Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2008-000181

ASUNTO ANTIGUO 2008-32.175

MATERIA CIVIL-OFERTA REAL Y DEPÓSITO

SENTENCIA DEFINITIVA-(FUERA DE LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE OFERENTE: Sociedad Mercantil PROMOTORA ARGENTA C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Noviembre de 1998, bajo el Nº 34, Tomo 515-A-Sdo.

APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: Ciudadanos J.M.V.M., P.L.F., I.B.C., C.A.L.D., L.T., O.D.E., D.A.B.P., M.C.V., M.G.R., I.B.L., S.A.N.M., J.C.P.P., R.H.A.L. y H.A.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 290, 23.661, 50.082, 75.216, 48.321, 58.942, 117.565, 124.983, 110.136, 55.638, 115.600, 122.494, 84.455 y 102.268, respectivamente.

PARTE OFERIDA: Sociedad Mercantil SERVICIOS VALMONT C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Diciembre de 1999, bajo el Nº 34, Tomo 347-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE OFERIDA: Ciudadanos R.Á.B., I.B.R. y M.C.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.168, m12.814 y 36.845, respectivamente.

DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda de OFERTA REAL DE PAGO, presentado en fecha 07 de Agosto de 2008, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 12 de Diciembre de 2008, previa la verificación de los documentos necesarios de la presente acción, este Juzgado le dio entrada y fijó el martes 16 de diciembre de 2008, a las diez de la mañana, a los fines del traslado de este Juzgado a la Avenida J.M.V. de la Urbanización S.F.N., Centro Comercial s.F., Local C2 18, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, para efectuar la oferta.

En fecha 16 de Diciembre de 2008, este Juzgado se traslado y constituyo en el dirección antes mencionada, a los fines de hacer efectiva la Oferta de Pago, para tal efecto se levanto acta en la cual se dejo constancia que se notifico al ciudadano T.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.689.224, quien no manifestó nada con respecto a la aceptación o no del cheque; imponiéndosele del procedimiento in comento y se le hizo entrega de la copas del acta y se ordenó el resguardo del cheque.

En fecha 23 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte oferente solicita la devolución del cheque de gerencia Nº 19216105, librado contra Banesco de fecha 27 de Noviembre de 2008, lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de Abril de 2009; siendo retirado el mismo mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2009.

En fecha 03 de Julio de 2009, compareció el abogado R.Á.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte oferida y presenta escrito en el cual solicita la perención de la instancia y consigna instrumento poder; siendo ratificada la solicitud en fecha 13 y 29 de Julio de 2009.

En fecha 10 de Agosto de 2009, este Juzgado declaro improcedente el alegato de perención interpuesto por la representación judicial de la parte oferida.

En fecha 10 de Agosto de 2009, compareció la abogada S.A.N.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante y sustituyo poder en los abogados R.H.A.L. y H.A.V. y en esa misma solicita se deseche la solicitud de perención realizada por su contraparte.

En fecha 01 de Octubre de 2009, la representación judicial de la parte oferente solicita se le informe sobre el número del RIF del Tribunal, a los fines de proceder al deposito del cheque; dicho requerimiento fue proveído por auto de fecha 08 de Octubre de 2009.

En fecha 21 de Octubre de 2009, la apoderada de la parte actora consigna cheque de gerencia original Nº 19216370 de Banesco a nombre de este Juzgado por un monto de Bs.F 17.992,60, a los fines de realizar el depósito de conformidad con lo establecido en el Artículo 823 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado en esa misma fecha se ordeno el depósito del mismo en la cuenta corriente que mantiene este Juzgado en el Banco Industrial de Venezuela.

En fecha 30 de Octubre de 2009, este Juzgado se dejo constancia de haberse efectuado el depósito, dejándose copia del bauche a los autos y el original en la carpeta de consignaciones; asimismo se ordeno oficiar al Banco Industrial de Venezuela a los fines si el mismo se había hecho efectivo en cuenta.

