Decisión nº PJ0552010000060 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

Caracas, Diez (10) de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2007-016435

PARTE ACTORA: M.D.M.D.C.L., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana C.B.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.353.234.

PARTE DEMANDADA: R.J.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.680.581.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación Judicial acreditada en autos.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA).

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN).

______________________________________________________________________

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Septiembre de 2007, por la Abogada M.D.M.D.C.L., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, a solicitud de la ciudadana C.B.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.353.234, progenitora de los ciudadanos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), en contra del ciudadano R.J.B. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.680.581, por Fijación de Obligación Alimentaria hoy Obligación de Manutención.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que la demandante compareció ante el Despacho Fiscal a los fines de solicitar se fijara la obligación alimentaria hoy obligación de manutención a favor de sus hijos; cuyo padre es el ciudadano R.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.680.581.

Que en fecha 13/08/2.007, fueron instados a la conciliación a ambos progenitores; no obstante, no fue posible en virtud que el padre co-obligado manutencionista, ofreció la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) hoy SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 600,00) por concepto de Obligación Alimentaria hoy Obligación de Manutención para sus hijos, y la madre, no aceptó.

Que la progenitora solicitó se iniciara el procedimiento a favor de sus hijos, e indicó que estima el monto de la Obligación Alimentaria hoy Obligación de Manutención en OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) mensuales hoy OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 800,00), así como también se fijasen los bonos extras en el mes de julio y en el mes de diciembre.

Que el ciudadano R.J.B., presta servicios en FOSPUCA, como coordinador de Soldadura de los camiones; ubicado en: Coche, Las Mayas, Municipio Libertador, Caracas.

Por ultimo, peticionó se ordenara oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de FOSPUCA, ordenándole retener del sueldo del obligado la cantidad fijada por el Tribunal, para ser entregados a la madre por concepto de obligación alimentaria hoy obligación de manutención, las prestaciones sociales, fideicomiso, hasta cubrir treinta y seis (36) mensualidades futuras.

Con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda lo siguiente:

  1. Copia fotostática del Acta de Nacimiento del joven (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA).

  2. Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la joven (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA).

  3. Acta No Conciliatoria de Obligación de Manutención suscrita ante la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público.

  4. Planilla de Inscripción y de formalización de Inscripción del joven (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), en el Instituto Universitario de Tecnología “Rodolfo Loero Arismendi (IUTIRLA)”.

  5. Copia Fotostática de factura expedida por Mueblería Rayys, C.A.

  6. Copia Fotostática de factura de gastos médicos, expedida por Farmacia SAAS.

  7. Facturas varias de gastos de alimentación, expedida por Supermercados UNICASA.

  8. Factura de compra de montura, expedida por la Óptica ULVER.

  9. Recibo de servicio SERDECO, donde se evidencia el pago aproximado mensual del servicio de luz eléctrica.

  10. Facturas de pago de CANTV, donde se evidencia el pago aproximado mensual del servicio de teléfono.

  11. Factura de pago de Condominio del Centro Residencial San Martín, Torre Junín donde se evidencia el pago aproximado mensual.

  12. Factura de pago de DOMEGAS, donde se evidencia el pago aproximado mensual del servicio de gas.

  13. Facturas de la compra de un juego de cuarto y colchón, expedida por Inversiones Rey 4005, C.A.

  14. Copia Fotostática de la compra de gavetero y colchón, expedida por Muebles las “3” Esquinas, C.A.

III

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciere el demandado debidamente acompañado de abogado para que diere contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el señalado como obligado manutencionista ciudadano R.J.B., no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno en la oportunidad legal correspondiente, aun cuando consta en autos su citación, tal como se puede evidenciar al folio treinta y cuatro (34) del presente asunto.

IV

DE LAS ACTUACIONES

Cursa al folio 25, auto de fecha 02/10/2007, mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley, así mismo se ordenó la citación del ciudadano R.J.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.680.581, a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio debidamente asistido de abogado al (3er) tercer día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia del alguacil de haber practicado la citación, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo establecido en el artículo 516, ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el mismo día de la contestación a la demanda y de no lograrse la misma se abriría el procedimiento a pruebas hayan o no comparecido las partes. Igualmente se ordenó librar oficio al Director de Recursos Humanos de la Empresa FOSPUCA, a los fines de solicitarle se sirviere informar si el demandado labora en la empresa y en caso afirmativo indicase el monto del sueldo que devenga mensualmente y demás beneficios que perciba el mencionado ciudadano con motivo de la relación laboral con dicha empresa. Finalmente, se ordenó la apertura de un cuaderno separado de medidas a los fines de que fuese tramitado todo lo concerniente a la misma, cursante a los folios 25 y 26.

