Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta y uno de mayo (31) de mayo de dos mil trece (2013)

203° Y 154°

ASUNTO AP21-L-2012-002206

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: I.C.F. B, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 11.038.988.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO y H.J.G.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.871 y 142.510, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), Ente Descentralizado funcionalmente, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social el cual ha sido creado originalmente mediante Decreto Presidencia, N° 688, de fecha 30 de enero de 1962, publicada en Gaceta Oficial N° 26766, de fecha 31 de enero de 1962. antes Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (Fundacomun), derogado mediante el Decreto dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.342 del 19 de agosto de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.997 de la misma fecha, siendo su Acta Constitutiva Estatutaria inicialmente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de marzo de 1962, bajo el Nº 49, folio 90, vuelto, Protocolo Primero, Tomo 14, cuya ultima modificación fue protocolizada por ante la referida oficina registral el 10 de julio de 1992, bajo el Nº 114, tomo 01, folios del 305 al 319, cuyo RIF es Nº G-20004446-2.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.S.P.B., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA N° 85.451.

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por la ciudadana I.C.F. B, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 11.038.988, contra LA FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), Ente Descentralizado adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social el cual ha sido creado originalmente mediante Decreto Presidencia, N° 688, de fecha 30 de enero de 1962, publicada en Gaceta Oficial N° 26766, de fecha 31 de enero de 1962; siendo admitida por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por auto de fecha 08 de junio de 2012, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada; Subsiguientemente fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en fecha 29 de octubre de 2012, siendo su última prolongación en fecha 08 de enero de 2013, dándose por concluida la misma por no lograrse la mediación, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal 14° de Primera Instancia de Juicio, siendo recibido mediante auto de fecha 23 de enero de 2013, y por auto de fecha 07 de febrero de 2013 este Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes. Posteriormente, en fecha 20 de marzo de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de marzo de 2013, fecha en la cual no se llevó a acabo la misma, ya que las partes de común y mutuo acuerdo solicitaron la reprogramación de la misma, en tal sentido y visto lo solicitado este Tribunal por auto de fecha 21 de marzo de 2013 la fija para el día 10 de mayo de 2013, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, siendo proferido el dispositivo oral del fallo, en el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar que su representada comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa accionada en fecha 24 de enero de 2005, que se desempeñaba como ABOGADO JEFE, devengando un ultimo salario mensual de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.328,32) equivalente a un salario diario de CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 133,33) cumpliendo una jornada diurna de ocho horas (08) horas diarias, desde las 8:00am a 4:30pm., hasta el 30 de noviembre 2011, la cual renuncio de manera voluntaria.

Sigue Alegando que en fecha 11 de diciembre de 2007, entre la accionada FUNDACOMUNAL y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER POPULAR (SINTRACOMUN) se celebró la convención colectiva para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo, los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes y siendo que para los trabajadores de la fundación las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebradas o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 de la LOT., que el inspector del trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador en fecha 19 de diciembre de 2007 le impartió la respectiva homologación, adquiriendo de se modo plena validez y surtiendo todos sus efectos legales.

Que en el presente caso, no se ha dado cumplimiento por parte de la fundación a las estipulaciones económicas de la convención colectiva que benefician a los trabajadores, especialmente a la cláusula 3° del aumento salarial, cláusula 5 de la prima de antigüedad, cláusula 7, por Bonificación de fin de año, cláusula 8 de las vacaciones, que por los razonamientos antes expuestos reclama los siguientes conceptos:

CONCEPTOS MONTOS

Prestación de antigüedad Bs. 46.169,00

Intereses sobre prestaciones Bs. 3.754,00

Prima de antigüedad Bs. 973,67

P.d.P.B.. 29.218,06

Bonificación de Fin de Año Bs. 40.858,74

Bono Único Bs. 6.000,00

Bono Vacacional Bs. 19.630,76

Vacaciones Fraccionadas Bs. 3.494,63

Bono vacacional fraccionado Bs. 5.569,65

Diferencia de Salario Bs. 7.412,88

Prestación de antigüedad adicional Bs. 1.241,85

Deducciones adelanto de prestaciones Bs. 23.730,02

TOTAL Bs. 140.593,22

determina a continuación:

Finalmente reclama los intereses moratorios y indexación o corrección monetaria

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Hechos Admitidos:

.- La existencia de la relación laboral entre las partes

.- La fecha de ingreso y de egreso esto es desde 24 de enero de 2005, hasta 30 de noviembre de 2011;

.- La forma de terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria

.- El último salario devengado, por el accionante en la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.328,32).

.- Igualmente admite la existe de la convención colectiva de trabajo que fue homologada en fecha 19 de diciembre de 2007, debidamente acordada entre su representada y el Sindicato de Trabajadores de la misma, SINTRACOMUN, en la cual establecieron determinadas condiciones y beneficios económicos y sociales para los trabajadores de la fundación, resaltándose entre ellos el aumentos salarial dispuesto en la cláusula tercera, prima de antigüedad, cláusula quinta, bonificación de fin de año cláusula séptima, régimen de vacaciones y bono vacacional, cláusula octava y prima de profesionalización, cláusula vente conceptos de los cuales la parte actora reclama en una diferencia.

.Asimismo señala, que por motivos presupuestarios no pudo cumplir con el aumento salarial establecido durante el año 2007, 2008, 2009 y desde enero hasta junio de 2010, honrando el aumento salarial a través de una homologación de sueldos realizada a partir del 01 de julio de 2010.

.- Que existen incidencias salariales a favor de la ex trabajadora reclamante generadas desde el año 2007 hasta el mes de junio de 2010.

.- Que es cierto y coincide con la accionante, en su cálculo únicamente en relación al concepto referido a la deuda por diferencia de salarios, ello a que los mismos considerados fueron realizados correctamente, lo cual asciende a un total de Bs. 7.412,88.

Por otra parte, Negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos:

.- Los cálculos y cada uno de los montos reclamados por la actora correspondiente a los conceptos de Bono Único, prima de antigüedad, prima de profesionalización, bonificación de fin de año, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, prestación de antigüedad, pago adicional de prestación de antigüedad, debido a que los mismos fueron calculados de forma errónea inclusive sin deducir los montos ya percibidos por la ex trabajadora, que son exagerados y no se ajustan a la realidad.

Finalmente señaló que conforme a los cálculos realizados por su representada, la diferencia que le corresponde a la actora es de treinta mil ciento veintiséis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 30.126,84) y no la cantidad de ciento cuarenta mil quinientos noventa y tres bolívares con veintidós céntimos (Bs. 140.593,22), conforme a la siguiente sumatoria.

CONCEPTOS CANTIDADES

Diferencias de Salarios Bs. 7.412,88

Bono Único Bs. 3.833,33

P.d.P.B.. 5.289,71

Prima de Antigüedad Bs. 606,10

Bonificación de Fin de Año Bs. 7.800,92

Bono Vacacional Bs. 1.810,44

Prestación de Antigüedad Bs. 3.373.46

TOTAL DEIFERENCIA Bs. 30.126,84

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICO

Parte actora: Manifestó que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa accionada en fecha 25 de enero del año 2005 devengando un salario de Bs. 4.328,00 y ejerciendo el cargo de abogado III, que en fecha 30 de noviembre de 2011, decide poner fin a la relación de trabajo, que en fecha 11 de diciembre de 2007 el sindicato y la accionada deciden firmar el contrato colectivo y su representada en fecha 13 de febrero del año 2012, decide cobrar sus prestaciones sociales, es por eso que demanda en esta oportunidad la cláusula Nro. 3 del contrato colectivo la cual no se le hizo uso a su representada. Que en el año 2007 le correspondía un 20% del aumento salarial que igual no se le hizo uso a la misma, que en el año 2008 le correspondía un 30% el cual tampoco se incluyo para el pago de sus prestaciones sociales. Que igualmente demanda la cláusula Nro. 5 de contrato colectivo, que se refiere a la prima de antigüedad que no se le canceló a su representada e igualmente esa cláusula establece que se les debía cancelar el 50% a los profesionales y el 60% a los profesionales con post grado, que su representada era abogada jefe para la institución y no se le efectuó el pago. Asimismo indicó que en la cláusula Nro. 7, establece un bono de 120 días que se deben cancelar, y que a su representada para la fecha de la liquidación de prestaciones sociales no se le canceló. Que en la cláusula Nro 8 se encuentra el bono vacacional y las vacaciones un disfrute de 22 días y 30 días de bono vacacional, lo cual no fue cancelado. Por ultimo señaló que en la cláusula N° 3, hay un bono especial de Bs. 6.000,00 donde la accionada por medio del contrato colectivo debía cancelarle a todos los trabajadores, cuyo bono no le fue cancelado.

