Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (05) octubre de dos mil diez (2010)

200° y 151º

ASUNTO AP21-L-2009- 000584

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: L.J.R.A., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 12.045.961.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.C.R.A., abogado en ejercicio e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.736.-

PARTE DEMANDADA:. FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), adscrito a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS, creado mediante Decreto Presidencial N° 688, de fecha 30 de 1962, publicado en Gaceta Oficial N° 26.766, de fecha 31 de enero de 1962, derogada mediante el Decreto dictado por el ciudadano Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 6.342, de fecha 19 de agosto de 2008, publicado en Gaceta Oficial N° 38.997, de la misma fecha.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.D.O., J.M.H., I.F.B., M.V.P., G.A. MARGHELLA P., Y.Y.B., C.P.L., N.M.B.P., J.A.V.Q., W.A.R., R.A. y LOWELL GIMENEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.- 43.538, 55.761, 110.378, 77.382, 108.274, 50.823, 11.787, 104.923, 130.224, 82.929, 127.579, y 90.114, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO

SENTENCIA DEFINITIVA

I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana L.J.R.A., en contra de FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), adscrito a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS, escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03 de febrero de 2009, correspondiéndole dicha causa previa distribución al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 10 de febrero de 2009, admite la demanda, ordenando el emplazamiento mediante cartel de notificación a la parte demandada a los fines de la compareciera a la Audiencia Preliminar, cumplidos con los tramites de emplazamiento, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, da por recibida la presente causa quien una vez revisadas las actas procesales y el haber realizado el computo de suspensión correspondiente de conformidad con el art. 96 de la LOPGR, se abstuvo de celebrar la audiencia Preliminar, y ordena remitir la presente causa al Juzgado Sustanciador procede a la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo su ultima prolongación en fecha 01 de febrero de 2010, quien trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, las cuales no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, fueron incorporadas las pruebas de ambas partes a la presente causa, asimismo se deja constancia que la parte demandada dio contestación a la demandada y por auto de fecha 09 de febrero de 2010, ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la presente causa por Distribución de fecha 10 de febrero de 2010 a este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien suscribe en fecha 04 de marzo de 2010, dio por recibida la presente causa a los fines de su tramitación, y subsiguientemente por auto de fecha 09 de marzo de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el 19 de mayo de 2010, en virtud del cúmulo de audiencia fijadas de manera cronológicas y en cumplimiento de la Resolución N° 2010-01 emanada de la Comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de enero de 2010, donde se estableció la reducción del horario de despacho desde 08:00 a.m. hasta la 01:00 p.m., dado el ahorro de energía eléctrica en todo el país. En dicha oportunidad se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio siendo diferido el dispositivo del fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 13 de agosto de 2010, siendo proferido oralmente el fallo mediante el que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.D.A.S., en contra de la ASOCIACION CIVIL FEDERACION VENEZOLAN DE FUTBOL, y estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, este Tribunal procede a publica el fallo en extenso, bajo las siguientes consideraciones:

-II-

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la representación judicial de la parte actora que su representada presto sus servicios subordinados e ininterrumpidos para la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), desde 15 de septiembre de 2004, que desempeñaba el cargo de ARQUITECTO PROYECTISTA, que sus funciones consistía en : Inspección de obras, levantamiento de cómputos métricos, diseño de espacios interiores para remodelaciones dentro del edificio del a institución efectuaba levantamiento planimetritos digitales de espacios y otras actividades inherentes con el área, sigue alegando, que la relación laboral fue conferida de manera contractual de conformidad con la LOT, y debido a las sucesiones prorrogas paso a ser a tiempo indeterminado, que cumplía una jornada laboral de 08:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m. a 4:00 pm., que el salario mensual devengado durante el tiempo de la relación laboral es el siguiente: (Bs. 1.495,00) para el 15 de septiembre de 2004 hasta 15 de septiembre de 2005, luego la cantidad de (Bs. 1.794,00) desde 16 de septiembre de 2005 hasta el 15 de septiembre de 2006, y la cantidad (Bs. 2.175,00) desde 16 de septiembre de 2006 hasta el 10 de marzo 2008, siendo el ultimo salario integral la cantidad de (Bs. 2.892,45) diario (Bs. 96,41), hasta el 10 de marzo de 2008, fecha en la cual renuncio de manera voluntaria.