En fecha 02/10/2007, se libró Boleta de Citación al ciudadano R.J.B., a los fines de que diere contestación a la demanda por Fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, cursante al folio 27.

En fecha 02/10/2007, Se libró oficio signado con el N° 3789 dirigido al Director de Recursos Humanos de la Empresa Fospuca a los fines de solicitar información laboral del obligado alimentario, cursante al folio 28.

En fecha 02/10/2007, mediante auto de esa misma fecha, se abrió cuaderno de medidas signado con el número de asunto AH51-X-2007-000624, mediante el cual se tramitaría todo lo referente a la medida solicitada y se ordenó el traslado de un juego de copias certificadas del libelo de la demanda, cursa de los folios 01 al folio 04 del correspondiente cuaderno de medidas.

En fecha 29/11/2007, Compareció el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó Oficio N° 3789, dirigido al Director de Recursos Humanos de la empresa Fospuca, debidamente recibido, cursante a los folios 29 y 30.

En fecha 10/12/2007, Se recibió oficio sin número de fecha 29 de Noviembre de 2007 emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de Proactiva Libertador, C.A., mediante el cual informan el cargo y sueldo mensual así como los beneficios del cual goza el ciudadano R.J.B. titular de la cedula de identidad N° V- 4.680.581, cursa a los folios 31 y 32.

En fecha 09/01/2008, Compareció el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó Boleta de Citación del ciudadano R.J.B., con resultado positivo debidamente recibida, cursa a los folios 33 y 34.

En fecha 17/01/2008, la Secretaria de la Sala procedió a dejar constancia de la citación del demandado ciudadano R.J.B., a objeto del cómputo de los lapsos procesales en el presente asunto, cursa al folio 35.

En fecha 17/01/2008, se dictó auto a los fines de dejar constancia que a partir del primer día despacho siguiente al dictamen del presente auto, comenzarían a correr los lapsos para la comparecencia del demandado ciudadano R.J.B., cursa al folio 36.

En fecha 22/01/2008, Se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio previsto, siendo declarado desierto el referido acto, dejando abierto el acto de contestación hasta las 03:30 de la tarde, para que la parte demandada contestare la demanda, cursa al folio 37.

En fecha 22/01/2008, Se levantó Acta dejando constancia, que siendo las 3:30 p.m., y culminada la hora para despachar el demandado no dio contestación a la demanda incoada en su contra, cursante al folio 38.

En fecha 14/02/2008, Se fijó oportunidad para que comparecieran los jóvenes de autos a este despacho, a los fines de que ejercieran su derecho a opinar y ser oídos por la ciudadana Juez, cursante a los folios 39 y 40.

En fecha 03/03/2008, Se levantó acta dejando constancia de la incomparecencia de los jóvenes de autos a ejercer su derecho a opinar y ser oídos. Cursa al folio 41

PUNTO PREVIO

En el caso de marras, la demandante solicita que se decrete las medidas preventivas previstas en los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como quiera que la misma no se ha resuelto quien aquí suscribe considera:

El presente asunto trata de una demanda de fijación de Obligación de Manutención en beneficio de los jóvenes de autos, quienes si bien es cierto requieren la ayuda de sus progenitores, no es menos cierto, que el legislador patrio ha establecido ciertos supuestos al momento de considerar el decreto de Medidas Cautelares, pues al hacer un profundo análisis de la norma contenida en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se percibe claramente que el primer supuesto está dado en cuanto al hecho de que haya sido impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), es decir, debe haber existido un pronunciamiento judicial previo, en el cual se haya establecido el monto correspondiente por concepto de manutención y aunado a ello que el obligado haya dejado de cumplir injustificadamente y de forma consecutiva con el pago de dos cuotas, lo cual en el presente caso, se observa que en las actas que conforman el presente asunto, no existe un pronunciamiento judicial en el cual haya sido establecido el monto correspondiente a la cuota mensual por concepto de la obligación de manutención.

