Decisión nº 1JM-052-01 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 15 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteJuan Pablo Borregales Delgado
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

LOS TEQUES

ACTA DE AUDIENCIA ORAL

Causa N° 1JM-052/01

Delitos Imputados: Violación y Robo Agravado

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

VICTIMA: MISBELLY ALEXANDRA

BELLO GIL y otros.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Dra. EGLEE WALLIS UCEIN

ACUSADO: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION

DEFENSORA PÚBLICA Dra. IBELISE SIFONTES.

-II-

JUEZ PROFESIONAL:

Dr. J.P.B.D.

JUECES LEGOS:

Titular I MAJURI CORREA KELDY ROSA

Titular II BARRIOS VERAMENDI C.T.

Suplente A.C.J.M.

III

PROEMIO

En el día de hoy Treinta (30) de Abril de dos mil tres (2003), siendo las 12:30 horas de la mañana, día y hora fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Adolescentes con sede en Los Teques de éste Circuito Judicial Penal, se llevó a cabo la audiencia oral y privada del juicio seguido al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, por la comisión del delito de VIOLACION, tipificado en el Artículo 375 del Código Penal en agravio de la adolescente MISBELLY A.B.G. y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 ejusdem, en agravio de los Adolescentes MISBELLY A.B.G., K.M.B.G., K.D.B.G., J.A.S.A. y YORLAN J.L.F.. El Tribunal se constituyó en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal, presidiendo la audiencia el Juez de Juicio profesional, Dr. J.P.B.D.; los Jueces Legos, Escabino titular I, MAJURI CORREA KELDY ROSA, Escabino Titular II, BARRIOS VERAMENDI C.T. y la Escabino Suplente A.C.J.M., acto seguido el Juez Profesional solicita a la ciudadana Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes. Se deja constancia de la presencia de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. EGLEE WALLIS UCEIN, la Defensora Pública Dra. IBELISE SIFONTES, del adolescente MALAVE SALINAS C.A., la progenitora de la victima del delito de Violación, ciudadana L.M.G.H. , con cédula de identidad N° V.-7.594.917, y los adolescentes víctimas del Robo Agravado y testigos de la violación K.M.B.G., con cédula de identidad número V-18.041.180 y C.A.B.G., quien se identificó con la Partida de Nacimiento en virtud que aún no ha obtenido cédula de identidad, los funcionarios CLIDER REINA, L.O.G., L.J.S.P., y C.J.P.L., Con Cédulas de Identidad 8.748.871, 10.814.146, 10.071.699 Y 14.610.127 respectivamente, adscritos los tres primeros a la Policía Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda, y el último al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, presentes las partes. Integrado como se encuentra el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculado con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Profesional Dr. J.P.B.D., procede a constituir el Tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, Tomando el Juramento de Ley a los Jueces Escabinos y en virtud de encontrarse presentes las partes, procede a dar apertura a la audiencia oral y privada, por cuanto se debe iniciar nuevamente el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculado con lo dispuesto en los artículos 535 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Pues bien, este Tribunal oídas las parte intervinientes en la presente audiencia oral, siguiendo las formalidades de ley, contenidas en los Artículos 588 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y sus adminiculados del Código Orgánico Procesal Penal antes señalados, así como con lo dispuesto en los artículos 593, 604 y 606 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Niño y del Adolescente, adminiculado con lo dispuesto en el contenido del artículo 344 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia y conforme a las exigencias procesales penales dispuestas en el contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .

-IV-

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

La presente causa es recibida y se le dio entrada por este Tribunal de Juicio en fecha 03-07-2002, procedente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de de la decisión emitida por dicha sala en fecha 11-04-2002, mediante la cual declaró nula la audiencia del juicio oral celebrada por esté Tribunal en fecha 01-10-2001, y ordena la celebración de un nuevo juicio de acuerdo a lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “c” del artículo 604 y 588 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. La presente causa se inicia con escrito de fecha 06-11-2000, formulado por la Abogada M.E.T.B. en su carácter de Fiscal (Aux) Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual expone que en fecha 06-11-2000, la Policía del Municipio Autónomo Independencia, S.T.d.T., remiten en calidad de aprehendido al adolescente MALAVE PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital de 15 años de edad, nacido el 01-04-1985, de ocupación indefinida, con cédula de identidad N° PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, a quien los funcionarios aprehensores informan que el día 04-11-2000, siendo las 5:30 horas de la tarde, en momentos en que se encontraban en su comando, se presentó una adolescente, quien se identificó como G.M.A., titular de la Cédula de Identidad número V-17.424.475, de 16 años de edad, quien manifestó que hacía pocos momentos había sido objeto de una violación por parte de dos sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte la habían sometido a ella y otras personas, y habían abusado sexualmente de ella, encontrándose para el momento en compañía de sus dos hermanas y hermano, y otras personas, cuando llegaron estos sujetos portando un arma de fuego de fabricación casera, tipo “chopo” y los sometieron y despojaron de sus pertenencias, incurriendo en consecuencia en la comisión del delito de Robo Agravado, separando a los hombres de las mujeres, amenazando con abusar sexualmente de una de sus hermanitas, si ella no accedía al abuso sexual, indicando la víctima que estos dos sujetos se encontraban en las adyacencias del sector, razón por la cual los funcionarios policiales proceden a realizar un recorrido en compañía de la víctima, quien logra avistar y señalar al aprehendido como la persona que en compañía de otro, había abusado sexualmente de ella, asevera que le ordenaron se detuviera, practicando la aprehensión, por lo cual solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de la medida de prisión preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 literal “a” en concordancia con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

-V-

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMO

ACREDITADOS EN ESTE JUICIO

Este Tribunal Mixto en función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, tomando en consideración las actas que componen las actuaciones que integran la presente causa procede en consecuencia, a tenor de lo previsto en el numeral 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a desarrollar dicho contenido procesal penal, de la manera siguiente:

En fecha 07-11-2000, en la audiencia de presentación por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y P.C., decretó la Privación preventiva de libertad del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, indocumentado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN, previstos en los Artículos 460 y 375 del Código Penal Venezolano y ordena seguir la causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 628 literal “a” de la LOPNA.

En fecha 15-11-2000, en virtud de haber vencido el lapso de las noventa y seis (96) horas establecidas en el Artículo 560 de la LOPNA, sin que la representación fiscal, presentase su escrito acusatorio, decreta la inmediata libertad del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION.

En fecha 05-12-2000, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, presenta acusación contra los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, y otorga un plazo de cinco (5) días hábiles, para que las partes examinen las actuaciones y las evidencias recogidas durante la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la LOPNA, y fija la audiencia preliminar de los prenombrados adolescentes para el décimo día hábil siguiente al vencimiento de éste.

En fecha 13-06-2001, en virtud de haber sido localizado el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, para practicar su intimación, acuerda librar orden de captura a la Policía Municipal Independencia de esa jurisdicción, la cual hizo efectiva el 14-06-2001, y fija la audiencia preliminar para el día 06-07-2001.

En el acto de la celebración de la audiencia prelimar el Tribunal niega la solicitud del sobreseimiento de la causa promovida por la defensa y ratifica la admisión de la acusación y la privación de libertad del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Violación, ordenando su ingreso en el Sepinami.

En fecha 10-07-2001, la defensora Pública mediante escrito, solicita sea revocada la decisión dictada por el Juez que decretó la privación preventiva judicial de libertad del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, así mismo interpone el correspondiente Recurso de Apelación.

En fecha 12-07-2001 el Juzgado del Municipio Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acuerda remitir las actuaciones a este Tribunal de Juicio, quien lo recibe en fecha 16-08-2001, y acuerda darle entrada en los libros respectivos.

En fecha 17-08-2001, este Tribunal de Juicio, en virtud de observar el escrito de Apelación, debiendo conocer la misma la Corte de Apelaciones como Tribual de alzada, acuerda de conformidad con el Artículo 7 de la LOPNA, remitir la causa a la referida Corte, quien devuelve la causa en fecha 28-08-2001, en virtud de que la apelación no paraliza la causa

En fecha 03-09-2001, este Tribunal de Juicio, acuerda designarle un defensor público especializado y en fecha 04-09-2001, fija el acto del sorteo de escabinos, previsto en el Artículo 152 del COPP, así mismo se recibe oficio No. COOR-CEGT-216-01 de la Unidad de Defensoria Pública, donde designan a la Dra. Ibelise Sifontes, defensora del adolescente.

En fecha 21-09-2001, el Tribunal fija la celebración del juicio oral, para el día 01-10-2001.

En fecha 28-09-2001, la Fiscal del Ministerio Público consigna pruebas que guardan relación con el caso del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION.

En fecha 01-102001, se constituyó el Tribunal Mixto, y se efectuó la celebración del juicio oral del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, la cual no es tomada en cuenta, en virtud de la orden emanada de la Corte de Apelaciones por recurso interpuesto por la defensa pública, donde declara nula la sentencia dictada en dicha audiencia, ordenando la realización de un nuevo juicio oral y reservado, conforme al artículo 449 del COPP, en relación con los artículos 588 y 604 de la LOPNA.

En fecha 03-07-2002, este Juzgado de Juicio, recibe nuevamente las actuaciones de la Corte de Apelaciones y fija el sorteo de los escabinos que conocerán de la presente actuación, así mismo en fecha 10-07-2002, impone al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, donde le fue modificada la medida cautelar privativa de libertad por las medidas previstas en los literales c, d, e y f del artículo 582 de la LOPNA.

En fecha 08-08-2002, se efectúa la audiencia de depuración de Escabinos y se designan los Escabinos Titular I MAJURI CORREA KELDY ROSA y Titular II BARRIOS VERAMENDI C.T.., ordenándose la celebración de un sorteo extraordinario para la designación del escabino suplente, a quien en fecha 29-08-2002, en audiencia de depuración, fue seleccionada como Escabino suplente a la ciudadana A.C.J., acto en el cual se fija la celebración del Juicio Oral y reservado para el día 30-09-2002.

En fecha 26-09-2002, en virtud del escrito presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, donde solicita el diferimiento del juicio, en virtud que la víctima Misbely A.G., acaba de dar a luz, a lo que el Tribunal en virtud del derecho que le consagra la Ley de intervenir en el proceso, acuerda el diferimiento para el día 21-10-2002.

En fecha 17-10-2002, la fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, solicita nuevamente el diferimiento del Juicio, en virtud de que la misma debe de asistir con carácter obligatorio al curso de especialización de delitos contra la propiedad. El Tribunal lo acuerda con lugar y difiere el juicio para el día 30-10-2002, fecha en la cual ante la inasistencia de las víctimas, indispensable para el contradictorio, difiere el la audiencia para el día 19-11-2002, fecha en la cual el Tribunal en virtud de los disturbios producidos en la ciudad de los Teques, que imposibilitaron el acceso al palacio de Justicia, así como en la zona de los Valles del Tuy, difiere el juicio para el día 02-12-02, día que el joven adulto PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, no se presentó a la audiencia y se ordenó su captura.

En fecha 10-12-2002, en el acto de la celebración de la audiencia oral, ante la inasistencia de los expertos, testigos y víctimas, el Tribunal difiere el juicio para el día 14-01-2003, fecha en la cual no se hizo presente la defensora pública, motivo por el cual fue diferido para el día 29-01-2003, no haciéndose presente en esta fecha los testigos, ni las victimas, motivando un nuevo diferimiento para el día 13-02-2003.

En fecha 13-02-2003, se constituye el Tribunal Mixto, y se da apertura al debate probatorio, y una vez concluido este, la ciudadana fiscal del Ministerio Público, solicita de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del COPP, se suspenda el juicio a los fines que intervenga la víctima y la madre, una vez que se tome la declaración de los experto y la nota de comparecencia a la víctima se le entregue a la madre., a lo que la defensa manifiesta no tener objeción, por que el Tribunal suspende el juicio para el día 27-02-2003, fecha en la cual ante la inasistencia del joven adulto acusado, se suspende el mismo y se ordena su captura, la cual se deja sin lugar, mediante solicitud interpuesta por la defensa, en virtud que el mismo se presentó tarde a la audiencia, procediéndose a fijar el juicio para el día 24-03-2003, día en el cual la Fiscal del Ministerio Público se retiro de las instalaciones del Tribunal, en virtud de considerar excesivo el tiempo de espera y por cuanto debía atender otros asuntos.

En fecha 27-03-2003 el Tribunal de oficio declara interrumpido el proceso en la fase del acto de la celebración del debate del juicio oral, en fundamento a lo dispuesto en el contenido del artículo 337 del COPP, debiendo realizarse de nuevo, por ante el mismo Tribunal de Juicio, y fija de nuevo el acto de la celebración del debate del juicio para el día 08-04-2003.

En fecha 31-03-2003, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público mediante diligencia, solicita el diferimiento del juicio, motivado al hecho de que en la misma fecha 08-04-2003, debe comparecer a la celebración de la audiencia preliminar por ante el Tribunal de Control, a lo que el Tribunal mediante auto acuerda con lugar y fija el juicio para el día 30-04-2003.

En el día fijado para la celebración del juicio oral y reservado, 30-04-2003, el Tribunal se constituyó y realizó en juicio contra el joven adulto PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, cual se evidenció:

PRIMERO

Del conocimiento de los hechos.- Según el acta policial suscrita por el funcionario de la policía del Municipio Independencia del Estado Miranda, L.O.G.C., de cuyo contenido (ver folios 3 y 4).

Se observa:

Que en fecha 04 de noviembre del año 2000, a eso de las 05:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, en compañía del funcionario, CLIDER J.R., por la calle principal del Sector San Vicente, S.T.d.T., Estado Miranda, fueron alertados por una ciudadana, quien se identificó como MISBELLY A.G., de 16 años de edad, venezolana, residenciada en S.T.d.T., y con cédula de identidad N° 17.424.475, manifestando que varias personas habían abusado sexualmente de ella y que los mismos se encontraban las adyacencias, la informante, señaló a dos transeúntes como las personas que cometieron el delito, a los que procedieron a retenerlos preventivamente y a imponerlos de la denuncia interpuesta en su contra, quedando identificados de la manera siguiente: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, de nacionalidad venezolana, de quince (15) años de edad, con fecha de nacimiento 01-04-1.985, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, residenciado en Paraíso del Tuy, Barrio A.J.d.S., Casa N° 83, S.T.d.T., hijo de: J.S. y de I.O.P., y O.L.T.G., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 09-05-77, de 23 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Paraíso del Tuy, con cédula de identidad N° 12.640.956, se efectúo llamada a la Fiscalía del Ministerio Público, sobre el particular, poniendo a los referidos individuos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

SEGUNDO

Acta de entrevista de la adolescente MISBELLY A.G., de fecha 05 de noviembre del año 2000, en la sede de las oficinas de la Policía del Municipio Independencia de cuyo contenido se observa (Ver folio 5):

Que la referida adolescente-victima , manifiesta que venía del río en compañía de sus hermanos y otras amistades, en ese momento se apersonaron tres (03) personas, que se encontraban armados, los acostaron en el piso y empezaron a revisar los bolsos y les quitaron los zapatos a los muchachos y comenzaron a darles golpes, después separaron las hembras de los varones y los metieron por una subidita y les dijeron a sus hermanitas que se voltearan que les iban a mandar a quitar la ropa, la niña lo que hizo fue quitarse el short, le dijeron que si no se dejaba violar por ellos, iban a violar a sus hermanas, a lo que la adolescente les dijo, porque eran unas niñas, que lo que fueran hacer a ellas, (sus hermanas), se lo hicieran a ella, después le preguntaron que si alguno de los muchachos era su esposo, a lo que le respondió que no, luego la agarró uno, le hizo lo que iba hacer y le dijo al otro que subiera, el otro hizo lo mismo y subió otro y le hizo lo mismo y luego echaron un disparo al aire y luego subió otro muchacho, también le hizo lo mismo, ese le pegó, luego retiraron los varones y después a las hembras, luego se fueron, estaban encapuchados, pero ella dice reconocerlos porque a uno de ellos se les cayó la capucha cuando estaban abusando de ella y le decía que lo viera, luego se fueron.

TERCERO

Acta de Audiencia Oral de Presentación: En fecha 07-11-2003, se celebró el acto de presentación del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION por parte de la representación fiscal por ante el Juzgado del Municipio Independencia del Estado Miranda, según lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 07-11-2000, a la 01:35 horas p.m. (ver folio N° 08). La representación fiscal, solicita la aplicación del procedimiento ordinario y dictó la privación preventiva de libertad, por la Comisión de los delitos de Robo Agravado y Violación, tipificados en los artículos 460 y 375 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MISBELLY A.G., todo ello, dicho, dicho tribunal, basó su decisión en lo dispuesto en el literal “a” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 628 literal “a”, ejusdem.

CUARTO

Acta Policial: de fecha 08/11/2000, (segunda acta policial) suscrita por el funcionario Subinspector C.M. en compañía del agente I.A., adscritos a la Policía Municipal del Municipio Independencia , siendo aproximada las 11:00 A.M., practicaron la aprehensión del adolescente FILO GRAU D.E., venezolano, de 17 años de edad, cédula de identidad N° V.- 15.379.385, con fecha de nacimiento 22/02/83, residenciado en el Sector Paraíso del Tuy, Urbanización Cacique Tiuna, vereda c, casa N° 7, Municipio Independencia del Estado Miranda, quien fue señalado por la adolescente MISBELLY A.G., identificada ampliamente de autos, como uno de los sujetos que se encuentra involucrado en el delito de violación del cual, ella fue victima. Dicho adolescente fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público en Ocumare del Tuy.

QUINTO

Acta de Audiencia Oral de Presentación: ( ver folios 18 al 23 inclusives): En fecha 10/11/2000, a eso de las 03:45 p.m., fue celebrada la audiencia de presentación por ante el Juez del Juzgado de los Municipio Independencia y S.B., por parte de la representación fiscal con sede en Ocumare del Tuy, del adolescente FILO GRAU D.E., en base a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La representación fiscal, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y el decretó de privación de libertad del aprehendido, en base a lo dispuesto del artículo 581, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, Ibidem legis, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, tipificados en los artículos 460 y 375 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MISBELLY A.G., y por el delito de ROBO AGRAVADO, en contra de los adolescentes K.D.B.G., C.A.B.G., YORLAN J.L.F., C.D.O.F., J.A.S.A. Y K.M.B.G..

Es de observar que el adolescente FILO GRAU D.E., alias, “El Tucán”, según versión de la victima, actuó conjuntamente con el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, alias “alambrito”, además de un tercero, mayor de edad, de nombre O.L.T.G., con cédula N° 12.640.956, este último nombrado, por razones jurídicas de incompetencia, en virtud de la edad, de su caso, no conoció este Tribunal de Juicio Especializado.

SEXTO

Del folio N° 11, Pieza 1, se observa boleta de reclusión en el Centro de internamiento Especializado S.E.P.I.N.A.M.I., del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, por orden del Juez de los Municipios Independencia y S.B.d.E.M..

SEPTIMO

Del contenido del folio N° 24, se observa boleta de reclusión N° 5370-012, de fecha 10/11/2000, en el internamiento especializado, del adolescente, FILO GRAU D.E..

OCTAVO

Del contenido del folio N° 27, se observa que el Juez de los Municipios Independencia y S.B., por AUTO EXPRESO, considerando que estaría vencido más de las noventa y seis (96) horas, sin que la representación fiscal presentara la acusación en contra de los prenombrados adolescentes. PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, acordó, con las correspondientes boletas de egreso del centro de internamiento especializado (ver folio 31) LA L.P. de los referidos adolescentes, criterio este no compartido por este Juzgador, en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 557, nos informa que para el caso de que el Juez de Control, en la audiencia de presentación fiscal del imputado, ante su presencia, resolverá en cuanto a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir: procedimiento ordinario o abreviado, de considerar con lugar que la detención policial o aprehensión de los adolescentes imputados, hayan ocurridos los hechos o el delito imputado en estado de flagrancia, en los términos previstos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, adminiculado con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable este ultimo por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por cuanto en el presente caso, el Juez de Control que conoció del presente caso en esa etapa procesal, consideró con lugar la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal , por lo que por vía de consecuencia el lapso a considerar o apreciable a los fines de la presentación de la acusación fiscal, debe ser de diez (10) días, contados a partir de la fecha en que se decretó la detención judicial para asegurar la comparecencia al acto de celebración de la audiencia preliminar, y no de noventa y seis (96) horas, que sólo es aplicable, para el caso de que el Juez de Control, a solicitud fiscal, hubiese acordado con lugar el delito flagrante, situación esta última que no ocurrió en el presente, por lo que necesario es concluir que el lapso de espera para acusación debió ser diez (10) días calendarios y no de noventa y seis horas, como erróneamente lo acordó el Juez de los Municipios Independencia y S.B. actuando como Juez de Control en materia de responsabilidad del adolescente. Tal observación la hace este Juzgador sin ánimos de hacerle del conocimiento por parte de este tribunal a dicho Juez, ya que por disposición especial ( Art. 666 LOPNA), en esa etapa procesal penal, tiene la misma categoría de Primera Instancia en lo penal en materia de adolescentes, y en todo caso, la dejaría a criterio de la Alza.J. accidental especializada la observación al respecto, de considerarla apreciable y evitar con ello, errores procesales a posteriori, y para el caso de que representación fiscal, parte acusadora, ejerza el correspondiente recurso jurisdiccional.

NOVENO

Acta de Audiencia Preliminar de fecha 06-07-2001, celebrada en el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d.E.M., de los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, por la comisión de los delitos de VIOLACION Y ROBO AGRAVADO, con la presencia del fiscal auxiliar séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, DR. J.G., y como defensora pública, Dra. R.P.. El adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, no compareció al acto, por lo que se le libró orden de captura. Por razones expuestas por la defensa, solicitó al Tribunal decretar el sobreseimiento con relación al delito de Robo Agravado, solicitud que fue negada, por el Juzgado de Municipio, y con relación al de violación, solicitó que no se admitiera la acusación fiscal en su totalidad basándose en lo previsto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, el Juzgado de Control, acordó la suspensión del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 563, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Continuando la causa en contra del adolescente presente en el acto. El Juez del Juzgado de los Municipios Independencia y S.B., ordenó la reclusión del adolescente en el centro de internamiento especializado (S.E.P.I.N.A.MI.) (Ver folios 112 al 117).

En fecha 10-07-2001, se celebró el acto de la audiencia preliminar en contra del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, por la comisión de los delitos de Violación y Robo Agravado, estando presentes la representación fiscal en la persona del Dr. J.G., fiscal auxiliar 7° del Estado Miranda y la defensora Pública, Dra. R.P..

El Juez del Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d.E.M., acuerda la privación de libertad en contra del adolescente imputado PROHIBIDA SU IDENTIFICACION y ordena su reclusión el S.E.P.I.N.A.MI. (Ver folios 123 al 128).

En fecha 10-07-2001, la defensora pública del imputado ejerce el recurso de apelación contra la decisión que acuerda la privación de libertad del adolescente imputado, mediante escrito contentivo de tres (3) folios (ver folios 133 al 136 pieza 1).

En fecha 07 de Septiembre del 2001, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda remite mediante oficio N° 236-2001, a la Corte Accidental de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, escrito de apelación interpuesto por la defensora del adolescente imputado (ver folio N° 188).

En fecha 01-10-2001, a las 10:00 a.m., se celebró la audiencia del Juicio Oral en contra de los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, por la comisión del delito de Violación en contra de la adolescente MISBELY A.G., y por el delito de Robo Agravado en contra de varias personas, señaladas de actas que componen la presente causa. La Juez de Juicio, dictó sentencia CONDENATORIA, en contra de los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, imponiéndoles la medida sancionatoria de tres (3) años, por considerarlos responsables de los delitos de Violación y Robo Agravado (ver folios 134 al 146 inclusive). Ordenando su reclusión en el Centro de Internamiento especializado (S.E.P.I.N.A.MI.).

En fecha 31 de Octubre del 2001, la defensora pública, Dra. Ibelise Sifontes, interpone recurso de apelación ante el Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para ante la Corte de Apelaciones Accidental Especializada de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. (Ver folios 155 al 166, pieza II).

En fecha 8/11/2001, la representación fiscal, contesta apelación interpuesta por la defensa (ver folios 174 al 176 inclusive).

En fecha 11-04-2002, la Corte de Apelaciones, Sala Especial Accidental de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con ponencia de la Dra. Z.C., DECLARA LA NULIDAD de la sentencia condenatoria de fecha 15/10/2001, dictada por el Tribunal de Juicio de dicha sección, mediante la cual condenó a los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, a cumplir la medida sancionatoria Privativa de libertad, ordenando la realización de un nuevo juicio oral y reservado, conforme a las previsiones legales dispuestas en los artículos 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 588 y 604, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 17 de Junio del 2002, ante solicitud formulada por la defensora pública especializada, la Corte de Apelaciones Sala Especial Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, sustituye la medida privativa de libertad por las medidas cautelares dispuestas en los literales c), d), e) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordena librar las correspondientes boletas de egreso del Centro de Internamiento Especializado (S.E.P.I.N.A.MI).

En fecha 25 de Junio del 2002, mediante oficio N° 035 fue remitido las actuaciones originales de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, dándosele entrada en fecha 03 de Julio del 2002, quien procedió a darle cumplimiento a lo ordenado por esa Corte de Apelaciones, conforme a las disposiciones legales que regulan la ordenación de un nuevo juicio oral y reservado en contra de los adolescentes antes nombrados, observándose a todo lo largo de las actuaciones que componen la presente causa, situaciones de diferimiento y suspensiones producidas por causas ajenas a este Tribunal de Juicio, tal como consta de autos, hasta la celebración del presente juicio oral en fecha 30 de abril del 2003, arribando a la sentencia absolutoria como puede observase de autos.