Por otra parte, señala que el ente patronal, no le ajusto sus beneficios laborales conforme lo establecido en la convención colectiva de los trabajadores de FUNDACOMUNAL, tales como aumentos por decretos presidenciales, las primas de antigüedad, prima de profesionalización de conformidad con la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo, días adicionales por bonificación de fin de año, Bono Vacacional pendiente conforme a la cláusula 8 de la convención colectiva, Utilidades , Vacaciones, prestación de antigüedad,

ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demandada bajo los siguientes términos

Admite los siguientes hechos::

.- La existencia de la relación laboral

.-Fecha de ingreso como la de egreso es decir desde 15 de septiembre de 2004 hasta 10 de marzo de 2008,

.-Que la relación laboral fue por contrato de trabajo a tiempo determinado y debido a las sucesivas prorrogas reconoce es que la relación de trabajo es a tiempo indeterminado.-

.-El cargo desempeñado por la accionante como ARQUITECTO PROYECTISTA

.-Reconoce la Jornada laboral indicada por la parte actora en su escrito libelar es decir desde 08:a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m. De lunes a viernes

- Forma de la terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria

De los Hechos que niega, rechaza y contradice:

-. Niega rechaza y contradice que la parte actora haya laborado mas haya de su horario establecido

.-Niega todos y cada uno de los salarios aducido por la parte actora que lo cierto es que el verdadero salario al inicio de la relación laboral es de Bs. 1300,00, luego a partir del 16 de septiembre de 2005 hasta 15 de septiembre de 2006 es la cantidad de Bs. 1495,00 y finalmente devengaba la cantidad de Bs. 2.175,00 hasta la terminación de la relación laboral.

.-Niega que la parte actora se le adeude la prima por concepto de profesionalización por cuanto dicho concepto fue cancelado en su totalidad durante la relación laboral, niega que se le adeude la cantidad de Bs. 399,00 por cuanto la cláusula 19 de la convención colectiva de trabajo de FUNDACOMUNAL prevé el pago de una prima mensual de Bs. 90 por concepto

Finalmente niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar,

-IV-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Corresponde ahora a esta juzgadora que de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba, con lo expuesto, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

Ahora bien, esta sentenciadora observa que la presente controversia se circunscribe en determinar la reclamación por cobro de diferencia de salarios y otros beneficios reclamados derivados de convención colectiva de trabajo, esta sentenciadora establece que la carga de la prueba esta en manos de la parte demandada quien deberá probar sus dichos-Así se Establece.-

Determinada la controversia procede esta sentenciadora de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

-V-

DEL ANALISIS DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS PRODUCIDO

POR LAS PARTES, ADMITIDOS POR ESTE TRIBUNAL Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Documentales

Cursante al folio 81, Registro del Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta sentenciadora observa que tal documental es emanada de un tercero el cual debe ser ratificada por la prueba de informe, motivo por el cual se desecha.- Así se establece.-

Cursante al Folio 82 Comunicación de fecha 10 de julio de 2008, dirigida a la ciudadana L.J.R., mediante la cual se desprende que durante la relación laboral entre las partes, la acciónate desempeñaba el cargo de Arquitecto Proyectista, en el proyecto de Infraestructura social, durante un periodo de (03) años y (05) meses, que en virtud de las sucesivas prorrogas del contrato paso hacer un contrato a tiempo indeterminación, asimismo observa esta sentenciadora del parágrafo primero línea--, mediante el cual señala lo siguiente: “liquidación de su prestaciones social debe contemplar todos los beneficios laborales convención de contratación colectiva,” esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las condiciones laborales entre las partes, así como la aplicación de los beneficios contemplados de la Convención Colectiva Trabajo en su integridad.-Así se Establece.-