Así mismo, ésta Juzgadora considera atinado y adecuado traer a colación lo que al respecto del Fumus boni iuris y Fumus periculum in mora señala el Jurista venezolano Ricardo Henríquez La Roche :

Fumus boni iuris: Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

…Ómissis…

Fumus periculum in mora: La otra condición de procedencia inserida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho.

Resulta igualmente importante destacar, que en materia de dictamen de medidas cautelares, específicamente en las relativas a los procedimientos de fijación de obligación de manutención existe poca doctrina que lo regule, sin embargo se considera acertado citar unas de las sentencias que al respecto de esta materia que se han producido en la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y en el que se transcribe brevemente el criterio sostenido en la Alzada:

En primer lugar, en sentencia de fecha 16/01/2008, con ponencia de la Doctora L.M.M., se estableció el siguiente criterio, el cual se cita brevemente a continuación:

“…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención. Que asimismo, disponen los artículos 8, 30, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que los niños y adolescentes tienen el derecho irrenunciable a recibir manutención por parte de sus padres que les permita un nivel de vida adecuado en atención a su desarrollo integral. Que en consecuencia y en atención a la flagrante violación de derechos y garantías que produjo el auto de fecha 16 de octubre de 2007, emanado de la Juez Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección, en el cual de manera inmotivada e improcedentemente procedió a acordar la publicación de un único cartel de citación en tres diarios y no acordó la medida preventiva de aseguramiento futuro solicitada, es por lo que la presente apelación debe ser declarada con lugar. Que con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, es que comparece para que sea declarada con lugar la apelación y sea ordenada la publicación de un único cartel de citación en un solo diario y se ordene la medida preventiva de aseguramiento futuro sobre las prestaciones sociales del demandado e informa al tribunal sobre su domicilio procesal.

Cumplidas las formalidades legales en esta Superioridad y correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter la suscribe, pasa a dictar su fallo, previa las consideraciones siguientes:

De la revisión de las actas procesales se constata, que el auto apelado responde a la diligencia suscrita por la abogado I.A., de fecha uno (01) de octubre de 2007, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.B., quien solicita la publicación de un único cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, solicita al Juez a quo, dicte una medida cautelar asegurativa de cumplimiento futuro sobre las prestaciones sociales del demandado así como obligación de manutención provisional.

Para decidir, esta Alzada observa:

Alega la apelante que el auto de fecha 16 de octubre de 2007, dictado por el a quo, adolece de vicios ya que por una parte, no fue acordada la petición sobre la medida preventiva de aseguramiento futuro sobre prestaciones sociales de la obligación de manutención que recae sobre el demandado por existir un riesgo de que éste se pueda ir al exterior, ni fue acordada la obligación de manutención provisional, que se solicitó en razón de que desde que se separó del hogar, la ha suministrado de manera irregular e insuficiente y por la otra, que la citación por cartel del demandado, se ordenó e hizo publicar en tres diarios de mayor circulación, no en uno como lo señala la norma, ya que la Juez a quo interpretó erradamente al indicar la publicación en tres diarios.

Con respecto al punto que se refiere a la medida cautelar, cabe destacar que tal como lo señala la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 381 que establece que se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

En el presente caso, es importante destacar que el legislador señala un conjunto de medidas preventivas de naturaleza cautelar no determinadas expresamente en cuanto a su contenido en la ley, sin embargo, pueden ser decretadas en razón del poder cautelar que le ha sido atribuido al Juez cuando cualquiera de las partes lo peticione, observando para ello su prudente arbitrio y analizando lo necesario y pertinente de los mismos para salvaguardar el interés superior de los niños y adolescentes evitando con ello, no solo la inejecución del fallo sino para prevenir el daño o lesión que pueda causarse.

En este sentido, refiere la Doctrina en materia de niños y adolescentes que la LOPNA viene a ampliar la aplicabilidad de las providencias cautelares por cuanto el legislador al referirse a ellas no lo hace de forma limitativa sino que con la expresión “cualquier medida cautelar” abre un abanico de posibilidades cuando están dados los supuestos para ello, basado fundamentalmente en el interés de los niños y adolescentes.