Parte demandada: Manifestó que en primer lugar se admite la relación laboral entre su representada y la accionante, la fecha ingreso y egreso, el ultimo salario, y el concepto referido al concepto del salario, esto es cláusula 3 a partir de octubre a diciembre 2007, referido al 20% y el 30% de enero 2008. Que a pesar de las admisiones, su representada no coincide con los cálculos señalados por la parte actora, ya que la misma sumó algunos años que noble corresponden, porque la convención colectiva de trabajo que está reclamando la actora es de fecha 2007-2008 y fue derogada en diciembre de 2007, que antes de esta existió la convención correspondiente a la actora, ya que su fecha de ingreso fue en el año 2005. Seguidamente señaló que existen muchas diferencias a los cálculos y que también existen diferencias porque la Fundación a través de una homologación de sueldos logró honrar ese pasivo a los trabajadores y equiparara a los mismos. Que en cuanto al bono único que está dispuesta en la cláusula 3 del contrato colectivo, la actora relama la totalidad de Bs. 6.000,00, el cual no le corresponde por cuanto fue un bono especial que se otorgó a los trabajadores 2004, 2005 y 2006 que el monto total le corresponde a quienes hayan trabajado totalmente y si la actora ingresó en el 2005 dicho bono le corresponde de manera fraccionada a razón de 23 meses. Que existen diferencias respecto a la prima de profesionalización, bonificación de fin de año, bono vacacional, prestación de antigüedad, para un cálculo total de Bs. 30.126,84 y no el reclamado por la actora. Que la intención de su representada es reconocerle a la trabajadora lo que le corresponde justamente y no lo ya pagado.

IV

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

En los juicios laborales el establecimiento de la carga de la prueba está prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recogen los lineamientos contenidos en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba

Con vista a la pretensión deducida y la defensa opuesta en los respectivos escritos, en concordancia con lo manifestado por las partes en la audiencia de juicio, en el presente caso, observa esta sentenciadora que ambas partes son conteste en admitir la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y la de egreso esto es desde 24 de enero de 2005, hasta 30 de noviembre de 2011; La forma de terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria, el último salario devengado por la parte actora en la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.328,32), igualmente no es un hecho controvertido.- Que existe una convención colectiva de trabajo que fue homologada en fecha 19 de diciembre de 2007, debidamente acordada entre su representada y el Sindicato de Trabajadores de la misma, SINTRACOMUN, en la cual establecieron determinadas condiciones y beneficios económicos y sociales para los trabajadores de la fundación, resaltándose entre ellos el aumentos salarial dispuesto en la cláusula tercera, prima de antigüedad, cláusula quinta, bonificación de fin de año cláusula séptima, régimen de vacaciones y bono vacacional, cláusula octava y prima de profesionalización, cláusula vente conceptos de los cuales la parte actora reclama en una diferencia, No obstante se observa que la controversia radica en la forma de calculo realizada por la parte actora en cuento al reclamo de las diferencias de las prestaciones sociales y otros conceptos laboral, en virtud de ello este tribunal debe determinado la procedencia en derecho de las diferencias reclamadas por el actor.-Así se decide.

Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

V

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia oral de juicio

Documentales

Cursante a los folios 99 al 110 del expediente, relativo a Convención Colectiva de los Trabajadores de Fundacomunal 2007-2008, en principio esta Juzgadora procede a señalar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido debe observar esta Juzgadora que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer esta Juzgadora en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-

Cursante a los folios 111 al 252, del expediente, Punto de Cuenta (solicitud de ingreso de la accionante, de fecha 20 de enero de 2005, mediante el cual se somete a consideración de la Presidencia el ingreso de la ciudadana I.C.F.B., como ABOGADO II, adscrita ala Oficina de Consultaría Jurídica, devengando un sueldo básico mensual de Bs. 456.000, mas complemento de sueldo básico mensual Bs. 241.976,00, total mensual Bs. 697.976,00 mas 90.000,00 correspondiente a la prima de profesionalización estipulada en la convención colectiva; Comunicación de fecha 20 de enero de 2005, emanada de la demandada suscrita por el ciudadano Danney Ocanto en su carácter e presidente de la Fundación, dirigida a la ciudadana I.C.F., mediante la cual se le participa, la designación del cargo como Abogada II, adscrita ala Oficina de Consultaría Jurídica; Copia simple de Liquidación de Prestaciones Sociales a favor de la accionante ciudadana I.c.F., de donde se desprenden los conceptos y cantidades percibidos por la parte actora al momento de la finalización de la relación de trabajo, tales como: Antigüedad artículo Intereses antigüedad, bono vacacional; y Vacaciones fraccionadas 2011-2012, Vacaciones no disfrutadas 2010-2011, Retroactivo prima profesional, Fideicomiso agosto-noviembre, Preaviso Art. 107 LOT, Diferencia de Bono fin de año, igualmente se desprende el salario tomado por la demandada para los efectos del calculo esto es Sueldo Bs. 3.958,00 anual 47.496,00 diario 131,93, mas Prima de Antigüedad+ Prima de profesionalización+ Prima de jerarquía+ Compensación,+ Bono de Vacaciones+ Bono de Fin de Año+ para un salario integral de Bs. 7.600,54 Anual Bs. 91.206,44 diario 253,35, para un monto tal pagado de Bs. 23.730,02, asimismo se desprenden firma autógrafa de la trabajadora de haber recibido; Comunicación de fecha 01 de septiembre de 2006, en la cual le notifican a la accionante que le fue aprobada una compensación de sueldo producto de la evaluación de desempeño correspondiente al periodo 01-11-2005 al 31-03-2006; por la cantidad de Bs. 85.150,00 Comunicación de fecha 07 de agosto de 2006 en la cual le informan a la accionante que le fue aprobado su cambio de cargo para Abogado III, con un sueldo básico de Bs. 1.072.420, 00 a partir del 16-.08-2006; Comunicación de fecha 08 de marzo de 2006, mediante la cual le informan a la accionante que en virtud que su cargo fue ajustado a partir del 01-02-2006 a la escala vigente para la administración publica nacional, su sueldo básico es por la cantidad de Bs. 1.012,775;, Constancias de Trabajo emanada de la demandada expedidas en fechas 1-11-20006, 3-06-2008, 16-02-2008, 09-09-2010, a favor de la ciudadana I.C.F., de las cuales se evidencia cargo desempeñando, salario básico compensación,+primas de antigüedad + prima de profesionales y técnicos; salario mensual al 2010, Bs..4.328,32, Acta de Grado, para la obtención del titulo de Abogada, Comunicación de fecha 23 de septiembre de 2009, mediante el cual informan a la ciudadana I.C. que la fundación mediante punto de cuenta aprobó el cambio de cargo a ABOGADO JEFE, con un sueldo básico de Bs. 1.553,34 y Bs. 825 correspondientes al bono de alimentación;. Recibos de pago, emanados de la demandada a favor de la accionante, de los cuales se desprende pago por concepto de Bono de fin de año, correspondiente a los años 2010. 2011, así como pagos por concepto de Sueldo básico+ primas de profesionalización, compensación por aumento, de antigüedad, sueldo por encargaduría, y otros

Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron objeto de ataque por la contra parte, siendo reconocidos en su totalidad, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se Establece.-

De la Prueba de Exhibición: de las Documentales marcada B, C, E, F, G, H, I, K, K y L. contentivas de Punto de cuenta N° 040 de fecha 20 de enero de 2005, notificaciones de fechas 20 de enero de 2005, 01 de septiembre de 2006, 07 de agosto de 2006, 08 de marzo de 2006, 23 de noviembre de 2006, 03 de junio de 2008, 17 de enero de 2008, 23 de septiembre de 2008, constancia de trabajo de fecha 29 de septiembre de 2010, Se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de Juicio este Tribunal Instó a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera lo solicitado, quien reconoció su contenido de las mimas las cuales emanan de su representada y por lo tanto las reconoce, en tal sentido esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto. Así Se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia oral de juicio

Documentales,

Marcadas B, cursante a los folios 49 al 69 del expediente, relativo a Convención Colectiva de los Trabajadores de Fundacomunal 2007-2008. Esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto

Marcada C, D, E, F, y G, cursante a los folios 70 al 95 del expediente, relativo a Liquidación de prestaciones sociales Aprobación de propuestas de homologación de sueldos. Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales, por reparación o ampliación de vivienda Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron objeto de ataque por la contra parte, siendo reconocidos en su totalidad, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se Establece.-

Prueba De Informes dirigida a las entidades bancarias BANCO MERCANTIL y BANCO DE VENEZUELA; cuyas resultas NO cursan en autos, asimismo se observa que en la oportunidad de la celebración de audiencia de juicio la parte promovente DESISTIÓ de dichas pruebas, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre a cual emitir opinión. Así se establece.-

.-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa que las partes son contestes en la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso como la de egreso, es decir desde 24 de enero de 2005, que el ultimo salario devengado, por el accionante es la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.328,32), hasta 30 de noviembre de 2011; fecha en la cual renuncia de forma voluntaria, teniendo un tiempo de servicio de 03 años y 03 meses, igualmente se observa que ambas partes reconocen la existe de la convención colectiva de trabajo que fue homologada en fecha 19 de diciembre de 2007, debidamente acordada entre la Fundación y el Sindicato de Trabajadores de la misma, SINTRACOMUN, en la cual se establecieron determinadas condiciones y beneficios económicos y sociales para los trabajadores de la fundación.- Así se Establece.-

Establecido lo anterior, procede esta sentenciadora a dilucidar de manera inmediata la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar.

En cuanto a la Diferencias de Salarios reclamados por la parte actora en su escrito libelar durante los años 2007 hasta diciembre 2011, conforme a la Clausula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo (FUNDACOMUNAL), se observa que la demandada tanto en su contestación como en la Audiencia oral de juicio, reconoció que no cumplió con el aumento salarial establecido durante el año 2007, 2008, 2009, 2010, igualmente manifestó que coincide con la accionante, en el calculo respecto al concepto por diferencia de salarios, ello a que los mismos fueron realizados correctamente, lo cual asciende a un total de Bs. 7.412,8. Al respecto quien decide trae a colación convención colectiva de trabajo (FUDACOMUNAL) en su Clausula 3 de la Convención Colectiva Aumentos de Salarios establece:

CLAUSULA 3: AUMENTOS SALARIAL

  1. Para el primer año de vigencia de la presente Convención Colectiva, es decir, para el año 2007, el aumento salarial estará sujeto a las siguientes condiciones

    1.1. Un aumento equivalente al veinte por ciento (20%) del salario básico por concepto de Convención Colectiva, a partir del primero de octubre de 2007 (01/10/2007) para todos los jubilados, pensionados, y trabajadores activos al momento del deposito de esta convención

  2. Para el segundo año de vigencia de esta convención, es decir, para el año 2008, el aumento salarial estará sujeto a las siguientes condiciones:

    2.1. Un aumento equivalente al treinta por ciento (30%) del salario por concepto de convención colectiva a partir del primero de enero de 2008 (01/01/2008) para todos los trabajadores, jubilados y pensionados

    Ahora bien, vista que la parte demandada reconoce que adeuda a la parte actora los aumento salarial establecido durante el año 2007, 2008, 2009 y desde enero hasta diciembre 2010, que igualmente coincide con la accionante, en la cantidad demandada, es por ello quien decide declara su procedencia en derecho por lo que se ordena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 7.412,88 por concepto de aumentos salariales correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, a la ciudadana I.C.F.B..-Así Se Decide.-

    En cuanto al reclamo por concepto de Bono Único, de conformidad con la Clausula 3 Parágrafo Primero, por el retraso en la firma de la nueva convención colectiva, correspondiente a los años 2004, 2005, y 2006., por lo que reclama la cantidad de Bs. 6.000.00. Por su parte la demandada reconoce en su contestación como en la audiencia oral de juicio que adeuda a la parte actora dicho Bono Unico pero no en la forma de calculo realizada por la parte actora por cuanto la ciudadana I.F. ingreso el 24 de enero de 2005, correspondiendo un pago fraccionado por meses completo trabajados desde la fecha de su ingreso hasta el mes de diciembre de 2006, siendo así no le corresponde el pago completo. En tal sentido quien decide observa en la CLAUSULA 3 PARAGRAFO PRIMERO lo siguientes: Por el retraso en la firma de la nueva convención colectiva, correspondiente a los años 2004, 2005, y 2006 FUNDACOMÚN conviene en pagar un Bono Único para el año 2007, sin incidencia salarial en las siguientes condiciones: a) Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) para cada uno de sus trabajadores activos al primero de enero de 2004, (01/01/2004) se le cancelara en forma proporcional, de acuerdo a su fecha de ingreso, por meses completos laborados es decir (Bs. 166.667,00) por cada mes de servicio en la institución.

    Del análisis de la clausula antes expuesta, concluye quien decide que a la ciudadana I.F. le corresponde un pago fraccionado por los meses completos trabajados desde 24 de enero de 2005 hasta diciembre de 2006, esto es 23 meses a razón de Bs. 166.667,00= Bs. 3.833,33, en consecuencia esta sentenciadora declara su procedencia en derecho conforme al calculo antes establecidos por lo que la parte demandada cancelara a la parte actora la cantidad de Bs.3.833,33.- Así Se Decide.-

    En cuanto a la Prima de profesionalización reclamada por la parte actora de conformidad a lo establecido en la clausula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo, en virtud que su representada es profesional universitaria y por ende la fundación le otorgo una prima de profesionalización establecida en la clausula 20, que la demandada no pago la prima de profesionalización con los aumentos de salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional en los años 2006, 2007,2008, 2009, 2010, 2011, es decir no aplico a este concepto los sucesivos aumentos aumentos salariales que el monto que le cancelaba era de Bs. 90 sin tomar como referencia el salario mínimo por lo que reclama dichas diferencia desde la fecha de ingreso esto es enero 2005 a diciembre de 2011, el cual reclama la cantidad de Bs. 29,218,06. Por su parte la demandada niega rechaza y contradice los montos y cálculos realizados por la parte actora, que ciertamente dicha prima se encuentra establecida en la clausula 20 del contrato colectivo el cual acordó otorga a los trabajadores profesionales universitarios el pago de 50% del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional anualmente, que su representada cancelaba por este concepto en los años 2007, 2008, 2009, y hasta junio de 2010, la cantidad de 90 Bs. Fijos como lo estableció la convención colectiva de 2002-2003, y debía cancelar desde el año 2007 que es cuando entra en vigencia la convención colectiva 2007-2008, el 50% del salario mínimo para cumplir con es prima y así sucesivamente durante le año 2007,2008,2009, hasta junio de 2010, dado que desde julio 2010, la Fundación pudo cumplir con lo acordado en dicha clausula adeudándose los periodos ya determinados, por lo que existe diferencias a favor de la parte actora que con la entrada en vigencia de la convención colectiva 2007-2008, el cual se acordó el aumento de este beneficio y no antes, que su representada cancelo el retroactivo por el mencionado concepto a la ciudadana Isabel la cantidad de Bs. 10.334,45, por lo que se le adeuda una diferencia de Bs. 5.289,71.

    Ahora bien, quien decide observa de la convención colectiva de Fundacomunal 2007-2008 cursante autos, en su clausula 20 el cual establece:

    “PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN.

    FUNDACOMUNAL conviene en otorgar a los profesionales universitarios y técnicos superiores, que presten servicios en la Fundación, una prima mensual de profesionalización calculada en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, expresado de acuerdo a lo siguiente: Estudios de Post grado 60%, Profesionales Universitarios 50% Técnicos Superiores 45% “

    De las pruebas aportadas al proceso se observa Constancias de trabajo donde se desprende que la actora se desempeñaba como Abogado jefe,; asimismo se evidencia de los recibos de pagos cursante en autos que la parte demandada cancelaba la prima de profesionales y técnicos a la parte actora, igualmente se evidencia que la parte demandada cancelaba por este concepto correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, y hasta junio de 2010, la cantidad de 90 Bs. Fijos como lo estableció la convención colectiva de 2002-2003, dado que para el momento aun no había entrado en vigencia para su aplicación la convención colectiva 2007-2008, por lo que esta sentenciadora debe establecer improcedente en cuentos a los años reclamados por el actor como consecuencia de las diferencias de la prima de profesionalización de los años 2005 , 2006,en aplicación de la convención colectiva 2007-2008, Así se Decide.-

    En lo que respecta al reclamo de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, esto es desde enero de 2007 hasta diciembre de 2011, en tal sentido se ordena a la parte demandada a cancelar a la parte actora las diferencias por dicho concepto con aplicación a la convención colectiva 2007-2008, conforme a la clausula 20 es decir, de acuerdo al cincuenta 50%, con base al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional correspondiente a los años 2007,2008,2009,2010, 2011, por lo que se ordena una experticia contable a cargo de un único experto a los fines de que determine el monto total que pudiese corresponderle a la parte actora y de la cantidad que resulte por dicho concepto el experto deberá deducir la cantidad de Bs. 10.334,45cancelada por la parte demandada como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante en autos.- Así se Decide.

    Por otra parte, la accionante reclama la Prima de Antigüedad conforme a la clausula 5, de la convención colectiva de trabajo 2007-2008, desde enero 2005 hasta diciembre 2011, a tal efecto esta sentenciadora trae a colación la clausula 5 el cual establece “

    CLÁUSULA Nº. 5 PRIMA POR ANTIGÜEDAD.

    Con el objeto de efectuar un reconocimiento a la antigüedad de los trabajadores y trabajadoras, FUNDACOMUNAL otorgará una prima de antigüedad calculada sobre el salario básico, más compensaciones y primas, exceptuando la prima de antigüedad que para el momento disfruta el trabajador o trabajadora, de acuerdo a la siguiente tabla:

    AÑOS DE SERVICIO PORCENTAJE

    1 1,5

    2 2,0

    3 2,5

    4 3,0

    5 3,5

    6 4,0

    7 4,5

    8 5,0

    9 5,5

    10 6,0

    11 6,5

    12 7,0

    13 7,5

    14 8,0

    15 8,5

    16 10,0

    17 11,0

    18 12,0

    19 13,0

    20 14,0

    21 15,5

    22 17,0

    23 18,5

    24 20,0

    25 21,5

    26 24,0

    27 26,5

    28 29,0

    29 31,5

    30 34,0

    PARÁGRAFO ÚNICO: El resultado de la misma será sumado a la prima devengada en el mes inmediatamente anterior. Cuando un trabajador(a) egrese y no haya cumplido un nuevo año de servicio se le cancelará, en su liquidación de prestaciones sociales, en forma proporcional al tiempo trabajado.

    En cuanto a la diferencia reclamada por el actor de la Prima de Antigüedad para el año 2005-2006 con base a la convención colectiva 2007-2008, esta sentenciadora observa que para el momento se encontraba en vigencia la convención colectiva 2002-2003, la cual establece la cantidad fija de profesionalización esto es la cantidad de Bs. 90, el cual fue cambiado para el año 2007 cuando entro en vigencia la convención colectiva 2007-2008, siendo que a enero de 2007 la parte actora tenia los 2 años de servicios y es cuando la trabajadora pasa a devengar la prima de antigüedad como se evidencia de los recibos de pagos, es decir el 2% del salario mas las compensaciones mas primas que venia devengado en el mes inmediato anterior por lo que debe sumársele al segundo año la del mes anterior a la nueva p.A. se Decide

    Asimismo se observa, que la parte demandada en su contestación reconoce adeudar dicho concepto dado que la Fundación en su oportunidad no tomo el monto correcto por la incidencia de la prima de profesionalización surgiendo en consecuencia una diferencia a favor del actor, conforme a la convención colectiva 2007-2008, en su clausula 20, en virtud de que los mismos corresponden a partir de los años 2007, 2008, 2009, a junio 2010, por cuanto la prima de antigüedad vario a partir del año 2007, con la entrada en vigencia de la convención colectiva, 2007-.2008. En tal sentido siendo que en el caso de autos no consta pago liberatorio, razón por la cual se declara procedente conforme a los parámetros establecidos en la clausula 20 de la Convención colectiva 2007-2008, es por lo que el experto deberá calcular la prima de antigüedad con el respectivo aumento salarial a partir del mes de octubre de 2007, igualmente se debe ajustar anualmente y no mensualmente como fue calculada por el actor, considerando los aumentos aquí expuestos para su calculo anual, motivo por el cual se ordena una experticia complementaria del fallo revisar las primas de antigüedad de la actora, en virtud de lo expresado en la cláusula 5 de la Convención Colectiva, tomando en cuenta a los efecto de realizar los cálculos esto es sobre el salario básico, + compensaciones + primas, considerando los grados y porcentajes allí expresado por el nivel que corresponde exceptuando la prima de antigüedad que para el momento disfrutaba la trabajadora correspondiente a los años,2007-2008-2009 a junio 2010-. Así se Decide

    En cuanto a la Prima de Antigüedad reclamada por la parte actora correspondiente a julio 2010 a diciembre 2011, esta sentenciadora observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente de la planilla de liquidación y de los recibos de pagos que la parte demandada cancelo a la parte actos dicho concepto conforme a los establecido en la clausula tantas veces mencionada por lo que se declara improcedente su reclamación Así se Decide

    En cuanto a los conceptos reclamados en el libelo referido a la cláusula Nº 7 y 8 correspondiente a la Bonificación de fin de año, Vacaciones y Bono vacacional, y sus correspondientes fracciones, por cuanto no le fue aplicado los salarios establecidos en las cláusulas contractuales correspondientes a los aumentos salariales. Al respecto, este tribunal observa que con anterioridad declaro procedente el reclamo referido a la cláusula 3 de la Convención Colectiva en cuanto al aumento del 20% sobre el salario básico es decir desde octubre de 2007 y para el segundo año de vigencia de la convención colectiva es decir año 2008 un equivalente al 30%, en virtud de ello se ordeno su ajuste por absorción salarial, considerando que en cuanto al bono de fin de año y el bono vacacional y vacaciones, dichos conceptos deben ser ajustados considerando el salario normal en virtud de los aumentos condenados de la cláusula 3.-, correspondiente a los años 2007, 2008,2009 y desde enero a junio de 2010, Asimismo se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto realice los cálculos conforme a lo alegado y probado por la parte demandada con los respectivos aumentos salariales condenados en la cláusula 3 de la convención colectiva, y una vez obtenido el monto total el experto deberá deducir lo percibido por la parte actora durante los años 2007 2008, 2009, 2010, como se evidencia de los recibos de pagos cursante en autos.- Así se decide.

