Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, dieciocho (18) de octubre de Dos Mil Once (2011)

201º y 152º

ASUNTO Nº DP11-N-2011-000149

PARTE RECURRENTE: Ciudadano: C.D., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 11.182.794, actuando en su carácter de Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES PROGRESISTAS DE LA EMPRESA AZUCARERA, CENTRAL EL PALMAR, (SIMPROTRAZUC).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos MARVIEL SANTANA Y U.W., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 15.737.917 y 7.255.472 respectivamente; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.253 y 101.282, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: AUTO de fecha 17 de enero de 2011, emanada de la SALA DE CONTRATOS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS J.F.R., S.M., REVENGA, TOVAR Y B.D.E.A..

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DEL AUTO DE FECHA 17 DE ENERO DE 2011, EMANADO DE LA DE LA SALA DE CONTRATOS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS J.F.R., S.M., REVENGA, TOVAR Y B.D.E.A..

Por recibido y visto el anterior expediente identificado con el Nº DP11-N-2011-000149, nomenclatura propia de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, remitido por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, con ocasión a que el mencionado Juzgado se declaró INCOMPETENTE, para conocer y tramitar el presente asunto contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad contra el AUTO de fecha 17 de enero de 2011, emanada de la Sala de Contratos de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A., por haberse encontrado en mora electoral al momento de la suscripción del acta convenio entre los representantes de la empresa Central Azucarero El Palmar, S.A., y algunos de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato denominado SINDICATO INDUSTRIAL AZUCARERO DE EMPLEADOS Y OBREROS DE CENTRAL EL PALMAR (SIAEOP); y declinó la misma en los Juzgados con competencia en materia del Trabajo, concretamente en los Tribunales de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenando la remisión del expediente a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del presente asunto.

En fecha 13 de octubre de 2011, se recibió el presente asunto y se ordenó la revisión del mismo a los fines de su admisión; y siendo la oportunidad legal, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la competencia planteada, en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 21 de julio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer de esta causa, argumentando lo siguiente:

“Que en fecha 15 de julio de 2011, se interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con la Medida de Suspensión de Efectos, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay por SINDICATO DE TRABAJADORES PROGRESISTAS DE LA EMPRESA AZUCARERA, CENTRAL EL PALMAR, (SIMPROTRAZUC), debidamente asistidos por MARVIEL SANTANA Y U.W., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.253 y 101.282, contra el contenido del auto de fecha 17 de enero de 2011, donde se acuerda la homologación del convenio presentado en fecha 23 de diciembre de 2010, por el SINDICATO INDUSTRIAL AZUCARERO DE EMPLEADOS Y OBREROS DE CENTRAL EL PALMAR (SIAEOP).

Que en fecha 21 de julio de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, se declaro incompetente para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con la Medida de Suspensión de Efectos, declinando la competencia en los Juzgados con competencia en materia del trabajo.(Destacado del tribunal)

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Vistos los extractos de la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay Estado Aragua, en la que se declara incompetente, este Tribunal considera necesario, en principio, establecer su competencia para posteriormente entrar a decidir sobre su admisión.

En atención a la competencia, este Tribunal estima necesario señalar que, conforme a la sentencia Nro 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; caso: B.J.S.T. y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Debido a la importancia y por lo esclarecedor de su contenido respecto al caso objeto de estudio, este Tribunal estima pertinente reproducir una parte considerable de su contenido, tal y como se hace a continuación:

(…) considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso.

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:(…)

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.(…)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (Subrayado y destacado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, y que este Tribunal comparte a plenitud; podemos concluir que la jurisdicción competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción Laboral, asimismo establece los supuestos en los cuales la Jurisdicción Laboral es el competente, y señala que los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se decide.

Así las cosas, en armonía con el criterio constitucional antes expuestos y habiendo señalado los recurrentes representantes del SINDICATO DE TRABAJADORES PROGRESISTAS DE LA EMPRESA AZUCARERA, CENTRAL EL PALMAR, (SIMPROTRAZUC); quienes ejercen un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el AUTO de fecha 17 de enero de 2011, emanada de la Sala de Contratos de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A., por haberse encontrado en mora electoral al momento de la suscripción del acta convenio entre los representantes de la empresa Central Azucarero El Palmar, S.A., y algunos de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato denominado SINDICATO INDUSTRIAL AZUCARERO DE EMPLEADOS Y OBREROS DE CENTRAL EL PALMAR (SIAEOP); emerge claramente la incompetencia de este Tribunal Laboral, para conocer y tramitar el presente asunto; toda vez que el Procedimiento de Nulidad contra el auto de fecha 17 de enero de 2011, en el expediente 037-2010-04-00011, emanado de la Sala de Contratos de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A.; el Juez natural de esa relación a tenor de lo que preceptúa el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el contencioso administrativo; el cual establece:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Asimismo, se hace imperioso observar el contenido del primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por vía analógica de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el cual establece:

”La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

Siendo ello así; quien aquí juzga, considera que la competencia por la materia es de orden público y pudiendo ser declarada aún de oficio en todo estado y grado del proceso conforme a lo previsto al articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, antes citado; aplicable éste por vía analógica de conformidad con lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que este Tribunal Laboral determina que la competencia para conocer de las acciones de nulidad de los actos administrativos, como el de autos, dictados por las Inspectorías del Trabajo, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa; en razón de lo cual, arriba esta sentenciadora a la conclusión de que el conocimiento de la presente acción corresponde al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Así se decide.

De conformidad con lo antes expuestos, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer y sustanciar el presente Recurso de Nulidad y considera que la competencia la detenta el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay Estado Aragua. Así se decide.

Ahora bien, vista la declaratoria que antecede, resulta imperioso destacar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 70 y 71, establece un mecanismo de ordenación procesal que es la regulación de la competencia, y puede presentarse por dos (02) vías, en primer lugar, a instancia de parte, como medio de impugnación contra la decisión de un juez que se pronuncie en relación con su competencia para conocer o no de un asunto; y, en segundo término, de oficio, en aquellos casos en los que dos jueces declaren su incompetencia, por razón de la materia o el territorio, y el último de ellos plantee dicha controversia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de las regulaciones planteadas en situaciones en las cuales no exista un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverlas. En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), en su artículo 5 numeral 51 aplicable ratione temporis, establecía que era competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo N° 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.), estableció que será ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común, tal criterio ha sido recogido en la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010).

Siendo ello así, la competencia exclusiva para dirimir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 266 ordinales 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y reiteradas decisiones emanadas de nuestro m.T.S.d.J.; es por ello se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para dirimir el presente conflicto negativo de competencia. Así se decide.

III

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara; PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer y tramitar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad contra el AUTO de fecha 17 de enero de 2011, emanada de la Sala de Contratos de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A.. SEGUNDO: Declara COMPETENTE para conocer y tramitar el presente asunto, al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; por lo que se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA; y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 266, Ordinal 7, en concordancia con lo establecido en el articulo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil; se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dirimir el conflicto negativo de competencia planteado; toda vez que no existe un Juzgado Superior común entre ambos Tribunales. Líbrese oficio y désele salida al presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las tres horas treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.). Se libró oficio y se le da salida al presente asunto.

EL SECRETARIO,

ABG. . HAROLYS PAREDES

ASUNTO N° DP11-N-2011-000149

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