En fecha 11 de Enero de 2010, la representación judicial de la parte oferente solicita la citación de la parte oferida y ratifica dicha solicitud el día 15 de Enero del mismo mes y año; dicho pedimento fue acordado por auto de fecha 03 de Febrero d3 2010 y se insto a la parte interesada a consignar los fotostatos a los fines de librar la compulsa.

En fecha 19 de Febrero de 2010, la representación Judicial de la parte oferida, se dio por citada y consigna nuevamente instrumento poder.

En fecha 23 de Febrero de 2010, la representación de la parte accionada presento escrito de contestación a la demanda constante de once (11) folios útiles y cincuenta y nueve (59) anexos.

En fecha 08 de Marzo de 2010, la representación de la parte oferente presento escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles; así como la representación judicial de la parte oferida constante de dos (2) folios anexo a ochenta y seis (86) copias simples; las cuales se admitieron por auto de fecha 12 de Marzo de 2010.

En fecha 22 de Marzo de 2010, el Alguacil J.Á. adscrito a este Circuito Judicial, consigna a los autos oficio Nº 09-1065 debidamente sellado y firmado por el Banco Industrial de Venezuela, Agencia Pajaritos.

En fecha 26 de Marzo de 2010, la parte accionante solicito se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 05 de Abril de 2010, la representación de la parte oferida solicita copia certificada, la cual fue acordada por auto de fecha 08 de Abril de 2010.

En fecha 16 de Abril de 2010, la parte oferida consigna los fotostatos a los fines de su certificación y las mismas fueron libradas por este despacho en fecha 20 de Abril de 2010.

En fecha 23 de Abril de 2010 la representación judicial de la parte oferida realiza alegatos y solicita se dicte sentencia.

En fecha 30 de Abril de 2010, la parte accionada retira las copias certificadas.

En fecha 21 de mayo de 2010, la representación de la parte oferida nuevamente solicita copia certificada.

En fecha 24 de Mayo de 2010, la representación de la parte demandada solicita se dicte sentencia.

En fecha 24 de Mayo de 2010, este Juzgado acordó expedir las copias certificadas por la parte oferida; dicha parte consigna las copias a los fines de su certificación el día 21 de Junio de 2010; librándose las mismas el 28 de Junio de 2010.

En fecha 09 de Julio de 2010, la representación de la parte accionante solicito se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 29 de Julio de 2010, la representación de la parte accionada solicito se dicte sentencia en la presente causa y siendo ratificada dicha solicitud en fecha 15 de octubre de 2010.

Ahora bien, en vista que la presente causa no fue resuelta dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a pronunciarse y procederá a notificar de ello a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.

.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él. 2º Que se haga por persona capaz de pagar.

3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor. 5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. 7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.“

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Artículo 819.-La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener: 1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento. 3º La especificación de las cosas que se ofrezcan

.

Artículo 820.- El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad

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Artículo 821.- El Tribunal se trasladará al lugar donde deba hacerse la oferta y entregará las cosas al acreedor que sea capaz de exigir o aquel que tenga facultad de recibir por él. Del ofrecimiento se levantará un acta que contendrá: 1º La indicación de la hora, día, mes, año y lugar en que se ha hecho la oferta. 2º El nombre, apellido y domicilio del deudor u oferente y del acreedor a quienes ha hecho la oferta o de la persona con facultad para recibir por el que haya recibido las cosas o se hubiera negado a recibirlas. 3º Una descripción exacta de las cosas, valores o dinero ofrecido. 4º La respuesta del acreedor, su aceptación o negativa a recibir la oferta y las razones por las cuales se niega a recibirla, si tal fuere el caso. 5º En caso de aceptación de la oferta, la mención del pago o de la entrega de la cosa y en ambos casos, el otorgamiento del recibo. 6º El acta será suscrita por el Juez, el Secretario y quienes hayan intervenido

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Artículo 822.- Cuando el acreedor no esté presente en el acto, ni la persona que tenga facultad para recibir por él, o si ésta se negare a recibir las cosas, el Secretario dejará copia del acta levantada conforme al artículo anterior, en manos de la persona notificada de la misión del Tribunal, haciendo saber al acreedor que si dentro del plazo de tres días no hubiere aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida. De esa entrega se dejará constancia en el expediente. Si el acreedor hubiese estado presente en el acto de la oferta, se tendrá a derecho para la secuela del procedimiento

.

Verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia.

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó que en fecha 20 de noviembre de 1998, suscribió un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil “SERVICIOS VALMONT C.A.”, ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1999, anotado bajo el Nº 54, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; sobre un local comercial con una superficie de noventa y cinco con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (95,55 m2 ), distinguido con la letra y número C2.18, ubicado en el Nivel Alameda C2 del Centro Comercial S.F., situado en la Avenida J.M.V. de la Urbanización S.F., Municipio Baruta del Estado Miranda, local destinado exclusivamente a la instalación de una librería, papelería, revistería y artículos de escritorio.

Asimismo señalaron que el contrato de arrendamiento era hasta el 31 de mayo de 2001, el cual podía ser prorrogado por acuerdo de las partes y que el canon de arrendamiento acordado fue Un Mil Once Dólares de los Estado Unidos de América (US$ 1.911) mensuales para el primer año y Dos Mil Novecientos Trescientos ochenta y Ocho Dólares con Setenta y Cinco Centavos de Dólar de los Estado Unidos de América (US$ 2.388,75) mensuales para el segundo año; igualmente alegaron que las partes acordaron en varias oportunidades prorrogar el referido contrato y el último suscrito fue el día 17 de enero de 2008 suscrito ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 48, Tomo 07 y que la vigencia del mismo sería el 01 de Enero de 2008 hasta el 31 de Diciembre de 2008 y que el canon fue estipulado en Seis Mil Ciento Veinte Bolívares Fuertes (Bs.F 6.120,00) mensuales.

Arguyen que de acuerdo a la Cláusula Décima Quinta del mencionado contrato establecieron que la arrendataria entregaría a la arrendadora, la cantidad de Veinticuatro Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F 24.480,00), mediante el pago de cuatro (4) cuotas mensuales y consecutivas de Seis Mil Ciento Veinte Bolívares Fuertes (Bs.F 6.120,00) mensuales, deposito que se exigió como consecuencia de la obligación que se le originó a su representada de devolver como deposito recibido en Dórales de los Estados Unidos de América.

Manifiestan que su representada realizó los tramites legales pertinentes para devolver en forma amigable y oportuna el citado depósito en garantía a la parte demandada y no se realiza la devolución por no llegar aun acuerdo y señalan que la parte demandada tuvo a su disposición desde la fecha de inicio del control de cambio, los montos relativos al deposito en dólares y de la culminación del contrato de arrendamiento, el beneficiario se ha negado rotundamente a recibir el mismo y como constancia de ello consignan una carta dirigida a la parte demandada contentiva de la propuesta presentada.

Fundamentan su acción conforme a lo estipulado en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil y por último solicita se notifique a la parte demandada y señalan su domicilio procesal.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En el acto de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada manifiesta primeramente la no aceptación de la oferta con arreglo al artículo 1.307 ordinal 3º del Código Civil, se rehúsa legítimamente o por justa causa recibir el pago efectuado por la parte actora pretendió hacer a través de la oferta real llevado a cabo por este Juzgado el 16 de Diciembre de 2008, consistente en Diecisiete Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.F 17.992,60), ya que no cumple con las exigencias y formalidades legales.

Arguye que la parte actora no dio cumplimiento a los requisitos de los artículos 1.307 ordinal tercero del Código Sustantivo y el 821 del Código Adjetivo, razón por la cual la oferente-deudora se mantiene en situación de mora solvendi que viene arrastrando desde mucho antes del 16 de diciembre de 2008, sin que el acto viciado de está ultima fecha pudiera hacer incurrir a la oferida-acreedora en mora accipiendi o mora credendi; asimismo manifiestan que la suma de dinero no constituye propiamente la cosa debida por la oferente-deudora y por ello la ofertas real del 16-12-2008 y consiguiente deposito son inepta para liberar coactivamente a la parte actora.

Igualmente exponen que la oferente omitió traer y presentar en su oferta una suma de dinero equivalente a los gastos líquidos y otra cantidad para los gastos ilíquidos que guarden coherencia con la suma de dinero ofrecida, y en cuanto a la reserva por cualquier suplemento es necesario que el deudor se declare dispuesto a cumplir con dicho suplemento una vez efectuada la correspondiente liquidación señala que la presente oferta no comprende las respectivas sumas de dinero por gatos líquidos e líquidos con la respectiva reserva.

Manifiesta que la oferente incurre en el despropósito de aplicarle al capital inicial en dólares americanos ($ 7.644,00) a los fines del cálculo de los intereses en el periodo comprendido entre el 28 de mayo de 1998 y el 31 de diciembre de 20007, el uno por ciento anual y también dice que el oferente debió poner y no piso a la disposición del acreedor-oferido el 16 de diciembre de 2008, los intereses de demora por incumplimiento de la devolución del capital en dólares con los intereses retributivos, contada esa demora desde el 18 de enero de 2008, o sea, un día después que se firmó el contrato de arrendamiento, por eso concluye que los intereses moratorios que se le adeudan no se le incluyeron en la oferta.

Así las cosas, la parte demandada índico que la parte oferente incumplió con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, al no dar apertura a la cuenta de ahorro, señalan inexactitudes en la solicitud de la oferta real.

Concluye que la parte oferente de manera deliberada y maliciosa dejó un vació probatorio en relación con todos los demás contratos de arrendamientos que se celebraron entre el 28 de mayo de 199 y al 17 de enero de 2008; ya que dejaron de traer al juzgado con su solicitud los restantes siete ejemplares de los contratos de arrendamientos, pretendiendo sorprender la buna f.d.J. y darle sustento a la engañosa afirmación consistente en que ella quiso devolver el monto de la primigenia garantía arrendaticia desde que entro en vigencia el régimen de control cambiario.

Y por ultimo solicita se declare la invalidez e ineficaz la oferta real practicada el 16 de diciembre de 2008, con todos los pronunciamientos de ley.

Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

Riela al folio 09 al 11 copia simple del poder el cual fue confrontado con su original autenticado en fecha 13 de Mayo de 2008, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 36, Tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en vista de no haber sido cuestionado en modo alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y tiene como cierto el carácter que ejerce la abogada M.G., y que conforme a las facultades otorgadas en dicho instrumento, podía sustituir el mismo en abogados de confianza, tal como lo hizo el día 10 de Noviembre de 2008, en la persona de los abogados S.A.N.M. y J.C.P.P., conforme se evidencia al folio 37 del presente asunto, por lo que se tiene como cierto que los prenombrados profesionales ejercen la representación judicial de la parte actora, y así queda establecido

Riela a los folios 12 al 21 y del22 al 31 del expediente copias simples de contrato de arrendamiento, a los cuales se le adminicula los originales que en original cursan del folio 39 al 50. Igualmente los contratos de arrendamientos originales que rielan del folio 39 al 50; asimismo se le adminiculan los contratos de arrendamientos que rielan del folio 128 al 182; se valoran de conformidad con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia la existencia de la relación arrendaticia invocada en el escrito libelar, y así se decide.

Riela al folio 32 copia simple de la carta enviada por la parte oferente a la parte oferida, en la cual se le expresa la intención de devolverle el deposito hecho en dólares, a la cual se le adminicula el original de la misma que riela al folio 51. Igualmente se le adminicula Carta dirigida por el Director de la Sociedad Mercantil VALMONT C.A., a la parte oferente en la presente causa que riela al folio 33, asimismo se le adminicula la carta que riela al folio 52, y en virtud de que los mismos no fueron objetados, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuestos en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363, 1.370 y 1371 del Código Civil, y aprecia que la oferida manifestó a la oferente su decisión no está de acuerdo en la devolución o reintegro de $8.368,65, a que se refiere la liquidación propuesta por escrito con motivo del contrato de arrendamiento vencido el 31 de diciembre de 2007, este Tribunal aprecia que es cierto el contenido que de el emana, y así se decide.

Riela al folio 71 al 72 poder original otorgado en fecha 06 de Abril de 2009, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 39, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual se le adminicula el poder que riela al folio 77 al 78, asimismo se le adminicula el poder que riela del folio 109 al 110, igualmente se le adminicula el poder que cursa del folio 14 al 04, y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

Riela al folio del folio 193 al 264 Tres Gacetas Oficiales Números 37.625, 37.874 y 38.138, en las cuales se establecen el régimen, a la que este juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 12, 507, 509, 510 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 del Código Civil.

Riela del folio 265 al 278 copia simple de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia; a dicho instrumento se le otorga el valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 197, 1.357 y 1.384 del Código Civil y así se decide.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se circunscribe al conocimiento de una “oferta real y el depósito”, por lo que considera pertinente este Despacho, estudiar la naturaleza jurídica de la oferta y el depósito como medio legalmente establecido en favor del deudor que desea liberarse de su obligación de pago para con el acreedor que se niega a recibir tal prestación y, advierte que el contenido del artículo 1306 del Código Civil es del tenor siguiente:

Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor

La oferta real y el eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento cuya finalidad radica en que el deudor pueda pagar lo que se debe y es actualmente líquido y exigible (por cumplimiento del plazo o condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de su obligación, de los intereses retributivos, de mora y de los efectos de la indexación tendiente a conservar el valor adquisitivo de moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros que dicha tenencia conlleva.

La transferencia de la cosa depositada operará sólo mediante el pago, como medio por excelencia de ejecución las obligaciones, siendo que en plano extraprocesal, puede el acreedor negarse a recibirlo, por cualquier razón que él considere. Sólo cuando el acreedor manifieste su voluntad de no recibir el pago que se le ofrece, puede el deudor, o cualquier tercero que actúe en nombre y descargo de éste, hacerle oferta real de la cosa ante el Tribunal competente por la materia y la cuantía y, en caso de que la misma vuelva a ser rehusada por el acreedor, podrá efectuar su depósito, y en consecuencia, quedará dicha cosa a riesgo y peligro de este último desde el día de la oferta.

Desde el punto de vista netamente procesal, la forma legalmente estipulada para materializar la liberación querida por el deudor, será mediante la interposición de la solicitud de oferta real y depósito. No obstante, debe apuntarse que la naturaleza inicial de este procedimiento es de una solicitud de carácter no contencioso, por cuanto puede ocurrir simplemente que el acreedor acepte, sin objeción alguna, la oferta que le hace su deudor, caso en el cual el procedimiento fenece sin que se hubiere producido ningún tipo de contención entre ambos, sin que se ordene el depósito de la cosa debida, quedando así el deudor liberado de su obligación.

Por otra parte, puede ocurrir que durante la práctica de la oferta, el acreedor o la persona que sea capaz para recibirla en nombre de éste, sean renuentes en acceder a ella, originando así el contradictorio que provoca este procedimiento especial contencioso; en consecuencia el procedimiento de oferta real se encuentra dividido en dos fases u oportunidades, a saber:

 la fase no contenciosa y

 2) la fase contenciosa donde se determinará la validez de la oferta realizada.

Cabe acotar que en la fase no contenciosa se realizan las actuaciones tendentes a lograr la “aceptación voluntaria” por parte del acreedor de la cosa ofrecida, véase: fijar el día y la hora para que el Tribunal competente se traslade a realizar el ofrecimiento al acreedor y llegada tal oportunidad, se levantará el acta que contendrá las menciones que contempla el Artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, si el acreedor no aceptare el pago se ordenará el depósito de la cosa ofrecida y se ordenará la citación del oferido, dando así comienzo a la parte contenciosa del procedimiento de oferta real.

La figura de la oferta real y depósito se encuentra constituida por parámetros que determinan su validez, los cuales están contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil, los cuales han de ser concatenados con la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, para así verificar la procedencia ó no en derecho de este procedimiento. En este sentido:

1) Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él. A este respecto, la presente oferta fue efectuada a la Sociedad Mercantil “SERVICIOS VALMONT C.A.”, acreedora del crédito, tal como consta del material probatorio cursante a los autos. Así se declara.

2) Que se haga por persona capaz de pagar; tal como la efectuó la Sociedad Mercantil “PROMOTORA ARGENTA C.A.”, a través de su representación judicial. Así se declara.

3) Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento; con respecto a este particular tenemos que la parte oferida conforme a este ordinal se rehúsa legítimamente a recibir el pago efectuado por la parte actora a través de la presente oferta llevado a cabo por este Juzgado el 16 de Diciembre de 2008, consistente en Diecisiete Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.F 17.992,60), ya que no cumple con las exigencias y formalidades legales.

Ahora bien, la norma in comento exige que la suma ofrecida comprenda el monto íntegro debido, los frutos y los intereses, los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, ello en aras de evitar imponerle al acreedor un pago parcial de su prestación, contraviniéndose así la expresa disposición de Ley. El deudor debe saber cuál es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos y, calcular prudentemente los gastos ilíquidos, suma que ha de ser seria y efectiva; y siendo que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 08 de Diciembre de 2008, la representación judicial del oferente consignó cheque de gerencia signado bajo el Nº 19216105 a favor de la parte oferida, por la cantidad de Diecisiete Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.F 17.992,60), que alega la solicitante adeudar por concepto de capital e intereses, resulta para éste Sentenciador que el oferente sólo se limitó a establecer la suma que consideraba adeudaba, siendo que además era indispensable para la validez de su oferta, abrigar los gastos ilíquidos que debía calcular prudentemente, elemento éste que no se encuentre satisfecho aunado al hecho cierto que el oferente calcula la oferta al día 31 de Diciembre de 2007 y se efectúa la misma el día 16 de Diciembre de 2008; por lo que considera oportuno señalar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del M.T., de fecha 15 de Noviembre de 2004, la cual dejó sentado lo siguiente:

…la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1999, la cual se transcribe parcialmente estableció: `...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta. La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643). La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada. En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos cuyo pago correspondería al acreedor oferido, sin son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente.... Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas…

Vistos los anteriores lineamientos, observa el Tribunal con respecto a la insuficiencia de la oferta opuesta por la representación de la parte oferida, este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales pactadas por las partes, y por cuanto es requisito esencial que la parte solicitante de una oferta consigne el monto correspondiente a los gastos líquidos e ilíquidos, con la debida reserva mas la cantidad que pretende ofrecer, algo que el caso de marras no sucedido, ya que la solicitante sólo consignó el monto de su obligación; y conforme a la jurisprudencia antes señalada se evidencia que dicho requerimiento es esencial para la validez de la misma; asimismo la jurisprudencia ha dejado establecido que cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen; la misma debe ser rechazada y siendo que en el bajo estudio la cantidad consignada no es suficiente; lo propio será que se declare no válida, sin necesidad de continuar con el análisis de los particulares 4, 5 y 6 del Artículo in comento; dicho lo anterior, en vista que no han sido cubiertos los parámetros esenciales para la validez de la acción, ya que no cumple con los extremos exigidos, este Sentenciador, debe declarar no valida la misma, y así se decide.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, al considerar que la acción no encuadra en el dispositivo contenido en los Artículos 1.307 del Código Civil, debe declarar no valida la oferta real efectuada por Sociedad Mercantil PROMOTORA ARGENTA C.A., a favor de la Sociedad Mercantil SERVICIOS VALMONT C.A., ya que no cumplió con lo requisitos para su validez, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NO VALIDA la OFERTA REAL Y DEPÓSITO interpuesta por la Sociedad Mercantil PROMOTORA ARGENTA C.A., a favor de la Sociedad Mercantil SERVICIOS VALMONT, C.A., por cuanto no cumplió con lo requisitos para su validez exigidos en el Ordinal 3° del Artículo 1.307 del Código Civil, conforme los lineamiento establecidos Ut Supra.

SEGUNDO

SE CONDENA en costas a la parte oferente de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años 199° y 151°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS P.B.

En la misma fecha anterior, siendo la 01:12 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JCVR/DPB/CAROLYN-PL-B.CA

ASUNTO AH13-V-2008-000181

ASUNTO ANTIGUO 2008-32.175

SENTENCIA DEFINITIVA

FUERA DE LAPSO

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