    Asimismo en cuanto a lo solicitado por la parte actora respecto reajuste por concepto de Bonificación de fin de año, Vacaciones y bono vacacional y su correspondiente fracciones 2005-2006, y desde julio 2010-2011 esta sentenciadora debe señalar que dicho reajuste comienza a partir de la entrada de la convención colectiva de trabajo 2007-2008, y no antes de su aplicación, y visto que igualmente la parte demandada demostró con pruebas fehacientes haber honrado el pago de dichos conceptos hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo esto es diciembre 2011, es por ello que se declara improcedente dicha reclamación.- Así se Decide.-

    Por otra parte, se observa que el actor reclama por Prestación de antigüedad, así como los días adicionales de prestación de antigüedad, por su parte la demandada negó, rechazo y contradijo dicho hechos dado que la diferencia al cual reconoce que se le adeuda comienza a partir de año 2007 hasta el mes de junio de 2010, toda vez que conforme a los cálculos la diferencia comienza es desde el mes de octubre de 2007, hasta el mes de junio de 2010, por cuanto en estos periodos la Fundación y así lo reconoce no cumplió con los compromisos dispuesto en la vigencia de la convención colectiva de trabajo, 2007-2008, asimismo indica que su representada cancelo al actor la cantidad de Bs. 32.366,60. Ahora bien, visto que la parte demandada reconoce adeudar a la parte actora una diferencia por dicho concepto en consecuencia quien decide declara su procedencia en derecho, En tal sentido, se ordena la cancelación de la prestación de antigüedad, desde mayo de 2005 hasta el día 30 de de diciembre de 2011, así como los días adicionales de prestación de antigüedad, en tal sentido dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, es decir con base a cinco días de salario integral devengado en el mes correspondiente de conformidad con lo establecido en el literal b) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la inclusión de las alícuotas por concepto de bono vacacional a razón de 30 días de salario, conforme a la cláusula 8º de la convención colectiva de trabajo y la alícuota por concepto de bonificación de fin de año, a razón de 120 días de salario anual, conforme a la cláusula 7º de la convención colectiva de trabajo, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se hará mediante una experticia contable, mediante un único experto nombrado por el juzgado ejecutor quien deberá realizar los cálculos tomando en consideraciones los aumentos salariales conforme a la clausula 3 de la convención colectiva 2007-2008, asimismo el experto una vez obtenido el monto total deberá deducir lo percibido por el actor como se evidencia de la planilla de liquidación cursante en autos así como los depositado en cuenta del fideicomiso en la cantidad de Bs. 32.366,60. Así se establece.

    Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según lo previsto en el articulo 108 de la LOT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los diferentes salarios durante la existencia de la relación de trabajo, especificados en la parte motiva del presente fallo, así como la antigüedad de los accionantes, asimismo el experto deberá deducir del monto total lo percibido por el actor al momento de la terminación de la relación laboral como se refleja de la planilla de liquidación cursante al folio 70 del expediente Así se Establece.-

    Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo esto es 30 de noviembre de 2011, hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

    De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

    Asimismo, se establece que el monto que le corresponda al actor por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, deberán ser indexados conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución. En el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de parte condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. Así Se Establece.

    .

    A los fines de la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual estará a cargo del mismo perito que resulte designado para el cálculo de la prestación de antigüedad y sus intereses, cuyo nombramiento le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud que esta demanda obra contra una fundación del estado venezolano, estará a cargo de un experto institucional. Así se establece.-

    VII

    DISPOSITIVO

    Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por la ciudadana I.C.F. B, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 11.038.988, contra LA FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), Ente Descentralizado adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social el cual ha sido creado originalmente mediante Decreto Presidencia, N° 688, de fecha 30 de enero de 1962, publicada en Gaceta Oficial N° 26766, de fecha 31 de enero de 1962, derogado mediante el Decreto dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.342 del 19 de agosto de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.997 de la misma fecha, siendo su Acta Constitutiva Estatutaria inicialmente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de marzo de 1962, bajo el Nº 49, folio 90, vuelto, Protocolo Primero, Tomo 14, cuya ultima modificación fue protocolizada por ante la referida oficina registral el 10 de julio de 1992, bajo el Nº 114, tomo 01, folios del 305 al 319, cuyo RIF es Nº G-20004446-2. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a cancelar las cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.-

    Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.-

    Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada, en este caso, a partir del 13 de Enero de 2012, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los treinta y un días (31) del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. LUISANA OJEDA

LA SECRETARIA

En la misma fecha treinta y uno (31) del mayo de dos mil trece (2013) previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

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