Sin embargo, no debe extralimitarse el Juez de Protección sino por el contrario, debe a.c.c.y.d. el dictado de las medidas cautelares para aquellos en que verdaderamente se justifique el derecho de las mismas, para estimular el pago de la obligación de parte de quienes corresponde tal deber de que asegurándose, efectivamente lo hagan a pesar de que no haya concluido el juicio. Ahora bien, tratándose uno de los puntos debatidos sobre medidas cautelares, debemos observar que las medidas provisionales comprenden ciertas características, en este sentido es oportuno señalar, que las mismas no son restablecedoras de situaciones lesionadas, no pueden ser dictadas de oficio y debe existir una presunción de daño de una de las partes frente a la otra.

En este mismo orden de ideas, en el aspecto netamente procesal, la Doctrina refiere que la diferencia entre el resultado que corresponde a la ejecución de una medida en el derecho principal es su consumación definitiva, mientras la que corresponde al derecho cautelar es, bajo el punto de vista de su efecto práctico, una sanción mas tenue, pero equivalente a una fracción de la ejecución ordinaria que valdrá como primera etapa en la ejecución satisfactiva, partiendo este principio, del carácter mas tenue de la sanción cautelar respecto de la sanción principal, diferenciando de este modo el fenómeno de la ejecución anticipada de la acción principal, porque una providencia cautelar es la ejecución anticipada y provisoria de la sanción principal concedida.

Al revisar las actas procesales se evidencia, que la Juez a quo, “…insta a la solicitante de la medida, a que aporte la prueba tendente a acreditar los presupuestos indicados en su solicitud…”. No obstante, la providencia cautelar debe tramitarse como una medida de protección atendiendo a lo contenido en las normas señaladas anteriormente y en v.d.I.S. del niño y del adolescente de autos, previendo los supuestos contenidos en la ley, siendo que estos elementos los debe ponderar el a quo y decretar o no la medida solicitada, por lo que la apelación ejercida sobre este punto, debe ser declarada con lugar; y así se decide. (Negrita y Subrayado añadidos.)

En segundo lugar, en la sentencia de fecha 31/01/2008, con ponencia de la Dra. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL, se estableció el criterio siguiente:

“… el a quo en la parte dispositiva del fallo apelado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de embargo sobre el equivalente a treinta y seis mensualidades que por concepto de prestaciones sociales pudiera corresponderle al demandado en su sitio de trabajo a los fines de garantizar las obligaciones alimentarias futuras equivalentes a tres años a razón de Bs. 939.172,50 cada una, más seis bonificaciones especiales adicionales a razón de Bs. 939.172,50 cada una y deberá ser remitido mediante cheque a este Circuito Judicial, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, lo que en criterio de la Alzada no se ajusta a derecho, ya que el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, que el juez podrá tomar entre otras las medidas que aparecen en los literales a) b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación” vale decir, para el aseguramiento de una obligación previamente fijada, debiendo interpretarse esta norma en concordancia con el artículo 381 ejusdem que establece que la cautelar destinada al cumplimiento de la obligación alimentaria sólo debe proceder cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto correspondan a un niño o a un adolescente y este extremo se considera probado, cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. El garantizar las pensiones de alimentos futuras, exige la presencia previa de un riesgo manifiesto de que el obligado alimentario ha incumplido y por tanto se presume que no lo haga en el futuro, lo que no aparece cumplido al momento en que se dictó la sentencia de primer grado hoy recurrida, por lo que procede la apelación en este punto.

Reiterada doctrina de esta Alzada ha establecido los requisitos exigidos para el decreto de las cautelares a que se hace referencia, entre las cuales aparece sentencia dictada en el asunto AP51-R-2006-009446 (Andreina Coromoto N.D. contra D.d.V.M.G.) bajo la ponencia de la Dra. E.S.C.S., al tenor siguiente:

“…Siendo que la presente causa se circunscribe a la Revisión del quantum alimentario fijado judicialmente por homologación que hiciera la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° I del acuerdo celebrado entre los padres del niño de marras, en la cual la sentencia a dictar debe disponer el aumento o disminución del monto alimentario, previa la verificación en autos de la modificación de los supuestos de hecho conforme a los cuales se dictó la decisión judicial recaída con anterioridad, ello a tenor de lo pautado en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no existe en el presente caso, el cumplimiento de los extremos legales exigidos a los fines de la procedencia de las Medidas solicitadas por la demandante, por lo que mal podría prosperar una cautelar tendente a resguardar el cumplimiento de mensualidades atrasadas, y así se establece. … Ya en otras oportunidades esta Alzada ha acogido el criterio supra expuesto, tal es el caso de la sentencia recaída en fecha 27 de julio de 2006 en el asunto signado con las letras y números AP51-R-2006-009446, en el juicio que con motivo de revisión de Obligación Alimentaria instauró la ciudadana A.C.N.D. contra el ciudadano D.d.V.M.G., en la cual estableció: “…El artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sirvió de fundamento de derecho a la parte solicitante de la medida cautelar, expresa que el Juez “podrá” (potestativo) tomar entre otras, las medidas que aparecen en sus literales a), b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación”, vale decir, se precisa que se trate del aseguramiento de aquél cumplimiento de una obligación que necesariamente debe haber sido fijada previamente, debiendo interpretarse esta norma, en concordancia con la contenida en el artículo 381 ejusdem, que establece que la cautelar destinada a ello (al cumplimiento de la obligación alimentaria), debe proceder sólo cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente, considerándose probado éste extremo (el riesgo manifiesto), cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas (..) Sin embargo, haciendo uso de la facultad revisora de esta Corte Superior, procedió a pronunciarse sobre el levantamiento de la medida cautelar por cuanto en el juicio de marras se está fijando la obligación alimentaria, hoy denominada obligación de manutención, por lo que el demandado mal puede haber incumplido lo que no se le había fijado previamente.” (Subrayado y Negritas añadidos)

En tercer lugar, con ponencia igualmente de la Dra. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL en la sentencia de fecha 03/03/2008, del asunto signado con el número AP51-R-2007-020459 se estableció:

…Con respecto a la medida cautelar decretada por el a quo, se observa:

Si bien ha sostenido esta Corte Superior en varios fallos, que en materia de fijación de obligación de manutención no tiene cabida decretarlas, por cuanto no se está en presencia del periculum in mora propio de los asuntos en donde se ventilan incumplimientos, o bien en los de fijación cuando existan elementos suficientes para determinar ese requisito (periculum in mora)…

(Subrayado y Negrillas añadidos)

En tal virtud, y como quiera que el procedimiento instaurado supone la determinación del monto específico a ser cancelado regularmente por el co-obligado en la manutención, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) de la existencia de un fallo en el cual haya sido el obligado impuesto a cumplir con un monto determinado para contribuir con la cobertura básica de sus hijos y más aún, del incumplimiento del mismo en lo atinente a su obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), es decir, que haya dejado de cumplir injustificadamente y de forma consecutiva dos cuotas, considera esta Jueza Unipersonal que no es procedente decretar dichas medidas. Así se decide.

V

DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, no hizo uso de este derecho, sin embargo consignó con el escrito libelar lo siguiente:

1) Copia Fotostática del Acta de Nacimiento del joven (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.F. (hoy Distrito Capital), signada con el N° 1665, correspondiente al año 1989, que riela al folio seis (06) del presente asunto, la cual por ser un documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnada por la parte demandada, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto es demostrativa de la filiación materna y paterna del joven de autos, y sus padres los ciudadanos R.J.B. y C.B.M.T., cuya demostración es determinante para la procedencia o no de la causa. Así se declara.

2) Copia Fotostática del Acta de Nacimiento de la joven (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.F. (hoy Distrito Capital), signada bajo el Nº 126, correspondiente al año 1.991, que riela al folio siete (07) del presente asunto, la cual por ser un documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnada por la parte demandada, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto es demostrativa de la filiación materna y paterna de la joven de autos, y sus padres los ciudadanos R.J.B. y C.B.M.T., cuya demostración es determinante para la procedencia o no de la causa. Así se declara.

3) Original del Acta de fecha 13/08/2007, suscrita por los ciudadanos R.J.B. y C.B.M.T., supra identificados en autos, en sede de la Fiscalia Nonagésima Séptima del Ministerio Público, mediante la cual el obligado manutencionista ofreció la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) hoy SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 600,00) como obligación de manutención, y la progenitora no estuvo de acuerdo con dicha cantidad, ya que solicitó una obligación de manutención por OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) hoy OCHOCIENTOS BOLIVARES (BsF. 800,00). Cursante al folio (08). Esta Sala de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente para ello con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo de la incompatibilidad que existe entre ambos progenitores para acordar el monto de la obligación de manutención. Así se declara.

