Decisión nº PJ0112006000062 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de Octubre del año 2006

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente:

GP02-L-2005-001843

Parte demandante:

Ciudadana S.M., titular de la cédula de identidad N°- 12.312.083.-

Apoderadas Judicial:

Abogadas LIZ OJEDA Y HEMILY RAMOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros°- 86.266 y 47.936.-

Parte demandada:

SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLETH, C.A, OK. MOTORS, C.A., OKERIO RIVERO, SUPER AUTOS CARABOBO, C.A.-

Apoderados judiciales:

Abogados M.S., I.H., L.D., A.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.244, 61.227, 15.277, 77.487, respectivamente.-

Motivo:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente JUICIO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD) en fecha 08 de Noviembre del año 2005, por la ciudadana S.M.C., titular de la cédula de identidad N°- 12.312.083, representada por la Abogada HEMILY RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°- 47.936, contra las empresas SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLETH, C.A, OK. MOTORS, C.A., SUPER AUTOS CARABOBO, C.A, y el ciudadano OKERIO RIVERO, representados por los abogados M.S., I.H., L.D., A.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.244, 61.227, 15.277, 77.487, respectivamente. Se celebró Audiencia de Juicio en fecha 03 de octubre del año 2006, en al cual la representación de la parte actora desistió en contra de la acción interpuesta contra las empresas SUPER AUTOS CARABOBO, C.A. y SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLET, C.A, por lo que quedan excluidas en la presente acción las mencionadas empresas, y en la cual se declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

II

ALEGATOS Y PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE

La actora empezó a laborar en fecha 17 de enero de 2005 como asesor financiero para el ciudadano OKERIO RIVERO, quien es contratista de las empresas SUPER AUTOS CARABOBO, C.A. y CHEVY PLAN, siendo la función de su mandante al servicio de sus patronos consistía en la promoción, mercadeo y venta de vehículos chevrolet, a través del Sistema de Compra Programada Chevy Plan, y en fecha posterior a su ingreso el demandado Okerio Rivero registró la sociedad de comercio OK Motors, c.a, de la cual es representante estatutario, y la cual pasó a ser la contratista de SUPER AUTOS CARABOBO, C.A. La actora manifestó que tenía un horario de lunes a sábado, de 8:00 a.m, a 5:00 p.m, con un salario devengado de 1.288.000,00 mensuales que era el base exigido por la empresa, y por cada vehículo le cancelaban Bs. 161.000,00, siendo la fecha alegada por la actora de su despido el día 25 de julio de 2005, y por todo lo antes expuesto solicita los siguientes conceptos y montos:

Conceptos demandados Montos acordados

Diferencia de Prestaciones Sociales 19.320.000,00

Vacaciones fraccionadas 6.037.500,00

Prestación de antigüedad 670.831,95

Art. 108 LOT literal b, parágrafo 1ero 36.225.000,oo

Utilidades fraccionadas 6.037.500,oo

Art 125 LOT 48.300.000,00

TOTAL 116.590.831,95

Igualmente solicitó la corrección monetaria, intereses moratorios.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la representación de la accionada OK MOTORS, C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda (folios 191 AL 195) alegó lo siguiente:

• Negó la relación laboral.

• Negó el horario alegado por la actora.

• Negó el despido alegado, por cuanto no fue trabajadora.

• Negó que la accionante haya celebrado convenio exclusivo con la Caja de Ahorro de la Policía de Carabobo.

• Negó que le deba concepto y monto alguno a la actora.

• Alegó que existió fue una relación de carácter mercantil.

Por su parte, la representación del accionado OKERIO RIVERO, en la oportunidad de dar contestación a la demanda (folios 197 AL 201) alegó lo siguiente:

• Negó la relación laboral.

• Negó el horario alegado por la actora.

• Negó el despido alegado, por cuanto no fue trabajadora.

• Negó que la accionante haya celebrado convenio exclusivo con la Caja de Ahorro de la Policía de Carabobo.

• Negó que le deba concepto y monto alguno a la actora.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

