Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-N-2011-000031

PARTE RECURRENTE: FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESTRATÉGICOS (FUNDAPROAL), ente descentralizado, creado mediante Decreto Presidencial número 3.543 de fecha 22 de marzo de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.152 de esa misma fecha.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: H.E.L., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.619.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A. signada 309-10 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de agosto de 2010 (expediente número 050-2010-01-00380).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.

En fecha 21 de marzo de 2011, la FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESTRATÉGICOS (FUNDAPROAL), representada por su apoderado judicial H.E.L., antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui número 309-10, en fecha 02 de agosto de 2010.

En fecha 28 de marzo de 2011, se le dio entrada al recurso por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Anzoátegui.

Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la continuación del proceso, realiza las siguientes consideraciones:

I

La parte recurrente fundamenta su pretensión de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:

- Que en fecha 27 de mayo de 2010 la ciudadana A.D.C.P. inició un procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja.

- Que en fecha 23 de junio de 2010, tuvo lugar el acto de contestación y “…en clara voz el funcionario llamó para que se hiciera presente la representante legal de la Casa de Alimentación Código 0300080 MIRIAM CIRILA HERNÁNDEZ…”; que en esa ocasión, la referida ciudadana, en su condición de voluntaria, al ser interrogada conforme a los particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicó que la trabajadora no presta servicios, sin embargo, contestó afirmativamente en cuanto al reconocimiento de la inamovilidad de la trabajadora y la ocurrencia del despido. Que ninguna de las partes promovió pruebas.

- Que el hecho de que la administración “…no se tome la molestia de verificar el carácter con que actuó la ciudadana M.C.H., constituye una violación de los derechos que tiene mi patrocinada…”.

- Que la Inspectoría estaba en la obligación de solicitar el carácter con que actuaba la ciudadana que se hizo presente en el acto de contestación, afectando el acto de nulidad absoluta en los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

- Que la administración se fundamentó en un falso supuesto de hecho y de derecho, al no valorar ni considerar el carácter con que actuó la persona que se hizo presente en el acto de contestación (no se constató su legitimidad) y tomar como cierto el que la ciudadana A.D.C.P. fue despedida estando amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial No. 7.154, hecho que aquí se impugna.

- Que se vulneró el derecho a la defensa al no haber tenido la parte hoy recurrente la oportunidad para aportar los elementos probatorios, al no ser debidamente notificada.

- Que la inspectoría “…vició en su causa al recurrido, pues no pudo comprobar adecuadamente los hechos alegados por la ciudadana A.D.C.P. cuando hizo la solicitud de reenganche y tampoco los calificó de la mejor manera, simplemente decidió, en fraude al proceso, que a su juicio había acaecido un despido…”.

Solicita a los fines de evitar que se continúe con la violación de los derechos constitucionales de la empresa recurrente, medida de amparo cautelar en donde se ordene la suspensión de los efectos de la p.a. recurrida. Adicionalmente, de manera subsidiaria, pide la suspensión de efectos de acuerdo con el “articulo 588 del Código de Procedimiento Civil”.

II

Así las cosas y en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo para conocer de acciones contencioso administrativas, se observa que en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo…omissis

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…

(Subrayado de este Tribunal).

De lo anterior, se colige que únicamente en esos casos es que los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia tienen competencia para conocer de los asuntos provenientes de actuaciones administrativas, esto es, cuando se trate de pretensiones derivadas de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad.

En el caso sub iudice, se demanda la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de agosto de 2010, por lo que este Tribunal de primera instancia del trabajo tiene competencia por razones de la materia; a su vez, se observa que el órgano administrativo del trabajo del cual emana el acto impugnado, se corresponde igualmente con la competencia territorial de este Juzgado. En razón de ello, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así se declara.

III

Determinado lo anterior, se advierte que de acuerdo a lo regulado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las demandas contencioso administrativas se tramitarán conforme a lo previsto en esa Ley, según lo establecido en el artículo 76 y siguientes.

Ahora bien, en cuanto a los supuestos establecidos como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que el recurrente fue notificado del acto administrativo recurrido el 12 de noviembre de 2010 (f.70) y que el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 21 de marzo de 2011, esto es, dentro del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la referida Ley. Asimismo, se evidencia que la parte recurrente consignó los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente ni con procedimientos incompatibles, y que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, aunado a que se constata el cumplimiento de las exigencias reguladas en el artículo 33 eiusdem. En consecuencia, este Tribunal del Trabajo considera que la demanda de nulidad no está incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se admite de conformidad con el derecho y así se decide.

IV

En el caso de autos, la parte recurrente interpuso recurso de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Nacional y en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En tal sentido, es necesario destacar que para poder declarar con lugar la medida cautelar solicitada, es impretermitible verificar en el expediente la existencia de una probanza de la que se derive una presunción grave de quebrantamiento de los derechos y garantías constitucionales reclamados, es decir, que efectivamente se encuentre comprobada la existencia de un perjuicio en los derechos constitucionales del querellante.

Así, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el amparo cautelar debe proteger los derechos que consagra la Constitución y que se denuncian como presuntamente transgredidos; por consiguiente, tal circunstancia no podrá verificarse a través del análisis de normas legales como lo pretende la representación accionante, pues para constatar si en efecto existió violación directa de los derechos constitucionales denunciados (debido proceso y la defensa), debe analizarse previamente el cumplimiento o no por parte de la Inspectoría del Trabajo del procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, aspecto que en esta fase procesal le está vedado al Tribunal, puesto que no puede calificar la ilegitimidad del acto, sino limitarse a señalar si el mismo viola el derecho o garantía constitucional que se denuncian infringidos. En el supuesto de que al juez le fuese permitido conocer el fondo del acto recurrido, el recurso contencioso no tendría sentido alguno. En mérito de ello, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de amparo y así se declara.

De manera subsidiaria, peticiona la fundación querellante la suspensión de efectos del acto recurrido; al respecto, el Tribunal acuerda abrir un cuaderno separado para su tramitación, conforme a lo regulado en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

V

Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara: 1) Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad incoado por la FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESTRATÉGICOS (FUNDAPROAL), en contra de la P.A. número 455-10 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 02 de agosto de 2010 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana A.D.C.P.; 2) ADMITE el recurso de nulidad; 3) NIEGA la medida de amparo cautelar.

Como consecuencia de la Admisión declarada se ordena:

PRIMERO

Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ciudadano Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo, el expediente administrativo relacionado con este juicio, el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo dispone el artículo 79 eiusdem.

SEGUNDO

Notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa en esta Región Nor Oriental y al ciudadano Procurador General de la República, notificación esta última, que se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; remitiéndoles copias certificadas del recurso y del presente auto de admisión.

TERCERO

Notificar por cartel a los INTERESADOS en la presente demanda de nulidad, así como a la ciudadana A.D.C.P. con cédula de identidad número 8.325.659, en su condición de beneficiaria del reenganche acordado en la p.a. objeto de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas y la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, fijará oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense los correspondientes Oficios. Se insta a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse y que han sido ordenadas en esta decisión a fin de cumplir con las notificaciones acordadas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil once (2011).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

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