4) Copia Fotostática de Planilla de Inscripción y formalización de inscripción, del ciudadano (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), en el Instituto Universitario de Tecnología Industrial “Rodolfo Loero Arismendi”, de fecha 11/09/2006, correspondiente al período 2006, en la Especialidad de Ciencias Audiovisuales y Fotografía, que riela del folio (09) al (12) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

5) Copia Fotostática de factura Nº 07969, expedida por Mueblería Rayys, C.A., RIF. J-30684673-5 y NIT 0128323031, por un monto de Bs. 270.000,00 hoy BsF. 270,00, que riela a los folios (13 y 14) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

6) Copia Fotostática de factura por la cantidad de Bs.: 20.000,00 hoy BsF.20,00, expedida por Farmacia SAAS, que riela al folio (15) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

7) Copia Fotostática de facturas por las cantidades de Bs. 88.596,25, Bs. 200.845,14, Bs. 265.656,76, Bs. 190.288,30, Bs. 21.413,00, expedidas por Unicasa, que rielan a los folios (16) y (17) del presente asunto, a los fines de demostrar los GASTOS POR ALIMENTACIÓN. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que deben ser ratificadas por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

8) Original de factura Nº 04889, RIF N° V05601649-6 expedida por Optica Pulver por la cantidad de Bs. 195.000,00, que riela al folio (18) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

9) Original de recibo expedido por ADMINISTRADORA SERDECO, por la cantidad de Bs. 45.487,07, a los fines de demostrar los GASTOS DE ELECTRICIDAD, que riela al folio (19) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

10) Originales de recibos expedidos por CANTV, por los montos de Bs. 80.000,00, Bs. 43.706,80, Bs. 32.143,43, Bs. 102.570,40, a los fines de demostrar los gastos por SERVICIO DE TELEFONÍA RESIDENCIAL, que riela al folio (20) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

11) Original de Recibo emitido por la Junta de Condominio de la Torre Junín, del Centro Residencial San Martín, de fecha abril 2007, por un monto de Bs. 103.000,00, que riela al folio (21) del presente asunto, a los fines de demostrar GASTOS DE CONDOMINIO de la Residencia en donde habitan. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

12) Original de factura emitida por Domegas, de fecha 24/05/2007, por un monto de Bs. 15.680,00, que riela al folio (22) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

13) Original de factura Nº 0694, de fecha 14/07/2006, expedida por Inversiones Rey 4005, C.A., RIF. J-31330072-1 y NIT. 0415794207, por un monto de Bs. 1.390.000,00, que riela al folio (23). A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

14) Copia Fotostática de factura N° 3286, de fecha 24/11/2005, expedida por Muebles las “3” Esquinas C.A., por un monto de Bs. 730.000,00, que riela al folio (24) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

PRUEBA DE INFORME

Comunicación emitida por la Jefe de Recursos Humanos de “Proactiva Libertador C.A.” mediante la cual se evidencia el Sueldo Mensual y demás ingresos devengados por el ciudadano R.J.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.680.581, que riela al folio treinta y dos (32) del presente asunto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil con el que se prueba la capacidad económica del obligado, quien ejerce el cargo de Encargado de Técnica y devenga una Remuneración Mensual de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.177.280,00) hoy DOS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.177.28,00), el cual esta compuesto por un Salario Básico de Bs. 1.741.824,00 y una Eficacia Atípica de Bs. 435.456,00, además percibe beneficio de VACACIONES por 65 días de salario y 21 días hábiles de disfrute y después del octavo año un día adicional de pago y disfrute, BONO VACACIONAL: Según la Ley el Trabajo; UTILIDADES: 12 días de salario promedio al año, y por concepto de deducciones mensuales de Ley: 4% de Seguro Social Obligatorio, 0,50% Reg. Prestaciones de Empleo y 1% de Ahorro Habitacional. Así se declara.

Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de éste derecho ni por si ni por medio de apoderado alguno.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

Siendo que esta Jueza considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación de manutención, en beneficio de los jóvenes de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que a tenor es de la letra siguiente:

Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la p.p., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

(Subrayado añadido).

Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:

"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)

De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales al momento de fijar el quantum alimentario, siendo el primero las necesidades de los jóvenes, la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades de ambos hermanos no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos.

En el mismo orden de ideas, el Dr. A.D., quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.

Del mismo modo se expresan diferentes autores, R.d.R., por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”

En el caso bajo análisis, el mismo se circunscribe en la necesidad de la actora de la fijación del quantum de manutención por un monto no menor de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) hoy OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 800,00) en beneficio de sus hijos así como la fijación de los gastos extras y los bonos en el mes de julio y diciembre de cada año.

Esta Jueza observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, que, aún cuando los jóvenes de autos hayan alcanzado la mayoridad, resulta menester observar que tal hecho ocurrió durante el desarrollo del presente procedimiento en relación a la joven, es decir, al momento de incoar la demanda, la misma no había alcanzado la edad de dieciocho (18) años, su hermano si y a propósito de tal señalamiento, conviene observar que sobre la determinación de la competencia, la Sala Plena en sentencia proferida el 20 de octubre de 2004, en el juicio seguido por los abogados René Buroz Henríquez y Rita Elena Tamiche Santoyo contra la ciudadana Daisis A.S., indicó:

“…Dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

(Subrayado de la Sala)

Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio iurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales. (Subrayado y Negritas añadidos)

Así, lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia; el Profesor A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “...está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).” (Subrayado y Negritas añadidos)

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: C.V. y otros), en los siguientes términos: “...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”. (Subrayado y Negritas añadidos)

En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron. Así, en el caso de autos, se observa que para el momento cuando se planteó, el 19 de junio de 2003, la competencia para su conocimiento correspondía a esta Sala Plena.

Por tanto, la Sala Plena declara su competencia para la regulación de este conflicto negativo de conocer. Así se declara…” (Negrillas de la Sala).-

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, en el expediente: 04-947, en el juicio seguido por el ciudadano M.R.T.R. contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A. expresó:

…De las normativas procesales bajo análisis, se evidencia que la intención del constituyente manifiesta su propósito en especializar las funciones de cada Tribunal de la Republica y de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en lo atinente a las áreas que están dentro de su esfera de competencia, de acuerdo con la materia del caso concreto y tomando en cuenta el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil que acoge el principio del Derecho Procesal Civil que se conoce como perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua), el cual precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía en la oportunidad de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causa de cambios que se generen en el curso del proceso…

(Negrillas de la Sala).-

Como complemento de lo anterior, se considera menester citar lo que en torno a este mismo tema decidió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo de fecha 23/08/2004 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, el cual tiene carácter vinculante y cuyo resumen del contenido se transcribe a continuación:

“…A los Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia. El artículo en referencia dispone, entre una de las competencias que atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente: “El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (...) d) obligación alimentaria;”

…Ómissis..

Esta atribución de competencia se refuerza en el artículo 384 eiusdem, que dispone de manera indubitable que: “Todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título.” (Subrayado añadido)

…Ómissis…

Por otra parte, en cuanto al señalamiento que hicieron la quejosa y el tercero coadyuvante, relativo a la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para el conocimiento de los juicios que, por obligación alimentaria, intente una persona mayor de edad, esta Sala aprecia que el referido Tribunal de Protección sí es el competente para el conocimiento y trámite de tales juicios que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia.

(Subrayado añadido)

Con fundamento en los precedentes jurisprudenciales trascritos, esta Juzgadora concluye que resulta perfectamente plausible no sólo el haber continuado con el conocimiento del presente asunto, sino además, proceder a pronunciarnos respecto a la fijación solicitada, caso contrario se violaría el principio comentado de la perpetuatio jurisdictionis. Así se decide.

En el particular caso que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el demandado ciudadano R.J.B. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.680.581, no dio contestación a la demanda y mucho menos promovió nada que le favoreciera en la oportunidad legal correspondiente, aun cuando consta en autos su citación, circunstancia que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 362:Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a al confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

(Negritas y Subrayado añadido)

La no comparecencia del accionado dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos Procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”

La confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.

De la lectura del antedicho artículo, se puede colegir que, se requiere la concurrencia de tres supuestos para que se configure la figura procesal de la Confesión Ficta, a saber:

PRIMERO

Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.

SEGUNDO

Que la petición del actor no sea contraria a derecho; en otras palabras, que su petición no esté basada en una situación de hecho prohibida por la Ley, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.

TERCERO

Que el demandado nada probare que le favorezca: Esto se configura cuando durante el lapso probatorio el demandado no desvirtúa los alegatos del actor, ni aporta ningún medio de prueba suficiente que sirva de prueba para enervar o desvirtuar la demanda en su contra o restarle valor probatorio a las pruebas del actor, demostrando que los alegatos del actor son contrarios a derechos.

Subsumiendo lo anterior al caso subiudice y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión al curso del presente procedimiento, observa que el demandado fue citado, después de cumplidas las formalidades de la citación, en la oportunidad correspondiente el accionado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, quien aquí decide considera que se encuentra configurado el primer supuesto requerido por la Ley para la configuración de la confesión ficta, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, una vez a.e.c.d. petitorio del libelo de la demanda, observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda de Fijación de Obligación de Manutención, es decir la determinación del quantum alimenticio que corresponde acorde a las necesidades de los jóvenes de autos así como a la capacidad económica del co-obligado.

En cuanto a la comprobación del cumplimiento del tercer requisito necesario para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, declarar que en el presente caso ha operado la confesión ficta del demandado R.J.B..

Así mismo, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza y luego del análisis profundo que ha sido menester realizarse, a los fines de determinar las necesidades básicas de los jóvenes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), quienes al inicio de la demanda contaban con dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad respectivamente hoy día cuentan con la edad de diecinueve (19) y dieciocho (18) años respectivamente, y visto que el ciudadano R.J.B., no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, aunado a ello, no demostró tener otras cargas u obligaciones con que cumplir, al igual que no demostró tener impedimento para cumplir con la obligación alimentaria hoy obligación de manutención demandada por la actora, y demostrada la capacidad económica del obligado, según se desprende de la comunicación de fecha 29/11/2007, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de “Proactiva, Libertador C.A.”, cursante al folio treinta y dos (32), en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser un documento demostrativo del salario que devenga el obligado alimentista, en consecuencia y con el objeto de garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio de los jóvenes de autos, esta Jueza de Juicio, procederá a fijar el quantum proporcional que le corresponderá suministrarle a los hermanos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA) de forma periódica el obligado manutencionista, así como las bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 7.409, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.417, en fecha Cinco (05) de Mayo de 2010, y así se declara.

Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por la parte actora ciudadana M.D.M.D.C.L., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, a solicitud de la ciudadana C.B.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.353.234, progenitora de los ciudadanos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), en contra del ciudadano R.J.B. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.680.581, debe prosperar en Derecho, y así se declara.

VII

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria hoy Obligación de Manutención, intentara la ciudadana M.D.M.D.C.L., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, a solicitud de la ciudadana C.B.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.353.234, progenitora de los ciudadanos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), en contra del ciudadano R.J.B. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.680.581.

En consecuencia:

PRIMERO

Se fija como monto de la OBLIGACION ALIMENTARIA hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN mensual, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,00); cuyo monto deberá ser descontado del sueldo del obligado R.J.B. titular de la cédula de identidad Nº V-4.680.581 en partidas quincenales de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 400,00) cada una y entregados a la madre de los jóvenes de autos ciudadana C.B.M.T., titular de la cédula de identidad Nº V.-4.353.234.

SEGUNDO

Se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de julio y diciembre, para sufragar los gastos de estudios y de las festividades navideñas respectivamente, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,00) cada una de las bonificaciones, los cuales deberán ser entregados en el periodo correspondiente para cada bono a la ciudadana C.B.M.T., titular de la cédula de identidad Nº V.-4.353.234.

TERCERO

En relación a los gastos extras, los mismos deberán ser sufragados por ambos progenitores en la misma proporción, previa demostración y justificación del gasto que corresponda.

Una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada del fallo a la Gerencia de Recursos Humanos de “Proactiva Libertador C.A”, a los fines informales sobre el contenido de la sentencia para su ejecución. Cúmplase.

En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE:

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los Diez (10) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Yumildre C.H.

La Secretaria,

Abg. Ciolis Mojica

En horas de despacho del día de hoy, y previo anuncio de Ley, se publicó, registró y notificó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Ciolis Mojica

YCH/CM/Yvette y Johan

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención

ASUNTO: AP51-V-2007-016435

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR