Decisión nº DP11-L-2006-000057 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación del fallo dictado según acta de fecha uno de Octubre 2008, elaborada con ocasión al inicio de la celebración de la audiencia preliminar establecida en el presente procedimiento, previo el cumplimiento de las formalidades de ley; audiencia a la cual no asistió la demandada PROMIVEN C.A. (Productos Minerales Venezolanos “El Empedrado”), este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre CALOGERO A.P.R. y PROMIVEN C.A. (Productos Minerales Venezolanos “El Empedrado”).

- Que la relación de trabajo entre CALOGERO A.P.R. y PROMIVEN C.A. (Productos Minerales Venezolanos “El Empedrado”) se inició en fecha 01 de marzo de 1996.

- Que el cargo que desempeñaba era de Gerente de Planta.

- Que la prestación de servicio ocurría en un horario comprendido de lunes a viernes.

- Que el salario normal mensual devengado por el accionante durante toda la relación de trabajo fue el que se presenta en el siguiente cuadro ilustrativo:

PERÍODO SALARIO

Marzo 1996 a Febrero 1997 Bs. 300.000,00

Marzo 1997 a Febrero 1998 Bs. 621.840,00

Marzo 1998 a Febrero 1999 Bs. 1.200.000,00

Marzo 1999 a Febrero 2000 Bs. 1.440.000,00

Marzo 2000 a Febrero 2001 Bs. 1.728.000,00

Marzo 2001 a Febrero 2002 Bs. 1.728.000,00

Marzo 2002 a Febrero 2003 Bs. 2.500.000,00

Marzo 2003 a Febrero 2004 Bs. 2.500.000,00

Marzo 2004 a Marzo 2005 Bs. 2.500.000,00

Abril 2005 a Octubre de 2005 Bs. 2.825.000,00

- Que el salario básico devengado por el ciudadano CALOGERO A.P.R. en PROMIVEN C.A. (Productos Minerales Venezolanos “El Empedrado”) para el momento en que finalizó la relación de trabajo era de dos millones ochocientos veinticinco mil bolívares (Bs. 2.825.000,00).

- Que la relación de trabajo se mantuvo durante nueve (9) años, siete (7) meses y treinta (30) días.

- Que el ciudadano CALOGERO A.P.R., fue despedido injustificadamente de PROMIVEN C.A. (Productos Minerales Venezolanos “El Empedrado”), razón por la cual finalizó la relación de trabajo.

- Que la demandada PROMIVEN C.A. (Productos Minerales Venezolanos “El Empedrado”) le adeuda al ciudadano CALOGERO A.P.R. la Indemnización de antigüedad del régimen anterior, computada desde marzo de 1996 hasta junio de 1997.

- Que la demandada PROMIVEN C.A. (Productos Minerales Venezolanos “El Empedrado”) adeuda al ciudadano CALOGERO A.P.R. la compensación por transferencia, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que la demandada PROMIVEN C.A. (Productos Minerales Venezolanos “El Empedrado”) adeuda al ciudadano CALOGERO A.P.R. los intereses acumulados del régimen anterior,

- Que la demandada PROMIVEN C.A. (Productos Minerales Venezolanos “El Empedrado”) adeuda al ciudadano CALOGERO A.P.R. los intereses acumulados desde el 18 de junio de 1997 hasta el 18 de junio de 2002.

- Que la demandada PROMIVEN C.A. (Productos Minerales Venezolanos “El Empedrado”) adeuda al ciudadano CALOGERO A.P.R. los intereses acumulados desde el 18 de junio de junio de 2002 hasta el 31 de octubre de 2005.

- Que la demandada PROMIVEN C.A. (Productos Minerales Venezolanos “El Empedrado”) adeuda al ciudadano CALOGERO A.P.R. la prestación de antigüedad del régimen nuevo.

- Que la demandada PROMIVEN C.A. (Productos Minerales Venezolanos “El Empedrado”) adeuda al ciudadano CALOGERO A.P.R. los intereses sobre las prestaciones sociales del régimen nuevo.

- Que la demandada PROMIVEN C.A. (Productos Minerales Venezolanos “El Empedrado”) adeuda al ciudadano CALOGERO A.P.R. las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que la demandada PROMIVEN C.A. (Productos Minerales Venezolanos “El Empedrado”) adeuda al ciudadano CALOGERO A.P.R. las vacaciones de los años 2003 y 2004, pagadas pero no disfrutadas.

- Que la demandada PROMIVEN C.A. (Productos Minerales Venezolanos “El Empedrado”) adeuda al ciudadano CALOGERO A.P.R. las vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2005.

