 27 de febrero de 1997, que corre inserta a los folios 138 al 145, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, declara Con Lugar la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO siguió la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (A.P.R.O.U.P.E.L.) contra J.C.A.L., en cuyo libelo se pretendió además de la Resolución del Contrato de Compra-venta celebrado sobre un lote de terreno de siete (7) hectáreas, ubicado en el Municipio Río C.d.E.M., por las razones allí explanadas, la devolución de la cantidad dineraria recibida como precio por el comprador.

En dicho fallo se condenó al demandado a devolver a la compradora la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.35.000.000,00) QUE RECIBIÓ EN CONCEPTO DE PRECIO DE LA OPERACIÓN RESUELTA, MÁS LA MAYOR CANTIDAD DE DINERO QUE EL DEMANDADO DEBE RECONOCER A LA DEMANDANTE POR LA PERDIDA DEL VALOR ADQUISITIVO DE LA MONEDA ENTRE EL MOMENTO EN QUE RECIBIÓ EL PRECIO Y EL DE LA DEVOLUCIÓN, LO CUAL SE DETERMINARÁ POR UNA EXPERTICIA QUE SERÁ COMPLEMENTARIA AL FALLO, DE LA MANERA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 249 DEL Código De procedimiento civil.

Mientras que la sentencia dictada por el Tribunal Superior Agrario de fecha 07 de octubre de 1998,(folios 172 al 184 pieza uno), en su particular PRIMERO: Declaró CON LUGAR la demanda; en su particular TERCERO: CONFIRMA en todos y cada uno de sus términos el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27 de febrero de 1.997.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que, la sentencia de primera instancia fue confirmada por la Alzada, lo que la hace definitivamente firme y con valor de cosa juzgada, por lo que no entiende esta sentenciadora a qué se refiere el solicitante al decir que la sentencia de segunda instancia renovó la de primera y que cada sentencia es autónoma e independiente, ya que la doctrina patria establece que segunda instancia revisa los fallos proferidos por los Juzgados de Primera Instancia para determinar si los mismos fueron emitidos de acuerdo a las normas adjetivas vigentes, caso contrario los revoca.

En este sentido es necesario aclarar, que la función jurisdiccional ya sea declarativa o cognitoria, se desarrolla mediante un proceso declarativo o cognitorio que culmina con la sentencia. En tal virtud forma parte del poder jurisdiccional y por ende, uno de los atributos de la tutela judicial efectiva, el derecho que tiene el demandante a que se satisfaga de manera real y efectiva su pretensión ya reconocida por el órgano judicial competente y es como contrapartida, una obligación atribuida al Juez. Debe existir por tanto, correspondencia entre lo que se juzga y se declara y lo que en definitiva se ejecuta para lograr la materialización de la sentencia, pues no puede el Juez ejecutar menos de lo ordenado, ni acordar más de lo declarado, ya que se produciría una incongruencia. Así lo establece el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye:

Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran

.

Asimismo, en fallo dictado por la antigua CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 04 de diciembre de 1986, se estableció que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobrentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

Así las cosas, y confirmada como fue la sentencia de primera instancia en todos y cada uno de sus términos, es indiferente cual sentencia se va a ejecutar, ya que la Superioridad lo que hizo fue confirmar, siendo esta una sentencia expresa, positiva y precisa, no susceptible de ser anulada, y la ejecución será en los términos proferidos en primera instancia los cuales fueron confirmados en la Alzada. Por las razones expuestas precedentemente, este Tribunal considera improcedente lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, y así se declara.

En lo que respecta al auto de fecha 16 de abril de 1999 que ordenó la ejecución del fallo de este Tribunal del día 27-02-1997, se hace saber al solicitante que el referido auto fue revocado por auto de fecha 15-06-1999, el cual corre inserto al folio 194 de la primera pieza, por lo que no surtió efecto alguno en la causa. Así se declara.

SEGUNDO

En lo relativo al decreto de embargo ejecutivo, el cual según el demandado no indica la suma demandada más las costas, y que debió de practicarse según lo pautado en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, luego de una revisión exhaustiva y minuciosa de las actas procesales, constató que en el Cuaderno de Medidas fue decretado embargo preventivo el día 15-11-1996, y por auto de fecha 26-11-96, se acordó previa solicitud de la parte actora, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del remate, siendo notificada al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda mediante oficio N°96-631 del día 26-11-1996.

Por lo que, al momento de solicitar el actor la ejecución forzosa, se decretó medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble que ya poseía una medida de prohibición de enajenar y gravar, aplicándose en este caso lo dispuesto en los artículos 535 y 536 del Código de Procedimiento Civil, participándose la medida de embargo practicada al Registrador competente, como ya se explico precedentemente. En adelante, el juicio se siguió según lo previsto en los artículos 550 y siguientes del expresado Código. En tal sentido, la normativa establece que, efectuado como haya sido el remate, el ejecutado tiene derecho a la satisfacción de su crédito, con cargo al precio del remate si no existen otros acreedores privilegiados; y, una vez satisfechos los gastos de depósito y los emolumentos del depositario, en caso de haber un excedente, éste se le reintegrará al ejecutado.