Cursante a los folios 83 del expediente, Comunicación de fecha 02 de enero de 2008, impresa en hoja membretado de la empresa, debidamente firmada y sellada por la demandada y recibida por la actora en fecha 23-01-2008, mediante la cual se le informa que a través del punto de cuenta N° 005, ha sido revocado su contrato de trabajo, a partir del 01-01-2008 al 31-12-2008, documental a la cual se le confiere valor probatorio por cuanto no fue atacada en la audiencia oral de juicio por la parte contraria a quien se le opone, y en razón que la misma es demostrativa de la fecha de la terminación de la relación laboral, los motivos por el cual culmina, que es voluntad unilateral del patrono y que la parte actora fue notificada de tal circunstancia. Así se establece.-

Cursante al folio 84 del expediente cursa comunicación dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitida por el Director de Personal de la Fundación de fecha 15-10-2007, mediante la cual se informa al mencionado ente que la actora es personal fijo de la Fundación y que por tal motivo se le hace el descuento respectivo por conceptos de S.S.O en la nómina de personal desde la fecha de su ingreso. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto la misma es demostrativa de la existencia de la relación laboral, que la actora estaba incluida en la nómina de personal fijo de la fundación y que por tal motivo se le hacía el descuento respectivo por la seguridad social de ley. Así se establece.-.

Cursante a los folios 85 al 100, Recibos de pagos, esta sentenciadora observa que de su contenido se puede extraer lo siguiente: la identificación de la ciudadana L.R., el cargo de desempeñado que es Inspector de Obras, las asignaciones realizadas por la fundación a la actora, como el salario devengado mensual por la cantidad de Bs. 1.495.000,00 para el año 2005 y posteriormente para el año 2006 la cantidad de Bs. 1.794.000,00, fecha de pago del mismo y el mes al que corresponden, cargos que se hacen a través de la cuenta corriente del Banco Fondo Común emitida en su favor, las deducciones correspondientes al paro forzoso, Seguros Social y Ley de Política Habitacional. Instrumentales a las que este Tribunal les confiere valor probatorio, en virtud que resultan demostrativas de los hechos que se dirimen en le presente asunto. Así se establece.-.

En cuanto a la documental inserta a los folios 101 al 120 del expediente, relativa a la copia simple de la Convención Colectiva de los Trabajadores de FUNDACOMUNAL, 2007-2008, este Tribunal estima pertinente dejar claro que dicha documental no resulta ser un medio probatorio en sí mismo, sino un instrumento normativo cuyo cumplimiento es de carácter imperativo para los operadores de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual no tiene materia que valorar al respecto esta Juzgadora. Así se establece.-.

De la Prueba de Exhibición: De los recibos de pagos, esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de oral de juicio, este tribunal insto a la representación judicial para que exhibiera tales documentales, quien expuso que para su representada se hace difícil su exhibición, no obstante reconoció los recibos de pagos consignado por la parte actora, en tal sentido quien decide reitera el criterio anteriormente expuesto.-Así Se Establece.-

PRUEBAS DE LA PÁRTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Documentales

marcada “A” Cursante al folio 58 del expediente, copia simple del punto de cuenta N° 22552, de fecha 14-04-1994, dirigido a la Presidencia de Fundacomun, a los fines de someter a su consideración la designación de la ciudadana L.R., como Arquitecto Proyectista con un salario mensual de 1.3000.000,00 bolívares, a la que este Tribunal el confiere eficacia probatoria, en vista que no fue atacada por la parte a quien se le opone en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, siendo que además de este se evidencia la aprobación para la contratación de la actora, desde el 15-09-2004 al 31-12-2004, en el cargo y salario antes descrito. Así se establece.-.

Marcada con la letra “B” cursante a los folios 59 y 60 del expediente punto de cuenta de fecha 01-02-2005, N° 0003, en copia simple dirigido a la Presidencia de Fundacomun, a los fines de someter a su consideración la designación de la ciudadana L.R., como Arquitecto Proyectista con un salario mensual de 1.495.000,00 bolívares, desde el 01-01-2005 al 31-12-2005, en el cargo y salario antes descrito, a la que este Tribunal valora reproduciendo el criterio establecido en el párrafo anterior,. Así se establece.-.

Marcada con la letra “C” cursante al folio 61 del expediente cursa punto de cuenta de fecha 17-02-2006, N° 003, en copia simple, dirigido a la Presidencia de Fundacomun, a los fines de someter a su consideración la designación de la ciudadana L.R., como Arquitecto Proyectista con un salario mensual de 1.495.000,00 bolívares, desde el 01-01-2006 al 31-06-2006, en el cargo y salario antes descrito, a la que este Tribunal valora reproduciendo el criterio establecido en el párrafo anterior. Así se establece.-Marcada con la letra “D” cursante a los folios 62 y 63 del expediente, punto de cuenta de fecha 28-09-2006, N° 093, en copia simple, dirigido a la Presidencia de Fundacomun, a los fines de someter a su consideración la designación de la ciudadana L.R., como Arquitecto Proyectista con un salario mensual de 2.175.000,00 bolívares, desde el 01-10-2006 al 31-12-2006, en el cargo y salario antes descrito, a la que este Tribunal valora reproduciendo el criterio establecido en el párrafo anterior. Así se establece.-Marcada con la letra “E” cursante a los folio 64 y 65 del expediente, punto de cuenta de fecha 03-01-2007, N° 001, en copia simple, dirigido a la Presidencia de Fundacomun, a los fines de someter a su consideración la designación de la ciudadana L.R., como Arquitecto Proyectista con un salario mensual de 2.175.000,00 bolívares, desde el 01-01-2007 al 31-12-2007, en el cargo y salario antes descrito, a la que este Tribunal valora reproduciendo el criterio establecido en el párrafo anterior. Así se establece.-marcadas “F, G, H, I y J”, Cursantes a los folio 66 al 70, ambos inclusive del expediente, planillas de liquidación suscritas por la Dirección de Administración y Finanzas de la demandada Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (Fundacomun) de donde se desprende las cantidades y conceptos percibidos por la parte actora por concepto de prestaciones sociales, de las cuáles se desprende los conceptos incluidos para el cálculo de la prestación de antigüedad, integrada por sueldo, bono de vacaciones, bono de fin de año y el salario integral tomado en cuenta para su cómputo, correspondiente a los años a saber, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. Este Juzgado le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que de su contenido se evidencian los conceptos canceladas a la accionante así como el salario mensual e integral devengado por el actor a los efectos del calculo de sus prestaciones sociales.-. Así se establece.-.

Marcada con la letra “K”, inserta a los folios 71 al 77 ambos inclusive del expediente, cursa copia simple de la Contratación Colectiva suscrita entre los trabajadores de FUNDACOMUN 2002-2003. Esta sentenciadora estima pertinente dejar claro que dicha documental no resulta ser un medio probatorio en sí mismo, sino un instrumento normativo cuyo cumplimiento es de carácter imperativo para los operadores de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual no tiene materia que valorar al respecto esta Juzgadora. Así se establece.-.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los hechos planteados por las partes, esta Juzgadora observa específicamente, de las deposiciones realizadas por las partes que ambas son contestes en determinar: la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso como la de egreso, es decir desde el 15 de septiembre de 2004 hasta 10 de marzo de 2008, el cargo desempeñado por la accionante como ARQUITECTO PROYECTISTA, así como la forma de terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria, teniendo un tiempo de servicio de cuatro (04) años seis (06) meses y 5 días.- Así Se Establece.-

En cuanto a los hechos controvertidos en la presente litis, se circunscribe en determinar en primer lugar el verdadero salario devengado por la parte actora, por cuanto en su escrito libelar manifiesta que devengaba un salario mensual de la siguiente manera: 15 de septiembre de 2004 hasta 15 de septiembre de 2005, la cantidad de (Bs. 1.495,00); desde 16 de septiembre de 2005 hasta el 15 de septiembre de 2006 la cantidad de (Bs. 1.794,00), y desde 16 de septiembre de 2006 hasta el 10 de marzo 2008, la cantidad de (Bs. 2.175,00). Por el contrario la parte demandada negó, rechazo, y contradijo los salarios aducidos por la parte actora en su escrito libelar que lo cierto es que el verdadero salario devengado por la parte actora al inicio de la relación laboral es la cantidad de (Bs. 1300,00); que luego a partir del 16 de septiembre de 2005 hasta 15 de septiembre de 2006, la cantidad de (Bs. 1495,00) y a la finalización de la relación laboral la cantidad de (Bs. 2.175,00). Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los recibos de pagos cursante a los folios 85 al 100 ambos inclusive del expediente, se desprenden que la parte actora devengaba para el mes de abril del año 2005 al 31-12-2005 la cantidad de 1.495.000,00 bolívares (folios 92 al 100), para el año 2006, específicamente del mes de enero de 2006 la cantidad de 1.495.000,00 bolívares, y a partir del mes de febrero de 2006 al 31-08-2006 (folios 85 al 189), la cantidad de 1.794.000,00 bolívares; asimismo se evidencia de los puntos de cuentas: marcados “A” (folio 58) un salario mensual de 1.300.000,00 bolívares del 15-09-2004 al 31-12-2004; “B” del 01-01- al 31-12 ambos del año 2005, la cantidad de 1.495.000,00 bolívares; “C” del 01-01 al 30-06 de 2006 la cantidad de 1.495.000,00 bolívares; “D” del 01-10 al 31-12 del 2006, la cantidad de 2.175.000,00 bolívares; “E” del 01-01 al 31-12 de 2007, la cantidad de 2.175.000,00. En consecuencia quien decide establece que el último salario fijo mensual, devengado por la parte actora es la cantidad de Bs. 2.175.000,00.ASI SE ESTABLECE.-

Por otra parte, esta sentenciadora observa, que la parte actora aduce en su escrito libelar que al momento de su liquidación le pagaron sus pasivos laborales de forma errónea, por cuanto la parte demandada no le ajusto sus beneficios laborales conforme lo establecido en la convención colectiva de los trabajadores de (FUNDACOMUNAL), tales como aumentos por decretos presidenciales, las primas de antigüedad, prima de profesionalización de conformidad con la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo, días adicionales por bonificación de fin de año, Bono Vacacional pendiente conforme a la cláusula 8 de la convención colectiva, Utilidades , Vacaciones, prestación de antigüedad. Por el contrario, la parte demandada en la celebración de la audiencia oral de juicio así como en la contestación de la demanda, negó, rechazo y contradijo dicho hecho, por cuanto a su decir, su representada le cancelo de manera correcta sus beneficios laborales. En tal sentido, quien decide, establece que la carga de la prueba esta en manos de la parte demandada quien deberá demostrar fehacientemente con las pruebas aportar al proceso dichos hechos. Ahora bien siendo que el punto principal a determinar por quien decide el presente asunto, se circunscribe en verificar si corresponde la aplicación de la Convención Colectiva de los Trabajadores de FUNDACOMUNAL, y consecuencialmente si proceden o no en derecho los conceptos reclamados, por cuanto a su decir la demandada no incluyó para calcular sus prestaciones sociales, pasa este Tribunal a resolverlo, siendo necesario para ello remitirse a las probanzas aportadas al proceso y específicamente al contenido de la convención colectiva de trabajo en cuanto a l definición. PRIMERA Definiciones, numeral 4) TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, lo que sigue: “ Este término se refiere a las personas naturales que prestan sus servicios a FUNDACOMUN, en condición de personal fijo dentro de la estructura de cargos”; De igual manera y de la revisión y análisis de las probanzas consignadas por la actora, observa esta Juzgadora del folio 82 del expediente, comunicación de fecha 10 de julio de 2008, emitida por el Director de Recursos Humanos de la fundación, dirigida a la actora, de cuyo contenido de se extrae textualmente lo siguiente: “En la misma señala que por ser una trabajadora contratada a tiempo indeterminado, en virtud de las sucesivas prórrogas de su contrato, la liquidación de sus prestaciones sociales debe contemplar todos los beneficios de la Convención colectiva vigente”, de allí que dada la afirmación de la misma parte demandada de la aplicación de los beneficios que establece la convención colectiva vigente para el cálculo de la prestación de antigüedad de la actora, toda vez que admite que la accionante dadas las sucesivos renovaciones de los contratos de trabajo pasó esta a formar parte del personal fijo de la fundación, automáticamente le correspondía la aplicación de los beneficios que ampara la convención, hecho éste que además se sustenta con lo estipulado en la Cláusula N° 1 del contrato colectivo cuya cita textual se hizo a los párrafos que preceden, que estima trabajador a los efectos de la convención aquellos que presten sus servicios en condición de personal fijo, de lo que deviene forzoso para este Tribunal establecer que la ciudadana L.J.R. le corresponden los beneficios previstos en la convención colectiva de trabajo Así se Decide.-

Establecido lo anterior, y como ha sido el derecho que le asiste a la parte actora de disfrutar de los beneficios de la citada convención colectiva, procede quien decide, a emitir pronunciamiento respecto la procedencia en derecho de los conceptos a saber, aumentos por decretos presidenciales, las primas de antigüedad, y de profesionalización de conformidad con la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo, días adicionales por bonificación de fin de año, Bono Vacacional pendiente conforme a la cláusula 8 de la convención colectiva, Utilidades , Vacaciones, prestación de antigüedad.

En cuanto a la diferencia de salarios reclamada por lo accionantes, se tomará en cuenta los aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional para el período demandado. Así se Establece.

Dentro de este contexto y en lo que concierne a la prima de antigüedad prevista en las Cláusula 5 y de las convenciones correspondientes a los años 2002-2003 y 2007-2008, respectivamente, observa quien decide que la misma establece:

CLAUSULA 5: “Con el objeto de efectuar un reconocimiento a la antigüedad de los trabajadores y trabajadoras, FUNDACOMUN otorgará una prima de antigüedad calculada sobre el salario básico, más compensaciones y primas, exceptuando la prima de antigüedad que para el momento disfruta el trabajador o trabajadora, de acuerdo a la siguiente tabla (…)”.

Visto el contenido de la cláusula en cuestión, observa este tribunal que para gozar de los beneficios de la prima de antigüedad que se reclama, requería la actora únicamente ser considerada trabajadora de FUNDACOMUN, y como quiera que tal hecho ha quedado acreditado a los autos, y determinado por el Tribunal, aunado al hecho que no logró desvirtuar la parte demandada que haya cumplido con el pago de tal obligación, siendo que no consta de los recibos de pagos insertos a los folios 85 al 100, y de la planilla de liquidación consignada en el expediente cursante a los folios 66 al 70, su inclusión para el calculo de la prestación de antigüedad, no queda otra que declarar la procedencia en derecho de la prima de antigüedad a la actora, para lo cual el experto contable designado por el tribunal de la ejecución, deberá determinar los montos correspondientes por tal concepto, calculados sobre el salario básico percibido por el trabajador cada año, más compensaciones y primas devengadas por la actora, tomando así mismo en consideración los porcentajes establecidos en la Cláusula N° 5, de las convenciones correspondientes a los años 2002-2003 y 2007-2008, respectivamente, conforme a los años de servicios. Así se decide.-

