Decisión nº J100932 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, uno (01) de noviembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2013-000012

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: E.R.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.922.968, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

ABOGADO DE LA ACCIONANTE: E.B.C.Q., titular de la cedula de identidad Nº 12.447.082, en su condición de PROCURADOR ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES EN EL ESTADO MERIDA, de este domicilio.

ACCIONADA: INSTITUTO NACIONAL DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN TURÍSTICA (INATUR) MÉRIDA, representado por el ciudadano J.C.G., en su condición de Representante Legal, domiciliado Mérida, Estado Mérida

MOTIVO: A.C.

-II-

FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

Señala la presunta agraviada en la persona de su abogado asistente que:

…En fecha 21 de Julio del año dos mil siete (2007), mi representado comenzó a prestar sus servicios personales, como contratado para el Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística (INATUR), específicamente para prestar sus servicios en el cargo de Pantrista-Carnicero, con en un horario comprendido de jueves a martes entre las siete de la mañana (7.am) a dos de la tarde (2pm) , bajo la figura de un contrato a tiempo indeterminado, desempeñando las funciones propias del cargo, Devengando como ultima contraprestación por los servicios prestados la cantidad de DOS MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.117,37),mensuales, además del beneficio de alimentación a través de la figura de Ticket de Alimentación, (sic)

Es el caso ciudadano Juez, que el 8 de Marzo de 2011, el ciudadano F.C., en su condición de gerente del la empresa le manifestó que no seguiría laborando que estaba despedido.

Así las cosas, en fecha seis (06) de Abril de 2011, introdujo solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos por ante la Inspectoria (sic) del Trabajo en el Estado Mérida, tal y como consta de las copias Certificadas de la totalidad del expediente signado con el numero 046-2011-01-00154, llevado por ante la referida Inspectoria (sic) del Trabajo que anexo contentivo de setenta y seis (76) folios útiles, en copia certificada marcado con la letra “A” dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue admitida en fecha siete (07) de Abril de 2011, donde se ordenó la respectiva notificación, a la parte demandada, y por estar involucrado un organismo del Estado se libro Boleta de Notificación a la Procuraduría General del Estado. Notificaciones estas que corren insertas en las copias certificadas consignadas con el presente escrito.

- Al segundo día hábil siguiente al que consta en autos la notificación, es decir el Veintisiete (27) de Julio de dos mil once (2011) se llevo a cabo el acto de contestación de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, acto este que no asistió la parte demanda ni la Procuraduría del Estado a pesar de estar legalmente notificadas, y por ser una institución del estado que goza de privilegios y prerrogativas se apertura el lapso probatorio todo ello de conformidad a lo pautado en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- En fecha 03 de Agosto de 2009, la parte actora, consigno escrito de pruebas, constante de 2 folios útiles, y 28 anexos.

- En auto de fecha 01 de Agosto de 2011, la Inspectoria (sic) del Trabajo, deja expresa constancia que tanto la parte patronal como la laboral promovieron pruebas, tal y como consta de los folios 31 y siguientes del expediente en comento.

- Así las cosas, La Inspectoria (sic) del Trabajo en el Estado Mérida, en fecha treinta y uno (31) de Agosto de dos mil once (2011), a través de P.A. número 00180-2011, declara con lugar, la solicitud de reenganche por mi peticionado y ordena el pago de mis salarios caídos, hasta la fecha de mi reincorporación. Notificándose a ambas partes, por cuanto la misma salió fuera del lapso de ley.

- Una vez notificadas ambas partes, se llevo a cabo el acto de cumplimento voluntario y la parte demanda no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual se solicito la Ejecución Forzada de la P.A. y una vez impuesta de la misma, el ciudadano R.J.H.M. , en su condición de Apoderado Judicial de el Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística (INATUR), manifestó que se negaba a cumplir con la misma la y como se desprende del acta que riela a los folios setenta y setenta y uno de las copias certificadas que se consignan.)

- En fecha dos (02) de Abril de dos mil doce (2012), la Jefe de Sala Laboral de Fueros, solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, contra el Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística (INATUR), Procediendo la Sala de Sanciones de la Inspectoria (sic) del Trabajo en el Estado Mérida, a instaurar procedimiento de multa, y cumplido en su totalidad el mismo, en fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil doce (2012), la Inspectoria (sic) del trabajo en el Estado Mérida, emite P.A. número: 00364-2012, donde declaró INFRACTOR el Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística (INATUR),) ordena a pagar la multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden…

. (Negritas del original, cursivas de este A-quo)

-III-

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

…En el día hábil de hoy, viernes veinticinco (25) de octubre del año dos mil trece (2013), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para llevarse a efecto la audiencia oral y pública de a.c. en la presente causa, se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia, se deja constancia que se encuentra constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la presencia del Juez, A.O.O., la Secretaria, Y.G.Q., y el ciudadano Alguacil, EDINSO BRICEÑO, dejándose constancia que la misma es reproducida en forma audiovisual por el técnico adscrito a esta Coordinación del Trabajo, ciudadano E.M., en atención al principio de publicidad, que rige el procedimiento de amparo. Acto seguido, y previo al anuncio de Ley realizado por el prenombrado Alguacil, la ciudadana Secretaria, procedió a certificar la comparecencia de las partes, al efecto, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano E.R.G.D., en su condición de parte presuntamente agraviada, acompañado de su co-apoderado judicial el Procurador Especial de los Trabajadores para el estado Mérida, abogado L.A.C.A.. Asimismo, se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante. De igual modo, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano L.E.M.L., en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno a nivel Nacional con competencia en Tributario, Constitucional y Contencioso del Ministerio Público, no compareciendo al presente acto la Procuraduría General de la República. Seguidamente el juez informa el modo en que se desarrollará la audiencia conforme al procedimiento contenido en la sentencia N° 7, publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, y en virtud de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, conforme a la sentencia citada que adecuó el procedimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se tienen como aceptados los hechos incriminados, en tal sentido, el juez pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo en los términos que a continuación se indican: Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, declara: CON LUGAR la ACCION DE A.C. interpuesta por el E.R.G.D., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PROMOCION Y CAPACITACION TURISTICA (INATUR). Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la publicación del fallo en extenso. Se ordena a la parte agraviante que cumpla de manera inmediata con la P.A. N° ° 00180-2011, de fecha 31 de agosto de 2011, contenida en el expediente N° 046-2011-01-00154, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano E.R.G.D., titular de la cédula de identidad N° 15.922.968, en contra del INSTITUTO AUTONOMO FONDO NACIONAL DE PROMOCION Y CAPACITACION PARA LA PARTICIPACION TURISTICA (INATUR). Se advierte que dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a la presente fecha, se procederá a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme a la sentencia citada inicialmente proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciéndose la salvedad que para el lapso de publicación en referencia se excluyen los días sábado, domingo y feriados…

En la celebración de la audiencia Constitucional de Amparo la parte agraviante no compareció a dicha audiencia siendo por tanto aplicable lo establecido en la sentencia N° 7, de fecha 01/02/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se adecuó el procedimiento de A.C. a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-IV-

MOTIVA

Ahora bien, visto todo lo anterior la parte accionante pretende que este órgano jurisdiccional actuando en sede estrictamente constitucional, ordene a la parte agraviante, cumplir con la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, consistente en la P.A. Nº 00180-2011, de fecha 31 de agosto de 2011, contenida en el expediente N° 046-2011-01-00154, mediante la cual declaró con lugar LA solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano E.R.G.D., en razón de la negativa de la parte patronal a cumplirla, tanto voluntariamente, como a través de los medios de coacción con que cuenta el órgano administrativo en materia laboral a través del procedimiento y de las atribuciones otorgadas a los Inspectores del Trabajo en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Así las cosas, se verificó de las actas procesales que las partes agraviadas agotaron todo el procedimiento administrativo, requisito fundamental para la procedencia del a.c., es decir, el agotar todo el procedimiento establecido en la ley sustantiva laboral en sede administrativa, a los fines de que proceda la acción de a.c. por ante la vía jurisdiccional respectiva, en tal sentido se procedió a admitir dicho a.c..

En relación a los argumentos de fondo, no satisfechos los derechos Constitucionales invocados e infringidos, como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, la parte agraviada procedió por la vía de amparo y cuyo procedimiento definió la Jurisprudencia, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en fecha uno (01) de febrero del año dos mil (2000) a cargo del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente No. 00-0010 referente al procedimiento de juicio en a.c..

Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de a.C. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.

Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.

En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.

Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:

  1. - Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales..…” . (Subrayado del Tribunal).

Así mismo la Sala Constitucional en sentencia Nº 1009, de fecha 27 de junio de 2008, señaló que es criterio de dicha Sala, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

Así las cosas, por cuanto se evidenció que se encuentran satisfechos los extremos señalados ut supra, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del M.T., se verifica la procedencia de la presente acción; en consecuencia considera este Tribunal actuando en sede estrictamente constitucional, que el agraviante de autos debe restablecer la situación jurídica infringida, por haber aceptado los hechos por la falta de comparecencia a la Audiencia, por lo tanto se le ordena cumplir inmediatamente con la P.A. Nº 00180-2011, de fecha 31 de agosto de 2011, contenida en el expediente N° 046-2011-01-00154, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano E.R.G.D., dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Y así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede estrictamente Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano E.R.G.D., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN TURÍSTICA (INATUR) MÉRIDA, representado por el ciudadano J.C.G., (Ambas partes identificadas en actas procesales).

Segundo

Se ordena al INSTITUTO NACIONAL DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN TURÍSTICA (INATUR) MÉRIDA, representado por el ciudadano J.C.G., en su condición de Representante Legal que cumpla de manera inmediata con la P.A. Nº 00180-2011, de fecha 31 de agosto de 2011, contenida en el expediente N° 046-2011-01-00154, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano E.R.G.D.. Y así se decide.

Tercero

No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas del cual goza, el estado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente decisión.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, uno (01) día del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G.

En la misma fecha, siendo las diez y y treinta y cuatro minutos de la mañana (10:34 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

Abg. Y.G.

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