- Que la demandada PROMIVEN C.A. (Productos Minerales Venezolanos “El Empedrado”) adeuda al ciudadano CALOGERO A.P.R. las utilidades correspondientes al período 01 de septiembre de 2004 hasta el 31 de octubre de 2005.

- Que la demandada PROMIVEN C.A. (Productos Minerales Venezolanos “El Empedrado”) adeuda al ciudadano CALOGERO A.P.R. el sueldo y salario correspondiente a: del 21 al 30 de abril de 2005, la primera quincena del mes de mayo de 2005 y la última quincena del mes de octubre de 2005.

- Que el salario devengado por el ciudadano CALOGERO A.P. para el 31 de diciembre de 1996 era de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).

- Que el salario integral devengado por el ciudadano CALOGERO A.P.R. en el mes de mayo de 1997 (mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley vigente) fue de vertidos mil cincuenta y dos bolívares con veintiocho céntimos ochocientos ochenta y cinco bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 22.052,28).

- Que a partir del mes de abril de 2005, le correspondía al ciudadano COLAGERO A.P.R. y PROMIVEN C.A. (Productos Minerales Venezolanos “El Empedrado”) un incremento salarial del 13% sobre el salario, esto es un incremento de trescientos veinticinco mil bolívares (Bs. 325.000,00).

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PRIMERO ANTIGÜEDAD: alegada dicho concepto por el demandante CALOGERO A.P.R., en razón de que quedó como un hecho admitido por parte de la demandada PROMIVEN C.A. (Productos Minerales Venezolanos “El Empedrado”) debido a su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio, tanto la fecha de ingreso (01 de marzo de 1996) como la fecha de egreso (31 de octubre de 2005), este Tribunal la declara procedente y en tal sentido la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales es de nueve (9) años, siete (7) meses y treinta (30) días. ASÍ SE DECIDE.

1.1 BONIFICACIÓN POR TRANSFERENCIA: Habiendo quedado admitidos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, los siguientes hechos: 1.- la fecha de ingreso del ciudadano CALOGERO A.P.R., es decir que comenzó a desempeñar sus labores para la empresa demandada durante la vigencia de la Ley promulgada en fecha 1990; 2.- El salario normal devengado por el accionante al 31 de diciembre de 1996 y 3.- Que la empresa demandada no canceló la compensación por transferencia a la cual tenía derecho el accionante, siendo que al entrar en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1997, le nació el derecho a una compensación por transferencia prevista en la norma contenida en el artículo 666 que fue citada más arriba; equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada en base al salario normal devengado por el accionante al 31 de diciembre de 1996, es decir en base a diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y, en virtud de que para esa fecha el accionante tenía un (1) año, tres (3) meses y nueve (9) días de antigüedad, se condena a la demandada a pagar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F.300,00) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

1.2 ANTIGÜEDAD REGIMEN ANTERIOR: En base a la consideración antes planteada respecto a la antigüedad del ciudadano CALOGERO A.P.R., y en razón de que quedó como un hecho admitido que la demandada no canceló al hoy accionante las prestaciones sociales correspondientes al período marzo-1996 a junio-1997, y que para esa fecha el actor tenía una antigüedad de un (1) año, tres (3) meses y nueve (9) días esta juzgadora no considera ajustado a derecho el monto demandado por este concepto toda vez que de acuerdo a la norma invocada por el propio accionante, en razón de que el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, aparte primero, establece que le corresponden treinta (30) días por cada año de antigüedad, es decir que en este caso le corresponden exactamente treinta (30) días y en cuanto al salario utilizado para calcularlo, se explana en el aparte séptimo de esta sentencia el salario integral a utilizarse para determinar éstos conceptos y las razones por las cuales se desestima el salario integral aportado por la parte actora en su libelo de demandada, debiendo calcularse este derecho en base a veintidós mil cincuenta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 22.052,28). En consecuencia y por todos los señalamientos antes explanados, quien aquí decide condena a la demandada PROMIVEN C.A con fundamento a las normas contenidas en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a pagar la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 56/100 CÉNTIMOS (BS.F. 661,56). ASÍ SE DECIDE.

1.3 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD REGIMEN ACTUAL: Como consecuencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, al accionante CALOGERO A.P.R. se le hizo un corte de cuenta de acuerdo a los señalamiento efectuados en el aparte segundo de este sentencia y en base a la norma contenida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; por tal motivo las prestaciones sociales correspondientes al llamado régimen actual debe hacerse a partir del referido corte, es decir desde el mes de julio de 1997 hasta la fecha en que ocurrió el despido y con fundamento a las normas contenidas en el artículo 108 y 665 ejusdem, de tal forma que se condena a la empresa demandada a pagar quinientos cuarenta y dos (542) días de antigüedad, a razón del salario integral, aplicando la cláusula 11 de la Convención Colectiva suscritas entre las partes para el año 2005, en razón de su vigencia para dicho periodo, tal como consta de cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación, en consecuencia se condena a la empresa perdidosa a pagar la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA UN BOLIVARES (Bs.F.33.381,00) ASÍ SE DECIDE.

PERÍODO DÍAS SALARIO INTEGRAL TOTAL

Julio 1997 a febrero 1998 40 Bs.10.611,1 Bs.424.444,00

Marzo 1998 a febrero 1999 60 Bs.22.052,28 Bs.1.323.136,8

Marzo 1999 a febrero 2000 62 Bs.42.666,66 Bs.2.645.332,92

Marzo 2000 a febrero 2001 64 Bs.51.333,33 Bs.3.285.333,12

Marzo 2001 a febrero 2002 66 Bs.61.760,00 Bs.4.075.160,00

Marzo 2002 a febrero 2003 68 Bs.61.760,00 Bs.4.199.680,00

Marzo 2003 a febrero 2004 70 Bs. 89.583,32 Bs.6.270.832,4

Marzo 2004 a febrero 2005 72 Bs. 89.583,32 Bs.6.449.999,04

Marzo 2005 a Abril 2005 15 Bs. 101.490,73 Bs. 1.522.360,95

Mayo 2005 a Octubre 2005 25 127.386,56 Bs.3.184.664,00

SEGUNDO VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS: correspondientes a los años 2003 – 2004 y fraccionada del 2005.

Corresponde en aplicación de la norma contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de las vacaciones cuando estas fueron pagadas oportunamente pero no se permitió el disfrute de las mismas, de tal forma que, habiendo ocurrido la admisión de este hecho, es procedente la repetición del pago por parte de la demandada. Ahora bien, respeto a los días demandados 148, los cuales no fundamenta tal petición. De tal manera que resulta forzoso para quien aquí decide, y condena a la empresa demandada a pagar las vacaciones correspondientes al año 2003, al año 2004 conforme a la norma contenida en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculando cada concepto de acuerdo a la antigüedad de cada año y las fraccionadas del año 2005 de acuerdo a convención colectiva, cláusula 4, la cual consta al folio 155 del expediente, la cual establece 50 días, estos días se dividen entre los meses del año y los multiplicamos por el tiempo fraccionado laborado por el trabajador accionante, esto es 8 meses (50-12=4.16 x 8 =33,33) lo cual arroja un total de 93 días, los cuales deben pagarse al ultimo salario devengado por el accionante, el cual debió ser de noventa y cuatro mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 94,166,66) conforme al argumento admitido por la demandada sobre el incumplimiento del incremento del trece por ciento (13%), del salario y de acuerdo al criterio jurisprudencial sostenido en reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social, citó a continuación sentencia sentada en fecha 24 de febrero de 2005 la Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con ocasión del recurso del control de la legalidad opuesto en el caso I.A.M.O. contra Ingeniaría en Lubricación (IN GELUB) C.A., y a través de la cual se ratifica el contenido de la decisión No. 31 de fecha 05 de febrero de 2002 de la misma Sala, en lo atinente al pago de las vacaciones cuando éstas no hayan sido pagadas oportunamente señala, cito: “

(…) La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al monto de terminación de la relación laboral(…)

. Fin de cita.

Por los argumentos más arriba explanados, esta Juzgadora condena a la empresa demandada PROMIVEN C.A. (Productos Minerales Venezolanos “El Empedrado”) a pagar la cantidad de SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 7.187,74), cantidad esta calculada de acuerdo al cuadro ilustrativo que ha continuación se presenta. ASÍ SE DECIDE.

CONCEPTO PERÍODO DÍAS SALARIO TOTAL

VACACIONES 2003 21 Bs. 94,166,66 Bs.1.977.499,86

VACACIONES 2004 22 Bs. 94,166,66 Bs.2.071.666,52

VACA FRAC 2005 33,33 Bs. 94,166,66 Bs. 3.138.574,77

TOTAL 76,33 Bs. 94,166,66 Bs. 7.187.741,15

TERCERO UTILIDADES: Esta Juzgadora, en base al mismo señalamiento formulado respecto al derecho demandado como vacaciones, en cuanto a que se invoca un derecho convencional el cual nace en el año 2005, valorada por esta juzgadora, y consta al folio 163 del expediente. En tal razón y en el entendido de que quedó como un hecho admitido que la empresa demandada adeuda al accionante las utilidades correspondientes a los períodos 01/09/2004 al 31/10/2005, se condena a la demandada PROMIVEN C.A ha pagar la cantidad 90 días de salario calculando en base al salario devengado por el accionante para la fecha en que nació el derecho, para el año 2004 de noventa y cuatro mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 94,166,66) y para el año 2005 lo establecido en la Convención Colectiva, conforme al argumento admitido por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, por lo tanto se condena a la empresa demandada, arriba identificada a pagar la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 40/100 CENTIMOS (Bs.F. 8.474,40), de acuerdo al cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación. ASÍ SE DECIDE.

PERÍODO DÍAS SALARIO TOTAL

2004 15 Bs. 94,16 Bs.1.412,4

01/09/2005 al 31/10/2005 75 Bs. 94,16 Bs. 7.062,00

TOTAL 90 Bs. 8.474,40

CUARTO INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO. Este concepto se acuerda en virtud de tratarse de un Despido Injustificado, hecho este admitido por la incomparecencia a la audiencia preliminar inicial y que el legislador sanciona a través del pago de éstos dos conceptos tal como lo establece el contenido del artículo 125 de nuestra Ley Laboral Sustantiva, supra citada, numeral 2 y literal d de la Ley Orgánica del Trabajo y con base al tiempo efectivo de servicio prestado los cuales se calculan con el ultimo salario Integral del trabajador señalado por la parte actora al folio 4 del expediente, se condena a la empresa demandada, ya identificada, a pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DEICISIETE BOLIVARES FUERTES CON 87/100 CENTIMOS (Bs.F 25.517,87), como se evidencia del cuadro que seguidamente se agrega. Y ASÍ SE DECIDE.

CONCEPTO DÍAS SALARIO TOTAL

INDEMNIZACIÓN POR ANTIGUEDAD 150 Bs. 121,51

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO 60 Bs. 121,51

TOTAL 210 Bs. 25.517,87

QUINTO INCREMENTO SALARIAL NO CUMPLIDO: De acuerdo al señalamiento formulado en el libelo de la demanda, sobre el incremento salarial que correspondía al accionante a partir del 01 de abril de 2005, incremento este del trece por ciento (13%) sobre el salario de Bs. 2.500,00, es decir de trescientos veinticinco mil bolívares (Bs. 325.000,00) mensuales, hecho éste que quedó admitido como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar, esta Juzgadora condena a la demandada a pagar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.F 2.275,00) resultante de multiplicar la cantidad de trescientos veinticinco mil bolívares por siete meses de trabajo desde el 01 de abril de 2005. ASI SE DECIDE.

SÉXTO SALARIOS ADEUDADOS: Señala el accionante que la empresa demandada PROMIVEN C.A. (Productos Minerales Venezolanos “El Empedrado”) le adeuda el salario del 21 al 30 de abril de 2005, la primera quincena del mes de mayo de 2005 y la última quincena del mes de octubre de 2005, hecho este que quedó admitido por la demandada al no comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, en tal sentido se le condena a pagar la cantidad DE TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.F 3.767,00), cantidad esta calculada al salario con el incremento del trece por ciento (13%) de acuerdo a los argumentos señalamientos formulados en el aparte sexto de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

SEPTIMO

Finalmente se le advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se ordena una experticia complementaria del fallo, que efectuará un experto contable designado al efecto por este Tribunal; la cual formara parte integrante de la sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad al artículo 159 de dicha norma, comprendiendo la misma:

  1. - Intereses sobre prestaciones sociales: que se generaron durante la duración de la relación laboral tiempo a la tasa aplicable conforme lo provee el artículo 108 literal “c” de la ley Orgánica hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

  2. -Corrección monetaria: aplicada sobre el monto condenado en esta sentencia. En caso de que la demandada no cumpliera voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la referida Ley sustantiva en materia laboral, excluyendo aquello lapsos en que la causa haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, vacaciones judiciales y aquellos por causas no imputables a ellas.

  3. -Intereses de mora, de conformidad al artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, generados sobre el monto condenado a pagar por Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (fecha a partir de la cual el crédito es exigible) sin la capitalización e indexación de los mismos hasta el día de hoy, de conformidad a la tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, en base al ordinal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

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