DECIMO

De la Acusación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. (Ver folios 36 al 42 inclusives): Del contenido del escrito de la acusación de la representación fiscal, se observan los siguientes medios probatorios ofrecidos por dicha representación fiscal, para el acto de la celebración del juicio oral y reservado, a saber:

  1. declaración de la adolescente MISBELY A.G., víctima del delito de violación.

  2. declaración de la adolescente C.M.B.G., víctima del delito de Robo Agravado, y testigo del delito de violación en perjuicio de su hermana Misbely A.G..

  3. declaración de la adolescente K.D.B.G., víctima del delito de Robo Agravado y testigo del delito de violación en contra de su hermana Misbely A.G..

  4. declaración del ciudadano J.A.S.A., víctima del delito de Robo Agravado y testigo del delito de Violación en perjuicio de la adolescente Misbely A.G..

  5. declaración del ciudadano YORLAN J.L.F., víctima del delito de Robo Agravado y testigo del delito de violación en perjuicio de la adolescente Misbely A.B.G..

  6. declaración del adolescente C.A.B.G., víctima del delito de Robo Agravado y testigo del delito de violación en perjuicio de su hermana Misbely A.B.G..

  7. declaración del adolescente C.D.O.F., víctima del delitito de Robo Agravado y testigo del delito de Violación en perjuicio de la adolescente MISBELY A.B.G..

  8. declaración de los funcionarios policiales CLIDER R.S. Y L.O.G.C., funcionarios que practicaron la aprehensión de los adolescentes acusados, por la comisión de los delitos de Violación en perjuicio de la adolescente Misbely A.B.G. y por Robo Agravado en contra de varias personas.

  9. declaración de los funcionarios policiales L.J.S.P. Y C.P.L., adscritos a la Región Policial N° 5 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), comisaría de S.T.d.T., funcionarios estos que practicaron la inspección ocular y fijación fotográfica del sitio del suceso de la comisión de los delitos de Violación y Robo Agravado, por los cuales fueron acusados los adolescentes antes señalados.

  10. De la inspección ocular: resultado y fijación fotográfica, practicada por los funcionarios policiales L.J.S.P. y C.P.L. (ver folios 61 al 70 inclusives).

  11. Declaración de la médico Forense, A.A., adscrita a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Policiales, Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy.

  12. Reconocimiento médico físico, ginecológico y ano rectal, practicado a la adolescente Misbely A.B.G., (ver folio 71, pieza II).

La defensora pública, manifestó en el acto de la audiencia oral, que ante el principio de la comunidad de pruebas, se serviría de aquellas pruebas presentadas por la parte acusadora, la representación fiscal, que en el acto del debate oral, favorecieran a su defendido, así como del ejercicio del derecho a preguntar y repreguntas a personas que declararan durante el debate, para tratar de desvirtuar lo dicho por tales personas llamadas a testimoniar en el debate oral.

El Tribunal, escuchada la exposición de la acusación fiscal, quien solicitó se dicte sentencia condenatoria en contra del adolescente acusado, la admite en su totalidad así como los medios de prueba ofrecidas para la celebración del juicio oral y reservado en contra del adolescente, PROHIBIDA SU IDENTIFICACION. Por su parte, la defensora, Dra. Ibelise Sifontes, rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, manifestando que existen muchas contradicciones en lo manifestado por los declarantes en el juicio, por lo que demostrará la inocencia de su defendido, por lo que solicitó, se dicte una sentencia absolutoria.

Ahora bien, luego de declarar abierto el debate del juicio oral y reservado conforme a lo previsto en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculado con lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral, de fecha 30-04-2003, y después de haber preguntado el tribunal, al adolescente acusado sobre su libre voluntad de declarar, previa imposición de las formalidades procesales penales al respecto, se procedió al acto de recepción de pruebas, aportadas por la representación fiscal, correspondiéndose con las señaladas de su escrito de acusación que riela anexo a los folios 36 al 42 inclusive de las presentes actuaciones, y dentro de estos folios, las circunscritas a los folios 40 al 42 inclusives, por lo que en consecuencia, acto seguido se procedió a la evacuación probatoria de las promovidas por la representación fiscal.

Primero

Se procedió a llamar a declarar según el orden establecido en el Código Orgánico Procesal a los expertos, correspondiéndole a la médico forense, Dra. A.A., quien no compareció al acto de la audiencia del Juicio Oral, adscrita a la Medicatura forense de Ocumare del Tuy, quien practicara el examen médico físico, ginecológico y ano-rectal, a la adolescente Misbely A.G., a quien la médico forense aprecio:”…contusión equimótica en pierna izquierda, estado general bueno, tiempo de curación: cinco (5) días a partir del suceso, privación de sus ocupaciones, asistencia médica, trastorno de función y cicatrices: No; Carácter: Leve. Ginecológico: 1°) genitales externo: Normales 2°) himen anular de forma irregular. Desgarros cicatrizados; 3°) Membrana himeneal: permeable al tacto digital; ano rectal: no se aprecian lesiones. Conclusión: desfloración positiva no reciente. (Ver folio N° 71, pieza II).

De la Experticia Médico-Forense: En cuanto a la experticia médico-forense, practicada por la Dra. A.A., se puede observar que al analizarla y compararla con los dichos con los testigos presénciales que declaran en el presente juicio: C.A.B.G. y K.D.B.G., hermanos de la víctima. Dicha experticia científicamente , no arroja resultados satisfactorios que informen a este Juzgador que real y efectivamente se pudo haber realizado el ACTO CARNAL, como elemento esencial estructural y constitutivo del delito de violación y a tales efectos ha tomado en consideración los conocimientos científicos expuestos por el doctrinario y especialista de medicina legal Dr. J.F.M.C., en su obra intitulada “Medicina Legal”, 1ra edición, año 1991, Editorial Texto, SR., Caracas, Venezuela, Pág. N° 203, quién entre otras cosas, dice al respecto lo siguiente:

…Hechas estas disquisiciones continuemos diciendo los signos médico-legales de la violación (en cuanto al coito vaginal, es decir, en cuanto a la penetración del pene en erección por la cavidad vaginal), que son:

1°) Signos himeneales: La desfloración.

2°) Signos Genitales:

2.1. Lesiones genitales

2.2. Signos generales a todo coito

2.2.1. Presencia de semen

2.2.2. Presencia de pelos pubianos

2.2.3. Presencia de contagio venéreo

2.2.4. Fecundación

3°) Signos eróticos o de morbosidad: mordiscos, estigmas ungeales, etc., situados en las zonas erógenas de la víctima.

4°) Signos de eliminación o aniquilamiento de la

víctima: Dependerán si es en la persona viva o en la

occisa, variando desde un surco de estrangulamiento hasta

heridas, contusiones, quemaduras, etc. Estas lesiones

tienen características de estar situadas en zonas vitales.

De manera pues, que con los signos descritos se tiene claro cual es la valoración legal de la desfloración…

… Violación Anal: … en este tipo de violación, es importante determinar si hay signos de violencia reciente o si la víctima tiene coito habitual. En caso de haber violencia, el ano presenta las siguientes características: desgarro triangular, desgarro de algunos pliegues anales, desgarros rectoperineales, hemorragias en los desgarros de las paredes del ano y del pirineo.

Los signos de coito anal habitual son los siguientes: borramientos de los pliegues radiales perineales, relajamiento del esfínter anal, ano infundibuliforme y cicatrices de desgarros. No obstante, estos signos no son patogronónicos del coito anal habitual.

Lesiones en las zonas para y extragenitales

Las zonas paragenitales comprendidas por:

1°) Región abdominal en su tercio inferior.

2°) Nalgas.

3°) Cara interna de los muslos.

Examen del Victimario: el examen físico busca determinar la presencia de edema y excoriaciones en el pene, así como contusiones en las zonas paragenitales.

Se debe tomar una muestra de lavado del pene para descartar la presencia de células provenientes de la vagina o ano rectales.

Aspectos médico- legales del pene.

1°) Glande: edema inflamatorio y contusiones

2°) Frenillo: ruptura reciente.

3°) Prepucio: herida contusa, fisuras, edema inflamatorio.

4°) Surco balanoprepucial: mordeduras, secreción vaginal, células de origen vaginal, heces.

5°) Vello pubiano: vello de víctima, hierba de la escena, secreción o sangre vaginal, heces.

En este tipo de delito se realizan también exámenes del semen como prueba de la actividad sexual, investigar azoospernia, e.t.c…

Analizado y comparado el contenido de la experticia médico forense del examen físico, ginecológico y ano-rectal practicado a la víctima, adolescente MISBELY A.G., así como de las declaraciones de testigos presénciales de tales hechos, se puede observa lo siguiente:

Conclusiones: El que los testigos manifiestan de sus declaraciones, así como de preguntas formuladas tanto por la representación fiscal, como por la defensa y así como los jueces legos y el Juez Profesional, manifestaron y respondieron acertadamente en cuanto a la comisión del delito de violación en contra de la adolescente Misbely A.G., pero de acuerdo a los criterios doctrinarios antes señalados en cuanto a las características científicas, médico forenses, observables de los exámenes practicados a la víctima del delito de violación, comparándolas con las características observadas por la médico-forense, Dra. A.A., las mismas no son congruentes en cuanto a las resultas del examen médico-legal practicado a la víctima.

Este Juzgador considera, en este sentido que la representación fiscal del proceso de investigación criminal, como Director del proceso de investigación científico-penal, debió haber sido más diligente en cuanto a la práctica de tales exámenes, con la inmediatez posible y la urgencia del caso a los fines de evitar la desaparición, por el transcurso del tiempo, de las características, rastros o huellas esenciales dejadas por la comisión del delito investigado y así como la desaparición de las evidencias convergentes con la comisión del delito de violación antes señaladas por el doctrinario J.F.M.C., además de la falta de la práctica de exámenes medico-forense que debieron ser realizados a los victimarios del hecho delictivo en cuanto en su condición de tales, a los fines de haber determinado su identidad como victimarios del hecho punible por el cual debieron ser investigados. Tales situaciones, bien por desconocimiento o por negligencia profesional de quien a su cargo la dirección de la investigación penal, son generadoras de impunidad delictiva, que deben ser corregidas en preservación de los derechos humanos de las víctimas de los delitos de violación. En todo caso se sugiere orientar, en procura de justicia, en tal sentido, a los funcionarios policiales auxiliares de investigación penal para el caso de que no existan oficinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas, y a los fines de que procedan con la inmediatez del caso a la práctica de exámenes al victimario, a los fines de lograr con toda nitidez y transparencia científica esa relación de causalidad victima-victimario, ya que es a ese cuerpo policial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11, numeral 1,de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quienes corresponde conforme a derecho tales investigaciones y en cuanto a los funcionarios auxiliares, señalados en el contenido del artículo 14 de dicha ley las funciones de apoyo que les tiene atribuidas el artículo 15 ejusdem .

Obsérvese el resultado negativo del peritaje médico-forense, en virtud de las situaciones antes expuestas por parte del órgano operador de justicia, que tiene bajo su dirección de las investigaciones policiales científicas, penales y Criminalísticas y que no obstante tal resultado negativo, vistas las declaraciones y de las respuestas dadas por los testigos presénciales de los hechos, así como por lo corroborado por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de los acusados y así como sus inspecciones oculares practicadas en el lugar de los hechos y sus adyacencias, con sus correspondientes fijaciones fotográficas que cursan de autos, le infieren a este Juzgador la convicción, según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, el que los adolescentes acusados: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, identificados plenamente de autos tuvieron acceso carnal violento y bajo amenaza con la adolescente Misbely A.G..

En cuanto a la no comparecencia de la referida experta al acto de celebración del juicio oral, este Juzgador es del criterio y así lo estima, que por cuanto la experticia se basta asimismo, no causa indefensión al acusado, le acredita todo su valor probatorio por vía de consecuencia, con la salvedad antes aquí expuesta en torno a las resultas de su contenido. Tal posición del sentenciador se hace siguiendo el criterio del DR. H.D.E. en su obra teoría general de la Prueba Judicial, Tomo I, Pag. 526; así como el Dr. Eugene Florian en su obra “De Las Pruebas Penales”, Tomo II, pag. 372, lo cual adminicula con la Jurisprudencia de fecha 30/10/01, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros.

La defensora Pública especializada, Dra. Ibelise Sifontes, manifiesta que basándose en el principio de comunidad de pruebas, hará uso de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, mediante el ejercicio del derecho de preguntas y repreguntas a expertos, testigos, funcionarios policiales que intervinieron en el proceso para demostrar que su defendido es inocente de las imputaciones que le formula la representación fiscal.

Primero

Declaración de la adolescente K.M.B.G., en este estado, el tribunal, llama a declarar a la testigo, adolescente K.M.B.G., quien dijo ser venezolana, de catorce (14) años de edad, natural de Caracas, nacida el 04/06/1988, hija de L.M.G. y C.B., residenciada en las Colinas del Paraíso , Casa N° B-1, S.T.d.T., quien declara sin juramento por ser menor de quince (15) años de edad, conforme a las previsiones del artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal, le concede la palabra a la representación fiscal, su promovente, para que procediera a interrogar a la testigo.

Primera

¿Puede usted repetir su nombre completo al tribunal? Respondió: “Karla M.B.G.”. Segunda: “Karla M.B.G., informe brevemente al tribunal, cuales fueron los hechos ocurridos el día 4-11-2000, donde resultaron víctimas, entre otros, su hermana Misbely A.B.G., usted misma, y los adolescentes K.D.B.G., J.A.S., Yorlan J.L.F., C.D.O.F. y el niño C.A.B.G., Respondió: “Nosotros íbamos para el río y nos bañamos, después cuando nos veníamos que nos íbamos a regresar para la casa, nos salieron tres (03) muchachos y nos encañonaron para una parte y dijeron las hembras aparte y los hombres aparte, nos preguntaron de donde éramos, nos quitaron los bolsos, las bicicletas, después nos llevaron para arriba, como una cueva, los tres (3) hombres, entonces llamaron a mi hermana, la mayor, y le mandaron a quitar la ropa, después nos llamaron a mi y a mi hermana y también nos mandaron a quitar la ropa, entonces le dijeron a mi hermana, la mayor, que si se dejaba violar le iban a devolver las cosas y no las devolvieron, entonces después abajo donde estaban los varones se escuchó un tiro, entonces a él ( señalando al acusado) se le cayó la camisa y le pidió la camisa a mi hermanito, el primero que violó a mi hermana fue “nariz de Tucán” (refiriéndose al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION) el segundo fue él (señalando al acusado, PROHIBIDA SU IDENTIFICACION) y el tercero, fue el otro muchacho, después nos dijeron que subiéramos hasta lo último, después que nos vestimos, sin mirar para atrás y él (señalando al acusado) venía detrás de nosotros, para ver si nosotros íbamos a llegar hasta arriba sin mirar para atrás, después nosotros llegamos hasta arriba y ellos se fueron, después cuando nos tenían separados las hembras aparte y los varones aparte, agarraron a Yorlan y le dijeron que era malandro y se lo iban a llevar, otro muchacho que estaba con nosotros le jalaron el cabello y le metieron una pistola por aquí (señalando el abdomen), entonces el hijo de una hermana estaba llorando y le dijeron que callaran al niño porque si lo iba a matar y le rompieron los dientes de adelante, después que nosotros íbamos por la carretera para ir a la casa pasó una patrulla y me hermana le contó el problema y lo agarraron a él (señalando al acusado) y a otro muchacho, después le dijeron a mi hermana para que los fuera a reconocer y mi hermana los reconoció. Tercera: “ K.M.B.G., ¿diga usted a este tribunal si señala al ciudadano aquí presente, PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, como una de las personas que la sometió a usted, a su hermana Misbely A.B.G., el día 04-11-2000? Respondió: “Sí lo reconozco, porque cuando a él se le cayó la camisa y le pidió la de mi hermano, me di cuenta que era él”. Cuarta: “ K.M.B.G., diga usted ¿ que tipo de conducta demostró el día 04-11-2000, el ciudadano PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, en contra suya y en contra de su hermana Misbely A.B.G.? Respondió: “Bueno el tenía un chopo y la amenazaba con “el chopo” y nos amenazaba a todos con él y robó las cosas y las bicicletas. Quinta: K.M.B.G., diga usted, ¿porqué declara anteriormente que el ciudadano aquí presente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, violó a su hermana Misbely A.B.G.? Respondió: “Porque la violó, yo lo ví, él fue el segundo. Cesó el interrogatorio formulado por representación fiscal. En este estado el tribunal concede la palabra a la defensa para que repregunte al testigo. Primera: ¿Diga usted exactamente en que sitio de esa quebrada que dices que violaron a tu hermana, debajo de un puente o en una cueva? Respondió: “Bueno vamos a suponer, arriba hay una cueva y debajo hay un puente y nosotros lo veíamos”. Segunda: ¿tú dices que este joven que señalo, (refiriendo al acusado) amenazaba con un chopo, qué es para ti “un chopo”? Respondió: “Es una especie de pistola así hecha con un tubo”. Tercero: ¿Cuando ustedes salieron que se fueron, explique allí como fue eso, salieron a la carretera como está la patrulla. Cuando ustedes se iban para su casa. Objeción por la fiscal está siendo muchas preguntas y es un adolescente, el tribunal declara con lugar la objeción y ordena realizar o formular sus preguntas. Cuarto: ¿Diga la testigo si vio cuando el adolescente aquí presente si fue aprehendido o no en el lugar de los hechos? Respondió: “El fue detenido fuera cuando íbamos por la carretera, pasó una patrulla y mi hermana la mayor le planteó el problema, después agarraron a él (señalando al acusado), al amigo y al gordo y después llamaron a mi hermana para que lo fuera a reconocer y mi hermana los reconoció. Quinto: ¿Diga la testigo si las personas que supuestamente las abordaron o la sometieron estaban con camisa o capucha? Respondió. “Sí” Sexta:¿ tenían capucha? Respondió: “Sí tenían capucha”. Es todo. El tribunal interroga: Primero: ¿Usted, acaba de responder a la defensa que las personas a las cuales usted, hizo referencia anteriormente, y que atacaron y abusaron sexualmente de su hermana Misbely, que los mismos estaban encapuchados, como es que estando encapuchados los reconoció? Respondió: “Reconocí a “nariz de tucán” porque el tenía una manga de mono que era a.c. con rayas blancas, entonces cuando el me mandó a quitar la ropa yo le pregunté que si el tenía hija y que si quería que a su hija le hicieran eso, entonces el me dijo que no y me dijo, se bajo así la capucha y me dijo vamonos a vivir al Valle tú y yo; y a él (señala al acusado) porque cuando se le cayó la camisa que la tenía en la cara al momento que se le cayó le pidió una a mi hermano, le dijo quítate la camisa a mi hermano, y este se la dio, y al otro muchacho que es el gordo tenían otra franela, tenía los ojos claros y a el también se le veía la cara por eso fue que los reconocí”. Segunda: ¿Que cosas les quitaron las personas que usted, dice que la atacaron, que cosas le robaron y cual de ellos, señalelos? Respondió: “Nos quitaron dos (02) bicicletas, en ese momento “nariz de tucán”, nos estaba apuntando y lo mandó a él (señala al acusado) que se llevara las bicicletas a él (señalando al acusado) lo conozco por “alambrito”, un bolso, a uno de los muchachos le mandaron a quitar un anillo que tenía y una cadena, unos reales que tenía en el bolso, los zapatos y una llave de tubo y un alicate que es de arreglar la bicicleta, y a Yorlan le quitaron la cartera y los papeles que tenía allí”. Tercero: ¿A que persona pertenecían esos objetos que usted dice que le despojaron al momento en que ocurrieron los hechos, la bicicleta, los bolsos, Respondió: “A Yorlan le quitaron zapatos, a PROHIBIDA SU IDENTIFICACION también, la cartera es de Yorlan y el bolso es de mi hermana Misbely y las dos (2) bicicletas eran de los muchachos Ronald y J.C.. Seguidamente procede el Escabino Titular II a preguntar: Primera: ¿Usted los conocía, si los había visto antes?. Respondió: “A él sí (señala al acusado), a “alambrito”, sí lo había visto, un día me preguntó por una muchacha de nombre Johann”. Pregunta la Escabino Titular II, Primera: ¿Si usted conocía al apodado “alambrito”, como supo de los nombres de los otros para poderlos identificar con la policía? Respondió: “Bueno el gordo porqué ese gordo nosotros le empezamos a llamar “gordo”, a “nariz de tucán” porque la policía ya nos había dicho que a él le decían así. “Cesaron las preguntas. Se llama a declarar a C.A.B.G., de doce (12) años de edad, nacido el 08-12-1990, no tiene cedula de identidad, y se identifica con la partida de nacimiento, según acta N° 59, hijo de L.M.G.H. y C.A.B.A., estudia 5° grado, residenciado en Colinas de Paraíso. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien pregunta al adolescente sin juramento tomando en consideración el artículo 228 del “COPP”, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la “LOPNA”. Primera: ¿Dime tú C.A.B.G., que ocurrió el día 04-11-2000, después que tú, tus hermanos y otros amigos se acababan de bañar en una quebrada ubicada en S.T.d.T.? Respondió: “Bueno nosotros nos veníamos bajando, y ellos salieron y nos dijeron ustedes agachence y no miren para arriba”. Segunda: C.A.B.G. señala tú al tribunal si tú sabes que le ocurrió a tu hermana Misbely A.B.G., a tus hermanos K.M.B.G., K.D.B.G. y a ti mismo el día 04-11-2000. Respondió: “Que a mi hermana la violaron, ellos nos metieron en una mina, allí mientras que ellos iban a violar a mi hermana Misbely”. Tercera: ¿Carlos A.B.G. tú reconoces al ciudadano aquí presente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, como una de las personas que sometió y amenazó a tu hermana Misbely Alexandra, a tus hermanos K.M.B.G., K.D.B.G. y a tus amigos J.A.S., Yorlan J.L.F. y C.D.O.F. el día 04-11-2000? Respondió: “Sí porque a él se le cayó la capucha, me quitó la camisa y se la puso, se tapó con una mata de espina”. El Tribunal le concede la palabra a la defensa para que realice las preguntas que crea conveniente y pregunta: Primera: ¿Cual de los tres (03) sujetos que dicen que violaron fue el primero que supuestamente violó a su hermana? Respondió: El otro, “nariz de tucán”, después él (señala al acusado) y después el otro, refiriéndose al gordo) Segunda: ¿Diga el testigo, si los desnudaron a todos o no? Respondió: “Nos desnudaron, sí a mi hermana la morocha, pero mi hermana mayor Misbely les dijo que no la violaran, a Misbely, la desnudaron y la metieron a una cueva allí, es todo”. El Tribunal (El Juez Profesional) procede a interrogar de la manera siguiente: Primera: ¿Diga el testigo si cuando el acusado aquí presente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, alias “alambrito”, que usted dice se puso una rama de espina en la cara, si la mantuvo todo el tiempo en la cara? Respondió: “La rama de espina se la puso mientras me quitaba la camisa, el me la pidió para que se la diera y allí fue que le ví la cara”. Cesaron las preguntas del Tribunal. Pregunta la Escabino titular I. Primera: ¿Si a C.A. se le cayó la camisa a donde se le cae que tuvo que pedirle la del niño? Respondió: “El la llevaba puesta aquí en la cabeza, como se le cayó me quitó la mía, el tenía medio puesta la camisa y cuando se le cayó me pidió la mía y es cuando se tapó”. Pregunta la Escabino titular II. Primera: ¿Si usted vio cuando ocurrió la violación? Respondió: “No”. Pregunta la Escabino Titular I. Primera: ¿Si usted no vio la violación porque testifica quien fue el 1°, 2° y 3°? Respondió: “Porque iban de uno en uno, dos quedaban cuidando a los hombres y el otro iba para allá donde estaba mi hermana, iba uno por uno”. Es todo. Se llama a declarar al funcionario Dtve: CLIDER REINA, edad 37 años, nació el 29-05-65, hijo de L.R. y J.R., (fallecido), cedula de identidad 8.748.875, residenciado en: San F.d.Y., Calle los Añiles, Casa N° 35, perteneciente a la policía Municipal de los Municipios Independencia y S.B.. Se le concede la palabra a la Fiscal para que interrogue. Primera: Funcionario indique nuevamente su nombre al tribunal? Respondió: Clider J.R.. Segunda: Señale usted, brevemente al tribunal en que consistió su actuación en el acta policial de fecha 04-11-2000, en la que aparece como denunciante una adolescente de nombre Misbely A.B.G.? Respondió: “Bueno eso fue si mal no recuerdo porque ya ha pasado tanto tiempo el 4-11-2000, a las 4 o 5:30 horas de la tarde me encontraba de patrullaje vehicular con el agente para ese entonces G.C. en la carretera principal del Paraíso del Tuy y fuimos abordados por una ciudadana, la cual mencionaba que unos sujetos habían abusado sexualmente de esta persona, procedimos abordarla en la unidad de patrullaje, para tratar de localizar en la zona a los sujetos indicados por la ciudadana, siendo señalado a los pocos momentos por la ciudadana 3 ciudadanos que se desplazaban por la carretera, procedimos a darle la voz de alto a los ciudadanos y a indicarle el problema que se había precitado, los trasladamos a la sede del comando central, quedando el procedimiento a la orden de la superioridad”. Tercera: ¿Funcionario diga usted si el ciudadano aquí presente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, es la misma persona que fue retenido preventivamente en el procedimiento policial que usted ha hecho referencia de fecha 04-11-2000? Respondió: “Sí”. Se le cede la palabra a la defensa para que ejerza sus derechos de pregunta, Primera: ¿Diga el testigo si cuando fueron abordados por ese ciudadano que le manifestó que tres (3) sujetos abusaron sexualmente de ellos, estaban solos, y que condiciones físicas tenían, si estaban desnudos o como estaban? Respondió: “Estaba sola, tenía su vestimenta, no se, como, qué tipo, pero estaba vestida”. Segunda: ¿A que distancia aproximadamente del lugar que ella indicó que ocurrió el hecho a donde ella lo abordó a que distancia aproximadamente? Respondió: “En el momento en que nos abordó indica, que eso fue en una quebrada de la Jurisdicción P.C. y nosotros fuimos abordados en la carretera Principal” Tercera: ¿Diga la testigo si conoce el sitio donde esta la Quebrada de San Vicente? Respondió: “No”. Pregunta el Tribunal, quien pone de manifiesto al funcionario un acta policial de fecha 04-11-2000, emanada de la Policía del Municipio Independencia, suscrita por el funcionario L.G., a los fines de que indique al Tribunal, si su contenido es cierto, ya que del contenido de dicha acta, se dice que usted acompañaba al funcionario L.G., y si usted lo acompañaba debe saber que lo que él dice allí es cierto? Respondió: “Es cierta el acta inserta al folio N° 03 de la pieza N° I del expediente”.Se llama nuevamente, en este mismo acto, al funcionario CLIDER REINA, a quien este Tribunal a los fines de cumplir con la formalidad que establece la Ley con relación a los testigos, le toma el juramento de ley, manifiesta usted en este acto que todo lo manifestado anteriormente es cierto y se ajusta a la verdad? Respondió: “Lo juro”.

