Decisión nº C-2011-000768 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2011-000768.-

DEMANDANTE: PRODUCTORES INTEGRADOS C.A, (PROINCA) Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 30 de julio de 1.991, bajo el N° 7119, folios 37 vto al 44 vto y refundidos sus estatutos sociales en Acta de Asamblea Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 18 de diciembre de 2002, bajo el N° 1, Tomo 11-A, representada por A.E.R., O.H., P.R., M.I.P. y R.M., titulares de las cédulas de identidad N° 4.238.787, 4.240.773, 76.417, 3.783.216 y 1.343.171, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: A.J.A., inscrito en el inpreabogado N° 118.908.-.-

DEMANDADO: ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL DISTRITO GUANARE (ASOGUANARE), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 85, folios 159 al 160, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 30de octubre de 1.964.-

APODERADO JUDICIAL: R.A.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.268.-

TERCERO

A.J.D.N., inscrita en el inpreabogado N° 8.878.-

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.-

-INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

DE LOS HECHOS

Llega a conocimiento de éste Tribunal la presente causa con motivo de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de marzo de 2011, en la cual CASA DE OFICIO el fallo dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia Transitoria del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20 de julio de 2010, decretando la Sala la NULIDAD DEL FALLO, y la reposición de la causa al estado que el juez de primera instancia apertura la articulación probatoria de acuerdo con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el que se discuta el alegato de fraude procesal efectuado por la tercera, abogada A.J.D.N., mediante escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2009.

En fecha 03 de mayo de 2011, es recibida por Secretaría de este Tribunal la presente causa por inhibición del Juez Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este mismo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha 06 de mayo de 2011, el Tribunal le dio entrada a la presente causa, y el Suscrito se abocó al conocimiento de la misma, ordenando la notificación de las partes de la reanudación de la causa y librando de seguidas las boletas de notificación.

En fecha 25 de mayo de 2011, llega a este Tribunal las resultas de la inhibición propuesta por el juez que conocía de la causa, se declaró con lugar la inhibición.

En fecha 22 de julio de 2011 el apoderado judicial de PROINCA, solicitó al Suscrito de este Tribunal que se inhibiera de conocer la causa.

En fecha 25 de julio de 2011, el Tribunal negó lo solicitado.

En fecha 14 de marzo de 2012, el Tribunal previa solicitud de la ciudadana A.J., acordó notificar a la junta directiva de ASOGUANARE, acerca de la reanudación del juicio.

El 08 de mayo de 2012, se hizo constar en autos la notificación de la junta directiva de ASOGUANARE.

En fecha 28 de mayo de 2012, el Tribunal dictó un auto en el cual en vista de la decisión dictada por el Tribunal supremo de Justicia en fecha 29 de marzo de 2011, se ordenó aperturar la incidencia para la tramitación del fraude procesal denunciado.

Estando dentro de la oportunidad para decidir en la presente causa, el tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El Tribunal para decidir observa:

Se inicia la presente incidencia con la denuncia propuesta por la Abogada A.J.D.N., actuando como tercera interviniente en la presente causa, por fraude procesal, en fecha 24 de marzo de 2009, mediante escrito ante el Juzgado Superior Accidental que conoció la causa en segunda instancia, en el cual se opone al desistimiento realizado por la parte demandante y que fuera plenamente aceptado por la demandada, basado en las siguientes argumentaciones:

…En fecha 11 de marzo de 2009, el Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial (folios 32 al 35) dando cumplimiento a la comisión emanada del juzgado Segundo de Primera Instancia civil, Mercantil y Agrario de este Circuito Judicial para practicar embargo preventivo sobre bienes litigiosos de la demandada Sociedad Mercantil Productores Integrados, C.A, (PROINCA), embargó efectivamente dichos bienes litigiosos como consta de acta levantada que cursa en este expediente. Ahora bien, en fecha 17 de marzo de 2009 (folios 36 al 37) PROINCA representada pos su Presidente A.E.R. y ASOGUANARE representada por su vicepresidente R.A.C. DESISTEN de la demanda iniciada en fecha 28-06-2004, es decir casi cinco (05) años y solicitan la homologación de dicho desistimiento, tal como consta en Acta que riela de autos (pieza N° 6), por lo que ME OPONGO a dicho desistimiento fundamentada en lo siguiente: 1) No pueden PROINCA y ASOGUANARE disponer de los derechos litigiosos embargados, ya que hay un tercero que tiene interés legítimo como accionante que justifica una cesión ex lege o subrogación sui generis del mismo crédito o derecho sustancias, de manera que, el titular de una acción directa no actúa en nombre de otro y ni actúa en interés de otro: actúa por su mismo en defensa de un derecho del cual el titular en una relación jurídica que él no ha generado…2) A todas luces estamos en presencia DE UN FRAUDE PROCESAL: El desistimiento es solicitado por A.E.R. EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTE DE PROINCA, (PARTE DEMANDANTE), SE TRATA DE LA MISMA PERSONA QUE FUNGE COMO PRESIEDENTE ACTUAL DE ASOGUANARE (PARTE DEMANDADA EN ESTE JUICIO), lo cual se puede verificar a lo largo del procedimiento en los seis (06) cuerpos del expediente, así mismo se puede verificar la designación de A.E.R.C.P.D.P. de los documentos que presentaron para justificar dicha elección, que rielan en autos, el desistimiento es firmado por el Vicepresidente de ASOGUANARE ciudadano R.A.C., pero A.E.R. es el Presidente de la misma, constituyendo así un fraude procesal que tiende a burlar la justicia, a los respetables jueces a quienes correspondió dictar sentencia en Primera y Segunda Instancia, en fin a todo el foro portugueseño, en un proceso que duró casi cinco (05) años, amen de querer burlar lo que legítimamente me corresponde como honorarios profesionales prestados en la causa. 3) El único bien que tiene PROINCA es el inmueble sobre el cual pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar, y que representa el único capital de la empresa para responder lo que se me adeuda por concepto de honorarios profesionales y que usted ciudadana Juez debe cumplir y hacer cumplir lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y el Ética de los Abogados…

La denuncia de fraude procesal anteriormente transcrita, realizada por la tercera interviniente, la realizó con motivo del acto de auto composición procesal realizado por las partes, a saber demandante (desistimiento de la acción) y que fue aceptado expresamente en el mismo acto por la parte demandada. En dicho escrito, presentado el 17 de marzo de 2009 y que corre a los folios 37 y 38 de la sexta pieza del expediente, las partes expresaron lo siguiente:

El día de hoy (17) del mes de Marzo del año 2009, en horas hábiles, comparecen ante este despacho….los ciudadanos R.A.C., G.R., E.T. y M.I.P. BRICEÑO…respectivamente, en nuestra condición de miembros de la J.D. de la Asociación de Productores Rurales del Distrito Guanare ASOGUANARE,…quien es parte demandada en el presente juicio…condición de directivos de la referida asociación que deviene de Asamblea General extraordinaria de socios celebrada en fecha 08 de mayo de 2004…en la cual se nos designó con los siguientes cargos RMAÓN ACOSTA CARLES como Vicepresidente, G.R. como segundo vocal, E.T., como tercer vocal Y M.I.P.B., como primer vocal, debidamente asistidos en esta oportunidad por el Abogado R.A.R. PENAGOS… y por la otra los ciudadanos A.E.R.C., O.H.T., P.R.P. Y R.A.M.…en nuestra condición de miembros de la Junta Directiva de la empresa Productores integrados Compañía Anónima PROINCA…quien es demandante en la presente causa, condición de miembros de la Junta directiva de PRONICA que se origina de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 05 de diciembre de 2008…en la cual se nos designó en los siguientes cargos A.E.R.C., como Presidente, P.R.P., como Director, O.H.T. como Director, R.A.M. como director, debidamente asistidos en esta oportunidad por el Abogado A.J.A.… a los fines de exponer lo siguiente: Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 05 de diciembre del año 2008, fue electa una nueva juta Administradora de la empresa PROINCA, quien es parte demandante en la presente causa por cobro de bolívares, la mencionada nueva Junta Directiva de PROINCA conjuntamente con la actual Junta Directiva de ASOGUANARE decidieron llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes que pusiera fin al presente juicio, por lo que los miembros de la Junta Directiva de PRONICA plenamente identificados y con suficientes facultades para actuar en nombre y representación de la mencionada empresa, hemos decidido de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente desistir plena y contundentemente de la acción y la pretensión del juicio de cobro de bolívares incoado contra la Asociación de Productores Rurales del Distrito Guanare ASOGUANARE, así como , todas las acciones derivadas del presente juicio. Así mismo, nosotros, los miembros de la Junta Directiva de ASOGUANARES, plenamente identificados y con facultades suficientes para actuar en el presente caso, aceptamos en todas y cada una de sus parte el desistimiento de la acción y la pretensión que por esta diligencia hace la empresa PROINCA…

En la secuencia del proceso, cursa escrito consignado en fecha 16 de junio de 2009, (folio 154 al folio 160 de la sexta pieza del expediente), presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por la Abg. A.J.d.N., donde se opone nuevamente a la homologación del desistimiento presentado por la actora y aceptado por la parte demandada, solicitando se levante el velo corporativo “… existente entre las empresas PROINCA y ASOGUANARE…omissis… se declare el FRAUDE PROCESAL pretendido… y se NIEGUE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO…”. El escrito en comentario quedó expuesto como se muestra de seguidas:

…DE LOS HECHOS.

Consta en actas del presente expediente distinguido con el No. 23.705, que ejercí la representación judicial de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) PRODUCTORES INTEGRADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, PROINCA, inscrita por ante el Registro (sic) Mercantil (sic) que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Portuguesa, en fecha 30 de Julio (sic) de 1.991, bajo el N°. 7119, folios 37 vuelto al 44 vuelto, Tomo (sic) 58, del Libro (sic) de Registro (sic) de Comercio (sic), llevado por ese Tribunal (sic); en virtud de cobro de Bolívares (sic) por la cantidad UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.000,00) que incoó mi conferente contra la Asociación del Distrito Guanare “ASOGUANARE”, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado (sic) Portuguesa, en fecha 30 de Octubre (sic) de 1964, bajo el N°. 85, folios 159 al 160, Protocolo (sic) 1°, 4to. Trimestre (sic) del año 1964. Comenzando mi responsabilidad como apoderada desde el día 06-07.2004, hasta el día 05/01/2009, fecha en la que renuncié por razones que más adelante fundamento, llevando todo el procedimiento de Primera (sic) Instancia (sic), Expediente (sic) 23.705 el cual por sentencia fue declarado CON LUGAR; la Segunda (sic) Instancia (sic), Expediente (sic) 2433 ratificó la Sentencia (sic) dictada en Primera (sic) Instancia (sic) y la demandada ASOGUANARE anunció recurso de casación que se tramitó en el Expediente (sic) AA20-C-2008-000112, sentencia ésta que pese a que fue casada mediante decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los efectos de dicha casación no van a incidir en las cuestiones de fondo de la decisión, siendo indudable que la decisión definitiva se constituirá como una sentencia condenatoria a favor de PROINCA. Todo ello consta en los autos del presente expediente.

El expediente fue devuelto al Superior (sic) de esta Circunscripción Judicial para que se dicte nueva sentencia tomando en cuenta lo decidido por el Tribunal Supremo de Justicia, expediente que es conocido en la alzada por un Juez (sic) designado al efecto.

En Asamblea (sic) Extraordinaria (sic) írrita convocada en fecha 28 de Noviembre (sic) de 2008, por cuatro de los socios, vulnerando y violando las cláusulas 9 y 10 de los Estatutos (sic) PRODUCTORES INTEGRADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, PROINCA, los artículos 275 y 277 del Código de Comercio, así como los Derechos (sic) Constitucionales (sic) al debido proceso, a la defensa y otros derechos, la cual se realizó en fecha 05 (sic) de Diciembre (sic) de 2008, logrando entre otros puntos tratados elegir una nueva junta directiva, y a pesar de haberse introducido un amparo constitucional, el Acta (sic) Asamblea (sic) írrita, fue registrada en el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Portuguesa con sede en Guanare, tal como consta de autos, de la cual se desprende que fueron elegidos como miembros de la Junta (sic) Directiva (sic) írrita de la Empresa (sic) PRODUCTORES INTEGRADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, PROINCA los ciudadanos: A.E.R., como Presidente (sic), como Directores (sic) a los ciudadanos R.M.C., P.R.P., M.I.P.B. Y O.L.H.T., probando con ello que el ciudadano A.E.R., elegido como Presidente (sic) de PROINCA (parte demandante en los juicios antes identificados),es la misma persona que se ha desempeñado y desempeña como Presidente (sic) de “ASOGUANARE” (parte demandada en los juicios antes citados quien es socia de PROINCA), fue condenada por la Sentencia (sic) que declaró con lugar la demanda incoada en el expediente 23.705 en esta instancia y en la alzada expediente 2433.

En virtud de estos fraudulentos hechos me ví obligada a renunciar al Poder (sic) que me fuera conferido por la empresa Demandante (sic) PROINCA, el cual de todas formas y tal como consta de autos, me fue revocado (Pieza 6 del Expediente (sic) 2433). Es por ello que con el carácter de parte demandante en el juicio de Intimación (sic) de Honorarios (sic) Profesionales (sic) que tengo incoado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito Judicial, Expediente (sic) N°. 09-00431 contra la “Sociedad Mercantil (sic) de Productores Integrados C.A. (PROINCA)” suficientemente identificada en autos, en fecha 11 de Marzo (sic) de 2009 el Tribunal (sic) Ejecutor (sic) de Medidas (sic) de esta Circunscripción Judicial (folios 32 al 35) dando cumplimiento a la comisión emanada del Tribunal (sic) de la Causa (sic) que ordenó el embargo preventivo sobre bienes litigiosos de la demandada Sociedad (sic) Mercantil (sic) Productores Integrados C.A. (PROINCA), embargó efectivamente dichos bienes litigiosos como consta en acta levantada que cursa en este expediente. Dicha acción de Intimación (sic) de honorarios profesionales de Abogados (sic) fue incoada por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 650.000,00) actuales los cuales fueron convenidos mediante documento público autenticado por ante la Notaria (sic) Pública Segunda de Acarigua Estado (sic) Portuguesa en fecha Cuatro (sic) de Diciembre (sic) del año 2.008, bajo el N°. 78, tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría el cual anexo a este escrito distinguido con la letra “A”.

Ahora bien, en fecha 17 de marzo de 2009 (folios 36 al 37) PROINCA (sic) representada por su Presidente (sic) A.E.R. y ASOGUANARE representada por su Vice-Presidente (sic) R.A.C., DESISTEN de la demanda iniciada en fecha 28-06-2004, es decir hace casi (05) (sic) años y solicitan la homologación de dicho desistimiento, tal como consta en Acta (sic) que riela de autos (pieza N° 6).

DEL FRAUDE PROCESAL Y DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO

Todos los actos fraudulentos realizados por ASOGUANARE tristemente fueron ideados con un deshonesto y único fin como fue el desistimiento de la acción y del procedimiento instaurado en la presente causa, efectivamente realizado por el ciudadano A.E.R., en su “doble condición”: como demandante por haber sido elegido como Presidente (sic) de PROINCA en Asamblea (sic) írrita y como demandado por ser Presidente (sic) de “ASOGUANARE”.

NOTESE (sic) QUE LA EMPRESA DEMANDADA ASOGUANARE ES REPRESENTADA POR SU VICEPRESIDENTE Y NO POR SU PRESIDENTE PARA APARENTAR O DARLE VISOS DE LEGALIDAD AL ACTO, YA QUE EL PRESIDENTE DE AMBAS SOCIEDADES ES LA MISMA PERSONA A.E.R., TODO LO CUAL SE EVIDENCIA EN LAS ACTAS QUE EN COPIA CERTIFICADA Y CÍNICAMENTE CONSIGNARON ELLOS MISMOS.

Todas estas circunstancias son reveladoras de FRAUDE PROCESAL, Y VA EN DETRIMENTO DE MIS DERECHOS COMO TERCERO ACREEDOR DE LA EMPRESA DEMANDANTE LO CUAL CONSTA EN COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE EMBARGO DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS POR LO QUE SOLICITO RESPETUOSAMENTE A ESTE D.T. NO HOMOLOGUE EL MISMO YA QUE EVIDENTEMENTE TAL ACCION (sic) CONSTITUYE UN FRAUDE PROCESAL QUE PERSIGUE EL DESCONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LOS ACREEDORES DE LA EMPRESA “PRODUCTORES INTEGRADOS COMPAÑÍA ANONIMA (sic), “PROINCA”, (COMO TAMBIEN (sic) LO SON LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES A QUIENES PROINCA ADEUDA SUS PRESTACIONES SOCIALES) Y ESPECIFICAMENTE (sic) DE MIS DERECHOS COMO ACREEDORA EN VIRTUD DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS CAUSADOS EN EL PRESENTE JUICIO Y RECONOCIDOS POR LA EMPRESA DEMANDANTE MEDIANTE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS QUE CONSTA EN DOCUMENTO PUBLICO (sic) AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARIA (sic) PUBLICA (sic) SEGUNDA DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA EN FECHA 04-12-2.008, BAJO EL N°. 78, TOMO 83 DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES LLEVADOS POR ANTE ESA NOTARÍA. DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCION (sic) INCOADA POR ANTE EL JUZGADO SEGUNDO CIRCUITO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL SEGÚN EXPEDIENTE QUE CURSA POR ANTE ESE TRIBUNAL SIGNADO CON EL N°. 00431.

En virtud de lo cual ME OPONGO EN TODA FORMA DE DERECHO A LA HOMOLOGACION (sic) DEL DESISTIMIENTO (sic) SOLICITANDO A ESTE TRIBUNAL DECLARE SIN LUGAR EL MISMO POR PROVENIR TODO LO ACTUADO DE UN FRAUDE PROCESAL QUE SE CONCRETA EN RAZÓN DE LO ANTES PLANTEADO POR LO QUE ME OPONGO COMO TERCERO.

1) No pueden PROINCA y ASOGUANARE disponer de los derechos litigiosos embargados, ya que hay un tercero que tiene interés legitimo (sic) como accionante que justifica una cesión ex lege o subrogación sui generis del mismo crédito o derecho sustancial, de manera que, el titular de una acción directa no actúa en nombre de otro y ni actúa en interés de otro: actúa por sí mismo en defensa de un derecho del cual el titular en una relación jurídica que él no ha generado tal como lo explana R.H.l.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, artículo 140, pág. 416 al 419, Tomo (sic) I. “La acción directa presenta, para el tercero favorecido con ella, un interés idéntico al del derecho directo resultante de la estipulación a favor de tercero. El crédito del tercero contra el deudor de su deudor, por surgir directamente en él, no ingresa en el patrimonio de su deudor; y, por consiguiente, no constituirá prenda general de los restantes acreedores de su deudor. La acción directa sustrae, pues, al acreedor favorecido con ella, del riesgo de insolvencia de su deudor, al evitarle sufrir el concurso de los demás acreedores; confiere a ese acreedor un verdadero privilegio, y hasta más que un privilegio, puesto no ha de temer el concurso de otros acreedores privilegiados de su deudor, sea cual sea el orden en que se encuentren; se hace pago de modo exclusivo sobre el crédito perteneciente a su deudor”.

2) A todas luces estamos en presencia DE UN FRAUDE PROCESAL: El desistimiento es solicitado por A.E.R. EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTE DE PROINCA, (PARTE DEMANDANTE), SE TRATA DE LA MISMA PERSONA QUE FUNGE COMO PRESIDENTE ACTUAL DE ASOGUANARE (PARTE DEMANDADA EN ESTE JUICIO), lo cual se puede verificar a lo largo del procedimiento llevado en los seis (06) (sic) cuerpos del expediente, así mismo se puede verificar la designación de A.E.R.C.P.D.P. de los documentos que presentaron para justificar dicha elección, que rielan de autos. El desistimiento es firmado por el Vicepresidente de ASOGUANARE ciudadano R.A.C., pero A.E.R. es el Presidente (sic) de la misma, constituyendo así un fraude procesal que tiende a burlar a la justicia, a los respetables jueces a quienes correspondió dictar sentencia en Primera (sic) y Segunda (sic) Instancia (sic), en fin a todo el foro portugueseño, en un proceso que duro (sic) casi cinco (05) (sic) años, amen (sic) de querer burlar lo que legítimamente me corresponde como honorarios profesionales prestados en esta causa.

3) El único bien que tiene PROINCA para responder a sus acreedores es el inmueble sobre el cual pesa la medida de prohibición de enajenar y gravar, y que representa el único capital de la empresa para responder lo que se me adeuda por concepto de honorarios profesionales y que usted Honorable (sic) Juez (sic) debe cumplir y hacer cumplir lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y el de Ética de los Abogados.

(…Omissis…)

De modo que la Tutela (sic) Jurídica (sic) de la acción de fraude no proviene directamente de la Ley (sic), sino más bien en principio de las Garantías (sic) Constitucionales (sic) consagradas en los Artículos (sic) 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (ya que, como ha sido resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Fraude (sic) procesal, principalmente vulnera el Orden (sic) Público (sic) Constitucional) (sic); así como también de las atribuciones del Juez (sic) que en materia de Control (sic) de la lealtad y probidad de las partes en el proceso, consagra el artículo 17 y 170 del código (sic) de Procedimiento Civil; Luego, por la autoridad que emana de las normas de carácter particular con efectos de fuentes del Derecho (sic), como lo son las distintas sentencias mediante las cuales de manera reiterada el Tribunal Supremo de Justicia ha resuelto casos similares formando jurisprudencia sobre esta materia, coadyuvando así con nuestra doctrina constitucional y procesal, todo ello porque la realidad nos demuestra que los sujetos procesales no siempre actúan con lealtad y probidad, que hay casos en los cuales el proceso judicial se utiliza para obtener fines distintos a los previstos en la Ley (sic) con el propósito de defraudarla, de obtener por vía del fraude lo que no se puede lograr por vía directa.

(…Omissis…)

Los hechos narrados anteriormente verificados perfectamente en las Actas (sic) de este expediente, evidencian que en el presente caso sin duda alguna existen suficientes hechos comprobatorios para concluir que los sujetos involucrados en este juicio asumieron conductas contrarias a la ética y a la probidad que deben guardar las partes en todo proceso, y por tanto, siendo el fin del proceso la obtención de LA JUSTICIA diáfana y leal, realizable a través del cumplimiento de los Principios (sic) de Igualdad (sic), Lealtad (sic) y Buena (sic) Fe (sic) procesales, entre otros, es forzoso entender que el Desistimiento artificiosamente llevado por PROINCA y ASOGUANARE, fue realizado únicamente como instrumento para obtener sin contención alguna, como en efecto lo pretenden un acto judicial que le permita obtener una forma de evadir y burlar los derechos de los acreedores de PROINCA, como es el derecho de mi persona como tercero y de eludir la aplicación de la Justicia.

DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO

El Fraude (sic) Procesal (sic) considerado como una actuación maliciosa, desleal o deshonesta de los accionistas y que es generadora de un daño para con los terceros, como es en el presente caso a mi persona como acreedora de la empresa “PRODUCTORES INTEGRADOS COMPAÑÍA ANONIMA (sic), “PROINCA”, es lo que ha motivado a la Jurisprudencia (sic) Nacional (sic) e Internacional (sic) a desconocer la limitación de la responsabilidad societaria y exigir de los socios la reparación del daño acontecido. Estas herramientas legales se conocen en la doctrina como LA TEORÍA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO, que en el derecho anglosajón se conoce como “disregard of the legal entity” o “piercing the corporate veil” cuya finalidad es desconocer la limitación de la responsabilidad de los asociados al monto de sus aportaciones, EN CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES LIGADAS A LA UTILIZACIÓN DEFRAUDATORIA DEL BENEFICIO DE LA SEPARACIÓN.

El Levantamiento (sic) del Velo (sic) Corporativo (sic) tiene como finalidad evitar que mediante la constitución de una sociedad se burlen las prohibiciones e incompatibilidades existentes para las personas naturales, se dificulte la investigación de los delitos contra la administración pública o privada o se legalicen y oculten los bienes provenientes de actividades ilícitas. Por lo que la sociedad no será una persona distinta de los socios, sino que se levantará el velo corporativo (lifting the corporate veil), descubriéndose así el beneficio oculto, para reparar el daño.

La limitación de riesgo de las sociedades de capital, no es un derecho absoluto que pueda ser utilizado de manera indiscriminada por los asociados, pues si a partir de su uso se defraudan los interés (sic) legítimos de terceros, se pueden acudir a las herramientas legales propias del levantamiento del velo corporativo, para obtener la reparación del daño acontecido en situaciones en las que surja o se perciba la mala fe, fraude, abuso del derecho o simulación. Así mismo cuando se forma una Sociedad (sic) o se reforman sus estatutos para burlar el ordenamiento jurídico, o si después de constituida con arreglo a la ley se desvía de su finalidad, o la persona es utilizada para actos o propósitos ilícitos, se configura el ejercicio anormal de un derecho que merece correctivos para que no persista el abuso.

LA JURISPRUDENCIA IGUALMENTE HA TENIDO QUE APLICAR LOS PRINCIPIOS DE LA TEORÍA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO AL ESTABLECER QUE LA PERSONALIDAD ES UN PRIVILEGIO QUE LA LEY OTORGA A LA SOCIEDAD SÓLO PARA EL FIN CONCRETO Y DETERMINADO QUE SE PROPUSO AL MOMENTO DE SU CREACIÓN, Y CUANDO EN SU DESARROLLO PRÁCTICO PROPICIA ABUSOS Y FRAUDES SE HACE NECESARIO PRESCINDIR DE LA FORMA EXTERNA DE LA PERSONA JURÍDICA PARA DESVELAR LAS PERSONAS E INTERESES QUE SE ESCONDEN TRAS ELLA.

Los tribunales en algunas ocasiones han prescindido de la abstracción de la persona jurídica como realidad social a la que el Estado (sic) reconoce o atribuye individualidad propia, distinta de las personas que la forman, como cuando es utilizada como pantalla protectora para que se lleven a cabo actos en fraude de la ley o en perjuicio de terceros. Si la estructura formal de la persona jurídica se utiliza de una manera abusiva, el Juez (sic) puede descartarla para que fracase el resultado contrario a derecho que se persigue, por lo cual ha de romper con el hermetismo que la caracteriza, esto es, con la radical separación entre persona jurídica y sus miembros componentes y evitar que se creen o modifiquen sociedades para causar perjuicios a terceros.

Cada día ha tomado mayor entidad la figura del allanamiento de la personalidad o levantamiento del velo corporativo, con el propósito de enfrentar de manera eficaz a las maniobras que lejos de enfocarse a la satisfacción de la finalidad social, se encaminan a dar cumplimiento a intereses personales, desnaturalizando la figura societaria y utilizándola como instrumento para desconocer los derechos de terceros.

Esto también guarda relación con la responsabilidad solidaria e ilimitada de los administradores por los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. Asimismo se instaura la responsabilidad penal para aquellos que se encuentren dentro de una de las hipótesis allí previstas.

Debe tenerse en cuenta que el derecho es una función que debe ejercerse para el cumplimiento del fin social y sobre la base de estricta justicia, o sea, sin traspasar los límites de la moral; porque – como dicen los tratadistas de esta teoría – “no se conforma el derecho con el ejercicio de las facultades que con arreglo a las normas; exige que las mismas sean ejercidas no sólo sin prejuicio de los demás, del todo social, sino también con la intención de no dañar con un fin lícito y moral simultáneo.

(…Omissis…)

El levantamiento del velo corporativo es una figura excepcional, y no puede proceder por sólo alegatos de las partes, porque esta (sic) se fundamenta en una simulación, y un abuso de una persona jurídica para cometer fraude a la ley, No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

En atención al caso de marras, consta en autos registro de actas mercantiles de las sociedades PROINCA y ASOGUANARE, en las cuales consta la existencia de grupo económico; por cuanto entre si presentan los mismos accionistas y la administración de dichas empresas se encuentra compartida, habida cuenta que incluso sus accionistas son directivos en ambas compañías, vinculados al grupo de empresas, encontrándonos frente a la utilización de una personalidad jurídica como un acto fraudulento, artificioso, engañoso mediante el cual el ciudadano A.E.R., en su “doble condición”: como demandante por haber sido elegido como Presidente (sic) de PROINCA en Asamblea (sic) írrita y como demandado por ser Presidente (sic) de “ASOGUANARE”. con (sic) un deshonesto y único fin como fue el DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento instaurado en la presente causa, para perjudicar los derechos de terceros acreedores como es mi persona y lograr que quede ilusoria la ejecución de un fallo de cuya ejecución indudablemente los directivos no salen perjudicados sino los accionistas minoritarios de PROINCA como lo fueron los productores agricultores y ganaderos a quienes indudablemente también mediante artificios les hacen suponer que los actos de la Directiva (sic) son honorables y legales, cuando indudablemente ellos saborean las perdidas (sic) de sus propios representados en la Asamblea (sic). Y más aún pretenden burlar el pago de las deudas lícitamente establecidas o generadas mediante contratos y documentos públicos, fehacientes, tales como mi Derecho (sic) a Cobrar (sic) los Honorarios (sic) Profesionales (sic) de abogados generados en un juicio que duró más de cinco (05) años y los de los demás acreedores, (trabajadores), juicios en los que todas las instancias grados e incidencias fueron recorrida. El Desistimiento (sic) realizado fraudulentamente en la presente causa atenta contra los (sic) más elementales normas Constitucionales (sic) establecidas en una recta administración de Justicia (sic).

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que Solicito (sic) respetuosamente a este d.T. (sic):

Se LEVANTE EL VELO CORPORATIVO existente entre las empresas PROINCA y ASOGUANARE, plenamente identificadas en autos, se declare el FRAUDE PROCESAL pretendido por las empresas PROINCA Y ASOGUANARE, aquí denunciado y consecuentemente en aras a una administración de Justicia (sic) recta, se NIEGUE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO realizado en la presente causa por la parte actora y convenido por la parte demandada, en detrimento de terceros…

.

En fecha dos (02) de julio de 2009, las partes del juicio, tanto la demandante (PROINCA), como la demandada (ASOGUANRE) comparecieron ante el Tribunal Superior Accidental de este mismo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa e introdujeron un escrito mediante el cual la empresa ASOGUANARE, conviene en la demanda, y propone una forma de pago de la misma, la cual se cita textualmente del escrito que riela al folio 175 de la sexta pieza del expediente:

…LA DEMANDADA conviene y acepta en pagar a la DEMANDANTE la cantidad estipulada en el numeral anterior de la siguiente forma: la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) en fecha 28 de noviembre de 2.009, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) en fecha 28 de noviembre de 2.010, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) en fecha 28 de noviembre de 2.011, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) en fecha 28 de noviembre de 2.012, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) en fecha 28 de noviembre de 2.013, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 495.000,oo) en fecha 28 de noviembre del 2.015, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) en fecha 28 de noviembre de 2.17, ya cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) en fecha 28 de noviembre de 2.019, propuesta que acepta la DEMANDANTE. 3) LA DEMANDADA cumplirá los pagos establecidos mediante la consignación de cheques en el presente expediente a nombre de PROINCA…

Para decidir el Tribunal observa:

De acuerdo al principio dispositivo de índole procesal, el cual se resume a considerar que no hay proceso sin demanda, ni incidencia sin su previa solicitud, según la doctrina clásica obtiene su más completo desarrollo con la aplicación de las máximas del derecho común, condensadas en los siguiente: “El juez no puede actuar sin que un sujeto (particular) pida el ejercicio de su actividad específica. Que debe proveer conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y que al fallar debe hacerlo conforme los hechos alegados y a los elementos de convicción que se hayan producido”

De tal forma en apego del viejo principio y del de verdad procesal, aplicable a todos los procedimientos, deben valorarse todas y cada una de las pruebas producidas por las partes referentes a la presente incidencia en ocasión a la denuncia de “Fraude Procesal” denunciado por la tercero procesal.

Es importante señalar que, aun cuando las facultades-poderes del juez se ampliaron en las últimas reformas del Código Adjetivo Civil y vigente Constitución, debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en auto, es decir, la parte quien alega que existe un fraude procesal, debe demostrar su alegación, motivo por el cual este juzgador debe realizar la siguiente actividad de valoración y apreciación probatoria, sin dejar de asentar que las pruebas en materia de fraude procesal son endoprocesales, es decir se encuentran inmersas dentro del mismo proceso, igual que en la mayoría de los casos surgen de manera indiciaria, no siempre se puede extraer la prueba directa de tal conducta dolosa.

DE LA VALORACIÓN PROBATORIA:

Pruebas promovidas por la parte denunciante del fraude procesal:

• Copia simple presentada en su original a efectum videndi ante la Secretaria de este Tribunal, marcado “A” (folio 35 al 42) de diligencia suscrita por A.E.R., en su condición de presidente de PROINCA, así como también presidente de ASOGUANARE, asistido en dicho acto por el abg. A.A., mediante la cual consigna acta de Asamblea como presidente de PROINCA. Al final de la copia de dicha diligencia se observa el sello del juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y con Competencia Transitoria en Materia de Protección del niño y del Adolescente de este mismo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa. Fecha de recibo 03-02-2009.

• Copia simple de revocatoria de poder, presentada a efectum videndi ante la Secretaria del Tribunal (folio 43), suscrito por ante la Notaría Pública de Guanare (según se observa al reverso) en fecha 06/02/09, en el cual se aprecia que PROINCA, a través de su junta directiva, revoca el mandato conferido a la Abg. A.J.D.N..

• Copia Simple de acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa , marcado “B”, (folio 33 y siguientes) en fecha 11 de marzo de 2009, en el cual se EMBARGAN PREVENTIVAMENTE los derechos litigiosos que le corresponden a la SOCIEDAD MERCANTIL DE PRODUCTORES INTEGRADOS, C.A (PROINCA) en el expediente N° 2433, que cursa por ante el Juzgado en lo civil, Mercantil, Tránsito y con Competencia Transitoria en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, hasta un monto de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00), todo ello con motivo a la medida decretada en el juicio seguido por la Abg. A.J.d.N., por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, seguido por ante este Tribunal, signado con el N° C-2009-000431.

• Copia simple de acto suscrito por la empresa PROINCA, y por ASOGUANARE, (folio 50 y siguientes) Marcado “C”, presentada a efectum videndi a la Secretaria del tribunal, realizado por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y con Competencia Transitoria en Materia de Protección del niño y del Adolescente de este mismo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17/03/09, en la causa seguida por PROINCA, en contra de ASOGUANARE, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, en la cual, la empresa demandante desiste de la acción y del procedimiento, y la demandada acepta el desistimiento.

• Copia simple presentada a efectum videndi a la Secretaria del Tribunal, (folio 66 y siguientes, marcado “D”), de escrito presentado por ante el Juzgado superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y con Competencia Transitoria en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, suscrito por la ABG. A.J.D.N., mediante la cual se OPONE al desistimiento de la acción formulado por la empresa PROINCA, en el juicio seguido por ASOGUANARE, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, por cuanto en el juicio seguido por la Abg. A.J., contra PROINCA, por motivo de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, se embargó preventivamente los derechos litigiosos de la misma, en el mismo juicio.

• Copia simple de diligencia (folio 69, Marcado “E”) presentada por ante el Juzgado superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y con Competencia Transitoria en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31/03/09, por el ciudadano E.A.R., actuando como presidente de PROINCA, en el juicio incoado por dicha empresa contra ASOGUANARE, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, diligencia mediante la cual ratifican la revocatoria del poder conferido a la Abg. A.J.d.N..

• Copia simple de diligencia (folio 70, marcado “F”) presentada ante el Juzgado superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y con Competencia Transitoria en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31/03/09, por el ciudadano E.A.R., actuando como presidente de PROINCA, en el juicio incoado por dicha empresa contra ASOGUANARE, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, mediante el cual renuncia al lapso de recusación del Juez comisionado para decidir en dicha causa.

• Copia simple de diligencia (folio 71 al 124, marcado “G”), presentada por el Abg. R.A.R., en su carácter de apoderado de ASOGUANARE, en fecha 05/05/2009, por ante Juzgado superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y con Competencia Transitoria en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual consigna copias de las actas de asambleas y estatutos de las empresas PROINCA Y ASOGUANARE.

• Copia simple de diligencia (folio 125 al 171, marcado “H”), presentada ante el Juzgado superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y con Competencia Transitoria en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26/05/2009, por el Abg. R.A.r., en su carácter de apoderado de ASOGUANARE, mediante la cual indica que en ese acto consigna copias certificadas de los estatutos de ASOGUANARE, acta de Asamblea Extraordinaria de socios donde consta la cualidad de la junta directiva de ASOGUANARE, acta constitutiva y estatutos de PROINCA.

• Copia simple de escrito (folio 172 al 183, marcado “I”), presentado por la Abg. A.J.d.N., en fecha 16 de junio de 2009) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 16 de junio de 2009, en la cual denuncia FRAUDE PROCESAL y solicita el LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO de las empresas ASOGUANARE y PROINCA.

• Copias simples de escrito (folio 184 al 234, marcado “J”), presentado en fecha 02 de julio de 2009, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y con competencia transitoria en materia de protección del niño y del adolescente, de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, mediante el cual los representantes de la Junta Directiva de la empresa ASOGUANARE, debidamente asistido de abogado. También esta presente la Junta Directiva de la demandante, PROINCA. En dicho acto, la empresa demandada, ASOGUANARE, conviene totalmente en la demanda y propone una forma de pago en cuotas, lo cual es aceptada por la parte actora. En el mismo acto consignan copias de las actas constitutivas y estatutarias de ambas empresas.

El Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las instrumentales descritas, ya que las mismas son copias simples de actas que constan en el presente expediente, de modo que este tribunal pudo confrontar los instrumentos producidos con los que obran en autos, arrojando de tal manera pleno valor probatorio. Así se decide.-

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

El presente asunto objeto de decisión, se circunscribe a la denuncia propuesta por la Abg. A.J.d.N., de la existencia de un fraude procesal en la actuación del 17 de marzo de 2009, realizada por la parte demandante, en presencia de la parte accionada, mediante la cual desiste de la acción, ya que la parte demandante no podía desistir en vista de que en fecha 11 de marzo de 2009, el Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial embargó preventivamente los derechos litigiosos de la empresa PROINCA, en el presente juicio, por motivo de la medida decretada por este Juzgado en el expediente C-2009-000431, seguido por A.J.d.N., contra PROINCA, por motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

Cabe resaltar que la demandante desiste de la acción, y la demandada, estando presente, acepta el desistimiento, por lo que la denunciante del fraude procesal alega que, dicho acto de auto composición procesal solo busca burlar sus derechos y acreencias para con la parte demandante PROINCA, por cuanto los derechos litigiosos de la demandante han sido embargados preventivamente, por lo que no puede disponer de los mismos.

Además de ello, el procedimiento se encontraba ya en segunda instancia, y había sido declarada con lugar la pretensión del demandante en primera instancia.

Igualmente, alega la denunciante del fraude, que además de que con dicho acto se le trate de vulnerar sus derechos de acreencia, que existe colusión y que el ciudadano E.A.R., para el momento del desistimiento, fungía como presidente de PROINCA, así como presidente de ASOGUANARE; que en el escrito de desistimiento, se observa que por PROINCA, compareció E.A.R., como su presidente, pero por parte de ASOGUANARE, asistió fue el vicepresidente de la misma, por lo cual solicita el levantamiento del velo societario.

Ahora bien, el Tribunal observa que en el presente caso se está en presencia de la denuncia de una institución de orden público, como lo es el fraude procesal, además de ello, considera este juzgador necesario, para resolver la presente controversia, analizar lo siguiente:

1) El Fraude Procesal.

2) El Levantamiento del velo societario o corporativo.

3) Efectos y consecuencias del embargo de derechos litigiosos.

Una vez analizadas las instituciones anteriores, se tendrá una percepción mas clara acerca del presente caso, para ver si de acuerdo a lo alegado y probado, se pueda subsumir el desistimiento realizado por la demandante (acto denunciado como fraudulento), es realmente un acto de fraude y que ambas personas jurídicas estaban siendo utilizadas para la perpetración del referido fraude.

EL LEVANTAMIENTO DEL VELO SOCIETARIO O CORPORATIVO.

Las sociedades mercantiles fueron concebidas como instrumentos para la consecución de importantes objetivos, pero, con el discurrir del tiempo, los integrantes de esos entes, amparados por el escudo protector que les proporciona la separación patrimonial entre el peculio personal (su patrimonio personal) y el de la persona jurídica de la cual forman parte, han ido desviando esos objetivos, realizando actuaciones dolosas en detrimento de terceros.

Ante estas aberraciones perpetradas a través de las personas jurídicas, por sus integrantes, varios autores se han pronunciado, creando la teoría del levantamiento del velo societario, que consiste en escudriñar en los verdaderos intereses y objetivos de la persona jurídica, y si estos son la realización de actos contrarios a la ley, burlando la responsabilidad derivada de la misma, o valiéndose sus socios de la personería jurídica para realizar actos que perjudican a terceros o mediante los cuales burlan a sus acreedores.

En fin, como explica Serick, citado por M.P., “A manera de conclusión del interesante trabajo realizado por Serick, se permitiría desestimar la estructura formal de la persona jurídica en dos casos: cuando se la utiliza abusivamente para fines ilícitos y para enlazar determinadas normas con la persona jurídica. (Los Negocios Jurídicos Simulados Y El Levantamiento Del Velo Societario, M.P.P.)

El objetivo de la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica (disregard of the legal entity), es de evitar que mediante el uso indebido de la sociedad mercantil, materializado por el fraude o por el abuso del derecho, se puedan lesionar derechos de los acreedores.

Comprende pues, necesariamente, que la persona jurídica sea un instrumento imprescindible para la realización del fraude cometido o el negocio jurídico simulado, se requiere que a través de la persona jurídica se realicen actos que no se puedan hacer por personas naturales sin sufrir las consecuencias legales.

La existencia de un único patrimonio es lo que determina si hay o no una conjugación fraudulenta de sociedades mercantiles, pues, si los titulares de ese patrimonio son varios, podemos encontrar que la realidad puesta de manifiesto por indagación judicial es una empresa que se halla en la realidad estructurada sobre formas diversas de las propuesta al observador, pero igualmente reguladas por el derecho, y su única finalidad es burlar a los acreedores.

No obstante, la desestimación del velo corporativo, no se aplica en todos lo casos de grupos de empresas, pues como ya se dijo, es una actividad totalmente legal, a menos que se evidencien debajo del velo, las maquinaciones fraudulentas o en contra de la ley. En este sentido, M.P., en su obra “Los Negocios jurídicos Simulados y El Levantamiento del Velo Societario”, explica, que existen supuestos en los que se ha rechazado la aplicación de la desestimación de la personalidad jurídica, que consideramos importante mencionar:

1) No cabe considerar que sea idénticas dos personas jurídicas por el solo hecho de que una de ellas posea todas o casi todas las acciones del otro si en dos entes comerciales los directores son comunes o se hallan en estrecha conexión. Estas situaciones no son suficientes para que se aplique la teoría de desestimación de la personalidad; ésta procederá entre empresa matriz y filial en el caso de insolvencia y, en el supuesto de confusión entre persona jurídica y física.

2) Tampoco sería suficiente para la aplicación de la teoría de la desestimación, la circunstancia de que exista identidad de los accionistas de dos entes comerciales o identidad de sus directores.

En este orden, antes de efectuar las conclusiones entre las alegaciones del fraude, las pruebas y las consideraciones doctrinarias anteriores, es decir, antes de realizar el silogismo jurídico, considera preciso, analizar lo que es el fraude procesal:

SOBRE EL FRAUDE PROCESAL.

Para decidir la presente incidencia, debe este tribunal citar en primer lugar, la sentencia Nº 908, del 04 de agosto del 2000, caso INTANA, C.A. emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se definieron todos los supuestos que comprendían la figura del FRAUDE PROCESAL, y se fijo el criterio sobre lo que debía entenderse por Fraude Procesal en sentido lato, de la siguiente forma:

Las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficacia de la administración de Justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero...

Omissis.

Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal Stricto Sensu, o por el concierto de dos o más sujetos, caso en el que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o crear determinadas situaciones jurídicas, (como ocurre en el proceso no contencioso) y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso; impidiendo se administre justicia correctamente....

Omissis.

El Fraude Procesal puede consistir también en el forjamiento de una inexistente litis entre las partes con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo...”

Omissis.

También puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos al proceso)… El Fraude Procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en derecho…

Omissis

En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del p.f. se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares. La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos, esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que en principio debe ser sostenida…Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba A.U.A. (ob.cit.); y en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el p.d.a., y dentro de el la prueba del dolo.

Esta Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en p.d.a. constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios…”

A tal efecto, considera necesario quien decide, continuar citando la jurisprudencia patria, en este orden, la Sala de Casación Civil, Exp. 2005-000272, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña, de fecha 30 de junio del 2005, sostuvo:

“…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Esta Sala, en reiteradas oportunidades ha establecido que el sentenciador que no se pronuncia sobre una pretensión incurre en el vicio de incongruencia negativa, con lo cual quebranta los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos. En tal sentido, en un caso similar, señalo:

…Estima la Sala que el juez ad-quem, infringió los artículos 12 y 243 el ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, pues al no escudriñar, como era su deber y valiéndose de todos los medios a su alcance, las actuaciones denunciadas como fraudulentas y, en consecuencia, pronunciarse sobre tales hechos, no se atuvo a lo alegado en autos…

De igual forma, los artículos del Código de Procedimiento Civil mencionados en la jurisprudencia anteriormente citada, son del tenor siguiente:

Artículo 11: En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…

”Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

”Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad…”

De las citas anteriores, se concluye que el elemento característico del fraude procesal es el fin, porque consiste en desviar el proceso de su curso normal, que es la sentencia definitiva de última instancia que ponga fin a la controversia. El maestro i.C. recomienda como arma contra el fraude el proceso contradictorio, porque las partes contienden abiertamente y al juez le es relativamente fácil controlar cualquier desviación que ocurra. Cuando ambas partes se ponen de acuerdo, desaparece el contradictorio y surge entonces el llamado p.f. (Vid. Contra el P.F.. Revista de Derecho Procesal Civil. 1926. II, p 14 y ss). La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (Caso: J.A.Z.Q.), maneja fundamentalmente dos conceptos: El levantamiento del velo judicial y el fraude procesal; el primero, busca escudriñar en la interioridad del proceso para así encontrar la verdad material. En el segundo, el elemento dolo es esencial.

La doctrina señala que la noción de fraude procesal, al cual se refiere el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, no está definida y que, junto con la colusión, son dos figuras afines que suponen una configuración o concierto doloso para perjudicar a una de las partes o a un tercero

Se trata de una materia delicada, que ha preocupado siempre a los sujetos del proceso, porque en ella intervienen la conciencia moral de las partes y las condiciones objetivas que determinan la moralidad de los actos humanos. El Código de Procedimiento Civil introdujo los principios de la lealtad y probidad en el proceso, al instar al Juez a tomar de oficio o a petición de parte todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes (art. 17 C.P.C).

Sobre el embargo de Derechos Litigiosos.

Para complementar y poder decidir la presente incidencia, es necesario analizar todos y cada uno de los elementos que componen la situación que crea el sedicente fraude, a.e.s.c., para determinar si se está o no en presencia de las maquinaciones o artificios procesales que se ha denominado fraude procesal.

Es por ello, que este juzgado, analiza en concreto, las consecuencias procesales del embargo de derechos litigiosos. Primero: Se debe tener en cuenta, que los derechos litigiosos de la empresa PROINCA, en la identificada causa, fueron embargados preventivamente por el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 11 de marzo de 2009, en vista del decreto y despacho de embargo preventivo librado por este juzgado en la causa signada N° C-2009-000431, como bien se aprecia de autos, seguida por A.J.d.N., contra PROINCA, por motivo de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Sobre el punto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pág. 358, señala que el embargo preventivo tiene como objeto suspender provisionalmente los atributos del derecho de propiedad y tenerlos a las resultas de juicio.

Para Rosemberg, (citado por E.C.B. en su Código de Procedimiento Civil 2011, comentario al artículo 591), “embargo es la sujeción jurídica del objeto embargado, en razón de lo cual el poder de disposición sobre éste pasa al Estado y es sustraído al deudor, hasta tanto llegue el momento de la ejecución de la sentencia si fuere el caso”

CONCLUSIONES

De acuerdo a las consideraciones desarrolladas, en líneas anteriores, en especial las que apuntan a brindarle la tutela efectiva a los justiciables, con procesos conforme a la verdad y lealtad procesal, desde luego, es sobradamente conocido, existen diversos modos de burlar el derecho de defensa de los que acuden al proceso; pero hay situaciones de mayor intensidad en las cuales el dolo y la mala fe procesales son los rasgos dominantes de la indefensión y del fraude que aquella genera. Se trata de casos en los cuales, mediante el uso de una contención dolosamente fingida, se pretende tenderle una emboscada procesal a una de las partes o a un tercero.

En base a lo expuesto y con los medios probatorios valorados, teniendo en cuenta quién decide que la motivación de los fallos judiciales es parte de la tutela judicial efectiva, y un deber de la jurisdicción en un sistema garantista de derechos y de justicia, conforme a los postulados de nuestro texto constitucional.

En tal sentido, este tribunal como operador de justicia ha podido constatar que, se desprende del acta de asamblea de la Asociación, ASOGUANARE, celebrada en fecha 08/05/2004, la cual riela del folio 40 al 45 de la sexta pieza del expediente, y que fuera consignado por las partes (PROINCA y ASOGUANARE, demandante y demandado respectivamente), la cual fue consignada en fecha 17/03/2009, adjunto al escrito mediante el cual la parte demandante desistió de la acción.

En dicha acta de asamblea, se observa que se designó como presidente de ASOGUANARE al ciudadano A.E.R., y de las actas del expediente se desprende que el mismo ciudadano es miembro de la junta directiva de PROINCA, parte demandante en la presente causa, como bien se colige del mismo escrito del desistimiento de la acción que cursa a los folios 37 y 38 de la sexta pieza del expediente.

De donde no surge la menor duda, de la confusión de miembros de las directivas de ambas sociedades mercantiles para la fecha en la cual se realizó el acto de auto composición procesal, mas ello no representa por si solo un motivo para tildar de fraudulenta la actuación realizada, pero sí un indicio más o menos grave del acuerdo de voluntades, suscrito por idénticos representantes en representación de personas jurídicas distintas, con la finalidad de perjudicar los interese de la denunciante. Así se establece.

En otro orden, se puede apreciar de autos, que este Tribunal en el expediente N° C-2009-000431, seguido por la Abogada A.J.d.N., contra PROINCA, por motivo de Intimación y Estimación de honorarios profesionales, se dictó medida cautelar de embargo de bienes de la demandada.

Se evidencia también que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, agua Blanca, San R.d.O. y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11 de marzo de 2009 embargó los derechos litigiosos de la empresa PROINCA en la presente causa.

Nótese que el desistimiento de la acción realizado por la demandante, PROINCA, se efectuó en fecha 17 de marzo de 2009, es decir, tan solo habían transcurrido seis (06) días de practicado el embargo, hecho este que llama poderosamente la atención de este juzgador y se califica como otro indicativo de la intención dolosa de las partes de defraudar los interese de la denunciante.

Aunado a lo acotado, el desistimiento de la acción en cuestión, si bien fue presentado por ante el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia para la fecha en materia de Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito Judicial, quién conocía por el efecto del recurso de apelación interpuesto, fue declarado improcedente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de este mismo Circuito, en fecha 16 de junio de 2009, para garantizar el principio del doble grado de la jurisdicción, quien negó homologar el desistimiento, al considerar que la accionante no tenía capacidad de disposición de los derechos litigiosos en razón del embargo practicado en el juicio de Intimación de Honorarios seguidos en su contra por A.J.d.N..(Folio 161 al 163 de la sexta pieza del expediente)

Una vez que el juzgado de primera instancia se pronuncia, remite nuevamente los autos al Juzgado Superior que le correspondía conocer, para que continúe conociendo sobre la apelación.

También es pertinente indicar, como otro elemento configurativo de la denuncia, lo constituye la actuación de fecha 02 de julio de 2009, después que el Tribunal de primera Instancia negara la homologación del desistimiento de la acción, la parte demandante y demandada comparecen ante el juzgado superior y consignan escrito mediante el cual la demandada conviene en la demanda y propone una forma de pago que es aceptada ipso facto por la demandante, no obstante, dicha forma de pago, por demás curiosa, es bastante llamativa y de dudoso cumplimiento, pues, en ese acuerdo se establece:

…LA DEMANDADA conviene y acepta en pagar a la DEMANDANTE la cantidad estipulada en el numeral anterior de la siguiente forma: la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) en fecha 28 de noviembre de 2.009, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) en fecha 28 de noviembre de 2.010, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) en fecha 28 de noviembre de 2.011, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) en fecha 28 de noviembre de 2.012, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) en fecha 28 de noviembre de 2.013, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 495.000,oo) en fecha 28 de noviembre del 2.015, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) en fecha 28 de noviembre de 2.17, ya cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) en fecha 28 de noviembre de 2.019, propuesta que acepta la DEMANDANTE. 3) LA DEMANDADA cumplirá los pagos establecidos mediante la consignación de cheques en el presente expediente a nombre de PROINCA…

Se observa de dicha transacción, las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso y por medio de este, destinados a impedir la materialización y eficaz administración justicia, en perjuicio de la tercero, hoy denunciante, puesto que la demandada propone una forma de pago con cantidades muy irrisorias, como lo son las cinco primeras oportunidades en que se realizaría el pago, los cuales serían en noviembre de 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, todas por mil bolívares, y según lo establecido en las misma transacción, la deuda sería pagada totalmente en el año 2019, o sea, a diez años de haberse allanado en la demanda. Y a pesar de que se estableció en el acuerdo que los pagos se realizarían por ante el Tribunal a nombre de Proinca, hasta la fecha, no consta en autos el pago de ningunas de las cuotas estipuladas, sin que la parte demandante acreedora formulara alguna objeción, ni reclamare el pago, lo que indica indudablemente que no tiene interés en el pago, además de ello, es preciso traer a colación, que por cuanto los derechos litigiosos de PROINCA se encuentran embargados provisionalmente, dicha empresa no podría obtener los cheques, de modo que preventivamente los mismos serían retenidos hasta que se resolviera la causa N° C-2009-000431.

Lo antes dicho nos lleva a concluir, el plazo para el pago allí establecido, así como las sumas que debía pagar hacen nugatoria la ejecución de la sentencia dictada en la causa de estimación e intimación de honorarios profesionales, siendo hasta el año 2019, fecha acordada en que la demandada terminaría de pagar según los plazos establecidos, ello a juicio de este operador de justicia consiste en un mecanismo artificioso para causarle daño al patrimonio de la denunciante del fraude. Así se establece.

Retomando la concertación contenida en la llamada transacción, la cual considera este despacho, respetando cualquier otro criterio, el medio más revelador del artificio fraudulento, en esa oportunidad para el pronunciamiento acerca de la misma, el juzgado Superior remitió la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito, el cual en fecha 17 de septiembre de 2009, negó impartirle la homologación; Contra dicha decisión se ejerció el medio de impugnación correspondiente, y posteriormente el Recurso de Casación, siendo tan manifiesto q fue declarado por la Sala de Casación Civil del m.T., en fecha 29 de marzo de 2011, la nulidad de la misma, por tal motivo es que conoce este Tribunal de la presente incidencia.

El otro elemento revelador, que llama poderosamente la atención de este juzgador, es que después que el tribunal de Primera instancia negara homologar el desistimiento, al sostener que “la accionante” carece de la capacidad para disponer del objeto litigioso en virtud del embargo de los derechos litigiosos, se realizara este convenimiento. A juicio de este Tribunal es una actuación artificiosa, que busca evadir el cumplimiento de la sentencia a proferirse en la demanda de cobro de honorarios profesionales, garantizada con la cautelar de embargo varias veces mencionada, vale repetir, las resultas del juicio que dio origen a dicho embargo, pues, solamente la parte demandante estaba privada para disponer del objeto litigioso, siendo que la parte demandada si podía libremente convenir en la demanda.

No se discute el fondo el convenimiento, no hay problema alguno, sino el ardid radica en la forma de pago propuesta y aceptada por el actor, forma de pago ésta que es en exceso duradera y prolongada, pues, pasarían diez (10) años desde concierto de voluntades fingidas, para que la demandada realizara el último pago. Además durante los cinco (05) primeros años, las cuotas a pagar serían de tan solo mil Bolívares (Bs. 1.000, oo), suma excesivamente irrisoria.

De la misma manera, es necesario puntualizar, otro indicativo configurativo de la institución y que patentiza las maquinaciones, es que el llamado convenimiento se llevó a cabo a menos de un mes desde que el Tribunal que conoció en Primera Instancia negara homologar el desistimiento de la acción presentado por las partes. Puesto que, es bastante improbable que la parte demandada hubiera convenido en la demanda, luego de que la parte demandante hubiere manifestado su voluntad de desistir de la acción.

Todas las actuaciones anteriormente enunciadas, al engranarlas entre sí arrojan la plena convicción a este juzgador acerca de la existencia del fraude procesal denunciado, puesto que se evidencian actuaciones y maquinaciones artificiosas destinadas a evadir el cumplimiento del fallo dictado en la causa N C-2009-00431, seguida por la Abg. A.J.d.N. contra PROINCA, como lo son el desistimiento de la acción manifestado por escrito de fecha 17 de marzo de 2009, consignado por ante el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia Transitoria en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que riela al folio 37 y 38 de la pieza N° 6 del presente expediente, así como también, se considera fraudulento el convenimiento de la parte demandada del 02 de julio 2009, el cual riela a los folios 175 y 176, toda vez que los mismos constituyen actos contrarios a la ley, mediante el cual el proceso es utilizado con fines opuestos a la realización de la justicia, es decir, con dichos actos se pretende hacer nugatorio el derecho de la ciudadana A.J.d.N. en su carácter de demandante en la causa N° C-2009-000431, llevada por ante este Tribunal, ya tantas veces mencionada, por lo cual las actuaciones anteriormente descritas, se declaran NULAS, en consecuencia, las mismas no pueden surtir efecto jurídico alguno, y debe proseguir el Tribunal de alzada conociendo de la presente causa. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL, propuesta por la Abg. A.J.D.N., en su carácter de tercero interesado en la presente causa, en consecuencia se declaran nulas las siguientes actuaciones:

  1. El desistimiento de la acción manifestado por escrito de fecha 17 de marzo de 2009, consignado por ante el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y con competencia Transitoria en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que riela al folio 37 y 38 de la pieza N° 6 del presente expediente.

  2. El convenimiento de la parte demandada del 02 de julio 2009 que riela a los folios 175 y 176, que fuera realizado por ante el mismo juzgado arriba mencionado.

En efecto, las actuaciones antes descritas, efectuadas de manera conjunta por las empresas PROINCA y ASOGUANARE, resultan absolutamente NULAS e INEFICACES, por lo tanto, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debe continuar conociendo de la apelación formulada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.-

Se condena en costas procesales de la presente incidencia a las partes demandante y demandada, PROINCA y ASOGUANARE, por haber resultado totalmente vencida conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.G.M.C..-

La Secretaria,

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbarán.-

En esta misma fecha se publicó y dictó. Conste.-

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