En función de lo anterior, se verifican los medios de pruebas promovidos por las partes en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Marcada “A”. Folio 76. Original de Constancia, de fecha 08-07-2005. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto de la misma se puede evidenciar que se encuentra suscrita por Okerio Rivero, M.C., F.C., y la actora S.M., y de la cual se desprende que los que suscribieron dicha constancia hacen constar que la actora es la persona responsable de toda negociación entre Sistema de Compra Programada Chevrolet y la Policía de Carabobo, y la misma no fue impugnada o desconocida por la parte representación de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcada “B”. folio 177. Copia fotostática de carta suscrita por el Gerente Comercial I.L., de fecha 24 de febrero de 2005, la cual se encuentra sellada por la empresa Makro Comercializadora, S.A. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto la representación de la parte demandada no la impugno, de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser copia simple. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcada “C”. Folio 178. Circular suscrita por el Comisario de la Policía de Carabobo. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto es un documento emanado de un tercero que no es parte en el proceso, debió haber sido ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcada “D”. Folio 79. Constancia emitida por la Caja de Ahorros de la Policía de Carabobo, suscrita por el Sargento A.G.M.. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto es un documento emanado de un tercero que no es parte en el proceso, debió haber sido ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcada “E”. folios 80 al 107. Asambleas de Adjudicación de Ganadores por sorteo, emanado de la Pág. Web: www. Chevyplan.com.ve. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto es una documental desconocida por la parte demandada, y la misma no esta suscrita por la misma, la cual no le es oponible. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcadas “F y G”. Folios 108 y 109. comprobante de egreso, de cheques 00000132 y 00000223, ambos del Banco Provincial. Quien decide les da valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcadas “H e I”. folios 110 y 111. Copias de los Pre-Registro de Datos N°- A- 1983 y N°- A- 1990, ambas de fecha 03-02-2005. Quien decide les da valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

En cuanto la exhibición solicitada en el capitulo II este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2006, no admitió dicha solicitud por imprecisa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBA DE INFORME:

• A Makro Comercializadora, S.A. Corre inserta al folio 2451 comunicación emanada de dicha empresa, suscrita por el Gerente de personal H.M..

• A la Comandancia General de la Policía de Carabobo. Corre inserta al folio 242 comunicación emanada de dicha comandancia, suscrita por el Coronel V.L..

• A la Caja de Ahorro de la Policía de Carabobo. Corre inserta al folio 240 comunicación emanada de dicha comandancia, suscrita por el Sargento 2do A.G..

Esta Juzgadora no les da valor probatorio, por cuanto dichas informaciones no aportan nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA TESTIMONIAL:

• A.G., WIILIAM PINEDA, I.L., J.M., E.P., A.H., J.L., N.N., I.L.. Quien decide declara desistido dicho acto, con relación a los ciudadanos antes mencionados, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

• ENQUER LOZADA: Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto sus dichos no aportan nada a la solución del hecho controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.-

• U.M.Q. decide no le da valor probatorio, por cuanto sus dichos no aportan nada a la solución del hecho controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.-

• J.L. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto sus dichos no aportan nada a la solución del hecho controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.-

• M.G.Q. decide no le da valor probatorio, por cuanto sus dichos no aportan nada a la solución del hecho controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

OK MOTORS, C.A:

• Marcada “1”. Folio 117. Copia de Constancia, de fecha 08-07-2005. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto fue traída a los autos en original, por la parte actora, y de la misma se puede evidenciar que se encuentra suscrita por Okerio Rivero, M.C., F.C., y la actora S.M., y de la cual se desprende que los que suscribieron dicha constancia hacen constar que la actora es la persona responsable de toda negociación entre Sistema de Compra Programada Chevrolet y la Policía de Carabobo, y la misma no fue impugnada o desconocida por la parte representación de la parte demandada en su oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcadas “2 y 3”. Folios 118 al 121. comprobante de egreso de cheques 00000132 y 00000223 original y copias, ambos del Banco Provincial. Quien decide les da valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada en su oportunidad, y fueron traídas al proceso por la parte demandada en copias, y de las cuales se desprende el pago efectuado por la empresa OK MOTORS, C.A. a la actora de forma personal, es decir a su nombre, por 15 contratos de la policía. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcadas “A” y “B”, folios 122 al 128. Copia fotostática de Comunicación efectuada por el Tesorero de la Junta de Administración y el Coordinador General de Delegado. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE INFORME:

En cuanto a dicha prueba solicitada este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2006, no admitió dicha solicitud por imprecisa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBA TESTIMONIAL:

• TATUM SANCHEZ: Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto según sus dichos el ciudadano demandado Okeiro Rivero es un líder, y él se considera un empleado de confianza, evidenciando una amistad manifiesta. Y ASÍ SE DECIDE.-

• J.B.: Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto según sus dichos él se considera un empleado de confianza, evidenciando una amistad manifiesta. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

OKERIO RIVERO:

• Copias fotostáticas de los boucher de cheques cancelados por el concesionario SUPER AUTOS CARABOBO, a la empresa COSAP, C.A.

• Relación de ingreso COSAP, C.A., (contratista) al CONCESIONARIO SUPER AUTOS CARABOBO.

• Cancelación de ventas realizadas a los asesores financieros y el ciudadano Okerio Rivero.