Se llama a declarar al funcionario G.C.L.O., de 30 años de edad, nacido el 27-08-1972, nació en S.T.d.T., hijo de P.A.G.B. y M.L.G.C., Cédula de Identidad Número V-10.814.146, residenciado en el sector V, calle la Vega S.L., procediendo el ciudadano Juez profesional a tomar el juramento de Ley. Se le concede la palabra a la ciudadana fiscal para que efectúe sus preguntas: Primero: Manifieste a este Tribunal si usted es quien suscribe el acta policial de fecha 04-11-2000, la cual solicito al ciudadano Juez se la ponga a su vista. El Tribunal procede a exponerle a la vista el acta cursante al folio 03 de la pieza II del expediente. Respondió: “Si es mía la firma que lo conforma y su contenido” Segunda: ¿Diga usted, si el adolescente aquí presente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, es la misma persona que según acta policial de fecha 04-11-2000, fue señalado por la adolescente MISBELY A.B.G., como la persona que había abusado sexualmente de ella. Respondió: “Si”. El Tribunal le cede la palabra a la defensa para que ejerza su derecho a repreguntar. Primera: ¿Diga el testigo la hora, el lugar y precise donde fue aprehendido el ciudadano que la fiscal ha señalado presente aquí en la sala, como a persona que supuestamente había violado a la victima. Respondió: “Bueno en momento en que nos encontrábamos en recorrido por la calle principal del Paraíso, avistamos a una ciudadana, donde nos manifiesta que habían abusado sexualmente de ella, abordamos en la unidad a la ciudadana y continuamos el recorrido y posteriormente se hizo la aprehensión del ciudadano junto con otro, donde la ciudadana señala que fueron los que habían abusado sexualmente de ella, en la calle principal del paraíso, aproximadamente a las 5:30 P.M., eso fue hace más de 3 años”. Segunda: ¿Diga el testigo, en que lugar hizo referencia esa ciudadana, donde ocurrieron los hechos, donde supuestamente a ella le sucedieron o sea la supuesta violación? Respondió: “La violación ella indicó que fue en una Quebrada” Tercera: ¿Diga el testigo, en que quebrada fue y donde se cometieron los hechos? Respondió: “La quebrada que ella dijo fue adyacente donde se hizo la detención del adolescente” Cuarta: ¿Diga el testigo a que distancia aproximadamente fue aprehendido el adolescente del lugar donde lo abordó la señora? Respondió: “De verdad no se la distancia”. El Tribunal procede a preguntar: Primero: ¿Que relaciones de parentesco guarda usted con el adolescente y las víctimas? Respondió: “Ninguna, soy Gil pero no es familia mía, no guardo parentesco ni con el acusado ni con la víctima”. Segunda: ¿Usted ha detenido en otras oportunidades al acusado?. Respondió: “No”. Cesaron las preguntas. Se llama a declarar al funcionario policial P.L.C.J., el 7-05-1979, hijo de C.P. y S.L., residenciado en el Municipio Urdaneta, con Cédula de Identidad número V-14.610.127. Procede el ciudadano Juez de conformidad con el artículo 227 de COPP a tomar el juramento de Ley, y le cede la palabra a la fiscal para que realice sus preguntas, la cual lo hace: Primera: Ratifique al Tribunal si usted, en compañía del funcionario S.P.L.J., intervino en un procedimiento de investigación de fecha 09-11-2000, la cual solicito al ciudadano Juez le ponga de manifiesto. El Tribunal procede a poner de manifiesto el acta cursante a los folios 62 al 70 de la pieza No. II del expediente, ambos folios inclusive, de la presente causa, correspondiente a la fijación del sitio fotográficamente. Respondió: “Si lo ratifico”. Segunda: Funcionario haga usted una breve descripción del sector denominado Las Brisas, también conocido como el Salto y Quebrada de San Vicente., en el cual la adolescente MISBELY A.G., fue abusada sexualmente. Respondió: “El día 09-11-2000, aproximadamente a las 02:00PM, me trasladé en compañía del detective L.S., a bordo de la unidad 4-358, a bordo de la misma se encontraba la ciudadana L.M.G. y su hija MISBELY, nos llevaron a un sector conocido como el Salto, donde se pudo apreciar una quebrada de nombre San Vicente, recorrimos aproximadamente 01 Kilómetro , por el cause del río, llegando a un sector, el cual no se podía visualizar desde la vía pública, de abundante vegetación, donde la ciudadana nos informó que habían abusado sexualmente de ella, 3 sitios diferentes y un lugar donde la habían interceptado, entonces procedimos a fijar fotográficamente y dejar constancia de la Inspección realizada en el lugar. Cesaron las preguntas. El Tribunal le cede la palabra a la defensa, quien manifiesta que no tiene nada que preguntar; procediendo el Tribunal a preguntar al testigo. Primero: ¿Diga el funcionario si puede indicar al Tribunal la ubicación exacta de los lugares donde presuntamente fue abusada sexualmente la victima Misbely A.G., según las informaciones indicadas a los funcionarios que la acompañaba en esa oportunidad, en el momento en que se realizaban las fijaciones fotográficas que aparecen de autos y que usted participó conjuntamente con el funcionario L.J.S.P., el día 09-11-2000, en horas de la tarde? El Tribunal le ponen de manifiesto, las diferentes tomas o fijaciones fotográficas que aparecen de autos, para que le indique en cuales de esas tomas fotográficas se pudo haber realizado el abuso sexual que manifestó la victima MISBELY A.G.. Respondió: “En los sitios que aparecen fijados de los folios 68, 69 y 67 se realizaron” Segunda: ¿Que cosas hay allí fijadas, que hay allí en esas tomas fotográficas, que cosas resaltantes? Respondió: “En el folio 67 se nota un espacio oculto entre dos rocas, donde señaló haber sido objeto de abuso, luego señaló otro espacio de dos rocas oculto donde fue igualmente objeto de abuso y por último señala un espacio de abundante vegetación, señalado por Misbely que también fue objeto de abuso” Tercera: ¿Usted guarda alguna relación de parentesco con el acusado o bien con las víctimas, son amigos? Respondió: “No” Cuarta: ¿Para el momento que practicó la detención del adolescente, usted estaba en la comisaría? Respondió: “Yo no estaba allí, somos de cuerpos diferentes, y solo seguimos las órdenes de la fiscalía, para la fijación”. Cesaron las preguntas. Se llama a declarar al funcionario policial S.P.L.J., edad 36 años, fecha de nacimiento 20-03-1967, hijo de L.S. y A.J.P., cédula de Identidad número 10.071.699, residenciado ene el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. El Tribunal procede a juramentar al funcionario policial con relación al testimonio que va a rendir en este acto y le concede la palabra a la representación fiscal para que realice sus preguntas. Primera: ¿Diga usted, si participó y suscribió en la diligencia de investigación policial de fecha 09-11-2000, practicada en el sector las Brisas y en el que se aprecia el cause de la quebrada San Vicente, y la cual solicito al ciudadano juez le ponga a la vista del funcionario. El Tribunal le pone de manifiesto el acta cursante al folio 61 de la pieza II del expediente? Respondió: “Si yo realice y firmé el acta que me fue mostrada”. Cesaron las preguntas. Se le cede la palabra a la defensa para que realice las preguntas. Primero: ¿Diga el testigo y señale al Tribunal de acuerdo a la inspección realizada, si esa presunta violación que le manifestó la ciudadana víctima, si fue en un solo lugar a en lugares diferentes donde realizaron los actos de la violación? Respondió: “Una vez estando en el sitio con la parte agraviada, la adolescente señaló tres (3) lugares donde presuntamente abusaron de ella”, no más preguntas. El Tribunal pone de manifiesto al funcionario policial las diferentes tomas practicadas por su persona en diferentes sitio, donde se desarrollaron los hechos del presente juicio, ahora bien, el Tribunal le pregunta de acuerdo con esas tomas fotográficas cual de ellas corresponden a los tres sitios que hace referencia en su acta policial, que se le puso de manifiesto anteriormente en este acto. Respondió: “No hay mucho que pensar, porque yo estaba en contacto con la parte agraviada, la grafica 6, 7 y 9 cursante a los folios 67,68 y 70. El lugar que se ve el cause de la quebrada San Vicente, el acto sexual que ella indico, es un sitio boscoso, adyacente a la orilla de la quebrada, el lugar señalado en el folio 70 es un sitio totalmente abierto y la adolescente señaló una piedra en forma de mesa, las otras dos (2) tomas del folio 67 y 68, queda en la orilla y alejado del sitio público, es un lugar totalmente rocoso, canales hechos por caída natural del agua. Tercera: ¿Acaso la víctima le indicó el lugar donde presuntamente abusaron sexualmente de ella, una cueva o algo parecido a una cueva? Respondió: “Bueno no es una cueva, pero parece una cueva, porque es un canal de caída natural del agua” Cuarto: ¿Sabe usted donde se practicó la detención? Respondió: “no, esa es una actuación aparte que hizo la policía del Municipio Independencia” Quinta: ¿Usted conocía al adolescente, lo había aprehendido con anterioridad? Respondió: “No” Habiéndose evacuado las pruebas ofrecidas, acto seguido el Tribunal procede de conformidad con el artículo 360 del COPP, a tomar las conclusiones de las partes cediéndole la palabra en primer lugar a la fiscal especializa.d.M.P., quien lo hace de la siguiente manera: “ Ciudadano Juez Presidente y miembros del Tribunal constituido, esta representación fiscal ratifica en todos y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del ciudadano PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, por los delitos de VIOLACION Y ROBO AGRAVADO, según lo previsto en los artículos 375, 460 y 278 del Código Penal, tal ratificación lo fundamento en el hecho de que en el curso del debate ha quedado plenamente demostrado por las declaraciones de las victimas, de los funcionarios policiales, que el adolescente acusado si cometió los hechos que esta representación le ha imputado, los testigos han sido contestes, no han resultado en ningún momento contradictorios y por consiguiente es que solicito del Tribunal constituido que el acusado sea condenado, porque de ninguna manera ha de quedar impune un hecho tan grave como es el DELITO DE VIOLACION en perjuicio de la victima Misbely A.G., así como también el DELITO DE ROBO AGRAVADO imputado. Se toma en consideración aun más la gravedad del hecho el que la mayoría de las víctimas eran adolescentes e incluso entre ellos existe un niño víctima, por lo tanto ciudadanos miembros del Tribunal constituido esta representación fiscal solicita a ustedes, que a la hora de decidir se sirvan valorar cada una de las pruebas que evidencia la culpabilidad del acusado. Es todo. “El Tribunal le cede la palabra a la Defensa, quien concluye: “La defensa se limita a invocar el artículo 601, donde dice que el Tribunal apreciará las pruebas según su libre convicción razonada extraída del cúmulo probatorio, no quedó demostrado en esta sala como lo dice la representación fiscal que las pruebas fueron contestes, fueron contradictorias y la apreciación las tienen ustedes mismos, que pueden comparar la acusación con los dichos de los testigos, los dos testigos de la aprehensión son contrarias, analícelos el juez profesional conjuntamente con los testigos y los testigos de la inspección, también son contradictorios. El análisis de la experticia no arroja que hubo violencia, no hay prueba técnica que mi defendido fue el causante, ese es un procedimiento viciado. (1) “El Tribunal entra en estado de deliberación y entra a decidir: De conformidad con lo establecido en el artículo 601 de la LOPNA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 361 y 362 del COPP, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA, este Tribunal Mixto, para el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio, clausurado como fue el debate y habiendo entrado a deliberar en sesión secreta en sala destinada al efecto, la decisión tomada por los jueces por mayoría, en virtud de que hubo dos votos a favor sobre la inculpabilidad del acusado y un voto salvado en tal sentido, este Tribunal ABSUELVE, en consecuencia al ciudadano PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, con cédula de identidad Número V-20.115.660, quien actualmente es mayor de edad, residenciado actualmente en la población de S.T.d.T.d.E.M., quien dice ser pintor y latonero de vehículos, hijo de J.M.S. e I.Á., tomando en consideración que los jueces legos o escabinos se pronunciaron sobre la inculpabilidad del acusado y que el Juez Profesional salvó su voto por considerar tal como lo contiene el acta de su decisión de que si existen elementos de juicio que analizados y comparados entre si o conjugados entre si, pudieran arribar en una sentencia condenatoria. En cuanto al ciudadano acusado, quien en estos momentos no se encuentra sujeto a ninguna medida limitativa de libertad, prosigue o debe proseguir bajo las mismas condiciones.

Del Análisis, Comparación y Apreciación Probatoria

En este estado, una vez evacuadas las declaraciones de funcionarios policiales, demás testigos y documentales ofrecidos por la representación del Ministerio Público y a las cuales se adhirió la defensa pública del acusado alegando el Principio Procesal de la comunidad de pruebas, basado en cuanto al hecho de que la contraparte pueda hacer uso de las pruebas ofrecidas por su oponente , tomando en consideración el favorecimiento que la misma pueda aportarle con fines de defensa, en tal sentido, este juzgador profesional, procede a realizar el análisis, comparación y apreciación o valoración probatoria, tomando en consideración los órganos o medios probatorios ofrecidos por las partes en el presente proceso y a tales efectos haciendo uso de la imperatividad jurídica procesal penal, dispuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que la apreciación probatoria se hará según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia, y para el presente caso, de la manera siguiente:

Primero

De la Experticia Médico-Forense: obsérvado el resultado negativo del peritaje médico –forense, en virtud de las situaciones antes expuestas por parte del órgano operador de justicia, que tiene bajo su dirección de las Investigaciones Policiales Científicos, Penales y Criminalísticas, tales declaraciones y de las respuestas dadas por los testigos presénciales de los hechos, así como por lo corroborado por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de los acusados y de las inspecciones oculares practicadas en el lugar de los hechos y en sus adyacencia, con sus correspondientes fijaciones fotográficas que cursan de autos, le infieren a este Juzgador la convicción, según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia el que el adolescente acusado: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, identificado plenamente de autos tuvo acceso carnal violento y bajo amenaza, con la adolescente MISBELY A.B.G..

En cuanto a la no comparecencia de la experta Médico Forense A.A., al acto de la celebración del juicio oral. Este Juzgador es del criterio y así lo estima, que por cuanto la experticia se basta asimismo, no causa indefensión al acusado, le acredita todo su valor como medio de prueba documental, por vía de consecuencia, con la salvedad antes aquí expuesta en torno a las resultas de su contenido Negativo. Tal posición del sentenciador se hace siguiendo el criterio de Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Pág. 526; así como el Dr. Eugene Florian en su obra De Las Pruebas Penales, Tomo II, Pág. 372, lo cual adminicula con la Jurisprudencia de fecha 30/10/01, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa N° RC001-609, con la ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontivero.

Segundo

Del contenido del acta policial suscrita por el funcionario L.O.G.C., de fecha 04/11/2000, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda, quien en compañía del funcionario Clider J.R., practicó la aprehensión policial del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, quiénes fueron totalmente contestes en sus declaraciones, en relación a la práctica de la detención policial del referido adolescente, ante el señalamiento expreso de su persona por parte de la victima, Misbely A.B.G., identificada de autos, el mismo día y al poco tiempo de haber ocurrido los hechos, señalándolo como una de las personas que conjuntamente con otros dos (02) individuos abusaron sexualmente de ella, AMENAZANDOLA CON UN ARMA DE FUEGO, tipo “ chopo” y, amenazando con dicha arma a sus acompañantes los despojo de bienes tales como: zapatos, dos (02) bicicletas, bolsos; pudiéndose acreditar para este Tribunal, que el adolescente aprehendido se trataba según lo dicho de la victima, de la persona que momentos antes la habían violado y despojado conjuntamente con otros dos (02) individuos de bienes pertenecientes a sus acompañantes, entre ellos hermanas y hermanos.

Tales declaraciones fueron corroboradas por todos los testigos promovidos por la representación fiscal, aún K.M.B.G. y C.A.B.G., aun cuando los testigos promovidos son familiares inmediatos de la víctima, pues son hermanos, este Tribunal valora tales declaraciones y por consiguiente, la referida acta policial, tomando en cuenta de que dichos testigos, son agraviados del delito de Robo Agravado y por otra, los mismos son testigos presénciales de tales hechos delictivos (Violación y Robo Agravado) imputados al adolescente acusado, y sus dichos son valorados, a criterio de este Juzgador, como una presunción mas o menos grave, en contra del adolescente acusado, PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, en virtud de haber comparecido a la celebración del juicio oral y que ante la incomparecencia, de su concausa, quien era igualmente adolescente para el momento de la comisión de los hechos, PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, se procedió a la separación de la causa, es decir de las actuaciones, conformes a las previsiones del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculado con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues bien, este tribunal le acuerda por tal virtud antes señalada en cuanto a los testigos, familiares inmediatos de la víctima, por ser víctimas del delito de Robo Agravado y testigos presénciales del delito de Violación, tomando en consideración la norma de la valoración probatoria dispuesta en el artículo 22 del Código Orgánica Procesal Penal, al hacer uso de la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.

Con las informaciones aportadas tanto por los demás testigos presénciales y agraviados en cuanto al delito de Robo Agravado, es decir, con las declaraciones rendidas por los adolescentes K.M.B.G. y C.A.B.G., que ha criterio fueron contestes en cuanto a las respuestas a preguntas formuladas apuntaron en cuanto a la forma o modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos, por lo que a criterio del Juzgador profesional, contienen respuestas convincentes que a tenor de la sana crítica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, orientan a la conclusión de que las pruebas ofrecidas constituidas por el contenido del acta policial referida a la aprehensión policial del acusado, PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, guardan relación con el delito de marras, por lo que, visto su análisis y comparadas con las otras pruebas que de autos obran en su contra, tales como las de los otros funcionarios policiales, de: L.J.S.P. Y C.J.P.L., en virtud de la acusación fiscal por el delito de Robo Agravado, en perjuicio de las siguientes personas: K.D.B.G., J.A.S.A., Y.J.L.F., C.D.O.F. Y C.A.B.G., quiénes eran acompañantes de la víctima del delito de violación Misbely A.B.G., pues todos, dichos funcionarios policiales son contestes al señalar como sitio o lugar de los hechos el lecho de la quebrada o río San Vicente, señalando el sitio o lugar especifico utilizado por los acusados para perpetrar el delito de violación, así como en cuanto al tipo de arma de fuego (chopo) objeto activo, utilizado para cometer el delito de Robo Agravado e intimidante a los fines del constreñimiento en cuanto al logro en la obtención y apoderamiento de las cosas objetos pasivos del delito mediante su entrega y así como la tolerancia de la víctima en el objetivo propuesto por el victimario, ante la amenaza grave a su vida, produciéndose bajo tales circunstancias, de modo, de causar un grave daño en la persona de las víctimas, así como en la persona, del niño hijo de la víctima, a quienes optaron por romperle los dientes al golpearlo de una manera salvaje, como efecto intimidante y amenazante, a los fines de la comisión del delito de Violación, según se desprende de lo dicho por los testigos agraviados y presénciales de los hechos, y en cuanto a la posible lesión física ocasionado, al referido Niño, se observa la omisión de la directora del proceso investigativo, la representación fiscal, a los fines de lograr fijar científicamente esas lesiones personales a los fines del esclarecimiento de la relación de causalidad víctima-victimario. Por otra parte, se observa una armonía en cuanto a las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales CLIDER J.R., L.O.G.C., C.J.P.L. Y L.J.S.P., los cuales son contestes en relación a las declaraciones rendidas, preguntas formuladas tanto por la representación fiscal, la defensa y por el Tribunal Mixto, ya que además de que el Juez Profesional formuló preguntas, igualmente lo hicieron los jueces legos o escabinos.

Tercero

En cuanto a la promoción probatoria del testimonio de la víctima del delito de violación, Misbely A.B.G., este tribunal no la aprecia por cuanto la misma, no compareció al acto de reapertura del debate oral y reservado con la finalidad de ratificar su declaración rendida extrajudicialmente (la policía) y así mismo, el de privar a las partes y jueces de este tribunal de Juicio Mixto a ejercer el derecho a interrogar y repreguntarla sobre el particular y de esta manera obtener, a través de un razonamiento lógico su propia convicción sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.

Cuarto

La declaración rendida en el debate oral, por la adolescente K.M.B.G., informa al tribunal la modalidad en la comisión de los delitos conexos y acumulables, a criterio de este Juzgador, de los delitos de Violación, en contra de su hermana, Misbely A.B.G., y de Robo Agravado, en contra de MISBELY A.B.G., K.D.B.G., J.A.S.A.G., Y.J.L.F., C.D.O.F. Y C.D.B.G., acompañantes de la informante, según se desprende de autos, por la conexidad y acumulabilidad, de las antes señaladas imputaciones delictivas, por la representación fiscal especializada, fundamentada en lo dispuesto en los numerales 1,2,4 y 5 del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal y 73 ejusdem, por remisión de los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los delitos antes señalados, imputados al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, y así mismo, por las informaciones obtenidas de tales declaraciones de testigos presénciales agraviados y contestes, se determinan tanto la comisión de los referidos delitos conexos como la debida acumulación de causas, como el mismo acusado, aún cuando en la comisión de los hechos por los cuales se le acusa y haya incurrido en varios delitos a la vez, Violación (art. 375 C.P) y Robo Agravado (art.460 C.P.), por lo que en tal sentido, siendo los dos delitos imputados por la representación fiscal especializada son de igual gravedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por la competencia territorial, prevista en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, es de la absoluta competencia de este Tribunal Mixto en función de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con sede en los Teques, con la finalidad de contribuir a ilustrar e inteligenciar la valoración probatoria de los testigos inhábiles, al distinguir al testigo corriente del testigo ofendido, en virtud de condición de presénciales y agraviados, este Juzgador Profesional, transcribe la siguiente jurisprudencia de casación, refiriéndose al contenido del artículo 259 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, aunque vetuzto e inquisitivo , sin embargo, para algunas situaciones procesales penales mantienen vigencia, cual se explana a continuación:

Que el artículo 259 es claro y terminante al dar facultad al Juzgador para apreciar, según las circunstancias, como un indicio más o menos grave la declaración del testigo inhábil. Como lo tiene asentado esta Corte en fallo anterior (17 de octubre de 1.949), después de la reforma que sufrió el Código de Enjuiciamiento Criminal de 911, se dio más extensión a la facultad de apreciación de los Jueces, haciéndose fundada concesión al sistema de la sana crítica y desde entonces las llamadas inhabilidades contenidas en los artículos 255, 256, 257, 258 (excepción hecha de las que afectan absolutamente al cónyuge, a los ascendientes legítimos o naturales, padre o hijo adoptivo y hermanos del reo, así como al loco) han devenido solo fundados motivos de sospecha contra el testigo, que el Juez bien puede descartar ante otras circunstancias más poderosas que los sofoquen. No otra cosa ocurre en el caso presente: Si bien los testigos S.I., y J.A.A., eran menores de trece años, en cambio fueron testigos presénciales, y la espantosa tragedia en la cual asesinaban alevosamente a su madre que dormía tranquila y macheteaban al segundo, ha debido gravarse de manera indeleble en sus mentes infantiles, sin que pueda dudarse ni un momento, de la absoluta sinceridad de ambos. Jurisprudencia G.F.N., pagina. 503 S.11-8-50. Así lo ha reconocido, por otra parte, esta corte, entre otras sentencias, en la del 12-2-20, Men. 1921, pag. 233

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Reflexionando sobre lo particular de la transcrita sentencia de Casación, y tratando de hacer un traslado fáctico, aunque modificando las situaciones de hechos provocada y ejecutada por los adolescentes acusados (Violación y Robo Agravado) por el de Homicidio AGRAVADO de la jurisprudencia in comento, y haciendo uso de la sana critica observando las reglas de la lógica, conforme a las previsiones del contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador, se puede observar que a tales efectos, en cuanto a la valoración probatoria de los dichos o testimonios ofrecidos por los adolescentes (menores de edad) K.M.B.G. y C.A.B.G., hermanos de la víctima, del delito de Violación, la adolescente Misbely A.B.G., quiénes se encontraban presentes en el lugar de los hechos, cuando los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, éste último declarado en rebeldía y sobre quien pesa boleta de captura ante su contumacia en no comparecer al acto de la celebración de la audiencia del juicio oral y reservado, abusaban sexualmente de su hermana mayor, aunque también adolescente, bajo amenazas de muerte y de proceder a violar a sus menores hermanas, antes nombradas, presentes en el lugar de los hechos en su carácter de acompañantes.

Así mismo, y con la misma finalidad objetiva de la antes señalada jurisprudencia, este Juzgador profesional, ilustra su criterio mantenido, en cuanto a la valoración probatorio del testimonio de familiares o allegados, obsérvese a continuación la trascripción de jurisprudencia de la sentencia N° 986 de la Sala de Casación Penal del 11 de Marzo del año 2003, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, expediente N° C020496. Transcrita, de la obra Jurídica Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 3, Año IV, Marzo 2003, autor Dr. O.P.T..

“…De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el Juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

Cabe citar lo que al respecto refiere E.F. en su libro “ELEMENTOS DE DERECHO PROCESAL PENAL” (Barcelona, 1933, pag. 348, en relación con los testimonios de familiares a saber:

… es incomprensible que los parientes de los inculpados fueran justamente excluidos en tiempos pasados de la prueba legal, no sabemos como justificar esto mismo en la actualidad, cuando impera en el procesal penal y en la prueba el principio del libre convencimiento del Juez. Si se les admitiera no creemos que se frustrarían los fines de la verdad del proceso. Creemos que es injusto dejar inaprovechada a priori, en atención al formalismo, la fuente de testimonio de los parientes que han visto más de cerca el inculpado y que pueden prestar una aportación muy aprovechable de elementos útiles para el conocimiento y estudio del mismo…

En el presente caso, los jueces desecharon las declaraciones de los testigos y consideraron que adolecían de subjetividad e interés a favor del acusado por sus relaciones afectivas, tal afirmación por demás inconsistente, no debe privar al contenido u objeto de la declaración puesto que, como se ha dicho, no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado. y por otra parte habría que observar si se trata de testigos presénciales, como en el presente caso, y sus dichos concuerdan entre si y llegan o no convencer efectivamente al Juez sobre la verdad de los hechos.”

En tal sentido, acota este Juzgador profesional, que tomando en cuenta lo dispuesto en al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio Procesal Penal de la Finalidad del Proceso, que de no valorarse, hoy día, tales declaraciones violaría el referido principio Procesal, por cuanto el contenido de dicho artículo encierra el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías Jurídicas y la Justicia en aplicación del derecho, ya que a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, así mismo, violentaría el principio de la valoración probatoria contenida en el artículo 22 ejusdem.

Quinto

En cuanto a la prueba ofrecida por la representación fiscal, referida a la declaración de la testigo, agraviada y presencial de los hechos investigados, K.D.B.G., este Juzgador profesional, no la aprecia, toda vez que la misma no compareció al acto de reapertura del debate oral y reservado.

Sexto

En cuanto a la prueba ofrecida por la representación fiscal, referida a la declaración del ciudadano J.A.S.A., este Juzgador profesional no la aprecia, por cuanto el mismo no compareció al acto de reapertura del debate oral y reservado.

Séptimo

En cuanto a la prueba ofrecida por la representación fiscal, referida a la declaración del ciudadano Yorlan J.L.F., este Juzgador profesional, no la aprecia, por cuanto el mismo no compareció al acto de reapertura del debate oral y reservado.

Octavo

Declaración del adolescente C.A.B.G., con relación a la declaración rendida por dicho adolescente, así como del contenido del interrogatorio a que fue sometido, analizado su contenido y comparado, con los demás testimonios ofrecidos por la representación fiscal: K.M.B.G., la de los funcionarios policiales: CLIDER R.S., L.O.G.C., L.J.S.P. Y C.P.L., asistentes todos al acto de reapertura del debate oral y reservado, analizada, comparada y globalizada con los demás testimonios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, y de las cuales hizo uso la defensa por el principio de comunidad probatoria, se observa que a pesar de la corta edad de quién declara, en inicio de su adolescencia (12 años de edad), este Juzgador profesional, observó contesticidad conjugan sus dichos y respuestas con el de los demás testigos comparecientes al debate oral, pues en el mismo pudo haber incurrido, ante su estado de poca madurez mental, ante una persona en vía de desarrollo integral, en situaciones totalmente alejadas del caso, haber incurrido en impertinencias en sus respuestas y sin embargo, este Juzgador profesional, como consta de su declaración y respuestas al interrogatorio formulado una gran templeza y seguridad en sus dichos que guardan relación con los referidos delitos de Robo Agravado y violación, lo que en tal sentido, el Juez profesional le acredita credibilidad a sus dichos, aun en cuanto a los delitos de violación y Robo Agravado, es testigo de sus hermanos como víctimas, apreciando su aportación probatoria según las reglas de la sana crítica observan la lógica y las máximas de experiencia, obsérvese para tal declaración el contenido de las jurisprudencias, antes ilustradas.

Noveno

En cuanto a la declaración rendida por el funcionario policial C.J.P.L., quien intervino conjuntamente con el funcionario policial L.J.S.P., en la práctica de la inspección ocular y fijación fotográfica del sitio de los sucesos, tanto en cuanto a la comisión del delito de Robo Agravado, como del delito de Violación imputado al acusado PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, en perjuicio de un grupo de personas antes plenamente identificadas, en relación al delito de Robo Agravado y en cuanto al delito de Violación en contra de la ciudadana Misbely A.B.G., se observa del interrogatorio a que fue sometido en el debate de la audiencia oral, que sus dichos coinciden en relación al sitio del lugar del suceso, sitio donde se cometieron los hechos ( Robo Agravado y Violación) imputados al acusado PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, que a.y.c.e. si misma y con relación a las declaraciones e interrogatorio a que fueron sometidos los testigos evacuados: Los adolescentes C.A.B.G. Y K.M.B.G., así como la aportada por los funcionarios policiales L.O. CAÑONGO, CLIDER REINA Y L.J.S.P., sus informaciones son convergentes en su sentido amplio con relación a las aportadas por los demás órganos de prueba antes señaladas, y por tal consiguiente guarda una coyuntura lógica, por lo que este Juzgador profesional, la aprecia y valora en fundamento a lo dispuesto en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando la sana critica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, aún cuanto a la prueba médico-forense, su resultado resultó negativa no conjugable , ante los comentarios de este Juzgador, referida a la falta de experticia oportuna a la víctima y de una manera particular al victimario.

Décimo

Del testimonio del funcionario policial L.J.S.P., del análisis y comparación probatoria en si misma y globalizada con las demás pruebas evacuadas en el acto de la apertura del debate del juicio oral, del interrogatorio a que fue sometido tanto por las partes y por el tribunal, se observa, que en su sentido cumplió su contenido es conjugable y convergente en cuanto a observaciones de los dichos con el resto de las pruebas evacuadas de autos: Los testigos C.A.B.G., K.M.B.G., de los funcionarios policiales L.O.G.C., CLIDER R.S., C.P.L., L.J.S.P. Y C.J.P.L., aunque no en cuanto al reconocimiento médico-forense, por su resultado contradictorio.

-VI-

DE LA EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS

DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgador, tomó en consideración los delitos por los que el representante del Ministerio Público, acusó a PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, adolescente para el momento de la comisión de los delitos imputados (Violación y Robo Agravado) previstos en los artículos 375 y 460 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, sancionado conforme a las previsiones del literal “f” del artículo 620 de la “LOPNA”, en armonía con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem, delitos cuyos tenor reza:

Artículo 375. (C.P.):

El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años

. La misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito:

  1. No tuviese doce años de edad.

  2. O que no haya cumplido dieciséis años, si el culpable es un ascendiente, tutor o instituto.

  3. O que hallándose detenida o condenada, haya sido confiada a la custodia del culpable.

  4. O que estuviese en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental, por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que este se haya valido.

Artículo 460 (C.P.).

Cuando uno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por el tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armar

.

Obsérvese que en las disposiciones legales penales antes transcritas, establecen sanciones penales superiores a las señaladas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiendo, para el caso de que adolescente resulte ser responsable penalmente de los hechos por los cuales se le acuse, y para la cual el legislador penal especializado, tomó en consideración la edad del adolescente para el momento de la comisión del hecho punible privativo de libertad, y es así, como estableció una medida sancionatoria máxima privativa de libertad con una duración de cinco años, por lo que en tal sentido, obsérvese que es en cuanto a la aplicación de la sanción y la jurisdicción especializada, que radica la diferencia de la responsabilidad penal aplicable al adolescente y de la aplicable al adulto o mayor de edad (proceso penal ordinario) por el hecho punible cometido, conforme a lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y estas disposiciones legales orgánicas especiales que debemos remitirnos, así como otras armónicas, como las referidas a las pautas para la determinación y aplicación de la medida sancionatoria previstas en el artículo 622 ejusdem.

De la norma antes transcrita, debe inteligenciarse que el delito de Robo Agravado, tipificado en el Código Penal, es un delito autónomo, por lo que en consecuencia no es necesario que se produzca la previa consumación de ningún otro delito, es decir, su constitución estructural típica, no necesita de la producción delictiva que anteceda a la consumación del hecho delictivo del apoderamiento violento o bajo amenazas de objetos de valor en posesión del sujeto pasivo del delito y tales cosas muebles como objetos pasivos del delito.

En tal sentido no es necesario probar que tales cosas de valor, no son provenientes de otro delito.

En cuanto a la participación del adolescente acusado en el apoderamiento violento o bajo amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, en el momento de la comisión del hecho delictivo que se le imputa o inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por él, como autor material, o en su carácter de participe, no aparece contradicha por las declaraciones rendidas por las propias víctimas, ni por los testigos presénciales de los hechos.

Ahora bien, a los fines de establecer la responsabilidad penal del acusado en la comisión del hecho punible de Robo Agravado, tipificado en los artículos 460 y 375 del Código Penal, es necesario acreditar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos constitutivos estructurales del tipo legal penal, antes señalado, que conforman tales delitos.

1) En cuanto a la ACCION, como primer elemento, esta constituye una conducta humana, consciente, positiva o negativa, que arroja un resultado atribuible a una persona.

No determinó del cúmulo de medios probatorios antes analizados y comparados, la acción positiva y voluntaria, del adolescente acusado PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, de haber participado directa e indirectamente en el apoderamiento de los objetos señalados por las víctimas y testigos presénciales de los hechos, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que les fueron imputados por la representación fiscal.

En ese orden de ideas, a través de un juicio valorativo, derivado de las incorporaciones probatorias en el desarrollo del debate oral y reservado, como en efecto se hizo, existe nexo de vinculación entre los objetos de que fueron despojados por la acción violenta y amenazante desplegada por el adolescente acusado robados, propiedad de las víctimas, no incautadas en poder del adolescente acusado, originadas por falta de una acción investigativa oportuna.

Asimismo, se pudo demostrar del análisis, comparación y apreciación probatoria que, igualmente para la comisión del delito de Violación perpetrado por el adolescente acusado, configurándose en consecuencia, la existencia de una conducta positiva, voluntaria, consciente por parte del adolescente acusado, con la finalidad de obtener un provecho o beneficio de un bien de naturaleza ilícita y así como la satisfacción ilícita sexual, necesario para establecer el primer elemento del delito: LA ACCIÓN.

2) En cuanto a LA TIPICIDAD, esta consiste en la perfecta adecuación o subsumición de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible, para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha de comisión del delito imputado y que el castigo o sanción, haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. “NO HAY CRIMEN, NO HAY DELITO, SIN TIPICIDAD”, en virtud del principio penal universalmente aceptado, bajo los regímenes gubernamentales donde impere el estado de derecho, enunciado así “NULLAN POENA SINE LEGE, NULLUM CRIMEN SINE LEGE”, referidos a que: “no podrá existir pena o sanción, que así no lo establezca una ley previamente existente a la comisión del delito y, que por otra parte, no podrá existir delito sin que exista previamente una ley, que así lo establezca, con anterioridad a la comisión del hecho delictivo imputado al investigado”.

Observa este tribunal, que al haber ACCIÓN, puede haber subsumición de los hechos en el tipo penal o TIPICIDAD, relativo al delito de Robo Agravado y Violación, imputado al adolescente acusado, previsto en los artículos 460 y 375 del Código Penal, sancionados especialmente, según las previsiones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el literal “f” del artículo 620 adminiculado con lo dispuesto en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem, en cuanto a la medida sancionatoria aplicables por vía de consecuencia.

3) En cuanto a la ANTIJURICIDAD, esta se configura dicho elemento del delito, cuando la relación de contradicción entre el acto de la vida real, por una parte, y las normas objetivas que integran el derecho positivo vigente, en una época y en un país determinado, por otra parte, y que según la Teoría de la Norma, el delincuente no viola la ley penal, sino que al contrario, afirma Binding, el delincuente conforma su conducta con la ley penal, en la medida en que la acción o la omisión realizada es perfectamente adecuada al tipo legal o tipo penal, lo que viola el delincuente es la norma que encuentra por encima de la Ley: “NO ROBAR” y “NO VIOLAR”.

Ahora bien, por cuanto el Robo Agravado y la Violación son hechos o situaciones contrarias a lo establecido en el Código Penal Venezolano, al haber quedado probada LA ACCION y la subsumición de los hechos en el tipo penal o LA TIPICIDAD, tantas veces nombrados, existe la posibilidad de establecer que la conducta desplegada por el adolescente acusado sea típica, antijurídica y culpable.

De tal manera, que al quedar demostrado en el caso concreto ninguno de los elementos del delito, inexorablemente no hay lugar a que se produzca una duda razonable en el Juzgador, con relación a la autoría o participación en la comisión del delito imputado por la representación fiscal especializada, duda esta, que por mandato del principio procesal penal, universalmente aceptado, pudiera encuadrársele en el “IN DUBIO PRO REO”, debe favorecer al acusado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existe a criterio de este Juzgador Profesional la falta de certeza, situación esta, que por propia convicción se evidencia la certeza, que en contra del adolescente acusado arrojan las pruebas, permitiendo acreditar la plena convicción sobre su culpabilidad, en consecuencia, surge lo que en la doctrina se conoce como la NO A.D.A., al encontrarse satisfecho uno de los elementos del delito, en este caso, el primer elemento del delito constituido por la acción, debe existir responsabilidad penal.

Por otra parte, del cúmulo de elementos probatorios analizados y comparados, entre si, se logró determinar, conforme a las previsiones del contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en contra del adolescente acusado PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, quedo suficientemente demostrada su participación en los hechos delictivos incriminados, por el cual fue acusado, tipificado en los artículos 460 y 375 del Código Penal y sancionado conforme a las previsiones del literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concatenación adminiculado con lo dispuesto en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem, con una medida sancionatoria de cinco (5) años de duración.

En fundamento a todo lo antes expuesto, este Juzgador Profesional considera que la presente sentencia debe ser CONDENATORIA.

-VII-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Mixto, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 601 de la LOPNA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 361 y 362 del COPP, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA, y clausurado como fue el debate y habiendo entrado a deliberar en sesión secreta en sala destinada al efecto, la decisión tomada por los jueces por mayoría, en virtud de que hubo dos votos a favor sobre la inculpabilidad del acusado y un voto salvado, en tal sentido, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, con Cédula de Identidad número V-20.115.660, quién actualmente es mayor de edad, residenciado actualmente en la Población de S.T.d.T.d.E.M., quien dice ser pintor y latonero de vehículos, hijo de J.M.S. e I.O., tomando en consideración que los jueces Legos o Escabinos se pronunciaron sobre la inculpabilidad del acusado y que el Juez Profesional salvó su voto por considerar tal como lo confiere el acta de su decisión de que existen elementos de juicio que analizados y comparados entre si o conjugados entre si pudieran arribar en una sentencia condenatoria, no obstante la decisión tomada por la mayoría de los jueces que integran este Tribunal, el Juez profesional deja a criterio de la parte acusadora, a ejercer el recurso de Apelación, en tal sentido deja a criterio de la Defensa a impugnar o no los posibles recursos que pudiera intentar la parte acusadora.

SEGUNDO

Ordena librar la correspondiente boleta de egreso del Centro de Internamiento especializado (SEPINAMI), ordena librar boletas de notificación a las partes a los fines del ejercicio de los recursos procesales que las mismas consideren prudente ejercer.

Registrase, publíquese y dejase copia

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Mixto, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión de los Altos Mirandinos, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil tres (2003).

EL JUEZ PROFESIONAL

DR. J.P.B.D.

ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II

MAJURI CORREA KELDY BARRIOS VERAMENDI CARLINA

R.T.

LA SECRETARIA

ABG. VIANNEY BONILLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, en la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. VIANNEY BONILLA

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Juan Pablo Borregales Delgado, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Sección Adolescentes, Presidente de este Tribunal Mixto con sede en Los Teques, del Circuito Judicial Penal, del Estado Miranda, visto el contenido del presente fallo, dictado en juicio que se le sigue al ciudadano PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, en su condición de adolescente, salva su voto en la presente decisión, lamentando disentir de los apreciados jueces legos, en base a las siguientes razones:

Los jueces legos o escabinos, por mayoría de votos, absolvieron al acusado en virtud de haber observado del acto de celebración del debate judicial del juicio oral y reservado en contra del acusado, el que existe contradicción entre los testigos, víctimas y funcionarios policiales, en relación con la ubicación donde cometieron los supuestos hechos, además que el informe médico no deja constancia de algún rastro de semen, bello púbico o inflamación en la vagina para poder constatar el delito de Violación, y que con relación al delito de Robo Agravado, manifiestan que no existen pruebas suficientes, pues no se encontraron las pertenencias robadas, ni las armas, y por tales razones de hecho como bien, puede observarse del contenido de la decisión, consideran que el acusado PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, no debe ser considerado responsable o culpable penalmente por los hechos que fue acusado por la representación fiscal especializada.

De la decisión tomada por los jueces legos al pronunciarse sobre la inculpabilidad o irresponsabilidad penal del acusado en relación con los hechos punibles de acción pública y por cuales fue acusado penalmente por vindicta pública especializada, causándole en primer lugar y de manera particular a las víctimas un grave perjuicio, y asimismo en segundo lugar a la sociedad como un todo y de la cual forma parte, la víctima.

Resulta paradójico e incoherente la decisión de declaratoria de inculpabilidad o irresponsabilidad del mencionado acusado, por las razones de hecho y de derecho que resulta del análisis, comparación y apreciación probatoria, antes expuestas, que a la luz de los hechos que subsumidos en las normas típicas del derecho penal sustantivo y sustanciadas conforme a las normas adjetivas de ese mismo derecho y bajo las cuales fue regulada la decisión de quien, como juez profesional, disiente, y que en tal sentido expresa a continuación sus razones de hecho y de derecho para establecer la responsabilidad o culpabilidad penal del ciudadano PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, juzgado en su carácter de adolescente, de la manera siguiente:

Primero

Manifiestan los jueces escabinos, que en cuanto a la comisión del delito de Violación por parte del acusado, según los hechos debatidos, controvertidos o contradichos y observados, y sobre los cuales basaron su decisión, opinando que hubo contradicción entre lo dicho por los funcionarios policiales y los testigos, por una parte y por otra, el que del resultado de la prueba médico-forense fue negativo a los fines de poder establecer una relación o conexidad víctima-delincuente.

Tal situación que pudieron haber apreciado los jueces legos en cuanto a la comisión del delito de Violación, se debió a otras situaciones

de falta de diligencia por parte del director del proceso investigativo penal, el Fiscal del Ministerio Público, al no haber dirigido con la prontitud y atinamiento la práctica de los exámenes médico-forenses tanto en la persona de la víctima como en la persona del o de los victimarios, tal como

lo observa este Juez Profesional del contenido del análisis, comparación y apreciación probatorio; pero no obstante lo dicho por los testigos presenciales del hecho, aunque familiares deben ser apreciados tanto a la luz del derecho como en el de la jurisprudencia reiterada de Casación Penal. Obsérvese que el hecho, ocurrió en horas del día, con suficiente luz solar, lo que permitió el que tanto la víctima y testigos presénciales de los hechos pudieran haber observado y apreciado con toda transparencia cuanto ocurrió ese día en contra de Misbely A.B.G., en cuanto a la comisión del delito de Violación, cuando de una manera sorpresiva y por demás violenta, el ciudadano PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, con otros dos individuos, identificados de autos, la obligaron a realizar el acto sexual, bajo la modalidad de la penetración vaginal y que desde el punto de vista médico legal, es la penetración del pene, total o parcialmente en la vagina, como según consta de los dichos o testimonios de autos, o en el ano-recto, pudiéndose o no producir orgasmo, y no siendo indispensable la eyaculación a tenor de lo dicho por el Dr. J.F.M.C., pag. 195, en su obra institulada “Medicina Legal”, 1ra edición, año 1991, Editorial Texto, S.R.L.Caracas-Venezuela, actual Jefe de la Catedra de Medicina Forense de la Universidad Central de Venezuela.

Pues bien, ante el hecho que los testigos presénciales, observaron de cerca y luego a cierta distancia los actos preparativos y consumatorios del acto del acceso carnal del violador-victimario que lo vinculan de una manera inequívoca con su víctima, y así mismo con el señalamiento del lugar donde real y efectivamente ocurrieron los hechos, en las adyacencias, desde donde se encontraban los testigos bajo el control amenazante e intimidante de los otros dos individuos que conjuntamente actuaron con el acusado-enjuiciado PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, no les permitieron llegar real y efectivamente in situ donde se realizaba el forzadamente el acto sexual en contra de la víctima, ciudadana Misbely A.B.G., pues en tal sentido, disiento por tal motivo en cuanto a que puedan existir contradicciones entre los testigos presénciales y funcionarios policiales que practicaron su aprehensión e inspección ocular en el lugar de los hechos, pues del análisis, comparación y apreciación probatoria realizada por quien le está dado legalmente interpretar y fundamentar jurídicamente la presente decisión, se puede observar de una manera transparente mis razones de hecho y de derechos para contradecir la decisión absolutoria, a favor del acusado, ante la mayoría de votos por parte de los jueces legos, ante desacuerdo sobre los puntos sometidos al conocimiento del Tribunal Mixto, conforme a las previsiones legales dispuestas en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculado con lo establecido en los artículos 166, 361 y 362, del Código Orgánico Procesal Penal, por interpretación y aplicación del contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo

En cuanto al análisis de los elementos constitutivos estructurales de los tipos legales imputados por la parte acusadora (la representación fiscal especializada), a los fines de establecer su concurrencia y cumplimientos de tales elementos a los fines de acreditarlos a tales normas típicas penales (Violación, art´. 375 y Robo Agravado, art. 460, ambos del C.P.), tal como se puede apreciar del punto N° VI de esta sentencia referida a: “La Exposición Concisa de Los Fundamentos de Hecho y de Derecho”.

Ahora bien, en cuanto a la imputación fiscal del delito de Robo Agravado, y bajo los mismos parámetros de ánalisis , comparación y apreciación probatoria expuestas en autos, para la explanación de los fundamentos por quien difiere de la presente decisión absolutoria definitiva, sobre los hechos punibles que ha criterio de este Juzgador Profesional, Presidente del Tribunal Mixto, se obtiene igual decisión concluyente que en relación de violación, pues se pudo observar que dicho delito conexo de Robo Agravado, demostrada su comisión por parte del acusado, PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, quien actuara en compañía de otros dos individuos , uno de los cuales igualmente adolescente para el momento de su participación en los mismos hechos delictivos PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, declarado en rebeldía, conforme a las previsiones del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no haberse presentado, al acto de la celebración de la Audiencia Preliminar, no obstante habérsele participado verbalmente su comparecencia a tal acto, optó por cambiar de residencia sin participar al tribunal a los fines de su localización, y otro individuo que resultó ser mayor de edad.

Los órganos o medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal y de los cuales se valió la defensa, alegando el principio jurídico procesal de la comunidad de prueba consistentes en testimoniales, así como las aportadas por los funcionarios policiales aprehensores y practicantes de las inspecciones oculares en el lugar de los hechos investigados, arribaron, a criterio de este juzgador profesional, a la contesticidad y logicidad probatoria, que en su Conjunto lo informan en el sentido de que panorámicamente y de una manera transparente producen situaciones de impulsación hacia mi libre convencimiento razonado, en cuanto a que el ciudadano PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, debe ser objeto de una sentencia CONDENATORIA y NO ABSOLUTORIA, ante la demostración de autos, en relación a su participación en los hechos delictivos imputados, ante el ejercicio de la acción por parte de la representación fiscal.

Tales situaciones se desprenden del estudio analítico de cada uno de los elementos, estructurales constitutivos de los delitos imputados.

  1. ) La acción

  2. ) La tipicidad, y

  3. ) La antijuricidad.

Por cuanto del referido análisis constitutivo y estructural de los delitos imputados al victimario, se logró determinar la conexidad o vinculación de los hechos punibles imputados (Violación y Robo Agravado) al acusado, considera quien disiente, que de una manera indubitable que debe existir Responsabilidad o Culpabilidad penal ante la conducta delictiva desplegada por el ciudadano PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, y por vía de consecuencia, infieren la intima convicción, bajo los fundamentos legales de aplicación probatoria dispuesta en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como en el artículo 603, conjugado con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Procesal Penal relacionados con la sentencia Condenatoria y el plazo en que provisionalmente será cumplida la medida sancionatoria a imponer, y así mismo basado en lo dispuesto en el artículo 622 referido con las pautas para la determinación y aplicación de la medida sancionatoria, que para el presente caso podrá ser aplicada la señalada en el literal “f” del artículo 620, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo establecido en los parágrafos primero y segundo del artículo 628 ejusdem, tomando en consideración el factor erario (edad del imputado), más la concurrencia o conexidad del delito de Robo Agravado, catalogado, conjuntamente con el delito de Violación, como uno de los delitos graves, privativos de libertad, antes las situaciones concurrentes por la acción desplegada por el acusado y juzgado, la medida sancionatoria a imponérsele debe ser privativa de libertad por un plazo de duración de cinco (05) años, contados a partir del auto librado de ejecución de sentencia condenatoria, por lo que ante tales motivaciones de hecho y de derecho, expuestas por quien disiente, observa el que los jueces legos o escabinos no debieron haber absuelto al ciudadano PROHIBIDA SU IDENTIFICACION adolescente para el momento de los hechos delictivos imputados en su contra por parte de la representación fiscal especializada.

Queda de esta manera sustentada mi opinión y salvado mi voto, en cuanto a lo ponderado. Fecha ut supra.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.P.B.D.

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