Es por lo antes expuesto, que este Juzgado considera impertinente lo alegado por el ejecutado y así se declara.

TERCERO

En relación a la perención del embargo ejecutivo conforme a lo previsto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra dice:

Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución; quedarán libres los bienes embargados

.

El embargo se decretó el día 07 de febrero de 2000, practicándose el mismo el día 11 de abril de 2000 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y agregándose sus resultas por auto de fecha 27 de abril de 2000, fecha esta en la cual comienzan a computarse el lapso contenido en el artículo supra transcrito, y revisadas como fueron las actuaciones, se determinó que después de dicha fecha el actor cumplió con su carga de impulsar la ejecución ya que el día 02 de mayo de 2000, solicitó la designación de perito avaluador, siguiendo de esta manera la ejecución su curso de ley. En tal sentido se declara improcedente dicha solicitud.

CUARTO

En cuanto al alegato de que el informe de avalúo fue consignado solo en copia simple por el perito, solicitando éste una prórroga para consignar su original una vez le cancelaran la totalidad de los honorarios, este Juzgado, luego de la revisión de las actas que conforman el expediente, constató que el informe fue consignado mediante diligencia estampada por el perito en fecha 30 de octubre de 2000 (folios 330 al 351 de la primera pieza), dándose con ello cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil; que dicho dictamen no fue impugnado en su oportunidad legal y que además cumplió con los requisitos establecidos en la Ley, aunado a ello, se evidenció igualmente, que el mismo día en que se presentó el referido informe, es decir, el 30 de octubre de 2000, este Juzgado se desprendió del expediente en virtud de la apelación interpuesta por la cónyuge del demandado, volviendo el expediente a este juzgado el día 06 de agosto de 2004.

En tal sentido se considera inoficioso lo alegado por el ejecutado, ya que, el perito cumplió con lo encomendado por el Tribunal, que era el avaluó del bien embargado y la consignación del mismo en el expediente se tiene como bien realizada, por lo que declarar su nulidad sería una reposición inútil lo que atentaría contra el contenido del artículo 26 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se declara.

QUINTO

En relación al no cumplimiento de la fijación del cartel de remate, se observa:

Los artículos 551 y 552 del Código de Procedimiento Civil a letra dicen:

Articulo 551: El remate de los bienes muebles se anunciará, en tres distintas ocasiones, de tres en tres días, mediante carteles que se publicarán en un periódico del lugar donde tenga su sede el Tribunal y, además, en uno del lugar donde estén situados los bienes, si tal fuere el caso. Si no hubiere periódico en la localidad la publicación se hará en un periódico de la capital del Estado y en otro de la capital de la República que tenga circulación en el lugar donde se efectuará el remate.

Artículo 552.- El remate de los bienes inmuebles se anunciará, en tres distintas ocasiones, de diez en diez días, mediante carteles que se publicarán en la misma forma indicada en el artículo anterior

. (Negrillas del Tribunal).

Por consiguiente, si bien cierto que en los carteles de remate publicados se lee “… ha fijado a las diez de la mañana (10:00am) del décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia que repose en autos de la publicación, fijación y consignación que del tercer y último cartel se haga…”, no es menos cierto, que la norma antes transcrita no ordena su fijación, por lo que estaríamos en presencia de un error material y no de una condición pautada expresamente en la norma adjetiva civil para garantizar los derechos de las partes como lo alega el apoderado judicial del accionado. Aunado a ello, el auto de fecha 17 de julio de 2006, mediante el cual se acordó el remate de bien inmueble ubicado en la sección primera de la ciudad Satélite La Trinidad, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, ordenó librar cartel de remate para su publicación en el diario El Universal de circulación nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 552 y 555 del Código de Procedimiento Civil, dándose de esta forma cabal cumplimiento a la publicidad del remate. Y así se decide.

En relación al alegato de la actualización de la certificación de gravámenes en el expediente, la misma fue ordenada por auto de fecha 27 de noviembre de 2006, librándose el oficio respectivo, habiéndose recibido en este Juzgado el día 12 de enero de este año, siendo agregado a los autos el día 15 del mismo mes y año.

En cuanto al argumento de que existe la apariencia de estar corriendo el lapso para que se efectué la subasta, este Tribunal hace saber al solicitante, que los lapsos procesales no pueden ser subvertidos ni por el Tribunal ni por partes una vez se hayan iniciado, por lo que efectivamente el lapso comenzó a correr a partir de la consignación de la publicación del Tercer y último cartel de remate. Así se declara.

Resueltos como fueron los argumentos realizados por el apoderado judicial de la parte ejecutada, este Tribunal ordena la continuación de la causa, la cual se encuentra en fase de ejecución. Cúmplase con lo ordenado.

LA JUEZ,

C.E.V.G.

LA SECRETARIA,

M.M.

Exp. N°2316

CEVG/mayka

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