Quien decide no les da valor probatorio, por cuanto dichas documentales traídas a los autos no aportan nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE INFORME:

En cuanto a dicha prueba solicitada este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2006, no admitió dicha solicitud por imprecisa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBA TESTIMONIAL:

• TATUM SANCHEZ: Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto según sus dichos el ciudadano demandado Okeiro Rivero es un líder, y él se considera un empleado de confianza, evidenciando una amistad manifiesta. Y ASÍ SE DECIDE.-

• J.B.: Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto según sus dichos él se considera un empleado de confianza, evidenciando una amistad manifiesta. Y ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En vista de que lo controvertido en la presente litis trata:

De la existencia o no de la Relación Laboral entre el actor y la parte demandada, quien decide a los fines de evidenciar la existencia de una relación laboral procede a realizar el siguiente análisis probatorio tomando en cuenta, tanto lo debatido en la audiencia de juicio efectuada en fecha 03 de octubre de 2006, y adminiculado con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece lo siguiente:

…Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En este sentido la parte demandada negó la existencia de la relación laboral y alega que lo que existió fue una relación de carácter mercantil con la actora, por lo que la carga probatoria se le invierte a la parte demandada, en virtud que la misma recae sobre ella, debiendo demostrar que efectivamente lo que los unió a la actora fue una relación mercantil y no laboral, y revisadas las actas que conforman la presente causa, quien decide considera que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que hicieran presumir la existencia de tal relación mercantil, y quien decide a los fines de determinar la existencia de la relación laboral negada por la empresa demandada y el demandado en autos, ya que de lo expuesto por las partes concluye quien decide que la labor prestada por la actora dependía únicamente de ella, no trayendo la parte demandada a los autos Registro Mercantil alguno ni firma personal de la actora, igualmente la forma de pago este tribunal observa del escrito de prueba de la demandada que realizaba un pago dirigido a la actora como beneficiaria, por concepto de comisiones, tal como consta al folio 113 del expediente, y por ultimo la actora se encontraba bajo la supervisión y el control de la parte demandada, dándole las pautas, señalándole su responsabilidad en caso de no cumplir con lo solicitado, por lo que de esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que opera en nuestra legislación fue demostrada, ya que la parte actora prestaba labor por cuenta ajena, subordinación y salario. Y ASÍ SE DECLARA.

Y de conformidad con el artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el Juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una prensunción iuris tantum; por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido la existencia de la relación laboral, en virtud que la parte demandada no desvirtuó la existencia de la relación laboral, debiendo traer pruebas suficientes que desvirtuaran lo alegado por la actora, y que lo que hubo era una relación de carácter mercantil, por lo que establece esta juzgadora que la relación laboral se inició el 17 de enero del año 2005 y que la misma concluyó en fecha 25 de julio de 2005, por un despedido injustificado y la demandada no logró probar la terminación de la relación laboral de alguna forma distinta al despido alegado por la actora, ni en fecha distinta a la afirmada por la misma.

Esta Juzgadora puede observar que en el libelo de demanda señala un salario diario de Bs. 1.288.000,00, y la parte demandada señaló que le cancelaba a la actora por comisiones, por lo que crea la duda en esta Juzgadora el verdadero salario devengado por la actora, por lo que en aras de la equidad y la justicia ordena su calculo por experticia complementaria del fallo, en el cual el experto designado para tal fin debe tomar en cuanta la contabilidad de la parte demandada los recibos de pago de la misma y todo documento que le facilite la parte demandada a los fines de saber el verdadero salario, en el caso de que la parte demandada no lo suministre, se tomara en cuenta el salario base señalado por la actora en su libelo de demanda. ASI SE ESTABLECE.

Por todo lo antes expuesto quien decide, considera que la actora se ha hecho acreedora a los derechos que nacen en la legislación laboral desde la fecha que ingresó a laborar, hasta la fecha del despido, fecha en la cual cesó su jornada normal de trabajo, y basándose en los datos aportados se cuantifican de la siguiente manera:

De conformidad con lo previsto en el parágrafo primero, lit b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde a la trabajadora 45 días de salario, si la antigüedad excediere de seis meses esta antigüedad será abonada en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, con la integración de la alícuota de utilidades y bono vacacional. El tiempo a computar para esta prestación es desde la fecha de inicio de la relación de trabajo 17-01-2005 hasta el momento efectivo de trabajo, esto es hasta 25-07-2005, - dando un total de 45 días.

Por cuanto el salario de la actora no esta claro, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario integral devengado mes a mes por el actor.

Indemnización por despido injustificado:

De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de 150 días de salario. Tomando en cuenta el tiempo transcurrido que lo es de 6 meses y 8 días, le corresponde: 30 días.