En lo que respecta al reclamo por prima de profesionalización formulado por la actora en el libelo de la demanda, observa el Tribunal que tal concepto se encuentra contemplado en las Cláusulas N° 19 y 20 de las convenciones colectivas de los años 2002-2003 y 2007-2008 las cuales establecen, respectivamente:

CLAUSULA 19: “FUNDACOMUN conviene en otorgar a los profesionales universitarios y técnicos superiores, que presten servicios en la Fundación, una prima mensual de profesionalización de la siguiente manera:

Profesionales universitarios Bs 90.000,00

Técnicos Superiores Bs. 60.000,00”

CLAUSULA 20 “FUNDACOMUN conviene en otorgar a los profesionales universitarios y técnicos superiores, que presten servicios en la Fundación, una prima mensual de profesionalización calculada sobre la base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, expresado de acuerdo a lo siguiente:

Estudios de Postgrado 60%

Profesionales Universitarios 50%

Técnicos Superiores 45%”.

Visto así el texto de dicha normativa, cuya única exigencia de procedencia versa sobre la base que el trabajador posea titulación como profesional universitario o Técnico Superior, y siendo que la actora en el presente juicio se encuentra acreditada como profesional universitario portando el título de arquitecto, profesión que además es exigida para el cargo desempeñado por la actora dentro de la fundación, y como quiera que la parte demandada no trajo a los autos probanza alguna de la que se pueda evidenciar el pago de este concepto, siendo que además de los recibos de pago insertos a los folios 85 al 100, y de la planilla de liquidación consignada en el expediente cursante a los folios 66 al 70, no se observa la inclusión del mismo, debe este Tribunal en consecuencia establecer que procede en derecho las diferencias generadas por la omisión de la aplicación de dicha cláusula contractual, para el cálculo de la prestación de antigüedad, cuyos montos deberán ser determinados por el experto contable designado para la realización del informe pericial del fallo, debiendo tomar en cuenta para el calculo de tal concepto, los salarios, montos y porcentajes establecidos en las citadas cláusulas. Así se decide.-

En cuanto a los días adicionales por bonificación de fin de año reclamados por el actor, debe dirigirse nuevamente el Tribunal al texto de las convenciones colectivas de los años 2002-2003 y 2007-2008, en sus cláusulas N° 7, respectivamente la cual establece:

FUNDACOMUN conviene en pagar a sus trabajadores y trabajadoras, en el primer y segundo año de vigencia de la Convención Colectiva, una bonificación equivalente a noventa (90) días de salario. Aquellos trabajadores (as) que no hayan cumplido el año de servicios se les cancelarán en forma proporcional al tiempo trabajado.

FUNDACOMUN conviene en pagar a sus trabajadores y trabajadoras, jubilados y pensionados, durante la vigencia de la Convención Colectiva, una bonificación equivalente a ciento veinte (120) días de salario. Aquellos trabajadores (as) que no hayan cumplido el año de servicios se les cancelarán en forma proporcional al tiempo trabajado.

En tal sentido y analizado el contenido de las cláusulas que anteceden, evidencia esta sentenciadora que la convención establece en su contenido los días correspondientes a cada trabajador por concepto de bonificación de fin año, y como quiera era carga de la demandada desvirtuar que haya dado cumplimiento al pago de esta obligación, la cual no quedó acreditada a los autos, hecho que se desprende de la liquidación emitida a favor de la actora, en la cual se tomó en cuenta 15 días para el cálculo de dicha bonificación (folio 70 del expediente), quien decide, declara la procedencia en derecho de la aplicación de tales cláusulas para el calculo de las diferencias de dicho concepto, por la omisión de las mismas en la planilla de liquidación, diferencia que deberían ser igualmente determinadas por el experto contable designado en fase de ejecución, tomando en consideración el salario devengado por la actora en cada año durante la vigencia de la prestación del servicio, aplicando en cada caso el contrato colectivo vigente para el año en cuestión. Así se decide.-

Por ultimo en relación a los demás conceptos laborales reclamados por la parte actora como son Prestación de Antigüedad; Bono Vacacional pendiente Utilidades Vacaciones, conforme a la cláusula 8 de la convención colectiva, a la convención colectiva de trabajo vigente, 2007-2008, en tal sentido y como quiera que no resultan contrarios a derechos, se declara también su procedencia en derecho, para el calculo de las diferencias de dicho concepto, se ordena una experticia complementaria del fallo por un único l experto contable designado en fase de ejecución, tomando en consideración los siguientes parámetros:

En cuanto a la Prestación de antigüedad y los Días Adicionales reclamados por la parte actora en concordancia con lo estipulado en la convención colectiva asimismo para el calculo y de prestaciones sociales se tomará en cuenta las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el art. 108 visto que no se evidencia que la parte demandada haya cumplido con la carga de la prueba de demostrar la cancelación de tal concepto, atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades., mas las incidencias por concepto de prima profesionalización y prima de antigüedad, En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de Antigüedad, Así se Decide.-

En cuanto a las Vacaciones y Bono vacacional y utilidades Pendiente, esta Juzgadora lo declara procedente, conforme lo prevé la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, 2007-2008, en concordancia con lo previsto en el artículo 229 y 223 y 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se ordena su pago, tomando como base el último salario normal devengado por la trabajadora, y en cuanto a las utilidades de acuerdo a cada ejercicio económico anual de la fundación. en consecuencia se ordena cuantificarlos mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto. Así se decide

Asimismo el experto deberá aplicar para cada caso de los conceptos ordenados a pagar, la aplicación de la convención colectiva de trabajo vigente para el año en cuestión, para lo cual tomara en cuenta la fecha de ingreso como la de egreso antes indicada, asimismo el experto deberá tomar en cuenta la cancelación que hiciera la demandada por dichos conceptos Así se establece.

Debe ordenarse la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto quien será designado por el Juzgado Ejecutor. A tal fin procede esta sentenciadora a establecer los parámetros a seguir por éste a los fines del cálculo de los montos de los conceptos demandados y declarados procedentes. y a fin de determinar el monto real adeudado por la demandada por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso del actor hasta la fecha de egreso, a saber, desde el 15 de septiembre de 2004 hasta 10 de marzo de 2008, teniendo un tiempo de servicio de cuatro (04) años seis (06) meses y 5 días, si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomará todos los datos aportados por el actor para los cálculos de estos conceptos, se debe dejar claramente establecido que luego de realizar los cálculos correspondientes, el experto deberá compensar a cada uno de los conceptos las cantidades que fueron canceladas por la empresa durante la relación laboral las cuales, están claramente expresadas en los recibos de pagos y de las planillas de liquidación inserto a los autos del expediente, y debidamente identificados en el presente fallo ASI Se Decide

Finalmente en cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de Antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 10 de marzo de 2008, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Por lo que se debe ordenarse el cálculo desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 17 de febrero de 2009, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.-

V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana L.J.R.A., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 12.045.961, contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), adscrito a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS, creado mediante Decreto Presidencial N° 688, de fecha 30 de 1962, publicado en Gaceta Oficial N° 26.766, de fecha 31 de enero de 1962, derogada mediante el Decreto dictado por el ciudadano Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 6.342, de fecha 19 de agosto de 2008, publicado en Gaceta Oficial N° 38.997. En consecuencia, se ordena a la demandada, al pago de PRIMERO: los conceptos señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.- SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.- TERCERO: Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 17 febrero de 2009, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

CÚMPLASE, REGÍSTRASE Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil diez (2010) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abog. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. ISRAEL ORTIZ QUEVEDO

EL SECRETARIO

En la misma fecha 06 de octubre de 2010, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publico la anterior decisión

EL SECRETARIO

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