Por no estar el salario determinado con precisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del trabajo, su cálculo debe realizarse, incluyendo las alícuotas de utilidades y bono vacacional, que al no estar determinado se ordena experticia complementaria del fallo.

Indemnización sustitutiva de preaviso:

De conformidad con lo previsto en el artículo 125, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días de salario, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del trabajo, su cálculo debe realizarse, incluyendo las alícuotas de utilidades y bono vacacional, que al no estar determinado se ordena experticia complementaria del fallo

Vacaciones:

De conformidad con lo previsto en el artículo 216, 223, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora el pago de las vacaciones no disfrutadas, en base al tiempo laborado corresponde vacaciones fraccionadas desglosado Así:

15 días / 12 meses del año

1,25 X 6 meses laborados = 7,5 días

Por no estar el salario determinado con precisión, su cálculo debe realizarse al ultimo salario normal devengado por la trabajadora de conformidad con la sentencia de la Sala de casación Social, que al no estar determinado se ordena experticia complementaria del fallo

Bono Vacacional:

Siete (7) días por año mas un día adicional a partir del segundo año dando como razón al tiempo de servicio de 6 meses la cantidad de 3,49 días

7 días / 12 meses del año

0,58 X 6 meses laborados = 3,49 días

Por no estar el salario determinado con precisión, su cálculo debe realizarse al ultimo salario normal devengado por la trabajadora de conformidad con la sentencia de la Sala de casación Social, que al no estar determinado se ordena experticia complementaria del fallo.

Utilidades:

De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora un pago mínimo de 15 días de utilidades no pagadas, por 6 meses de servicios, le corresponde 7,5 días por el salario que arroje la experticia.

15 días / 12 meses del año

1,25 X 6 meses laborados = 7,5 días

Se ordena experticia complementaria del fallo por no constar en los autos el salario correspondiente.

CONCEPTOS ACORDADOS DÍAS ACORDADOS

1- ANTIGÜEDAD ART 108 LOT. 45 días

2- VACACIONES. 7,5 días

3- BONO VACACIONAL. 3,49 días

4- UTILIDADES. 7,5 días

5- INDEMNIZACIONES ART 125 LOT. 60 días

En cuanto al pago de las comisiones no cancelados de los 120 contratos vendidos por la parte actora y no pagados, se ordena una experticia complementaria del fallo, en la contabilidad de la parte demandada, a los fines que el experto contable determine la cantidad de contratos efectivamente vendidos por la actora, y así determinar el porcentaje de las comisiones, para determinar el salario promedio integral devengado por la actora. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Segundo de Juicio Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana S.M.C., titular de la cédula de identidad N°- 12.312.083, representada por la Abogada HEMILY RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°- 47.936, contra la empresa, OK. MOTORS, C.A, y el ciudadano OKERIO RIVERO, representados por el abogado L.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.277, y se condena a pagar:

CONCEPTOS ACORDADOS DÍAS ACORDADOS

1- ANTIGÜEDAD ART 108 LOT. 45 días

2- VACACIONES. 7,5 días

3- BONO VACACIONAL. 3,49 días

4- BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO. 7,5 días

5- INDEMNIZACIONES ART 125 LOT. 60 días

En cuanto al pago de las comisiones no cancelados de los 120 contratos vendidos por la parte actora y no pagados, se ordena una experticia complementaria del fallo, en la contabilidad de la parte demandada, a los fines que el experto contable determine la cantidad de contratos efectivamente vendidos por la actora, y así determinar el porcentaje de las comisiones, para determinar el salario promedio integral devengado por la actora. Y ASÍ SE DECDIE.-

Para la determinación del salario base de cálculo de los derechos señalados en los numerales 1, 2, 3, 4, y 5, del cuadro sinóptico anteriormente descrito, así como del párrafo siguiente del cuadro sinóptico se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá determinar:

- El salario integral –entiéndase como tal al salario normal mas las alícuotas de utilidades y bono vacacional- devengado por el actor en el mes correspondiente a la acreditación de la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo., y para el pago de las indemnizaciones

Se ordena el pago de intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicio, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,

se ordena la “……2.- Corrección monetaria: Se acuerda la indexación sobre los montos condenados, la cual será calculada, mediante experticia complementaria, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por la transición en la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, y…” Sentencia de fecha 9 de agosto de 2005,( Caso: L.A.G. contra HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A,) con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

Se ordena el pago de Intereses de mora: En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde de la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber, la oportunidad del pago efectivo……………”(Fin de la cita)

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 10 días del mes de octubre del año 2006. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Y.S. de Flores

LA JUEZ

Amarilys Mieses

La Secretaria

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo 4:00 p.m

Amarilys Mieses

La Secretaria

YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR